TSDJ PSO SCF - 2017 - 00244 - 01 (618-01)-(20-02-2020)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2017 - 00244 - 01 (618-01)-(20-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES PELIGROSAS POR LA CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORESPRESUPUESTOS.
CARGA DE LA PRUEBA - Según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Se predica del guardián material de la actividad causante del daño, quien al momento de la ocurrencia del hecho tuviere el poder de dirección y/o control de la cosa. Procedencia de declarar que la sociedad demandada es civil, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en el cual falleció el menor, al encontrarse satisfechos los presupuestos de este tipo de responsabilidad, y teniendo en cuenta que la demandada, a pesar de tener radicada en ella la carga de la prueba, no desvirtúo la posición de guardiana de la actividad peligrosa, en tanto no acreditó la transferencia a otra persona de la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico; adicionalmente de probarse que para el momento de ocurrencia del accidente, el automotor estuviera prestando un servicio
para empresa distinta de la que se demandó como propietaria, ello ubicaría la discusión en el campo de la coautoría en la conducta generadora del daño. LUCRO CESANTE FUTURO – Improcedencia del reconocimiento del lucro cesante futuro de una persona menor de 18 años quien fallece. El antecedente jurisprudencial, mediante el cual se ha reconocido el lucro cesante futuro a favor de menores de edad que no estaban laborando para la fecha del hecho dañoso, pero que sobrevivieron con graves lesiones que a futuro le impedirían desempeñar una actividad laboral, no puede ser aplicado al presente asunto, en tanto el menor falleció, por lo cual estos hechos difieren del fundamento fáctico analizado por la Corte Suprema de Justicia.
JURAMENTO ESTIMATORIO – SANCIÓN.
Hay lugar a imponer la sanción relacionada con el exceso en la suma fijada como juramento estimatorio, la cual fue objetada, al verificarse que la misma superó el 50% de la cantidad que se probó.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Proceso No.: 2017 - 00244 - 01 (618-01)
Demandante: OMAIRA DEL CARMEN OCAÑA y otros.
Demandados: TRANSCOMERINTER y otros.
Pasto, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir por escrito, el fallo mediante el cual se
Demandante: OMAIRA DEL CARMEN OCAÑA y otros.
Demandados: TRANSCOMERINTER y otros.
Pasto, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir por escrito, el fallo mediante el cual se resuelven los recursos de alzada interpuestos por las partes, frente a la sentencia calendada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico:
a. OMAIRA DEL CARMEN OCAÑA RUBIO, CLAUDIA
ALEJANDRA OCAÑA OCAÑA, MARGARITA RUBIO DE OCAÑA, CLAUDIO ARTURO OCAÑA COLLAZOS y JESUS ARTURO OCAÑA RUBIO, a través de su apoderado judicial interpusieronApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 demanda en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE Y
COMERCIO INTERNACIONAL – TRANSCOMERINTER CIA.
LTDA., en adelante TRANSCOMERINTER, y OSCAR WILDE
NARVÁEZ GUZMAN.
