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TSDJ PSO SCF - 2017-00168 (193-02)-(22-08-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00168 (193-02)-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) NULIDAD RELATIVA - Prescripción de la Acción de Rescisión para Herederos. / ACCIÓN RESCISORIA – PRESCRIPCIÓN: En caso de dolo, el término de prescripción inicia su contabilización desde la celebración del acto jurídico - Procedencia de declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción rescisoria, siendo que se dejó vencer el término legal para interponer la demanda, en tanto transcurrió un tiempo superior a cuatro años desde la celebración de la escritura pública de partición, la cual se perfecciona con el acto de registro en la oficina de instrumentos públicos por tratarse de inmuebles y a partir de dicho registro se presume el conocimiento público del acto jurídico, no siendo de recibo, por tanto, las alegaciones del demandante de que tuvo conocimiento del acto de partición con posterioridad y que a partir de allí es que debe contarse el plazo de prescripción, además de que él mismo figura en tal escritura como asignatario del bien./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Nulidad – Resolución de Contrato No. 2017-00168 (193-02) Pasto, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 22 de agosto de 2018, siendo las 9:00

am, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso radicado con el número 201700168 (193-02) propuesto por…, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la2 Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del

artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. El señor…, por intermedio de apoderado judicial, llamó a proceso declarativo a…, solicitando la nulidad relativa de la escritura pública No. 4506 de 24 de noviembre de 2010 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, al encontrarse configurado el vicio de consentimiento de la señora…, y en consecuencia se anule los títulos traslaticios subsiguientes.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que a raíz de la muerte del señor…, se inició sucesión intestada que culminó finalmente en la escritura pública atacada, dentro de la cual la señora…, por intermedio de apoderada judicial, según sus alegaciones, sin mediar su consentimiento renunció a sus gananciales, como cónyuge supérstite en favor de los señores …, quienes alega se aprovecharon del deterioro mental de su madre y le hicieron firmar tal documento.

2. La parte demandada contestó la demanda formulando como excepción de mérito “prescripción de la acción de rescisión ” e “ inexistencia del dolo como vicio del consentimiento ”, alegando respecto a la primera que transcurrió un término

superior a cuatro años desde la celebración de la escritura pública hasta la presentación de la demanda, y frente a la segunda que la señora …en pleno ejercicio de su autonomía y con uso de sus facultades mentales suscribió el poder para la suscripción del título del que se pretende la declaratoria de nulidad.

3. El juez de primera instancia luego de evacuada la etapa probatoria y presentados los alegatos declaró probada la excepción de prescripción de la acción rescisoria, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda,3

Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) aludiendo que para el momento de presentación de la demanda había fenecido el término legal señalado por el artículo 1750 del Código Civil.

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos concretos que no se tuvo en cuenta la regla señalada en el artículo 1751 del Código Civil, indicando que el cuatrenio inicia desde que su mandante tuvo conocimiento del acto afectado por la nulidad, que para el caso en concreto es desde el 18 de julio de 2013, fecha en que inició el proceso divisorio.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso se configuró la excepción de mérito declarada en primera instancia consistente en la prescripción de la acción rescisoria respecto a … como heredero de la señora … frente a la Escritura Pública No. 4506 de 24 de noviembre de 2010.

Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que efectivamente operó la figura de la prescripción de la acción de nulidad adelantada, por cuanto transcurrió un término superior a cuatro años desde la celebración de la escritura pública de partición y la radicación del presente asunto, por lo que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser confirmada. Estudio del caso.

1. El artículo 1405 del Código Civil consagra que “ Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las reglas de los contratos ”, anotando en el artículo 1409 del mismo instrumento que “ la acción de nulidad o rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones”.

Conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de septiembre de 1994 (Exp. 4165. M.P. Rafael Romero Sierra), “las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de4 Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”. Atendiendo que dentro del presente asunto se demanda la nulidad relativa de la

acción, por cuanto se alega la configuración de un vicio en el consentimiento de la señora …, específicamente dolo, en el momento de otorgar poder para la suscripción de la partición de su cónyuge fallecido…, corresponde atender, en lo pertinente, lo estipulado dentro del artículo 1750 del Código Civil para determinar los términos de que se disponen para adelantar un juicio rescisorio: “ Artículo 1750. El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. (…)”

2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los reparos elevados en alzada se centran en la presunta omisión del estudio de las reglas específicas de la prescripción de la acción de rescisión para herederos, aludiendo para tal efecto que el mismo término legal debe contarse a partir del conocimiento del interesado, en este caso el heredero, del acto jurídico atacado, por lo que estima por el opugnante no ha fenecido la oportunidad de impetrar la presente acción.

Sobre el particular, se toma como presupuesto normativo el artículo 1751 del Código Civil que en su inciso primero indica: “ Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor”.

