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TSDJ PSO SCF - 2017-00185 (303-01)-(10-08-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00185 (303-01)-(10-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Verbal Radicado: 2017-00185 (303-01)

Demandante: Oscar Gómez Botina

Demandado: Transoriente SAS

1 DESISTIMIENTO TÁCITO - NUMERAL 1º. DEL ART. 317 DEL CGP: Requisitos – Al haberse ordenado al demandante realizar las actuaciones tendientes a lograr la notificación del demandado y al no cumplirse en legal forma y dentro del término judicial señalado, siendo una carga procesal necesaria para la continuación del proceso, y al no encontrarse pendiente la práctica de medida cautelar alguna, hay lugar a decretar ésta sanción como forma de terminación anormal del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente: MARÍA MARCELA PEREZ TRUJILLO Pasto, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal propuesto por OSCAR LIBARDO GOMEZ frente a TRANSORIENTE SAS Y

OTROS.

ANTECEDENTES

1. Con auto de 22 de enero de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto ordenó a la parte demandante la notificación de los demandados en el término de 30 días so pena de que se declare el desistimiento tácito.

2. Mediante providencia de 12 de marzo del año en curso el juzgado a quo resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito; no obstante, frente a dicha determinación el procurador judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación bajo los siguientes argumentos: (i) Adujo haber adelantado las gestiones para la notificación personal del extremo pasivo de la controversia, (ii) Señaló que cuenta con el término de un año para notificar a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 94 del CGP. (iii)Proceso: Verbal Radicado: 2017-00185 (303-01)

Demandante: Oscar Gómez Botina

Demandado: Transoriente SAS

2 Afirmó que se encuentra pendiente la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 240-117172 de la ORIP, por lo cual no era viable aplicar el desistimiento tácito.

3. Con interlocutorio de 17 de abril de 2018, el juzgado a quo resolvió no reponer el auto impugnado, como consecuencia a que consideró que no se había culminado el trámite de la notificación de la parte demandada; el año previsto en el artículo 94 del CGP, tiene el objeto de interrumpir la prescripción e inoperante la caducidad, finalmente sostuvo que el registrador de instrumentos públicos certificó que el folio de matrícula citado se encontraba cerrado por lo que no existían medidas cautelares pendientes de práctica.

4. Mediante memorial de 23 de abril de 2018, el procurador judicial de la

parte demandante presentó los siguientes argumentos adicionales: (i) Adujo que para la aplicación del desistimiento tácito debe mediar abandono del proceso, o inactividad durante un año. (ii) Señaló que se cumplió con el requerimiento emitido por el juzgado a quo, en tanto se gestionó la notificación de los demandados. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a esta Judicatura determinar si era jurídicamente viable declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Estudio del caso 1.- El numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., regula la primera hipótesis en la que hay lugar a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual ocurre precisamente cuando para la continuación del trámite de la demanda, del llamamiento en garantía de un incidente u otra actuación promovida a instancia de parte sea menester el acatamiento de una carga o acto pendiente. Empero, para dar aplicación a tal institución procesal resultaProceso: Verbal Radicado: 2017-00185 (303-01)

Demandante: Oscar Gómez Botina

Demandado: Transoriente SAS 3 necesario dar cumplimiento a dos exigencias básicas que se deben satisfacer; esto es la orden por parte del Juez a quien detente el deber jurídico, para cumplir con la actuación procesal a su cargo dentro de los 30 días siguientes a dicho mandato, y que dicha decisión sea notificada por estados.

Precisamente, de lo anterior se puede colegir dos hipótesis a saber: (i) La

primera de ellas, es que dentro de aquel periodo de tiempo, se cumpla con lo ordenado, lo que de contera ocasiona que el trámite procesal pertinente continúe su decurso natural. (ii) La segunda de las hipótesis posibles sucedería en el evento que en dicho lapso, la parte no hubiese desplegado la actividad o ejecutado la actuación a su cargo, lo que inexorablemente ocasiona la terminación de la actuación procesal pertinente -bien sea el proceso en sí mismo, o algún trámite propuesto a instancia de parte.- Sobre la institución procesal en cita, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “(…) el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal.”1 Ahora bien, recuérdese que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en providencia calendada a 22 de enero de 2018, ordenó a la parte demandante “(…) gestionar la NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA,

lo cual se le ordena cumplir con la misma dentro de los treinta (30) días siguientes (…)”, de ahí que se infiera con meridiana claridad que aquel despacho judicial requirió a la parte actora para que en el mencionado término, integrara el contradictorio.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1554-2018, en el que reitera providencia de 21 sep. 2017, rad. 2013-01603-00.Proceso: Verbal Radicado: 2017-00185 (303-01)

Demandante: Oscar Gómez Botina

Demandado: Transoriente SAS

4 Bajo esa perspectiva, nótese en el plenario existe únicamente prueba de que el apoderado judicial del extremo activo de la controversia, remitió la citación para la diligencia de notificación personal a los demandados Mario Nicolás Rodríguez Moncayo y Francisca Lucia Pantoja Araujo; de ahí que se deduzca que no se cumplió con la carga procesal impuesta dentro del plazo judicial otorgado y que feneció el 6 de marzo de 2018. Desde otra perspectiva salta a la vista que no se encontraba pendiente la práctica de medida cautelar alguna, como quiera que todas aquellas solicitadas habían sido concretadas con anterioridad al auto de 22 de enero de 2018; empero, se resalta si bien se solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 240-117172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, aquella entidad señaló que no había lugar a ello en razón a que el folio en mención se encontraba cerrado (Fl.89). Desde otra perspectiva recuérdese que si bien el artículo 94 del CGP, establece una condición para que la interrupción de la prescripción y la

ello en razón a que el folio en mención se encontraba cerrado (Fl.89). Desde otra perspectiva recuérdese que si bien el artículo 94 del CGP, establece una condición para que la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad se generen desde la presentación de la demanda, cual es la notificación de la parte demandada dentro del año contado a la notificación por estados del auto admisorio al demandante, ello no es óbice para que el funcionario judicial, adopte las medidas procesales para el impulso del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del CGP, para lo cual puede naturalmente hacer uso de la institución procesal prevista en el artículo 317 ibídem. Finalmente, ha de señalarse que el juez de primer grado aplicó la hipótesis normativa prevista en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, en la que se exige para su configuración la inactividad o el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el juzgador dentro del término de treinta días, situación distinta a la hipótesis prevista en el numeral 2 de la norma en cita en el que se precisa la inactividad del proceso de un año. Bajo esa perspectiva, se estima que la decisión adoptada dentro del sub judice, por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se encuentra dentroProceso: Verbal Radicado: 2017-00185 (303-01)

Demandante: Oscar Gómez Botina

Demandado: Transoriente SAS 5 de los parámetros fijados en el artículo 317 ibídem, razón suficiente para que

se confirme la decisión opugnada. Finalmente no habrá lugar a imponer condena en costas como consecuencia a que no se estima que se hubieren causado conforme lo regula la regla 8 del artículo 365 del CGP. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA CIVIL FAMILIA, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto dictado el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal propuesto por OSCAR LIBARDO GOMEZ frente a TRANSORIENTE SAS Y OTROS SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO

Magistrada

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