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TSDJ PSO SCF - 2017-00193 (597-01)-(03-12-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00193 (597-01)-(03-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01) FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - La prueba científica es determinante para proferir una decisión de fondo. Si bien no existe tarifa legal en materia probatoria dentro de los procesos de filiación, la prueba de ADN toma especial relevancia para determinar si una persona es hija o no de otra, porque los avances científicos en la materia permiten al funcionario tener por acreditados ciertos elementos que determinan si existen indicadores genéticos de paternidad, los cuales pueden ser desvirtuados a través de los medios legales; no obstante, obtenida la prueba científica que descartó la relación consanguínea, el demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar lo contrario, determinándose que aunque pudieron haber existido relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del actor, esto no es suficiente para demostrar la filiación reclamada ni para desvertebrar el valor probatorio de la prueba genética.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Filiación No. 2017-00193 (597-01) Pasto, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 3 de diciembre de 2019, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada

por los Magistrados GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ, AIDA VICTORIA LOZANO RICO y quien les habla como ponente MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de filiación extramatrimonial radicado con el número 2017-00193 (597-01) propuesto por HHM en contra de LG y herederos desconocidos de GG, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (N). En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la2 Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01) palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del

artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. El demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se declare que es hijo extramatrimonial del señor GG Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que su madre mantuvo una relación sentimental y sexual el señor Gómez en el año 1976 que se prolongó por tres años, producto de la cual nació el demandante; indicando que el presunto padre murió en el año 2017, por lo que estima que debe reconocérsele como su hijo.

2. El demandado LG se notificó de la demanda pero no presentó contestación ni medio de defensa alguno; mientras el curador ad litem de los herederos indeterminados del presunto padre se limitó a señalar que se acogía a lo demostrado en el asunto.

3. La jueza de primera instancia, posterior a la etapa probatoria y alegatos de conclusión, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando para tal efecto que de la prueba científica de ADN recaudada se desprendía que el señor HHM no era hijo de GG3

Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01)

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación

contra la decisión de primer grado, formulando como reparo que no se hizo una valoración adecuada de las declaraciones recaudadas, pues si bien la prueba científica tuvo resultados negativos, lo cierto es que se encuentra acreditado que la relación afectiva, a las cuales se les debe brindar el mismo valor probatorio al momento de dictar sentencia.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente asunto se encuentra demostrado la filiación extramatrimonial reclamada, teniendo en cuenta para ello los elementos de convicción aportados y recaudados en la debida oportunidad procesal. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que si bien debe evaluarse las declaraciones y testimonios que den cuenta de la relación sentimental entre la madre del demandante y el difundo GG, lo cierto es que las mismas no tienen la potencialidad de desvirtuar los resultados de la prueba científica que descartó la relación consanguínea y que no fue puesta en duda por los medios legales establecidos en la debida oportunidad probatoria, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Estudio del caso.

1. El artículo 386 del Código General del Proceso estipula el procedimiento que se debe adelantar dentro de los procesos de esta naturaleza, en los que valga decir el legislador otorgó gran importancia a la prueba de marcadores genéticos de ADN o aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se desarrollen, con el fin de determinar la filiación real de una persona, como forma de hacer efectivas de sus garantías constitucionales.

Sobre el proceso de filiación extramatrimonial, la H. Corte Constitucional ha señalado:4 Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01) “la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el

Sobre el proceso de filiación extramatrimonial, la H. Corte Constitucional ha señalado:4 Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01) “la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia” (Sentencia C-258 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajulb)

2. En el caso estudiado, el señor HHM pretende que se declare que el señor GG, fallecido en febrero de 2017, es su padre, sobre la base que entre este y su señora madre, PM, existió una relación sentimental y sexual en el año 1976, que duró un término de tres años, lo cual pretendió demostrar llamando a declarar a la señora PM y a RIM, y solicitando la prueba pericial de genética forense ; sin embargo, las pretensiones de la demanda fueron desechadas pues el resultado de la prueba genética practicada al accionante, a su madre, y a los restos del presunto padre, fueron negativos, es decir, se descartó la posibilidad de que el

