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TSDJ PSO SCF - 2017-00244-01 (618-01)-(21-09-2015)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00244-01 (618-01)-(21-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

- RELATORÍASALA CIVIL – FAMILIA

Dra. PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO

Presidenta Sala Civil – Familia

Dra. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrado

Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ

Magistrado

Dra. CARMEN ALICIA SOLARTE BENITEZ

Relatora

Dra. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Presidenta Tribunal Superior

Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Presidenta Sala Civil – Familia

Dra. AIDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada Sala Civil – Familia

Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ

Magistrado Sala Civil - Familia

Dra. PAOLA ANDREA PARADA HERNÁNDEZ

Relatora Tribunal Superior Boletín Nº 8 Septiembre

  • Octubre

2022 2022 2022 Noviembre y Diciembre 2021 -ADVERTENCIA Se informa a los distinguidos usuarios de la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que esta dependencia tiene a su cargo las funciones de recopilación, clasificación, titulación, elaboración de extractos y compilación de las providencias proferidas por la corporación. Sin embargo, la divulgación que se realiza es de carácter informativo, siendo necesaria la consulta de los textos completos de las decisiones

y/o de los respectivos audios de las audiencias que realiza cada sala de decisión, a fin de corroborar el contenido íntegro de las mismas. Al inicio de cada providencia se encuentra la correspondiente titulación, con sus respectivos descriptores y restrictores, la tesis y un resumen de la decisión. Cada providencia cuenta con un hipervínculo que facilita la consulta directa. En observancia a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Nacional, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, en la Ley 1581 de 2012 y demás normas que regulan la información y protección de datos personales en bases de datos, así como la jurisprudencia vertida sobre el tema por las altas cortes, en los extractos y en el texto de las providencias que han sido seleccionadas para su divulgación, se han anonimizado datos sensibles. Sin embargo, la providencia completa se encuentra a disposición de los usuarios en relatoría, salvo en aquellos asuntos donde exista reserva (casos donde se involucren a menores de edad), en cuyo evento se podrá acceder a la misma, pero debidamente anonimizada.

CARMEN ALICIA SOLARTE BENITEZ

RELATORAPONENTE : DR. GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ TIPO PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 18/09/2022

DECISION : MODIFICA

DEMANDANTE : OMAIRA DEL CARMEN OCAÑA RUBIO Y OTROS DEMANDADO : TRANSCOMERINTER, y OSCAR WILDE NARVÁEZ GUZMAN PROCESO : 2017-00244-01 (618-01)

LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Oportunidad para alegarla.

DEMANDADO : TRANSCOMERINTER, y OSCAR WILDE NARVÁEZ GUZMAN PROCESO : 2017-00244-01 (618-01) LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Oportunidad para alegarla. (…) el no agotamiento de la conciliación extrajudicial, (…) debió alegarse en su debida oportunidad a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sobre todo porque tal soslayo, (…) si bien podría considerarse una irregularidad procesal, de manera alguna invalida un proceso judicial. (…) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - El plazo extintivo de dos años para el asegurado, comienza desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. (…) el artículo 1081 del Código de Comercio establece que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro (…) podrá ser ordinaria o extraordinaria, (…) la primera será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…) (…) la sociedad demandada, tuvo conocimiento de las peticiones de la parte actora, mínimo, desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), motivo por el cual, los dos años para el oportuno ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro de

responsabilidad civil corrían hasta el mismo día y mes del año 2017, lo que no sucedió sino hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (…) Por lo anterior, la acción (…) está prescrita. (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Presupuestos: Carga de la prueba.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Solidaridad en el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos: La responsabilidad recae en el guardián material de la actividad causante del daño. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – No es cualquier acuerdo de voluntades el que desvanece el rol de “guarda de la actividad” sino sólo aquel en virtud del cual, se demuestre la transferencia a otra persona de la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico.

(…) en principio, era la parte demandante quien debía demostrar que el rodante involucrado en el accidente era de propiedad de la sociedad demandada. Sin embargo, mediante el auto proferido por el Juzgado (…) invirtió dicha carga, para que no sean los actores, sino la sociedad demandada quien deba acreditar o en este caso, desvirtuar un determinado hecho. (…) (…) la parte demandada no asumió en debida forma la carga probatoria que se radicó sobre ella, a fin de demostrar el fundamento de alguna de sus excepciones, como la basada en que no era la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de marras. (…) (…) ningún elemento probatorio se allegó al plenario con el objetivo de demostrar que TRANSCOMERINTER & CÍA LTDA. para el día de

