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TSDJ PSO SCF - 2017-00329-00-(13-06-2018)

Tribunal Superior de Pasto (2)

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2017-00329-00-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 1 de 17 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE PERTENENCIACAUSAL 7a DEL ART 355 DEL CGP: Vulneración del Derecho de Defensa y Contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa – Hay lugar a declarar fundado el referido recurso y por consiguiente la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia a partir del auto admisorio de la demanda, siendo que se encuentra configurada la causal alegada, en tanto el contradictorio que culminó con sentencia favorable a los intereses de la demandante, únicamente estuvo integrado por las personas indeterminadas, dejando por fuera a los herederos determinados de la persona que figuraba como titular del derecho real sobre el bien objeto del litigio, a pesar de que la actora conocía de su existencia y el Juzgado no los vinculó de oficio, vulnerando su derecho de defensa y contradicción, negándoles la oportunidad de reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento; nulidad que no fue saneada por los interesados en la forma y términos previstos por la ley procesal./ SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA San Juan de Pasto, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 2017-00329-00

Asunto: Recurso extraordinario de revisión en proceso de pertenencia

Demandante: Rolando Germán Gómez Meneses

Demandada: Mercedes Muñoz Araujo de Gómez Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala a decidir en sentencia anticipada el recurso extraordinario de

pertenencia

Demandante: Rolando Germán Gómez Meneses

Demandada: Mercedes Muñoz Araujo de Gómez Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala a decidir en sentencia anticipada el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ROLANDO GERMÁN GÓMEZ MENESES respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (N), con fundamento en el numeral 2° del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE PERTENENCIA.- El 16 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (N), la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, a través de mandatario judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ y de PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS, pretendiendo que bajo esa figura, se declarara que había adquirido el dominio pleno y absoluto de la casa de habitación, ubicada en el Barrio Villa Aurora de ese Municipio, identificada con matrícula inmobiliaria No. 248-13547 de la Oficina de Registro de InstrumentosTribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 2 de 17 Públicos de la Unión (N), cuyos linderos consignó en el escrito introductorio 8. (Folios 1-5, Cdno. del Juzgado). La demandante indicó que según certificado de libertad y tradición del inmueble

Públicos de la Unión (N), cuyos linderos consignó en el escrito introductorio 8. (Folios 1-5, Cdno. del Juzgado). La demandante indicó que según certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de usucapión, como titular de derechos reales, registraba el señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ, quien según certificado de defunción aportado, murió en el año

2008. Por ese motivo, señaló como demandados a los HEREDEROS INDETERMINADOS del prenombrado sujeto.

El mismo 16 de diciembre de 2015, el Juzgado admitió la demanda y dispuso el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ y de PERSONAS INDETERMINADAS, así como la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión (N). (Folios 27-30 Cdno. del Juzgado). Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, el Juzgado vinculó al trámite al municipio de Leiva. (Folios 47-49, Cdno. del Juzgado). Efectuado el emplazamiento y vencido el término para que los convocados se hicieran parte del proceso, el Juzgado mediante auto calendado a 26 de abril de 2016, procedió a designar curador Ad Litem, exclusivamente de las PERSONAS INDETERMINADAS (Folio 52, Cuaderno del Juzgado), quien una vez posesionada,

presentó oportunamente la contestación respectiva (Folios 61-62 Cdno. del Juzgado). Con auto adiado a 29 de septiembre de 2016, el Juzgado fijó fecha para llevar a cabo inspección judicial, providencia que fue adicionada el 12 de octubre del mismo año, decretando las pruebas solicitadas por la parte demandante. (Folios 68 y 71, Cdno. del Juzgado). Finalmente, el día 10 de noviembre de 2016, el Juzgado profirió sentencia y en ella declaró que la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ es titular del derecho de dominio o propiedad sobre la casa de habitación mencionada líneas arriba. Ordenó la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la protocolización ante notaría, el levantamiento de la medida cautelar y el archivo del expediente. (Folios 86-88, Cdno. del Juzgado). DE LA DEMANDA DE REVISIÓN.- El señor ROLANDO GERMÁN GÓMEZ MENESES, por conducto de su apoderada judicial, invocó como fundamento de suTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 3 de 17 impugnación las causales consagradas en los numerales 6° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual fue sustentada de la siguiente manera: Indicó que la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, aduciendo posesión idónea para ello, recabó a su favor, declaración de pertenencia de la casa de habitación,

