🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2017- 00241 - 00 (791-02)-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017- 00241 - 00 (791-02)-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL– Se configuran los presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado. “(…) queda claro que el daño sufrido por (…) el 6 de diciembre de 2015, está plenamente demostrado, en tanto que su integridad física y emocional quedó perturbada; de ahí que más adelante sea preciso analizar si sus familiares tal como lo esbozaron en la demanda, padecen congojas y daños a su esfera objetiva que ameriten ser resarcidos. (…) se decanta procesalmente que fue la conducta desplegada por el entonces conductor del vehículo automotor lo que desencadenó la ocurrencia del siniestro, resultando entre otras víctimas, la señorita (…), que sufrió daños en su humanidad, y por ende, las patologías a ella diagnosticadas deben ser reparadas”. CONTRATO DE TRANSPORTE – Incumplimiento del contrato. “(…)el transportador en cabeza de quien condujera el vehículo automotor, de propiedad de uno de los extremos pasivos aquí convocados y afiliado a la sociedad TRANSPORTADORA DE IPIALES S.A., incumplió el contrato convenido para dicha fecha, pues no tra[n]sportó al lugar de destino sana y salva a la señorita (…), configurándose así el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa contractual de los demandados”. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Art. 64 Código Civil: No se configura en este asunto. “(…) al no poderse desvirtuar por los demandados

el nexo causal existente entre el daño sufrido por (…) y la culpa contractual de los integrantes de la pasiva de la Litis, queda resuelto el primer problema jurídico planteado de manera negativa, puesto que no es jurídicamente aceptable que la falla mecánica en el sistema de frenos del automotor de placas SMT-225 se configure como una fuerza mayor o caso fortuito para eximir de responsabilidad a los demandados, respecto de las consecuencias del siniestro ocurrido el día 6 de diciembre de 2015”. LUCRO CESANTE FUTURO, PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Y PERJUICIOS INMATERIALES PARA SUS PADRES Y HERMANOS – Se probaron. “(…) en suma de lo antedicho, debe dar por acreditado igualmente la Sala el daño sufrido por los padres y hermanos de (…), y como consecuencia, deberá ser resarcido en la proporción a que haya lugar, dado que es evidente el perjuicio inmaterial que ha sido reclamado en la demanda por parte de (…), ya que el daño moral sufrido está plenamente acreditado”. “(…) la Sala evidencia que de los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2015 se causó no sólo una afectación a la esfera física de la demandante, sino que ello postergó su proyecto de vida a nivel personal, familiar y profesional; que consecuencia de ello se derivaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y que en sede de primera instancia se reconocieron determinadas sumas de dinero para resarcir y paliar el desmedro causado en su integridad corporal y psíquica”.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ

Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Proceso No: 201700241 - 00 (791-02)

Demandante: ADRIANA ANABEY

RODRIGUEZ CANTICUS Y

OTROS.

Demandados: ROSA CANDIDA CHAVEZ

MUÑOZ, TRANSPORTADORES

DE IPIALES S.A, QBE

SEGUROS S.A Y OTRO.

San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del presente asunto frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

a) Relató el apoderado de la parte demandante que el seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS, se transportaba desde la ciudad de Pasto con destino a Mocoa en un vehículo de trasporte público, de placas SMT -225; amparado mediante póliza s de seguro de responsabilidad civil N ° 0007052355936 y 000705235937 expedidas por QBE Seguros S.A, automotor de propiedad de la señora ROSA CÁNDIDA CHAVEZ MUÑOZ, afiliado a la empresa

responsabilidad civil N ° 0007052355936 y 000705235937 expedidas por QBE Seguros S.A, automotor de propiedad de la señora ROSA CÁNDIDA CHAVEZ MUÑOZ, afiliado a la empresa de transporte terrestre TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A – TRANSIPIALES, y conducido por el señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO.

b) Se describió que a la altura del kilómetro 48 + 850 metros de la vía, en el trayecto hacía la ciudad de Mocoa, en el sector denominado como Río Negro, jurisdicción del municipio de Santiago – Putumayo, se presentó un accidente de tránsito dondese vio involucrado el automotor de placas SMT-225, resultando ADRIANA ANABEY con varias lesiones en su humanidad.

c) Se adujo que el anterior accidente ocurrió por responsabilidad del conductor del vehículo, por su imprudencia y falta al deber objetivo del cuidado, en razón de que no previno lo previsible.