b. Dicho libelo se presentó con el fin de que previos los trámites del proceso declarativo verbal, se conceda su pretensión principal de que los demandados sean declarados solidaria, civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de
principal de que los demandados sean declarados solidaria, civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en que resultó fallecido el niño CCCO. c. Respecto del anotado insuceso, relató la parte actora que tuvo ocurrencia el día veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013) a las diez de la noche (10:00 p.m.) aproximadamente, cuando la señora OMAIRA DEL CARMEN OCAÑA RUBIO, su compañero permanente Jefferson Prado Rojas (actualmente su esposo) y el niño CCC (hijo de la demandante) se desplazaban como peatones por el Km 30 más 980m, sector de La Humeadora, sobre la vía que de Pasto conduce a la ciudad Ipiales, momento en que son arrollados por el vehículo tractocamión de propiedad de la empresa TRANSCOMERINTER y conducido por el señor OSCAR WILDE NARVÁEZ GUZMAN. d. Comentó la parte actora que en ese momento y lugar, el vehículo de placas PXU 0066 con tráiler PR 0328 de color amarillo, sin carga y con exceso de velocidad, sobrepasó la línea blanca de borde, invadió la berma y golpeó al niño CCCO, quien caminaba en medio de las personas adultas ya mencionadas, causándole graves lesiones en su cabeza que le
quien caminaba en medio de las personas adultas ya mencionadas, causándole graves lesiones en su cabeza que le produjeron la muerte de manera instantánea. e. Luego de ocurrido el accidente, el vehículo involucradoApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 continuó su camino sin detenerse, motivo por el cual el señor Jefferson Prado Rojas quien memorizó el número de placa del Trailer del tracto-camión, denunció los hechos a la Policía de Tránsito y Transporte de Nariño quien atendió el caso. Como consecuencia, el automotor fue detenido en la estación de Puerto Remolino, identificando e individualizando a su conductor. f. Poco más de cuatro años después, el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía General de la Nación allegó la copia del acta de preacuerdo suscrita por el señor OSCAR WILDE NARVÁEZ GUZMAN, en la cual se declaraba como responsable del delito endilgado, a cambio de recibir como único beneficio el reconocimiento de las circunstancias del artículo 56 del Código Penal, siendo condenado a una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, inhabilidad para ejercer la conducción de automotores por el mismo tiempo y multa equivalente a 10 smlmv. Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juzgado Primero
(24) meses de prisión, inhabilidad para ejercer la conducción de automotores por el mismo tiempo y multa equivalente a 10 smlmv. Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el día 6 del mismo mes y año. g. Finalmente, como consecuencia del accidente, la parte actora manifestó que la madre del niño fallecido y su núcleo familiar se han visto afectados en su estado de ánimo, razón por la cual buscan la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 f. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que los integrantes del extremo demandado sean condenados al pago de los perjuicios por lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral, tal como se especifica con mayor detalle en el folio 204 del cuaderno principal 2.
2. Contestación de la demanda Agotados los trámites relativos a la notificación de los demandados y posterior reforma del libelo, sólo la empresa TRANSCOMERINTER dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, manifestando que la mayoría no le constaban, objetó el juramento estimatorio,
y propuso las excepciones de mérito que denominó: Falta de presupuestos para presentar la demanda, requisito de procedibilidad de la conciliación: Apoyada en que la notificación de la conciliación prejudicial como la de la presente demanda se dejó de enviar al domicilio de la empresa demandada que se encuentra registrado en Colombia; Falta de competencia y falta de identificación del demandado: Sustentada en que el juez competente para conocer del presente asunto era el Circuito de Ipiales en razón del domicilio de los demandados, o en su defecto el de Túquerres por ser el lugar más cercano a donde acontecieron los hechos; Prescripción: Sustentada en que las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en dos años; y Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno imputable a los progenitores del adolescente occiso, responsabilidad compartida, culpa exclusiva de un tercero, concurrencia de culpas, inexistencia de culpabilidad, y finalmente, la innominada.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Por lo demás y en escrito separado, realizó el llamamiento en garantía a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., persona jurídica que una vez notificada dio contestación a dicho llamado, tal como puede verificarse en el respectivo cuaderno identificado con el No. 2 del expediente. Igualmente, realizó un
que una vez notificada dio contestación a dicho llamado, tal como puede verificarse en el respectivo cuaderno identificado con el No. 2 del expediente. Igualmente, realizó un pronunciamiento expreso frente al libelo, tal como se legajó a folios 263 a 309 del Cuaderno Principal 2.
