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TSDJ PSO SCF - 2018-00005 (582-01)-(22-10-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018-00005 (582-01)-(22-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01) CONTRATO DE SEGURO - Las aseguradoras sólo responden por los riesgos o siniestros que señale la ley y aquellos que contractualmente hayan convenido con el asegurado o tomador. Hay lugar a absolver a la entidad aseguradora frente al incumplimiento contractual demandado y previamente amparado a través de una póliza de seguro de cumplimiento particular, teniendo en cuenta que en las condiciones generales del contrato de seguro se estipuló que no habría cobertura por anticipos entregados en efectivo, constatando que precisamente fue esta la manera como la demandante hizo el anticipo, contraviniendo expresamente los términos contractuales aceptados por ambas partes, por consiguiente no puede hacerse efectivo el amparo reclamado.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2018-00005 (582-01) Pasto, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 22 de octubre de 2019, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora previamente señaladas en auto que antecede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ, AIDA VICTORIA LOZANO RICO y quien les habla como ponente MARCELA ADRIANA CASTILLO

SILVA, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso declarativo con radicación No. 2018-00005 (582-01) propuesto por Dayra Janeth Potosí Urbano contra Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria del Sur S.A.S. y Seguros del Estado S.A., asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño). En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los2 Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01) reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. La señora Dayra Janeth Potosí Urbano, por intermedio de apoderado judicial, llamó a juicio declarativo a Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria del Sur S.A.S. y Seguros del Estado S.A., solicitando que se declare el incumplimiento del contrato de obra No. 03-2016, por lo que se condene a la parte demandada a la devolución del anticipo realizado y al pago de la cláusula penal y los perjuicios causados.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que el 16 de marzo de 2016 se celebró entre la demandante y Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria del Sur S.A.S. contrato de obra para diferentes actividades de construcción, pactándose el término de 120 días calendarios, y el respaldo de póliza de seguros, por lo que se adquirió la misma con Seguros del Estado S.A. Señala que el 17 de marzo de 2016 se entregó anticipo por la demandante al representante de la constructora, sin embargo, el 7 de julio del mismo año, se solicitó por este último una prórroga, que se concedió por 105 días calendario, y también se extendió la póliza constituida ante Seguros del Estado S.A., no obstante, la obra nunca se terminó y se abandonó.

2. La demandada Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria del Sur S.A.S., a pesar de encontrarse debidamente notificada, no contestó la demanda.3

Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01) Por su parte, Seguros del Estado S.A., oponiéndose a las pretensiones elevadas, alegó para tal efecto “ Falta de aviso sobre el siniestro a la Aseguradora ”, “ Ausencia de cobertura por exclusión expresa en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 41-45-101044328”, “Inexistencia de obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., por no encontrarse acreditado la entrega del dinero correspondiente al anticipo con sustento en los documentos obrantes en la demanda”, “ Terminación del contrato de seguro, como consecuencia de la agravación del estado del riesgo asegurado ”, “ Inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro con sustento en los documentos obrantes en la demanda frente al amparo de cumplimiento ”, “Culpa exclusiva del asegurado”, “Límite de la responsabilidad” y “Genérica”

3. El juez de primera instancia, luego de evacuada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, declaró resuelto el contrato demandado, por lo que condenó a la constructora demandada a pago del anticipo realizado, la cláusula penal y los perjuicios causados por su incumplimiento, sin embargo, absolvió a la aseguradora en virtud que la prestación reclamada se encontraba

expresamente excluida dentro del contrato.