2. Pretensiones

La parte demandante, integrada por ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS, sus padres los señores ERNESTO FELIPE RODRIGUEZ TORRES, GLADIS LUCIA CANTICUS BEDOYA, y sus hermanos EDISON RICARDO, LILIANA YAKELINE y CARMEN MILENA RODRIGUEZ CANTICUS , solicitaron que la señora ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑO Z (propietaria), la empresa TRANSPORTES DE IPIALES S.A . (sociedad a la que estaba afiliado el vehículo con el que se causó

solicitaron que la señora ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑO Z (propietaria), la empresa TRANSPORTES DE IPIALES S.A . (sociedad a la que estaba afiliado el vehículo con el que se causó el accidente ), y ALBEIRO AGUIRRE HENAO (conductor), sean declarados civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados a la parte actora y en consecuencia se los condene y a la compañía QBE SEGUROS S.A., por los siguientes valores y conceptos:

 Por concepto de daño emergente causado la suma de $20.000.000.oo en virtud de los gastos y erogaciones económicasque ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS realizó en razón a transporte, consultas y tratamientos médicos.

 Por daño emergente futuro la suma de $270.000.000 por concepto de procedimientos quirúrgicos, terapias de rehabilitación para ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ

 Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $26.557.812, rubro tasado para el año que la víctima directa debió suspender sus estudios como estudiante de derecho para someterse a los procedimientos derivados del accidente de tránsito, ocasionando tal situ ación un retraso en su egreso como profesional, acontecimiento que más adelante repercutiría en su esfera laboral.

 Por perjuicios morales el equivalente a la fecha de la sentencia en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para cada uno de sus padres; sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.

en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para cada uno de sus padres; sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.

 Por concepto de daños fisiológicos o daño a la vida de relación el equivalente a trecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para ADRIANA ANABEY, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus pa dres, ycuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.

3. Trámite de primera instancia

a) Luego de los tr ámites previos de inadmisión del libelo, la demanda finalmente fue admitida mediante providencia de quince ( 15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ), reconociendo personería adjetiva y ordenando las notificaciones del caso.

Como consecuencia de lo anterior, los extremos pasivos fueron notificados, y otorgando el respectivo poder, dieron contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. QBE SEGUROS S.A , propuso como excepciones de mérito fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de perjuicios materiales por lesiones a manera de lucro cesante para la víctima directa, inexistencia de daño a la vida de relación para los papas y hermanos de la víctima, solicitud excesiva y desproporcionada de perjuicios morales y fisiológicos o de daño a la vida de relación de la totalidad de demandantes, prueba del daño y su cuantía, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo

perjuicios morales y fisiológicos o de daño a la vida de relación de la totalidad de demandantes, prueba del daño y su cuantía, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la compañía QBE seguros S .A, y a favor de la demandada Transipiales S.A, por cuenta de las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N° 000705235936y de excesos N ° 000705235937, inaplicación de la cobertura de perjuicios morales en la modalidad de r. c co ntractual y extracontractual en las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N ° 0007052359 36 y de excesos N ° 000705235937, ausencia de cobertura de perjuicios denominados como perjuicios fisiológicos o de daño a la vida de relación por cuenta de las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N° 000705235936 y de excesos N ° 000705235937, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de las pólizas básica de responsabilidad civil por trasporte de pasajeros N° 000705235936 y de excesos N° 000705235937 invocadas para vincular a QBE seguros en el proceso, inexistencia de solidaridad entre los demás demandados y QBE seguros y la innominada. Por su parte TRANSIPIALES S.A, propuso como excepciones : Inexistencia de la responsabilidad reclamada y la innominada o genérica . El mandatario de ROSA CANDIDA CHAVEZ propuso como excepciones de mérito las siguientes: Caso fortuito e inexistencia de responsabilidad y de la

propuso como excepciones : Inexistencia de la responsabilidad reclamada y la innominada o genérica . El mandatario de ROSA CANDIDA CHAVEZ propuso como excepciones de mérito las siguientes: Caso fortuito e inexistencia de responsabilidad y de la causa invoc ada. Y finalmente el apoderado de ALBEIRO AGUIRRE HENAO propuso como excepciones : Fuerza mayor o caso fortuito y falta de los supuestos facticos y de derecho propiciatorios de las condenas solicitadas. Los integrantes de la parte demandada realizaron sus solicitudes y aporte de pruebas.