los hechos, se había desprendido de su función de "guarda de la actividad", por haber transferido a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico. (…) aún a pesar de que se hubiere demostrado que para el día del accidente, el vehículo y conductor involucrados en él, estuvieran prestando un servicio para empresa distinta a la demandada, no se desacredita con contundencia la responsabilidad que radica en la empresa TRANSCOMERINTER & CÍA LTDA. como guardiana de la actividad (…) (…) existe el suficiente sustento jurisprudencial, legal, procesal y probatorio, para determinar la solidaridad que le asiste a la sociedad demandada en la indemnización de los perjuicios y por ende para ser sujeto de responsabilidad y de las condenas impuestas (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Culpa exclusiva de la víctima: No se configura.(…) el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito (…) no se aprecia que se imponga a los peatones unos horarios para sus desplazamientos por calles o carreteras del país. (…) (…) el estudio del informe policial de accidentes de tránsito (…) donde aparece el croquis del accidente, imagen de la cual se observa que en el sector por donde transitaban existía berma, es decir, un lugar habilitado para el tránsito de peatones (…) (…) no se observa que la demandante y su hijo, hayan faltado al deber objetivo de cuidado o se hayan expuesto de una manera imprudente al riesgo, más allá del común que todas las personas asumen al transitar por las vías y calles del país, sin que ello pueda ser

tomado como fuente de responsabilidad, o de culpa compartida por lo ocurrido. (…) LUCRO CESANTE FUTURO A FAVOR DE MENORES DE EDAD: Al fallecer la víctima, no procede su reconocimiento. (…) tanto la primera providencia en la cual se presentó el mencionado salvamento de voto, como el fallo SC9193-2017 en donde se adoptó la nueva posición respecto del reconocimiento del lucro cesante futuro a favor de menores de edad que no estaban laborando para la fecha del insuceso, tienen un factor común, cual es que el niño, niña o adolescente, sobrevivió al hecho dañoso, quedando con graves lesiones que a futuro le impedirían desempeñar una actividad laboral, la cual, en circunstancias normales, habría desarrollado a fin de garantizar su subsistencia. (…) (…) el fundamento fáctico analizado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia sub examine, no corresponde o no se identifica con los hechos que ocupan a esta Sala, en donde se solicita el reconocimiento de un lucro cesante futuro a favor de los padres de la víctima directa de los hechos, quien lamentablemente falleció, de ahí que los argumentos utilizados en el antecedente jurisprudencial, no son de aplicación al presente asunto. (…) JURAMENTO ESTIMATORIO – Sanción por exceso en la suma fijada. (…) resulta evidente que la suma estimada por los demandantes supero el 50% de la cantidad que se probó, dándose entonces los presupuestos exigidos para la aplicación de la sanción establecida en el artículo 206 sub examine. (…)PONENTE : DR. GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ TIPO PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 21/09/2022

DECISION : CONFIRMA

DEMANDANTE : XX

DEMANDADO : XX

TIPO PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 21/09/2022

DECISION : CONFIRMA

DEMANDANTE : XX DEMANDADO : XX PROCESO : 201800215 - 00 (784-01) UNIÓN MARITAL DE HECHO – Elementos: Se configuran. (…) se encuentran satisfechos los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en la Unión (…). Descartando lo enrostrado por la alzadista de la parte demandada quien afirmó que el señor YM no cohabitaba bajo el mismo techo que la señora EL, y que el aludido compañero permanente le fue infiel a la ahora demandante, dejando claro, que en su criterio no se daban los elementos para la conformación de dicha Unión.

Ante lo rememorado anteriormente debe decirse que el Alto Tribunal Supremo dejó sentado un criterio que estableció que la ausencia del requisito de convivencia bajo el mismo techo no necesariamente desvirtúa la existencia una Unión Marital, pues cuestiones ajenas a la voluntad sea por temas laborales, de enfermedad etc., o la fuerza mayor o el caso fortuito podrían generar un impedimento que no hiciere posible en ocasiones esa cohabitación; no obstante, queda claro que nunca el señor Y y la señora E se desvincularon de su relación aun cuando éste hubiese en ocasiones residido en casa de sus padres. Como tampoco lo fue el hecho que el extinto compañero permanente le haya sido infiel al extremo activo de ésta Litis, y sobre éste punto la Corte, dejó decantado que si el agravio fue perdonado y la infidelidad no trascendió, válidamente puede concluirse

que dicha cuestión no irrumpe la Unión Marital de Hecho ni sus elementos para acreditar su conformación. (…)PONENTE : DRA. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA TIPO PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 29/09/2022