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación contra la decisión de primer grado que excluyó de responsabilidad de Seguros del Estado S.A., formulando como reparos que (i) la aseguradora al momento de prorrogar la póliza tuvo conocimiento de la modificación del plazo contractual y de que el anticipo ya se había efectuado, siendo su carga determinar la forma de pago, (ii) que la póliza no tiene limitantes frente a la modalidad que debía cubrir , por lo que a la demandante nunca se le avisó que no cubría factores como la cláusula penal, sin que se haya demostrado su conocimiento.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si es acertada la decisión de primera instancia de absolver integralmente la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., frente al incumplimiento contractual demandado y previamente asegurado. Estudio del caso.4 Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01)

1. De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio el contrato de seguro ha sido calificado por la legislación mercantil como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, a través del cual el tomador traslada un determinado riesgo, a una persona jurídica profesional y autorizada para el efecto, quien asume el mismo con ocasión a una contraprestación –artículos 1037 y 1066 ibídem-.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de julio

de 2012. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad.: 2005-00425-01 ha señalado “ la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’”. Dentro del asunto en estudio, se pretende que se declare que Seguros del Estado S.A., tiene la obligación de responder pecuniariamente por el siniestro amparado en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 41-45-101044328 expedida el 17 de marzo de 2016 y prorrogada el 10 de agosto de 2016 (Fl. 135 a 139, Cdno Ppal), puesto que la demandada Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria del Sur S.A.S. incumplió el objeto del contrato de obra No. 03-2016 de marzo 16 de 2016 (Fl. 18 a 21, ib.), prorrogado en documento de 18 de julio del mismo año (Fl. 25 a 27, ib.), el cual se encontraba amparado por la aseguradora que se llamó a la

litis. No obstante lo anterior, en la sentencia apelada, el juez de primera instancia, absolvió de responsabilidad a la aseguradora, aludiendo para tal efecto que en el clausulado del contrato de seguro se pactó que no habría cobertura por anticipos entregados en efectivo, y en el caso estudiado fue esa la manera como se canceló dicho rubro, contraviniendo expresamente los términos contractuales aceptados por ambas partes, y por ello, en criterio de este Tribunal no hay lugar a hacer efectivo el amparo reclamado.

2. Se debe partir de la base, que en el contrato de seguro por expresa disposición del artículo 1056 del Código de Comercio “ el asegurador podrá, a su5

Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01) arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados”, en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “ Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación (…) están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones

entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan” (Sentencia SC6709-2015 de 28 de mayo de 2015. M.P. Jesús Vall de Ruten Ruiz) En el caso analizado, se constata que dentro de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 41-45-101044328 se consagró que su objeto se sujetaba “ a las condiciones generales que se anexan E-CU-002A REDIS FEBRERO 2013, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido ” (Fl. 135, Cdno Ppal), clausulado que se encuentra especificado a folios 137 a 139, siendo sus lineamientos los que rigen la relación contractual y por los cuales la aseguradora podría ser condenada eventualmente. Téngase en cuenta que en el curso de la primera instancia no se debatió puntualmente la validez de las condiciones generales de la póliza, por lo cual tanto los amparos como las exclusiones contenidas en los anexos a los que hace referencia la caratula tienen plena vigencia entre las partes, sin que haya lugar a dar cabida en este estadio procesal, una discusión más amplia que abarque el cumplimiento de las formalidades del contrato, pues, se itera, dicho tópico no fue planteado en primera instancia por ninguna de las partes litigiosas. Es más, la demandante alega que ese clausulado contractual no le era oponible porque ella no fue parte del mismo, ni lo conocía, argumento inadmisible porque

en el contrato de obra que ella suscribió con Arquitectos e Ingeniería Hospitalaria del Sur S.A.S., se estableció la obligación de la empresa contratista de presentar6 Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01) las pólizas en garantía para efectos de iniciar la vigencia de dicho convenio (Fl. 19, Cdno. Ppal), de donde se colige que la señora Potosí Urbano, sí debía conocer tanto la existencia de las pólizas como su clausulado, porque fue en virtud de su expedición que desembolsó el anticipado e iniciaron las obras pactadas. De allí que aunque ella no suscribió el contrato de seguros, si era la beneficiaria, y conforme a la cláusula décima séptima del contrato de obra No. 03-2016, la póliza de garantía única de cumplimiento forma parte integral de dicho pacto negocial, por lo que alegar ahora su desconocimiento no es viable.