ubicada en la Carrera 4 No. 3-34 del municipio de Leiva, identificada con matrícula inmobiliaria No. 248-13547 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la Unión (N). Expuso que el escrito de la demanda de pertenencia no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 75 del C.P.C, pues en el líbelo de notificaciones no manifestaba la dirección de la demandante, mucho menos la de los demandados. Tampoco se manifestó bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de la existencia de demandados determinados del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ y por el contrario, solicitó emplazamiento de HEREDEROS INDETERMINADOS y PERSONAS

INDETERMINADAS.

Informó que la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ era la madre del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ, el propietario del inmueble prescrito, por ende, sí tenía conocimiento de los herederos y la ubicación de los mismos, ya que el demandante en revisión, desde antes del fallecimiento de su padre y hasta el momento, reside en el inmueble prescrito junto con su abuela. Así mismo, afirmó que el municipio de Leiva es pequeño, lo que hace que todos se conozcan e identifiquen el lugar de residencia de sus familiares, teniendo en cuenta que la esposa del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ y sus otras hijas, en la actualidad también son habitantes del municipio y frecuentan a su abuela. Concluyó que la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, teniendo conocimiento de

quiénes eran los herederos determinados de YERAS GÓMEZ MUÑOZ y su dirección, en una maniobra fraudulenta, para inducir al juez a cometer error, no cumplió con el lleno de los requisitos de la demanda, omitiendo incluir esa información. DEL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.- La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017, correspondiendo por reparto al Despacho de la Magistrada Sustanciadora. El día 18 de enero de 2018, esta Corporación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (N) la remisión del expediente contentivo del proceso de pertenencia adelantado por la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, distinguidoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 4 de 17 con radicación No. 2015-00065-00, en contra de HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR YERAS GÓMEZ MUÑOZ y PERSONAS INDETERMINADAS. Recibida la actuación surtida en el referido proceso, mediante auto de 13 de febrero de 2018, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a los prenombrados sujetos procesales, y se dispuso la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.  El apoderado judicial de la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ se notificó

personalmente el día 13 de marzo de 2018, y el día 25 del mismo mes y año contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la parte demandante, aduciendo (i) que en el proceso de pertenencia se cumplieron todos los requisitos legales para que el juez dictara una sentencia y (ii) que no se cumplieron los presupuestos para interponer el recurso extraordinario de revisión. Solicitó declarar infundado el recurso, condenar en costas al demandante y el archivo definitivo del presente asunto. Frente a los hechos señaló que la demanda de prescripción extraordinaria de dominio cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el art. 75 y siguientes del C.P.C., que al estar acreditado el deceso del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ, la demanda se dirigió en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste y de todas las PERSONAS DESCONOCIDAS e INDETERMINADAS que creyeran tener algún derecho sobre el inmueble; a quienes se emplazó y por lo cual se nombró Curador Ad Litem para que los representara. Afirmó que, en efecto, el causante YERAS GÓMEZ MUÑOZ, era hijo de la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, pero que aquella no ha cometido ningún acto fraudulento, todo lo contrario, ha ejercido actos de señora y dueña, de manera pública y pacífica sobre el bien objeto de la litis, por lo que solicitó la pertenencia del inmueble a través de un proceso judicial donde se demostraron tales circunstancias. Con respecto a la demanda de revisión adujo que aunque se invocan las causales sexta y séptima, no se manifiestan los hechos concretos en que se fundamentan;

del inmueble a través de un proceso judicial donde se demostraron tales circunstancias. Con respecto a la demanda de revisión adujo que aunque se invocan las causales sexta y séptima, no se manifiestan los hechos concretos en que se fundamentan; siendo el único argumento el incumplimiento del numeral 2 del art. 75 del C.P.C porque supuestamente restringe el derecho de defensa de los herederos del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ, perdiendo de vista que al trámite se vinculó a los herederos indeterminados, se los emplazó en debida forma y se les nombró curador Ad Litem para que representara sus derechos.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 5 de 17 Como excepciones de mérito formuló las que denominó : “IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO” “ CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ” “ DEBIDA REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR YERAS GÓMEZ MUÑOZ” “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE LAS CAUSALES 6° Y 7° DEL

ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA PROMOVER EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ”, “ INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE

DEMANDANTE DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 4 DEL

ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA PROMOVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN”  La curadora Ad Litem designada para representar a los HEREDEROS

ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA PROMOVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN”  La curadora Ad Litem designada para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR YERAS GÓMEZ MUÑOZ y PERSONAS INDETERMINADAS, se notificó personalmente de la demanda de revisión el día 16 de abril de 2018, contestando la misma el día 23 del mismo mes y año. La togada manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos invocados en el líbelo genitor, que no se oponía a las pretensiones y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Revisadas y analizadas las piezas procesales allegadas al presente trámite, el Tribunal consideró que existe suficiente material probatorio para decidir de fondo el asunto, situación que permite concluir que no es necesario decretar la práctica de los medios de convicción solicitados por las partes; en consecuencia, se procederá a dictar sentencia anticipada en virtud de lo contemplado en el numeral 2º del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, prescindiendo de la audiencia dispuesta en el artículo 358 de la misma obra procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable, o una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso: La Sala tiene competencia para avocar conocimiento del recurso

extraordinario de revisión en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, la demanda satisface los requisitos formales yTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 6 de 17 especiales consagrados en el estatuto procedimental de la materia, existe capacidad procesal para comparecer al juicio respecto de las partes, quienes acudieron al proceso a través de apoderado judicial y quienes no por intermedio de curador Ad Litem. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La legitimación en la causa al interior del presente asunto se halla configurada, en la medida en que el recurso extraordinario de revisión ha sido incoado por quien reclama su vinculación como heredero determinado al proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015-0006500, en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión, encontrándose por ende legitimado por activa para impetrar el recurso. Respecto a la legitimación por pasiva, valga anotar que conforme al artículo 357, numeral 2º del citado compendio normativo, la demanda de revisión debe dirigirse a todas aquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia, tal como ocurre en el caso bajo examen, puesto que se convocó a la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, a los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR YERAS GÓMEZ MUÑOZ y a las PERSONAS INDETERMINADAS, estando estos legitimados para actuar por pasiva comoquiera que fueron parte en el proceso de pertenencia ya referido. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.- En primer lugar, es menester precisar que si bien el Código General del Proceso se encuentra vigente

estos legitimados para actuar por pasiva comoquiera que fueron parte en el proceso de pertenencia ya referido. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.- En primer lugar, es menester precisar que si bien el Código General del Proceso se encuentra vigente desde el 20 de abril de 2016 en el Distrito Judicial de Pasto, siendo aquel el régimen aplicable a esta impugnación extraordinaria por haberse formulado con posterioridad a dicha fecha, debe tenerse en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso cuyo inicio y trámite inicial se produjo a la luz del Código de Procedimiento Civil , por lo que las falencias procesales, motivo de inconformidad, deben analizarse conforme a disposiciones aplicables para esa época. En ese sentido, debe recordarse que por principio del derecho adjetivo las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos surten tránsito a cosa juzgada, como lo señalaba el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y lo reitera el artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, el inciso final de ambas normas advierte que ese efecto determinante no se opone al recurso extraordinario de revisión, que de salir avante le restaría mérito al fallo atacado, en respuesta a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por elTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 7 de 17 ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso. Tratándose de

una excepcional ocasión para examinar un pleito concluido por razones diferentes a la mera inconformidad con su resultado y sin que se habilite por esta vía la posibilidad de que las partes enmienden falencias u omisiones propias, su viabilidad se restringe en la actualidad a los casos indicados en el artículo 355 del Código General del Proceso, buscando la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal novena) y que no difieren en esencia de los que contemplaba el artículo 380 del estatuto procesal civil1 . Ahora, es preciso recordar que es carga del revisionista precisar el motivo de inconformidad y demostrar su ocurrencia, sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla, aunque sí es de su resorte verificar que no haya vencido el plazo que conceden las normas adjetivas para el efecto. Veamos, El artículo 356 del Código General del Proceso, en su inciso 1° prevé: “el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 ”, y el inciso 2° de la misma norma dispone “ cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya

tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En el presente escenario, el recurrente acudió a las causales sexta y séptima para que se invalide lo actuado en el proceso de pertenencia promovido por la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, argumentando, en esencia, que la demandante pese a conocer de la existencia de herederos determinados y su dirección para notificaciones, no suministró dicha información al Juzgado de conocimiento a fin de que aquellos sean convocados a juicio, apresurándose a solicitar emplazamiento de herederos indeterminados del señor YERAS GÓMEZ MUÑOZ y personas indeterminadas.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2017. Mp. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 8 de 17 Teniendo en cuenta lo anterior, fácilmente se concluye que el recurso de revisión se presentó dentro del término procesal establecido, dado que la demanda data a 15 de diciembre de 2017, esto es, cuando no habían transcurrido más de dos (2) años desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, pues aquella adquirió firmeza

el 10 de noviembre de 2016 dado que se notificó en audiencia y contra ella no se propusieron recursos. Valga aclarar en este punto que la ejecutoria de la sentencia no se produjo el 22 de noviembre de 2016 como erróneamente lo certificó el señor secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (Folio 101 Cdno. del Juzgado).2 Habiendo superado ese estudio, la Sala se pronunciará sobre las causales invocadas. DE LA CAUSAL 6ª DE REVISIÓN.- El artículo 355 del Código General del Proceso refiere como causal la existencia de “ colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ”, pretendiendo enmendar cualquier intriga malintencionada que, en contravía con la lealtad procesal que se exige de los litigantes y haciendo uso de estrategias incorrectas, logra torcer el fallo con un resultado lesivo al oponente por la divergencia entre la verdad material y lo que aparece acreditado, sin que sea producto de una acertada contradicción3 . Dicha disposición normativa no varía con relación a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° y frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC16283 de 2016 indicó: «“…presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es

subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia” (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las

2 El Código General del Proceso en su a rtículo 302, establece: Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Debe tenerse en cuenta que el auto proferido el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado promiscuo Municipal de Leiva (N) únicamente resolvió corregir el acta de la audiencia celebrada el 10 de noviembre del mismo año, fecha en que se profirió sentencia dentro del aludido proceso de pertenencia, más no dispuso aclaración o modificación de la decisión allí consignada, por tanto, el señor secretario de dicha célula judicial erró al certificar que la ejecutoria de la sentencia se produjo el día 22 de noviembre de 2016. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2017. Mp. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 9 de 17 partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino» (CSJ SC, 5 Jul. 2000, Rad. 7422).(…) Tales ardides están compuestos por «un

elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude» y este último, que es «el fin u objeto a que da base el engaño». Dichos conceptos no son sinónimos «puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)» (CSJ SC, 10 Sep. 2013, Rad. 2011-00949-01).Con todo, no puede olvidarse que en desarrollo de la presunción constitucional de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, como se señala en ese mismo precedente, la causal de revisión «debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (artículo 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso» (CSJ SC, G. J. T. LV, 533) Añadiendo que “por maniobra fraudulenta debe entenderse, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin» (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996), de modo que para la prosperidad de la causal es necesario

que «“los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999)”» (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269). En resumen, lo que amerita replantear el asunto son las conductas inadecuadas conscientes de las partes para perjudicar al oponente y no el mero ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley para hacer valer sus derechos o ejercer una óptima defensa, por lo que las simples argumentaciones jurídicas que no están acompañadas de intrigas defraudatorias externas distan de configurar colusión. Acudir a las autoridades para que se solucione un conflicto no puede ser entendido como un proceder malicioso por sí solo, ya que corresponde al ejercicio de unaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 10 de 17 garantía de orden superior 4 , por lo que lo censurable es el comportamiento que afrente los principios de lealtad, debido proceso y buena fe que debe imperar mientras dure la pendencia, con el propósito oculto de obtener un resultado que afecte injustificadamente a su contrario. DE LA CAUSAL 7ª DE REVISIÓN.- La causal 7ª de revisión desarrollada en el art. 355 del C. G. del P. reza: “ Estar el recurrente en alguno de los casos de