3. Trámite de primera instancia.
Luego de admitirse la demanda y tenerla por contestada por los integrantes de la pasiva como se describió anteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en providencia de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), convocó a las partes a fin de que asistan a la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, misma que se llevó a cabo el veintinueve (29) de mayo de dicho año. Luego en la misma fecha se convocó a las partes para que asistieran al acto procesal de instrucción y juzgamiento, el cual tuvo lugar el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
4. La sentencia objeto de apelación.
El día seis (6) de agosto de los cursantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió, al interior del presente asunto, la sentencia de primera instancia en la cual resolvió: Declarar que los demandados eran solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios, materiales y morales
asunto, la sentencia de primera instancia en la cual resolvió: Declarar que los demandados eran solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios, materiales y morales ocasionados a los demandantes. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, pero sí la invocada por el llamado en garantía, relativa a la prescripciónApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 de la acción derivada del contrato de seguro; condenó a los demandados a pagar a los integrantes de la parte actora las siguientes sumas de dinero: Para OMAIRA DEL CARMEN OCAÑA RUBIO, madre del niño fallecido, la suma de NUEVE MILLONES VEINTE MIL PESOS ($9.020.000.oo) por concepto de daño emergente y a título de perjuicios morales la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE
PESOS (72.000.000.oo).
Para CLAUDIA OCAÑA OCAÑA, hermana del niño fallecido, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000.oo) a título de perjuicios morales. Para MARGARITA RUBIO DE OCAÑA, abuela materna del niño fallecido, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) a título de perjuicios morales.
Para MARGARITA RUBIO DE OCAÑA, abuela materna del niño fallecido, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) a título de perjuicios morales. Para CLAUDIO ARTURO OCAÑA COLLAZOS, Abuelo materno del niño fallecido, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) a título de perjuicios morales. Para JESUS ARTURO OCAÑA RUBIO, tío materno del niño fallecido, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) a título de perjuicios morales. Todas las sumas anteriormente mencionadas debidamente indexadas a la fecha en que se realice el pago. Sin embargo, también se condenó a la parte demandante a pagar la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P. por haberse objetado la estimación de los perjuicios, multa por un valor deApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8
CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS
($52.237.350.oo). En contra de la anterior determinación los apoderados judiciales de las partes propusieron el recurso de alzada, mismo que fuera concedido a través del auto de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por haberse presentado por
judiciales de las partes propusieron el recurso de alzada, mismo que fuera concedido a través del auto de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por haberse presentado por escrito y en su debida oportunidad los reparos concretos frente al fallo.
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en Sala Unitaria mediante providencia de veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Luego, en auto de dieciocho (18) de junio de los cursantes se ordenó que el presente asunto se tramite conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto No. 806 de 2020.
Ejecutoriado lo anterior, en auto del pasado siete (7) de julio se corrió traslado a los apelantes para que sustenten los recursos interpuestos. Así, en la debida oportunidad los apoderados judiciales procedieron a ello de conformidad a lo que a continuación se resume: Apoderado de TRANSCOMERINTER: i) Que la sentencia de primera instancia se fundamenta en el fallo penal en contra del conductor del vehículo, sin detenerse a analizar los demás elementos de prueba sobre la ocurrencia delApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 accidente, puesto que se demostró que el automotor implicado en el insuceso estaba a cargo de otra empresa distinta a la demandada, denominada Sanchez Polo, sin que el A quo hiciera mención sobre la base jurídica de la solidaridad por la que