b) Igualmente, debe destacarse que la aseguradora QBE fungió como demandada directa y fue llamada en garantía por parte delmandatario judicial de la señora ROSA C ÁNDIDA CHAVEZ MUÑOZ.

c) Corrido el traslado de las excepciones de mérito se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G del P., cuyo agotamiento de sus etapas dio lugar a fijar fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 ibídem . L legada la fecha y hora previamente señalada, se recibió cada uno de los testimonios decretados en audiencia inicial, su bsiguientemente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que fue ejercido por los apoderados de los demandantes y demand ados, al igual que de la aseguradora llamada en garantía.

4. Sentencia objeto de apelación

El fallador A quo profirió la sentencia de primera instancia en la que resolvió: declarar civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra

4. Sentencia objeto de apelación

El fallador A quo profirió la sentencia de primera instancia en la que resolvió: declarar civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a ADRIANA ANABEY, consecuencia de ello, se condenaron determinadas sumas de dinero por concepto de daños materiales e inmateriales plenamente demostrados para la víctima directa, sus padres y hermanos; así mismo declaró parcialmente demostradas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.En contra de la ant edicha decisión, los extremos en litigio interpusieron oportunamente el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la jurisdicción, mismo que fuera concedido en la misma audiencia.

5. Trámite de segunda instancia

a) Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo que fuera interpuesto por la integridad de las partes para enervar la sentencia proferida en sede de Primera Instancia , y corrido el traslado para sustentar el recurso de apelación, cada uno de los alzadistas sustentó el recurso de apelación en la forma que se describe:

Para el caso, el extremo procesal activo interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer nivel, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen:

  1. Inconforme con la Sentencia proferida por el Juez A quo, el apelante esbozó que impugnaba el numeral segundo de dicha providencia, que determinó resolver la prosperidad parcial de las excepciones propuestas por dos de los extremos pasivos de la

apelante esbozó que impugnaba el numeral segundo de dicha providencia, que determinó resolver la prosperidad parcial de las excepciones propuestas por dos de los extremos pasivos de la Litis, esto es lo concerniente a la inexistencia de perjuicios denominados como daño a la vida de relación respecto a los padres y hermanos de la víctima, así mismo , lo tocante a lasolicitud excesiva y desproporcionada de perjuicios morales y lo relacionado a la no demostración del daño emergente pasado y futuro por transporte y hospedaje.

  1. Acotó el recurrente que su desacuerdo se enfilaba además por lo resuelto en los lite rales b, c, y d del numeral cuarto de la Sentencia, esto es lo atinente a la tasación del lucro cesante futuro, daño a la vida de relación y perjuicio moral de la demandante ADRIANA ANABEY RODRÍGUEZ CANTICUS, puesto que el Fallador de Primer Grado no analizó tales perjuicios de acuerdo a la gravedad e intensidad del daño, tal como se había probado en el plenario, sin tener en cuenta además los estándares jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia ha dejado decantado en ésta clase de eventos.
  1. Finalmente, señaló el alzadista que el Juzgador de Instancia no había analizado la prueba existente respecto a la intensidad del daño y la afectación a la esfera subjetiva de los padres y hermanos de la víct ima directa al momento de cuantificar, los perjuicios extra patrimoniales - daño moral, resuelto en el numeral quinto de la Sentencia.

De otro lado, los mandatarios judiciales del extremo pasivo

hermanos de la víct ima directa al momento de cuantificar, los perjuicios extra patrimoniales - daño moral, resuelto en el numeral quinto de la Sentencia.

De otro lado, los mandatarios judiciales del extremo pasivo inconformes con la decisión proferida por el Juez de primer grado, interpusieron el recurso de alzada que en su orden admiten el siguiente resumen.Apoderado judicial de Transipiales S.A.