Señala el apelante que el término de prescripción de cuatro años inicia desde el conocimiento del actor de la escritura pública mediante la cual se realizó la liquidación sucesoral de su padre, que se originó a su juicio desde el momento en que se presentó la demanda del proceso divisorio No. 2013-00114, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a raíz de lo cual pudo verificar en el correspondiente certificado de libertad y tradición del inmueble sometido a5 Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) partición, el mayor porcentaje de coparticipación de sus hermanos …, a raíz de la renuncia a gananciales que a su favor hiciere su madre. Ahora bien, es necesario acotar por esta Corporación que el argumento esbozado por el apoderado judicial de la parte demandante carece de sustento jurídico, por cuanto si bien impone como punto de partida para la contabilización del término de prescripción, una situación que la norma no consagra cual es la presentación de una demanda divisoria de un bien relicto, desconoce adicionalmente la naturaleza que tiene el acto atacado, que se perfecciona con el acto de registro en la oficina de instrumentos públicos por tratarse de bienes inmuebles. Este punto específico, es decir el registro del acto negocial ante la respectiva oficina de Instrumentos Públicos, adquiere de relevancia por cuanto su propósito conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012 es, entre otros, “ Dar

publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces”, lo anterior por cuanto a partir de allí se dejan expuestos a los terceros ajenos al acto o contrato, todas las actuaciones que afecten el bien sometido a registro, por lo que es desde tal momento que se presume que la comunidad en general tiene conocimiento del correspondiente acto jurídico. En tal sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) ha referido que “ la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial. Asimismo, (…) las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral se constituyen en desarrollo normativo de los artículos 58 (derechos adquiridos)g y 333 (libertad de empresa) y concretan los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la Constitución”. Así las cosas, el registro de la Escritura Pública No. 4506 de 24 de noviembre de 2010 protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, dentro del folio de

matrícula inmobiliaria No. 240-19795, permite determinar que por lo menos el conocimiento público del acto traslaticio se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2010 –que por cierto también atañe al demandante como asignatario del 12,5% del6 Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) bien, por lo que las alegaciones de que el acto de partición solo fue conocido posteriormente, y a partir de allí es que debe contarse el plazo de prescripción, no tienen cabida, consecuencialmente se despacharán desfavorablemente los argumentos de la alzada. No obstante lo anterior, con la finalidad de clarificar el alcance del inciso primero del artículo 1751 del Código Civil, en lo que atañe a los herederos mayores de edad, es importante señalar que tal disposición se debe armonizar no solo con el artículo 1750 que estipula de forma clara que en caso de error o dolo, el término de prescripción inicia su contabilización desde la celebración del acto jurídico, siendo ese el punto de partida, que, debe ser tenido en cuenta dentro de presente asunto, sino que existen ciertos casos que como lo establecen los artículos 2530 1 , 25392 y 2541 3 del estatuto sustantivo, se pueden presentar los fenómenos de suspensión o interrupción de la prescripción, en virtud de los cuales el heredero mayor de edad podría gozar, bajo determinados supuestos, de la totalidad del

cuatrenio legal, sin embargo, dado que en el asunto en estudio no se encuadra en ninguno de las hipótesis que otorga la norma, el demandante … solo gozaba del residuo, oportunidad dentro de la cual no ejerció el medio jurisdiccional correspondiente, por lo que se estima acertada la decisión del juez de primera instancia en tal sentido. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Exp. 2007-00143-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez) ha señalado que: “Con el propósito de conferir seguridad jurídica, la ley establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. En todo caso, el cómputo de esos plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. La última, deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a

1 ARTICULO 2530. <SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o

curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. 2 ARTICULO 2539. <INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. 3 ARTICULO 2541. <SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.7 Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria. La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido”.

Entonces bajo los postulados enunciados dado que la acción rescisoria prescribe en el término de cuatro años a partir del acto jurídico demandado, tal periodo decayó en vida de la señora … por cuanto hasta su deceso trascurrió un tiempo de cerca de cinco años y seis meses, sin que sea aceptable que tal termino se reinicie para sus herederos mayores de edad, cuando la participe de tal acto no elevó reparo alguno a nivel a judicial sobre la validez de la partición de su cónyuge fallecido, por lo que el mismo goza de plena validez..

3. De igual forma, considera pertinente esta Corporación anotar que si bien se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo , es necesario precisar que este omitió el deber que consagra el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso de dictar sentencia anticipada al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva, toda vez que tal disposición permite omitir una serie de etapas dentro de un proceso con la finalidad de brindar una pronta y oportuna justicia, yerro que sin embargo no tiene la potencialidad de tachar procesalmente las actuaciones adelantadas, pero que si hace necesario vislumbrar de forma temprana tales hechos para no someter a los extremos procesales a un asunto judicial.

4. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción de recisión, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condenar en costas de instancia a la parte apelante por gozar del beneficio de

amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:8

Nulidad Escritura Pública Rad. 2017-00168 (193-02) PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Magistrado

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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