en el insuceso estaba a cargo de otra empresa distinta a la demandada, denominada Sanchez Polo, sin que el A quo hiciera mención sobre la base jurídica de la solidaridad por la que TRANSCOMERINTER CIA LTDA. debe ser declarada responsable. ii) Que en el plenario no existe prueba que demuestre que el rodante de placas PXU-0066 y el tráiler PR0328 estaba relacionado de alguna manera con TRANSCOMERINTER CIA LTDA, de ahí que se aplicaron unas presunciones sin tomar en cuenta que la sociedad demandada el día del accidente no estaba desarrollando ninguna actividad peligrosa, como fundamento de lo anterior invocó el artículo 991 del Código de Comercio. iii) Que el juez competente para el conocimiento del presente asunto, en virtud del domicilio de la demandada, era el Civil del Circuito de Ipiales, situación que se puso de presente desde la contestación de la demanda. iv) Que en el asunto de marras se ha configurado la prescripción de los dos años de la que habla el artículo 993 del Código de Comercio. v) De acuerdo a las normas que rigen el tránsito de peatones, se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues la madre del niño fallecido faltó a su deber de cuidado al exponerlo a transitar por una vía pública intermunicipal a las once de la noche. iv) Que la citación para la
cuidado al exponerlo a transitar por una vía pública intermunicipal a las once de la noche. iv) Que la citación para la conciliación extrajudicial, como la notificación de la demanda, no fueron dirigidas a la sede de la sociedad demandada en Colombia, específicamente en la ciudad de Ipiales donde radica su domicilio, ello sumado a que la empresa utilizada para la entrega de los citatorios no era de correo certificado. Y vii) Que en virtud de lo anterior, no puede entenderse que a partir de la indebida citación para conciliación extrajudicial, deben iniciarse a contar los términos para hacer la reclamación ante laApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 aseguradora, de ahí que la acción derivada del contrato de seguro no estaba prescrita. Apoderado de la parte demandante: i) Sobre la negación al reconocimiento del lucro cesante a favor de la parte actora, invocó el cambio de criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de marzo de 2017, razón por la cual dicha pretensión debía concederse. ii) Respecto de la valoración del daño moral, manifestó que a pesar de la presunción existente en la materia, al interior del asunto se demostró a través de medios de convicción las secuelas de por vida que presentan los
daño moral, manifestó que a pesar de la presunción existente en la materia, al interior del asunto se demostró a través de medios de convicción las secuelas de por vida que presentan los demandantes, de donde se entiende que solicita una indemnización en dinero más alta. Y finalmente, iii) mostró su desacuerdo en la imposición de la multa de la que habla el artículo 206 del C. G. del P.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los motivos de reproche expuestos anteriormente, corresponde entonces dar respuesta a los siguientes cuestionamientos jurídicos: ¿Se encuentran presentes los presupuestos probatorios y jurisprudenciales para declarar que la sociedad TRANSCOMERINTER & CÍA LTDA es civil, extracontractual y solidariamente responsable por el fallecimiento del niño CCCO? ¿La tasación del perjuicio moral a favor de los demandantes, y la ausencia de condena por concepto de lucro cesante, se ajusta a los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados conApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 dicha materia? ¿En el presente asunto resulta jurídicamente viable imponer la sanción de la que habla el artículo 206 del C. G. del P. a cargo de los demandantes? Así, para encontrar respuesta a los problemas jurídicos planteados y con el fin de dar orden y estructura a la parte
de los demandantes? Así, para encontrar respuesta a los problemas jurídicos planteados y con el fin de dar orden y estructura a la parte considerativa del presente fallo, se iniciará abordando los reparos expuestos por la parte demandada, especialmente los relacionados con motivos de nulidad de lo actuado.
1. Según la parte demandada en tres de los reparos expuestos frente a la sentencia de primera instancia, se dice que desde la contestación de la demanda se puso de presente que el domicilio de la empresa TRANSCOMERINTER & Cía Ltda. era la ciudad de Ipiales, sede a la cual no llegó la citación para la conciliación extrajudicial ni la notificación del auto admisorio. A partir de ello, considera que se derivan varias consecuencias jurídicas, cuales son: el no agotamiento del requisito de procedibilidad, que el juez competente para el conocimiento del presente asunto era el civil del circuito de Ipiales, y que no podían contarse los términos para la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación fallida.
