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TSDJ PSO SCF - 2017-00147-01 (275-01)-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00147-01 (275-01)-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 1 de 7 INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Necesidad de realizar una interpretación sistemática e integral de las disposiciones que regulan la materia, en tanto una interpretación formalista y extrema, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. / PROCESO DE SUCESIÓN – INADMISIÓN DE DEMANDA: Por no aportación de anexos obligatoriosEfectuada una interpretación sistemática de la normativa procesal y teniendo en cuenta que la reglamentación del procedimiento en particular no se puede concebir como un aspecto en todo aislado del compendio normativo al que pertenece, se determina que conforme lo regulado por la norma general, cuando no se acompaña a la demanda, como anexo obligatorio, la prueba de la calidad con que se actúa o interviene, esto es causal de inadmisión, dando la oportunidad a la parte de subsanar la omisión, así mismo en el juicio de sucesión, al establecerse que no se cumple con los presupuestos de ley o que a la demanda no se arriman los anexos correspondientes, como en el presente caso en el cual falta la prueba del parentesco de quien lo promueve, con respecto del causante, la decisión más apropiada es la de su inadmisión, mas no la de negar la apertura del proceso, con lo cual se garantiza en mejor modo el derecho de acceso a la administración de justicia./ SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 2017-00147-01 (275-01) Proceso: Apelación de auto en proceso de sucesión

Demandantes: Juan Sebastián Delgado Romero

Causante: Rosa Delgado Riascos

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del

Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto proferido el 26 de marzo del presente año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales - Nariño.

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA .- El 1º de diciembre de 2017, Juan Sebastián Delgado Romero, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda para cursar el trámite de sucesión de la causante Rosa Riascos Delgado, presentándose como su heredero, en representación del señor Ángel María Delgado, su padre, ya muerto, y a su vez, hijo de la fallecida [folios 1 y 242 a 248 del cuaderno de copias del Juzgado].

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 2 de 7

Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 2 de 7 El 26 de febrero del año que avanza, el el demandante presentó reforma de la demanda, para excluir a algunos herederos, incorporar un hecho y modificar el pasivo sucesoral [folios 249 a 261]. El Juzgado de primera instancia emitió pronunciamiento en el que además de tener por reformado el escrito introductorio, negó la apertura del proceso de sucesión, aduciendo que el actor no probó su calidad de heredero, pues si bien acompañó la evidencia de su vínculo con el señor Ángel María Delgado, no allegó el soporte de su fallecimiento ni del parentesco de éste con la causante [folios 262 y 263]; siendo esta decisión apelada por el señor Delgado Romero. DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO DE ALZADA .- Para el recurrente, la demanda no debió rechazarse, por no estar ante ninguna de las eventualidades contempladas legalmente para ello. Considera que debió inadmitirse, a efectos de allegar la documentación extrañada y dar vía libre al proceso de sucesión, acotando que el parentesco echado de menos aparece mencionado en una providencia judicial que se agregó al libelo. Por último, resaltó la tardanza del Juzgado para emitir su decisión, misma que le impidió aportar las pruebas de parentesco que le llevaron a tomar su

posición. En consecuencia, pidió la revocatoria del auto de primer grado, para que en su lugar, se le conceda el plazo de que trata el artículo 90 de C.G.P., a efectos de enmendar las faltas detectadas [folios 264 y 265].

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN .- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Judicatura que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, de entrada se advierte la concurrencia de los elementos definitorios de la procedencia de la alzada, como quiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto su oposición oportunamente y con indicación de las razones de su disenso, respecto de una determinación judicial susceptible de esta clase de embates, al tenor del artículo 490 inciso 2 del Código General del Proceso.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 3 de 7 DEL CASO CONCRETO .- La sucesión por causa de muerte es un modo reconocido legalmente como apto para adquirir el dominio de las cosas (art. 673). Se trata de dotar de efectos patrimoniales al deceso de una persona, puesto que con su ocurrencia, desaparece la titularidad que en vida detentó