  1. Arguyó que recurría la decisión proferida en primera instancia en cuanto la sentencia en el numeral primero declaró no probada la excepción de mérito denominada fuerza mayor o caso fortuito, insistiendo en que tal fenómeno s í se había configurado y por ende debía eximirse de la responsabilidad.
  1. Que recurría lo decidido en el numeral 4, literal b, de la Sentencia, referente a la reliquidación que el Despacho de Primera Instancia realizó del lucro cesante futuro, puesto que en su sentir los valores condenados por el Juez A quo excedían lo pedido en el líbelo.

Apoderado judicial de QBE Seguros S.A.

  1. Que se soslayó de primera mano los medios de prueba que acreditaban la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito en el accidente debido a la falla mecánica en el sistema de frenos y que al plenario se habría adosado el informe pericial que daba cuenta del hecho irresistible a la voluntad del conductor del automotor; así mismo , en lo tocante a la prueba testimonial la declaración del señor Elder Rodríguez que habría hecho referencia al escenario donde ocurrió el siniestro y que de igual

cuenta del hecho irresistible a la voluntad del conductor del automotor; así mismo , en lo tocante a la prueba testimonial la declaración del señor Elder Rodríguez que habría hecho referencia al escenario donde ocurrió el siniestro y que de igual manera su versión soportaba lo consignado en el informe pericialsobre la inexistencia de huella de frenado para aludir que el conductor del vehículo transitaba en exceso de velocidad y por lo tanto lo ocurrido obedeció a la falla mecánica imprevista.

  1. Expuso que en Derecho Civil y para casos como el que se debate no existían los fallos ultra ni extra petita y que en consecuencia el Juzgador de Primer Nivel debió sujetar la liquidación de lucro cesante futuro conforme a lo pedido en la demanda, esto es al espacio temporal solicitado y no como prácticamente había sido condenado en la Sentencia, que en sentir del apelante fue para toda la vida; así mismo que no se tuvo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral de la demandante ADRIANA ANABEY quedando por tanto reliquidado ese perjuicio con el 100% del salario mínimo situación que no era de recibo para el alzadista.
  1. De otro lado, en cuanto a la liquidación de los perjuicios extra patrimoniales, el A quo debía sujetarse a lo pactado en las condiciones especiales de las pólizas que habrían sido convenidas hacia el año 2014 con vigencia hasta el 2015 y no traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la anualidad del 2018 , que habría dejado decantado unas prerrogativas que a todas luces desconocía para el caso en concreto lo pactado en tales pólizas, pues dicho pronunciamiento

anualidad del 2018 , que habría dejado decantado unas prerrogativas que a todas luces desconocía para el caso en concreto lo pactado en tales pólizas, pues dicho pronunciamiento se dio de manera posterior al siniestro y la manera de interpretarel contrato de seguro a la suscripción del mismo aún no se habían fijado tales reglas de aplicación.

  1. Finalmente señaló que no existía solidaridad por parte de la compañía QBE Seguros S.A, por lo tanto, debía condenarse a la aseguradora a pagar parcialmente conforme a los límites y amparos cubiertos por cada póliza y no a la obligación de pago del 100% de la condena impuesta en la Sentencia.

Apoderado judicial de Rosa Cándida Ch ávez (Propietaria del Automotor)

  1. Que existía prueba en el plenario que acreditaba la falla en el sistema de frenos que dieron ocasión al desmedro suscitado.
  1. Que el Juez A quo, al momento de liquidar el lucro cesante futuro no se limitó en la conde na dentro de lo pedido en la demanda, sino que hizo una proyección hasta la expectativa de vida de la víctima directa, más del tiempo que se habría solicitado.