Sobre los tópicos planteados, en primer lugar, respecto del supuesto no agotamiento de la conciliación extrajudicial, debeApelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 ponerse de presente que debió alegarse en su debida
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 ponerse de presente que debió alegarse en su debida oportunidad a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sobre todo porque tal soslayo, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si bien podría considerarse una irregularidad procesal, de manera alguna invalida un proceso judicial. Así lo explicó la mencionada corporación en sede de amparo constitucional: “pues lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demandada, luego le correspondía a la demandada, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto”1 . Bajo ese entendido, llama la atención de la Sala que la ausencia del requisito de procedibilidad se alegue en la contestación de la demanda como uno de los sustentos de las excepciones de mérito, y luego, como motivo de impugnación frente al fallo de primera instancia, cuando se observa que tales oportunidades no son las previstas para controvertir la ausencia del debido agotamiento de la conciliación extrajudicial.
primera instancia, cuando se observa que tales oportunidades no son las previstas para controvertir la ausencia del debido agotamiento de la conciliación extrajudicial. Ahora, en lo atañedero al juez competente para el conocimiento de la acción, el artículo 28 del Código General del Proceso regula la competencia por el factor territorial y en su numeral primero precisa, como regla general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. Sin embargo, si el demandado tiene varios 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de mayo de 2008. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. T. No. 7611 22 13 000 2008 00081 -01.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 domicilios, lo es el de cualquiera de ellos a elección del demandante, y en caso de que el extremo pasivo carezca de domicilio o residencia en el país, o esta se desconozca, lo será el del domicilio o residencia del demandante. Así, según lo escuchado en el fallo de primera instancia, el A quo se basó en el último de los supuestos mencionados para descartar la procedencia de la excepción de fondo que se propuso, relacionada con su falta de competencia por el factor territorial, ya que, entendiendo que la parte demandada tenía
descartar la procedencia de la excepción de fondo que se propuso, relacionada con su falta de competencia por el factor territorial, ya que, entendiendo que la parte demandada tenía su domicilio en Ecuador, el juez competente sería el del domicilio de los demandantes ubicado en la ciudad de Pasto. Al respecto, nuevamente llama la atención de la Sala que tal situación se haya promovido como excepción de mérito y ahora como reparo en contra del fallo de primera instancia, en la medida que dicho supuesto hubiera podido solicitarse en su debida oportunidad a fin de que en caso de ser declarada, se remitiera el asunto al Juez competente, derivándose por ejemplo las consecuencias de las que habla el artículo 16 o del numeral 1° del artículo 132 del C. G. del P. Ahora, a propósito del artículo 16 ibídem, bien claro se establece que la competencia no es prorrogable únicamente por los factores subjetivo y funcional, de ahí que la que se determina por el factor territorial sí lo es. En consecuencia, por no haberlo alegado en su debida oportunidad y a través de los mecanismos idóneos, la competencia atribuida por la parte actora al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se entiende prorrogada.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 En adición, el fallador A quo en cumplimiento de lo establecido
prorrogada.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 En adición, el fallador A quo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del C. G. del P., al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizó el control de legalidad, otorgando a las partes el uso de la palabra para que advirtieran la existencia de irregularidades o vicios que pudieran afectar el trámite, oportunidad frente a la cual el apoderado de la demandada no realizó pronunciamiento alguno, de ahí que tales hechos no pueden ser alegados en etapa posterior, como lo es el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Ahora, de la revisión de la prueba documental relativa al domicilio, existencia y representación legal de la sociedad demandada, véase que como anexo de la demanda aparece el respectivo certificado expedido en la ciudad de Ipiales, donde consta que el domicilio principal de la sociedad TRANSCOMERINTER LTDA es la Cr. 2 Norte No. 15 Este – 181 de la ciudad de Ipiales, correspondiendo también dicha dirección a la de notificaciones judiciales2 . Sin embargo, al interior del acto del que habla el artículo 273 del C. G. del P., el apoderado judicial de la parte demandada presentó la escritura pública de constitución de poder especial No. 20191701055P01726 de la Notaría 55 del Cantón de Quito – Ecuador, documento en donde puede observarse que el