de uno de sus atributos: el patrimonio. Entonces, lo que se ha de seguir es su transmisión a los sujetos con vocación para ser titulares de derechos y obligaciones, en aras de hacerse dueños de lo que después de la muerte se tornó en una universalidad jurídica denominada herencia. El proceso judicial diseñado para arribar a tal efecto es el de sucesión, de naturaleza liquidatoria. Empero esto último, su promoción, como es regla general, a instancia de parte (art. 8º C.G.P.), amerita y exige la presentación de una demanda, con las formalidades descritas en el artículo 488 del Código General del Proceso, claro está, en armonía con las pautas generales contempladas en el canon 88 y siguientes de la misma obra. Ahora bien, nótese que en la regla 489 del cuerpo normativo que se viene tratando, está entre los anexos de obligatoria aportación, el relativo a la (s) prueba (s) del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, cual fue el que no se encontró junto con la demanda que se estudia, cuya ausencia tampoco rebate el libelista y que en todo caso constata el Tribunal que en realidad no obra, comoquiera que en efecto en el plenario no reposa prueba de que el señor Ángel María Delgado, padre del actor, falleció, ni tampoco que a su vez él era hijo de la causante Rosa Riascos Delgado. Ante esa realidad, no desconoce la Sala que de conformidad con el artículo 490 de Código General del Proceso, presentada la demanda con los requisitos

legales y los anexos, lo que le corresponde al Juez es declarar abierto el proceso de sucesión. El cuestionamiento que surge es: cuando no se aporta uno de los anexos que son de obligatoria aportación ¿cuál es el efecto procesal subsiguiente, se debe negar la apertura del proceso de sucesión? Una lectura aislada del primer inciso del artículo 490 en cita llevaría a brindar una respuesta positiva interrogante planteado, coligiendo que la falta de requisitos legales en la demanda y de los anexos implicarían necesariamente desestimar la apertura del juicio liquidatorio. Sin embargo, una visión así planteada daría la espalda a la lectura sistemática de la normativa procesal, por aplicación aislada de una disposición enmarcada en las reglas de los procesos en particular, sin reparar en la existencia de otras que estandoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 4 de 7 establecidas en la parte general de los actos procesales, leídas todas en armonía, garantizarían en mejor modo el derecho de acceso a la administración de justicia, cuestión esta última que merece ser privilegiada, al amparo del artículo 229 de la Constitución Política en conjunción con los preceptos 2 y 11 del Código General del Proceso. Ciertamente, el artículo 84 de la codificación en comento contempla que es anexo obligatorio de la demanda, la prueba de la calidad con que se actúa o interviene, siendo plasmada como causal de inadmisión, el no haber

aportado alguno de los anexos que por ley se establecen. Luego, cuando no se allega un soporte de aquellos que normativamente se imponen para complementar la adecuación del escrito genitor, la norma general estatuye que éste habrá de inadmitirse, para que la parte interesada, en el plazo consagrado para subsanar, acompañe lo correspondiente. Una visión integral de las disposiciones en comento, llamadas a obrar en forma ordenada y prudente, en pro de obtener los documentos echados de menos pero sin oponer entre tanto formalismos extremos, sugiere y evidencia que cuando en un juicio de sucesión falta la prueba del parentesco de quien lo promueve, con respecto del causante, puesto el juzgador a examinar la legalidad del libelo y sus adjuntos, la decisión más apropiada es la de su inadmisión, mas no la drástica de negar la apertura del proceso. De lo contrario, en cualquier evento en que se concluya que la demanda de sucesión no cumple con los presupuestos de ley o que a ella no se arriman los anexos correspondientes, el efecto necesario será negar la apertura del proceso, en perjuicio de la posibilidad de inadmisión, como sosteniendo que ella no es factible o viable en esta clase de asuntos, razonamiento descartable de plano, porque la reglamentación del procedimiento en particular no se puede concebir como un aspecto en todo aislado del compendio normativo al que pertenece. En otras palabras, de acogerse que ante cualquier inconsistencia del libelo y sus soportes la secuela sería la de negar la apertura del proceso, conllevaría