Apoderado judicial de Albeiro Aguirre Henao (Conductor)

  1. Inclinó su argumento de reproche respecto a la tasación del lucro cesante futuro puesto que el Juzgador de Primer Grado habría condenado más allá de lo solicitado en la demanda.II. CONSIDERACIONES

1. Problemas Jurídicos y caso concreto

Corresponde a la Sala determinar: ¿Con base en los medios de

habría condenado más allá de lo solicitado en la demanda.II. CONSIDERACIONES

1. Problemas Jurídicos y caso concreto

Corresponde a la Sala determinar: ¿Con base en los medios de prueba que yacen en el plenario, es posible determinar que la falla mecánica en el sistema de frenos del automotor de placas SMT-225 se configura como una fuerza mayor o caso fortuito para eximir de responsabilidad en el siniestro ocurrido el día 06 de diciembre de 2015 a los demandados Trans – Ipiales S.A, QBE Seguros S.A, Albeiro Aguirre Henao y Rosa Cándida Chávez Muñoz?

¿La tasación realizada por el A quo en lo relacionado con los conceptos de lucro cesante futuro, perjuicio mora l y daño a la vida de relación para la víctima directa y perjuicios inmateriales para sus padres y hermanos se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la materia y al material probatorio que reposa en el expediente?

Demarcado así el horizonte de estudio, se tiene que el régimen de responsabilidad surge a partir de uno de los principios más importantes del derecho que es el deber de no causar un daño a otro. En este sentido, un sujeto es responsable cuando incumplela obligación de no dañar, siempre y cuando la causa del daño le sea imputable1.

En la actualidad, el régimen de responsabilidad civil se compone de dos presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a

atribución a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación2.

Ahora bien, como antecedentes para fijar el análisis en cuanto a los dos presupuestos antes descritos, debe decirse que en el siniestro ocurrido el 6 de diciembre de 2015 en el trayecto que conducía desde la ciudad de Pasto (Nariño) hacia Mocoa (Putumayo), más concretamente en el sector denominado como Río Negro, Kilómetro 48 + 850m, resultó lesionada la señorita ADRIANA ANABEY RODRÍGUEZ CANTICUS, debido al accidente de tránsito que involucró el vehículo en el que ella viajaba, de placas SMT-225, amparado median te póliza de seguros de responsabilidad civil N° 0007052355936 Y 000705235937, expedidas por QBE Seguros S.A., automotor de propiedad de la señora ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ, afiliado a la empresa de trasporte terrestre TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A . -

1 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 24 de Abril de 2018. MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 24 de abril de 2018. Mp: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRANSIPIALES conducido para la fecha de la ocurrencia de los hechos por el señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO.

En claro lo anterior, en cuanto a la existencia del daño sufrido por

hechos por el señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO.

En claro lo anterior, en cuanto a la existencia del daño sufrido por la víctima, el extremo activo adosó al expediente diversos medios de convicción a fin de acreditar que el accidente descrito, dio origen al desmedro sufrido por ADRIANA ANABEY; para ello, a folio 103 y siguientes del cuaderno principal se evidencia el informe técnico médico legal de lesiones no fatales que data del 6 de diciembre de 2015, donde puede leerse que la víctima ingresó al hospital PIO XXII del municipio de Colón (Putumayo) con un diagnóstico de “traumatismo cráneo encefálico leve por desaceleración brusca en accidente de tránsito y fractura expuesta de fisura de húmero derecho y del codo en el mismo lado ”3, patologías que en la actualidad condujeron a que se le provocara una incapacidad permanente del 43,96% se gún dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 18 de septiembre del 2019, tal como se avizora a folios 246 y 247 del cuaderno principal 2.

Aunado a lo anterior, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Medici na Legal y Ciencias Forenses calendado a 10 de septiembre de 2019, obrante a folios 215 y ss del expediente, concluyó que ADRIANA ANABEY presenta un “ trastorno de estrés postraumático debido a los insucesos en mención convirtiéndose en

3 Cuaderno Principal 1, Folio 103.una perturbación psíquica de carácter permanente por su tiempo de evolución”4.

postraumático debido a los insucesos en mención convirtiéndose en

3 Cuaderno Principal 1, Folio 103.una perturbación psíquica de carácter permanente por su tiempo de evolución”4.

Visto lo anterior, queda claro que el daño sufrido por ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS el 6 de diciembre de 2015, está plenamente demostrado, en tanto que su integridad física y emocional quedó perturbada; de ahí que más adelante sea preciso analizar si sus familiares tal como lo esbozaron en la demanda, padecen congojas y daños a su esfera objetiva que ameriten ser resarcidos.