DECISION : CONFIRMA

DEMANDANTE : ADRIANA MERCEDES BERNAL SOLANO DEMANDADO : JOAO MARIO VANEGAS MEDINA PROCESO : 2020-00143-01 (626-22) LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR – Procede su acumulación al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR – Interés para reclamar el perjuicio causado: Le asiste al tercero defraudado con la afectación. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR – Improcedencia al no presentarse en debida forma la demanda. (…) contrario a lo que consideró la Juez de primera instancia, es completamente factible que el trámite de levantamiento de afectación a vivienda familiar se acumule al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal; no obstante, debe tenerse en cuenta que no se trata de una solicitud que pueda interponerse de manera informal como si se tratase de una cautela más, tal y como sucedió en el presente asunto, sino que la misma deberá formularse

mediante una demanda que cumpla con los requisitos del artículo 89 y siguientes del C.G. del P. (…) (…) la demandante actúa en calidad de tercera afirmado que tanto ella como sus hijos menores resultaron defraudados con la constitución de la afectación a vivienda familiar, dado que aquella se produjo a la fecha de compraventa del inmueble,cuando el demandado aun se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente y, a pesar de eso, acudió a la institución protectora del núcleo familiar, pero con la señora (…) quien se reputa es su compañera permanente (…) (…) No obstante, la petición de levantamiento de afectación a vivienda familiar (…) no se presentó en debida forma (…)PONENTE : DRA. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA TIPO PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 07/10/2022

DECISION : REVOCA PARCIALMENTE

DEMANDANTE : LUZ DARY SANTACRUZ

DEMANDADO : JOHN WILSON BURBANO ÑAÑEZ PROCESO : 2021-00003 (229-22)

UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos. UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRESCRIPCIÓN: Procedencia de su declaración. SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES – Al prosperar la excepción de prescripción extintiva del derecho impide declarar los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de la unión marital de hecho. (…) Para apoyar la postura de la parte actora, la jueza de instancia basó sus argumentos en la epicrisis del Hospital San Pedro,

aportada por el extremo activo, la cual atesta la internación de la demandante entre el 29 y 30 de agosto de 2019, evidenciando que su acudiente fue precisamente el señor John Burbano, concluyendo de este hecho que la convivencia de la pareja continuaba. El Tribunal discrepa de tales consideraciones, pues si bien el documento allegado puede tomarse como elemento demostrativo de que se mantenía algún tipo de relación o comunicación entre las partes, tal apreciación debió sopesarse a la luz de un examen integral de la prueba, especialmente si tenemos en cuenta que no existe otro medio suasorio del cual pueda colegirse que desde la fecha en que dieron de alta a la señora Santacruz, ella haya retornado a la residencia donde convivía con el demandado, cuando ya llevaba viviendo varios meses en casa de su tía. (…)(…) se evidencia que la parte demandante dejó huérfano de prueba la controversia que desde un inició se planteó en el proceso, es decir, si luego de haberse ido de casa la señora Luz Dary retornó al sitio de habitación que mantenía con el señor Burbano Ñañez y sus hijos menores de edad, en agosto de 2019. En criterio del Tribunal, no existe ningún medio de convicción que permita evidenciar que posterior a esta ruptura se hayan reconciliado y retornado a la vida marital de cuidado mutuo y con ánimo de permanencia, como había ocurrido en anteriores oportunidades. (…) (…) la separación física y definitiva entre los compañeros permanentes, (…) acaeció el 11 de enero de 2019, mientras la presente demanda se radicó ante Oficina Judicial de esta localidad hasta el 18 de diciembre de 2020, es decir, más de un año y once meses después. Ello implica que para ese momento, al margen de la declaratoria de la unión marital de hecho, los

presente demanda se radicó ante Oficina Judicial de esta localidad hasta el 18 de diciembre de 2020, es decir, más de un año y once meses después. Ello implica que para ese momento, al margen de la declaratoria de la unión marital de hecho, los efectos patrimoniales de la sociedad entre compañeros permanentes ya había prescrito, supuesto que el demandado alegó y por consiguiente debe reconocerse judicialmente. (…)PONENTE : DRA. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA TIPO PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 24/10/2022

DECISION : CONFIRMA

DEMANDANTE : ÁNGELA PATRICIA ORBES RECALDE y OTRA DEMANDADO : PERSONAS INDETERMINADAS PROCESO : 2017-00106-04 (752-04) PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO -Presupuestos.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Debida identidad del bien a usucapir: La falta de identificación puede afectar derechos de terceros no convocados al proceso. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Improcedencia por falta de identidad del bien. (…) la identificación del predio objeto de demanda en un proceso de pertenencia es una tarea que debe adelantarse desde la misma presentación de la demanda y corresponderá al juez de conocimiento, verificar la identidad de lo reclamado con lo probado en el proceso. (…)