descartar sin más la posibilidad de su inadmisión, en detrimento de la parte que por algún motivo dejó de lado uno o varios de los requisitos exigidos, privándole así de la posibilidad de remediar su omisión, cuando en cualquiera otra clase de eventos, donde media presentación de demanda, esa posibilidad sí existe; esto es, se le conculcaría además su derecho a la igualdad, frente a la que el juez no puede dejar de ser garante.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 5 de 7 En la línea de pensamiento del a quo, por el solo hecho de faltar la prueba del parentesco, que no necesariamente denota la ausencia de éste 2 , se genera automáticamente la imposibilidad de abrir el proceso de sucesión, sin advertir, entre tanto, que por ser una prueba que se allega junto con el escrito de la demanda, su ausencia es posible superarla con la inadmisión y concesión subsiguiente del término legalmente ideado para tal fin. En este orden de ideas, una interpretación tan formalista y extrema, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por una interpretación en extremo formalista, pues recuérdese que el primer inciso del artículo 490 del C.G.P. contempla que si la demanda está a derecho junto con sus anexos, se “declarará abierto el proceso de sucesión”, pero no prevé explícita ni necesariamente, que de faltar uno u otro, no se declarará la

apertura respectiva, lo que es lógico, puesto que la desatención de uno de tales presupuestos –alusivos a cuestiones formales-, ameritan, como se vio, la inadmisión del libelo y no el cierre tajante de la jurisdicción. Asumir una posición diferente atenta contra del sentido útil y la finalidad de las disposiciones procesales analizadas, configurándose un exceso ritual manifiesto. Si todos los requisitos de admisibilidad están dados, naturalmente que la decisión no será admitir la demanda, sino declarar abierto el proceso de sucesión. Por el contrario, si alguno falta en su formalidad, el efecto será el de inadmitir el libelo y otorgar el plazo para su corrección. Entre tanto, como se vio, los reparos formales no pueden ser fundamento suficiente para, de tajo, negar la apertura del trámite liquidatorio, más allá que esa decisión esté legalmente contemplada, lo que no se desconoce, pero sí se precisa que el argumento utilizado para llamarla a obrar en el caso estudiado, no le es compatible. En adición, vale decir que con la cita doctrinal hecha en el auto estudiado, la primera instancia confunde el parentesco –o en general la habilitación normativa para instaurar el juicio de sucesióncon su prueba, toda vez que lo que sí impide acceder a la jurisdicción para cursar el proceso de liquidación, es que quien lo promueve no tenga vocación legal para ello –no circunscrita

2 “si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento

sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante”. Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2011.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 6 de 7 exclusivamente al parentesco-, pero no la sola falta de prueba de dicha condición. Lo anotado es suficiente para revocar la providencia impugnada, ordenándose en su lugar que el Juez de primer grado proceda con el estudio de admisibilidad del libelo y sus anexos 3 , respetando los términos legalmente establecidos para ello, pues llama la atención de este Despacho que una demanda radicada el 1º de diciembre de 2017 en su momento fuere estudiada apenas el 26 de marzo de 2018, es decir, luego de más de 3 meses. Por último, dado el éxito del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas.

III. DECISIÓN En atención de las consideraciones en precedencia expuestas, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , en SALA UNITARIA

CIVIL – FAMILIA, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 26 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales dentro del presente proceso. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales que en lugar de la decisión revocada, proceda a estudiar y

pronunciarse oportunamente acerca de la admisibilidad de la demanda presentada, acorde con las precisiones hechas en esta providencia. TERCERO.-NO CONDENAR en costas a la parte apelante. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 Respetando su órbita funcional y la eventual contradicción de los convocados como herederos, acorde con las enseñanzas impartidas en la sentencia SU-041 de 2018.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de sucesión 2017-00147-01 (275-01) Página 7 de 7

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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