De otro lado, en cuanto al presupuesto de atribución de dicho daño a un sujeto determinado, para el año 2015 el automotor de placas SMT-225 estaba afiliado a la empresa TRANSIPIALES S.A., y de ello da cuenta el contrato de vinculación suscrito entre la propietaria del rodante con la aludida sociedad, visible a folio 48 del cuaderno principal 1, y que dicho convenio para el 6 de diciembre , fecha de ocurrencia del accidente, se encontraba vigente, pues además así lo indicaron la señora ROSA CANDIDA CHAVEZ MUÑOZ y el representante legal de la empresa de transporte en audiencia inicial.

Ahora bien, el día del accidente, el señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO conducía el automotor , pues al contestar la demanda aceptó el hecho cuarto del líbelo genitor, que hace referencia a tal

4 Cuaderno Principal 2, Folio 215 y ss.situación, así mismo , se acotó que “de igual manera tenía una

aceptó el hecho cuarto del líbelo genitor, que hace referencia a tal

4 Cuaderno Principal 2, Folio 215 y ss.situación, así mismo , se acotó que “de igual manera tenía una relación de trabajo con TRANSIPIALES y cuya designación estaba tácitamente admitida por la propietaria del rodante cuando lo afilió a la empresa para ejercer la actividad del trasporte”.

Cabe anotar, que ante la no comparece ncia del señor ALBEIRO AGUIRRE HENAO a rendir su declaración de parte en audiencia inicial, el Juzgado determinó que “ por efecto de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso, se tiene que tener por cierto los hechos 7°, 7.1, 8°, 9° y 10° de la demanda, que hacen referencia a que accidente se debió a la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo sin adoptar ninguna prevención, sin reducir la velocidad del automotor y habida cuenta que no existe en el expediente ninguna prueba que desvirtúe dicha presunción de certeza por la inasistencia del conductor y por su negligencia de comparecer a la audiencia a rendir su interrogatorio como parte demandada”.

De lo anterior, se decanta procesalmente que fue la conducta desplegada por el entonces conductor del vehículo automotor lo que desencadenó la ocurrencia del siniestro, resultando entre otras víctimas, la señorita ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS, que sufrió daños en su humanidad , y por ende, las patologías a ella diagnosticadas deben ser reparadas.Ahora, por tratarse d e una actividad mercantil del trasporte terrestre de pasajeros, los elementos que componen la

que sufrió daños en su humanidad , y por ende, las patologías a ella diagnosticadas deben ser reparadas.Ahora, por tratarse d e una actividad mercantil del trasporte terrestre de pasajeros, los elementos que componen la responsabilidad civil derivada del contrato de trasporte encuentran sustento en el artículo 981 del Código de Comercio que reza lo siguiente:

“El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario (…)”

Así, tratándose del trasporte de personas, según el canon 982 del mismo texto, se tiene como obligaciones del trasportador:

“dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”.

Y a la luz del artículo 991 Ibídem: “cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte”.Ahora, en cuanto a la responsabilidad y exoneración del transportador, el artículo 992 del Estatuto Mercantil establece que:

que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte”.Ahora, en cuanto a la responsabilidad y exoneración del transportador, el artículo 992 del Estatuto Mercantil establece que: “el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste (…) Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos (…) 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna f orma sea causa del daño (…)”

Así, decantadas las generalidades anteriores, cabe mencionar que ante la Primera Instancia se acreditó la existencia del contrato de trasporte suscrito por ADRIANA ANABEY RODRIGUEZ CANTICUS con TRANSIPIALES S.A., y debido a los acontecimientos ocurridos el 6 de diciembre de 2015, el transportador en cabeza de quien condujera el vehículo automotor, de propiedad de uno de los extremos pasivos aquí convocados y afiliado a la sociedad TRANSPORTADORA DE IPIALES S.A ., incumplió el co ntrato convenido para dicha fecha, pues no trasportó al lugar de destino sana y salva a la señorita ADRIANA ANABEY, configurándose así el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y l a culpa contractual de los demandados.

No obstante, para respald ar lo anterior, encontramos que el Juez A quo , realizó un razonamiento lógico del material probatorio

el nexo causal entre el daño sufrid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...