presentó la escritura pública de constitución de poder especial No. 20191701055P01726 de la Notaría 55 del Cantón de Quito – Ecuador, documento en donde puede observarse que el poderdante, quien actúa como representante legal de la sociedad demanda, Sr. SANDRO MAURICIO IBARRA SARMIENTO, reside en la capital de la república ecuatoriana, anexándose a la respectiva carpeta el instrumento que así lo acredita, expedido por el Registrador Mercantil de dicha ciudad, en donde consta que el domicilio de TRANSCOMERINTER CIA. 2 Fl. 251 – C. Principal 2.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 LTDA. es la ciudadela Carcelen Industrial, parroquia Cotocallao, cantón Quito, Provincia Pichincha de Ecuador3 . En adición, a la contestación de la demanda se anexó también el respectivo poder especial otorgado por el Sr. SANDRO MAURICIO IBARRA SARMIENTO a favor de DIEGO ROBERTO IBARRA SARMIENTO, con el fin de que este último represente a la empresa en todos los actos, administrativos, comerciales y judiciales en los cuales deba intervenir en la República de Colombia4 . De lo anterior se desprenden varias cosas; la primera, que el representante legal y quien concedió poder especial para la representación judicial de la sociedad demandada al interior de este proceso, reside en la ciudad de Quito – Ecuador, lugar en
De lo anterior se desprenden varias cosas; la primera, que el representante legal y quien concedió poder especial para la representación judicial de la sociedad demandada al interior de este proceso, reside en la ciudad de Quito – Ecuador, lugar en donde también está domiciliada TRANSCOMERINTER & CÍA LTDA, de ahí dicho integrante del extremo pasivo de esta Litis tendría los dos domicilios, uno en la ciudad de Ipiales y otro en la capital del vecino país, con dos representantes legalmente constituidos. La segunda, que no resulta acertado invocar lo establecido en el artículo 291 del C. G. del P. para manifestar que no existió notificación personal de la demanda, puesto que según el auto de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado A quo determinó no tener en cuenta las diligencias efectuadas por la parte actora para lograr la notificación personal de la sociedad, requiriéndola para que realice las citaciones 3 Fl. 446 y siguientes C. Principal 2. 4 Fl. 175 – C. Principal. 1.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 nuevamente5 . Sin embargo, el día en que dicha orden fue publicada en estados, llegó la contestación de TRANSCOMERINTER CIA LTDA. 6 , motivo por el cual se la entendió notificada por conducta concluyente, tal como fue declarado en providencia de veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)7 .
entendió notificada por conducta concluyente, tal como fue declarado en providencia de veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)7 . La tercera, ya se dijo que esta no es la oportunidad de discutir cuestiones referidas a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuya ausencia únicamente podía alegarse como recurso de reposición contra el auto que admite la demanda. Ahora, si lo anterior es así, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en el fallo atrás citado, menos podrían considerarse en este momento las cuestiones relativas a la citación a dicho acto prejudicial, de ahí que si se cumplió o no con lo dispuesto en la Resolución No. 193 del 13 de mayo de 2015 expedida por la Alcaldía Municipal de Pasto, y si la empresa SERVIENTREGA está o no certificada en Ecuador, no son argumentos que puedan tener buen recibo a fin de buscar la revocatoria del fallo de primera instancia.
2. Ahora, respecto de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, se recuerda que el artículo 1081 del Código de Comercio establece que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, destacándose que la primera será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento
del hecho que da base a la acción. 5 Fl. 153 – C. Principal 1. 6 Fl. 155 – C. Principal 1. Agosto 16 de 2018. 7 Fl. 196 – C. Principal 1.Apelación sentencia en proceso verbal No. 618 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 Por su parte y de manera más específica sobre el contrato de seguro de responsabilida
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