3. De igual forma, reprocha la parte actora que frente a la pretensión relativa a la devolución del anticipo, no es dable aplicar la estipulación contractual consistente en que el mismo se pagó en efectivo, y no en cheque o transferencia bancaria, pues la aseguradora conoció de tal aspecto al momento en que se prorrogó la póliza, dado que era dable asumir que si ya había iniciado el contrato de obra pues el anticipo ya había efectuado , por lo que correspondía a aquella realizar las averiguaciones tendientes a determinar la forma en que se realizó el pago anticipado.

Al respecto considera el Tribunal que si bien se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el 10 de agosto de 2016 se prorrogó por el tomador y la aseguradora la vigencia de la póliza (Fl. 136, Cdno Ppal), tal supuesto no puede entenderse como un acto modificatorio de las condiciones generales del amparo, pues en su contenido se insistió en que regiría el mismo formato “ E-CU-002A REDIS FEBRERO 2013”, dentro del cual en su apartado 1.2 relativo al amparo de anticipo señala “ EL PRESENTE AMPARO NO CUBRE ANTICIPOS QUE HAYAN

SIDO ENTREGADOS EN EFECTIVO O POR MEDIOS DIFERENTES AL

CHEQUE O A TRANSFERENCIAS BANCARIAS ELECTRÓNICAS DE DINERO ”

(Fl. 137, ib.). Con base en tal estipulación, de las pruebas arrimadas al plenario se constata que el señor Andrés Fernando González Herrera, en calidad de representante legal de la constructora demandada, recibió el 17 de marzo de 2016 en efectivo la suma de $108.000.000 como anticipo por el proyecto contratado (Fl. 24, Cdno. Ppal.), por lo que atendiendo las condiciones generales de la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A., no está llamada está a cubrir tal concepto dado que se enmarca en el supuesto expresamente excluido de responsabilidad pues no se realizó por los7 Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01) medios o canales que ofrecía cobertura el seguro, como es la transferencia bancaria o pago en cheque.

Al respecto, es necesario insistir que el clausulado contenido en la póliza adquirida, y su posterior prórroga, no puede decaer ante supuestos facticos ajenos a la literalidad del contrato de amparo, es decir, no puede concluirse que al haberse ampliado el término del seguro, las actuaciones previas de los contratantes de la obra se presuman conocidas por Seguros del Estado S.A., o que la empresa aseguradora se encuentre en la carga de verificar su cumplimiento o la forma como se materializaron los pagos, cuando tales exigencias no están consignadas en la ley o el contrato celebrado, y por el contrario contraviene la buena fe contractual, en especial cuando en el acta de prórroga No. 1 del contrato de obra (Fl. 25 a 27, Cdno. Ppal.), que sustentó la ampliación temporal del amparo, no se hace referencia alguna al anticipo o a su forma de pago, sino únicamente a la ampliación que las partes del contrato de obra convinieron para la entrega del objeto pactado. De otra parte, se observa que en el clausulado inicial del mencionado pacto de obra no se estableció que el pago del anticipo se hiciera en efectivo, por lo que no puede endilgarse ahora a la aseguradora la obligación de conocer que así se había realizado, para el momento en que se hizo la prórroga, pues tal prestaciones le era ajena. Por lo anterior, es claro que la decisión de primer grado de absolver a la aseguradora del pago por concepto de anticipo se encuentra ajustada a los supuestos facticos en los que se realizó tal cancelación y los pormenores del negocio celebrado.

4. Puestas de este modo las cosas, agotándose los argumentos expuestos por el apelante, se confirmará integralmente la providencia en alzada, condenándose en costas a la parte vencida.

negocio celebrado.

4. Puestas de este modo las cosas, agotándose los argumentos expuestos por el apelante, se confirmará integralmente la providencia en alzada, condenándose en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:8

Declarativo Rad. 2018-00005 (582-01) PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), dentro del proceso declarativo de la referencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Fíjese por la Magistrada sustanciadora como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ

Magistrado

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

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