(…) los linderos del inmueble reclamado en la demanda no corresponden a los linderos previamente citados, aclarando que, aunque es posible que los propietarios de los predios colindantes hayan cambiado, lo cierto es que eso no puede suceder respecto a los linderos oriente y sur del inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-924, pues como vimos, los titulares de dominio del predio colindante en esas orientaciones, registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-68072, son loscausantes Moisés Recalde y Romelia Jacome, quienes después de la venta realizada al padre de las demandantes, no volvieron a enajenar el predio. (…) (…) no hay completa certeza respecto de área de los predios registrados bajo certificados de matrícula inmobiliaria Nos. 24468072 y 244-924 de la ORIP de Ipiales, pues dichos datos nunca se establecieron en las escrituras públicas por medio de las cuales se adquirieron respectivamente los inmuebles y porque, aunque el IGAC ha adelantado actuaciones tendiente a resolver las solicitudes de las demandantes y opositores en este proceso con el objeto de esclarecer el área de los mismos, lo cierto es que, para esta Sala, las distintas resoluciones emitidas por dicha entidad no son suficiente respaldo probatorio para determinar dicho dato (…)

(…) Por lo anterior, y con independencia de que las pruebas en el proceso hayan demostrado en tiempo y en modo la posesión de las demandantes sobre el terreno pretendido, esta Sala llega a la conclusión de que el mismo terreno descrito con área y

linderos en la demanda, incluye no solo el inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-924 de propiedad de las demandantes, sino también el inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 244-68072 de propiedad de los causantes Moisés Recalde y Romelia Jacome. (…) En ese sentido, se evidencia que lo que pretendían realmente las demandantes, no era adquirir por prescripción un predio del que eran propietarias, para sanear los vicios, sino también adquirir por prescripción terrenos que van más allá de lo que ahora les pertenece. (…) De ahí que, al existir una notable diferencia de la identidad material entre lo que se es dueño, de acuerdo con los títulos de propiedad, y lo que se dice poseer y pretender adquirir por prescripción, era necesario que, para la procedencia de la prescripción adquisitiva del inmueble demandado, las demandantes estaban llamadas a acreditar que el lote referido en la demanda era el objeto preciso de su posesión material para que sus pretensiones tuvieran eco en la jurisdicción, sin embargo, omitieron especificar que el lote descrito incluía dos inmuebles, registrados con folios de matrícula distintos y con propietarios distintos, desencadenando así, el incumplimiento del requisito de identidad del bien a usucapir. (…)(…) no se discute que ha sido postura reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia que para efectos de la determinación del predio a usucapir no es perentoria una delimitación milimétrica del mismo, pero, por lo menos, deben quedar expuestos, de tal

suerte que permitan al juzgador establecer el alcance de su decisión, habida cuenta que la posesión es una situación de hecho que se extiende hasta donde llegan el animus y el corpus. (…) (…) las imprecisiones aquí presentadas, como se vio, van más allá de la fijación de un determinado lindero o medida, sino a la extensión misma de ese animus y corpus en las demandante y terceros sobre una superficie determinada. (…)PONENTE : DRA. PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO TIPO PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 27/10/2022

DECISION : REVOCA

DEMANDANTE : LUIS ARMANDO LUCERO ENRÍQUEZ

DEMANDADO : SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. Y EMSSANAR S.A.S.

PROCESO : 520013103001-2019-00228-01 (564-01)

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Culpa médica y nexo de causalidad entre la culpa y el daño: No se configuran. (…) Estando definidos los síntomas o signos de la mediastinitis aguda, advierte la Sala que no obstante el regular estado del paciente, no resultaba evidente el cuadro clínico de tal enfermedad, dado que según dimana de la historia clínica aportada, la mayoría de signos no estaba presente, como deja ver un análisis de los signos vitales reportados por el paciente y de su evolución. (…) (…) si no era exigible al personal médico que atendió al señor Stalin Armando Lucero Enríquez diagnosticar y por ende tratar la

patología denominada mediastinitis aguda, que según el informe de necropsia fue la causa fundamental del deceso del paciente, fácil resulta concluir que no está plenamente demostrada la culpa médica como elemento de la acción deresponsabilidad médica intentada. Mas si en gracia de discusión se tuviere por cumplido el mencionado presupuesto, no logra superarse la fractura del requisito atinente al nexo de causalidad entre la culpa médica –concretada en la falta de tratamiento de la mediastinitis aguda– y, el daño reclamado –que no es otro que el deceso del señor Stalin Armando–, en tanto que, como bien aduce la Sociedad Las Lajas S.A., no resulta esclarecido que el óbito hubiere sido provocado por la mediastinitis aguda como causa fundamental. (…)

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