señor G fuera padre del actor. 2.1 La parte apelante reprochó la decisión de la juez de instancia pues afirmó que independientemente del resultado negativo de la prueba científica, debieron valorarse los restantes medios probatorios, ya que las declaraciones recaudadas sí dieron cuenta de forma fehaciente de la relación sexual entre la madre y el supuesto padre del demandante para la época en que pudo ocurrir la concepción, y por ende si hubieran sido adecuadamente valoradas, hubieran servido para demostrar de la filiación reclamada. De otra parte, tildó de sospechosa la actitud del demandado LG en el interrogatorio de parte, quien afirma hizo un reconocimiento de ayuda económica al demandante. Pues bien, conforme a lo preceptuado al artículo 176 del Código General del Proceso “ Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y particularmente, como lo señaló la sentencia C-476 de 2005 de la Corte Constitucional, no existe tarifa legal en materia probatoria dentro de los procesos de filiación. No obstante la prueba de ADN toma especial relevancia para determinar si una persona es hija o no de otra,5 Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01) porque los avances científicos en la materia permiten al funcionario tener por acreditados ciertos elementos que determinan si existen indicadores genéticos de paternidad, los cuales, sin embargo, pueden ser desvirtuados a través de los

medios legales previstos para tal fin; no obstante, en este caso la parte demandante ni siquiera intentó demostrar eventuales errores en el dictamen pericial que excluyó como padre biológico al señor GG. 2.2 Considera el Tribunal que no puede tildarse de infundada la decisión de la jueza de instancia en lo referente a la valoración que dio a los medios de prueba allegados al proceso, como son las declaraciones rendidas por las señoras PM y RIM, porque si bien podría eventualmente aplicarse la presunción a la que refiere el artículo 92 del Código Civil, lo cierto es que por disposición expresa de la sentencia C-004 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía) tal presunción es legal, es decir, puede ser desvirtuada, y para tal efecto debe tenerse en cuenta el resultado de la prueba científica de ADN, que reúne los requisitos exigidos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001 1 , probanza según la cual se descartó la paternidad reclamada, medio probatorio sobre el que la funcionaria de primer grado hizo una apreciación individual, y la contrastó con el conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, concluyendo de forma razonada y lógica, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues aunque pudieron haber existido relaciones sexuales entre el señor G y la madre del demandante, ello no es suficiente para demostrar la filiación reclamada, cuando la prueba genética señala que determinada persona no es padre de quien reclama la declaración de relación consanguínea. Tampoco puede admitirse que la actitud del demandado

durante el interrogatorio de parte, que el apelante tilda de sospechosa, por dubitativa y contradictoria, pueda erigirse como base de una declaratoria de paternidad, pues la duda que ello pueda generar no es suficiente para desvertebrar el valor probatorio de la prueba científica que descartó la relación consanguínea. Por el contrario con dicha prueba la filiación quedó totalmente descartada cuando científicamente excluyó tal vínculo filial, sin que al correspondiente examen se contrapusiera una prueba distinta que sirviera para demostrar lo contrario.

1 Parágrafo 3. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información: a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio.6 Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01) Agrega el recurrente que la prueba de ADN es deleznable pues es posible de ser manipulada o errónea, sin embargo no aportó ningún medio probatorio suficiente para respaldar tal aserto, siendo carga que a él le correspondía y no cumplió, ni es la audiencia de segunda instancia el momento procesal oportuno para reabrir un debato probatorio que no se dio en la debida oportunidad, que no es otro que la contestación de la demanda, el traslado de la experticia, y aún en cierto casos en

la ejecutoria del auto que admite la apelación, eventos estos que no se dieron en el caso estudiado. 2.3 Es necesario resaltar el papel pasivo del extremo demandante en acreditar su dicho, pues si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se retrasó considerablemente en entregar su concepto, lo cierto es que una vez aportado, en auto de 24 de julio de 2019 (Fl 65 a 68, Cuaderno Principal), se ordenó el correspondiente término de traslado, en el que el actor guardó total silencio, sin referir algún yerro en el mismo ni solicitar un nuevo dictamen, como lo habilita la ley adjetiva. En relación con ello la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de

2009. Exp. 2009-01044 M.P. César Julio Valencia Copete). Por lo que no es admisible que se acuse a la sentencia recurrida de incurrir en un yerro al evaluar las pruebas recaudadas, cuando fue el propio litigante quien omitió controvertir aquellas contrarias a sus intereses en las oportunidades adjetivas pertinentes.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, dado

que el análisis probatorio adelantado se encuentra ajustado a los parámetros exigibles dentro de los procesos de filiación, y no se demostró en el proceso la relación familiar pretendida en la demanda del asunto de marras. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:7

Declarativo Rad. 2017-00193 (597-01) PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (N), dentro del proceso de filiación extramatrimonial de la referencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante, por gozar del beneficio de amparo de pobreza. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ

Magistrado

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

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