afecte injustificadamente a su contrario. DE LA CAUSAL 7ª DE REVISIÓN.- La causal 7ª de revisión desarrollada en el art. 355 del C. G. del P. reza: “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad”. Tal disposición contemplada en el estatuto procesal vigente, dista de lo consignado en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la remisión directa que hacía frente a la norma que enunciaba las nulidades procesales (art. 140 del CPC); no obstante, conserva su esencia. Es por eso que la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por el más Alto Tribunal de Casación Civil, cuando señaló que: “su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”, (fallo de 22 de septiembre de 1988, reiterada en sent. rev.de 24 de noviembre de 2008, exp. 2006-00699). Adicionalmente, ha manifestado dicha Corporación, sobre la causal séptima de revisión, que se consagró para resguardar “una de las más importantes garantías constitucionales como es el ejercer el derecho de defensa y con la cual se trata de remediar su quebranto por haberse adelantado un proceso a espaldas de quien ha

debido ser llamado a ser parte y a ejercer dicho derecho mediante su notificación o emplazamiento”5 . Acerca de la finalidad del citado “supuesto de nulidad procesal”, el órgano de cierre de la Jurisdicción Civil expuso que “(…) en el marco del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico se empeña por garantizar que los asociados puedan ejercer de manera efectiva los derechos de acción y defensa, en aras de hacer respetar las garantías de las cuales son titulares y de obtener la definición de las que sean

4 De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política « Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…». 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Fallo de 4 de diciembre de 2000, Expediente 7321.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 11 de 17 oscuras o inciertas. Por tanto, se esfuerza en instituir y actualizar instrumentos sustanciales y procesales encaminados a que los interesados puedan promover las acciones pertinentes a fin de obtener la plena satisfacción de sus derechos, o interponer los mecanismos defensivos expeditos en procura de afrontar de la mejor manera los ataques de quienes pretendan adquirir, modificar o extinguir las correspondientes prerrogativas, siempre en un plano de igualdad y respeto de los contendientes. Es por ello que ha previsto, entre otros aspectos, quiénes y cómo deben ser demandados o citados a efectos de enfrentar los reclamos de la parte

demandante, a la vez que, con claridad y precisión, tiene establecido cuáles son las sanciones aplicables cuando por los intervinientes o el juez no se observan con estrictez las formalidades para la vinculación al proceso de todas las personas llamadas a enfrentar las pretensiones del promotor del litigio. En general, la sanción es la nulidad de la actuación viciada, la cual puede impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisión, claro está, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio”6 DEL CASO CONCRETO.-Habiendo estudiado los presupuestos para la configuración de las causales antes citadas, se procede a resolver lo correspondiente, no sin antes advertir tres situaciones que la Sala estima relevantes. (i) Como se anunció en precedencia, la sentencia censurada y el recurso extraordinario propuesto contra ella, se presentaron en vigencia del Código General del proceso, lo que indica que su resolución debería ser en su totalidad conforme a dicho compendio normativo; no obstante, como a continuación se revisará, parte del trámite del proceso de pertenencia en cuestión, se suscitó bajo las premisas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es inevitable analizar las falencias procesales aducidas, conforme a las disposiciones aplicables para esa época. (ii) El estudio se abordará inicialmente frente a los supuestos fácticos constitutivos de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 355 del C. G. del P., comoquiera que

su prosperidad implica la anulación del proceso de pertenencia promovido por la señora MERCEDES MUÑOZ DE GÓMEZ, circunstancia que, por contera, hace innecesario adentrarse primigeniamente en el análisis de la otra causal de revisión alegada. (iii) El material probatorio que se analizará se encuentra conformado por el expediente contentivo del proceso de pertenencia No. 2015-00065 y por los documentos aportados con la presente demanda de revisión, toda vez que se trata de un debate de mero derecho.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Revisión de 26 de noviembre de 2009, Expediente 2005-00639.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2017-00329-00 Página 12 de 17 En ese sentido, del líbelo introductorio o

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