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TSDJ PSO SCF - 2018- 00026 - 04 (669-04)-(22-02-2000)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2018- 00026 - 04 (669-04)-(22-02-2000)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA - Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA – De existir un motivo de nulidad en un acto o contrato, dicho vicio, cualquiera sea su naturaleza, puede ser saneado por el simple paso del tiempo, siempre que las partes no lo aleguen en su respectiva oportunidad.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA – Se configura.

Las pretensiones formuladas en la demanda, no pueden prosperar, al haberse configurado la prescripción de la acción de nulidad de la escritura pública contentiva del acto notarial mediante el cual se liquidó la sucesión, en tanto se evidencia que desde la fecha de suscripción del instrumento público, hasta la data de interposición de la demanda, transcurrió un término superior a los 10 años que la ley otorga para el saneamiento de toda irregularidad, que hubiera viciado de nulidad el acto escriturario. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en

proceso declarativo verbal Proceso No.: 201800026 - 04 (669-04)

Demandante: CAROLA ROCIO Y MAGOLA

FLOR CAICEDO CAICEDO.

Demandados: EDGAR JOSE OMAR

CAICEDO.

San Juan de Pasto, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)Procede la Sala a emitir por escrito, el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Las señoras CAROLA ROCÍO CAICEDO CAICEDO y MAGOLA FLOR CAICEDO CAICEDO, a través de su apoderado judicial interpusieron demanda en contra del señor EDGAR JOSÉ OMAR CAICEDO, con el fin de que se declare la nulidad de la liquidación de herencia que se hiciera por vía notarial, pretendiendo de forma concreta: Que se declare la nulidad absoluta del acto sucesoral contenido en la escritura pública No. 116 del veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) de la Notaría Única del Círculo de Tumaco, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 252 – 16121 d e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha

registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 252 – 16121 d e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad. Como consecuencia, que se ordene al demandado a restituir el bien inmueble a favor de las demandantes, junto con sus frutos civiles y naturales que se hubieren causado desde el momento de la muerte de los causantes hasta que se efectúe la correspondiente restitución. Además, que se ordene la cancelación de los registros de matrícula inmobiliaria, que se ordene rehacer la partición, liquidación y adjudicación, e igualmente, que se condene aldemandado al pago de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes. Como fundamento de lo solicitado, manifestaron las demandantes que Enriqueta Caicedo y Manuel Caicedo se encontraban casados desde el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos veintinueve (1929), producto de dicha unión, nacieron las demandantes CAROLA ROCIO y MAGOLA FLOR

CAICEDO CAICEDO.

Relataron que en el año 1959, el señor Manuel Caicedo adquirió en compraventa el inmueble situado en la calle Pantano de Vargas del Municipio de Tumaco, según se registró en su momento, en el libro de registro No. 1, partida No. 145, folio 138 reverso, que corresponde al actual No. de matrícula inmobiliaria 252-0016-121 de la ORIP de Tumaco.

momento, en el libro de registro No. 1, partida No. 145, folio 138 reverso, que corresponde al actual No. de matrícula inmobiliaria 252-0016-121 de la ORIP de Tumaco. Luego, que el señor Manuel Caicedo falleció en 1969 y su esposa Enriqueta Caicedo en 1977, dejando dentro de su haber hereditario el único bien descrito en el párrafo que antecede. Así, relataron que en 1999, el señor EDGAR JOSÉ OMAR CAICEDO heredero de los mencionados causantes, tramitó ante la Notaría Única de Tumaco la sucesión intestada de sus causantes, alegando que no conocía a otras personas con igual o mejor derecho.Como resultado del trámite adelantado, la Notaría Única del Círculo de Tumaco, mediante escritura pública No. 116 del veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) adjudicó al señor EDGAR JOSÉ OMAR CAICEDO el 100% de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien inmueble antes referido. Al respecto, comenta la parte actora que si bien es cierto el ahora demandado ostentaba un derecho herencial, ello no lo facultaba para desconocer el derecho de los demás determinados e indeterminados, acto que consideran se realizó de mala fe. Finalmente, comentaron que actualmente el bien se encuentra dividido en dos inmuebles, identificados con las matrículas

indeterminados, acto que consideran se realizó de mala fe. Finalmente, comentaron que actualmente el bien se encuentra dividido en dos inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 252-26448 y 252-26449.

2. Contestación de la demanda: El señor EDGAR JOSE OMAR CAICEDO CAICEDO, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos, manifestando que la mayoría eran ciertos. No obstante, tachó como falsa una actuación de mala fe de su parte, en la medida que el demandado había pagado a cada uno de los demás herederos su respectiva cuota parte, a través de documentos privados, los cuales fueron entregados al respectivo profesional del derecho para que adelantara el trámite de sucesión notarial.Con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito que denominó “caducidad de la acción de nulidad incoada” , “prescripción extintiva de la acción de nulidad incoada”, “inexistencia de la acción de nulidad y de restitución del bien inmueble bajo título escriturario legal que acredita que al demandado como señor y

dueño con exclusión de terceros y de las demás demandantes” , “inexistencia de derechos reales sobre el inmueble que pretenden restituir la parte actora mediante una acción de nulidad caducada y prescrita e ilegítimamente deprecada” , “mala fe y temeridad” y la genérica. Por lo demás, en escrito separado propuso las excepciones previas de caducidad de la acción y prescripción extintiva.

3. Trámite de primera instancia: El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco a quien le correspondió en reparto, mediante auto de primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018) procedió a admitir la demanda y luego de verificarse las notificaciones de rigor, el demandado procedió a darle contestación en la forma descrita.

Luego, con posterioridad a los trámites pertinentes a una declaración oficiosa de nulidad, la cual fue revocada en segunda instancia, se continuó con el trámite corriendo el traslado de lasexcepciones de mérito propuestas por la parte demandada al extremo actor, fijándose el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve a las nueve (9:00 a.m.), como la fecha y la hora en la que habría de llevarse a cabo la audiencia inicial señalada en el artículo 372 del C. G. del P., luego se puso en conocimiento de las demandantes las excepciones previas que también fueron esgrimidas. Así, llegada la fecha y hora previamente fijadas, el Juzgado

artículo 372 del C. G. del P., luego se puso en conocimiento de las demandantes las excepciones previas que también fueron esgrimidas. Así, llegada la fecha y hora previamente fijadas, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco llevó a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del C. G. del P. ordenando, una vez agotadas sus etapas, que la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevaría a cabo el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro de la cual, efectivamente, se profirió el fallo de primera instancia.

4. La sentencia objeto de apelación: El veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, profirió la sentencia de primera instancia dentro del asunto de marras, dentro de la cual negó las pretensiones de la parte actora, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad y condenó en costas de primera instancia a la parte vencida del juicio.En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante propuso el recurso de alzada, mismo que fuera concedido en la misma audiencia.

5. Trámite de segunda instancia: Mediante auto del pasado dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) se adecuó el trámite a lo previsto en el artículo 14

fuera concedido en la misma audiencia.

5. Trámite de segunda instancia: Mediante auto del pasado dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) se adecuó el trámite a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de este mismo año, el cual una vez ejecutoriado y en firme, el pasado primero (1°) de julio se concedió el término para que la parte apelante procediera a sustentar el recurso por escrito.

Luego dentro de la respectiva oportunidad legal, la parte actora procedió a presentar por escrito la sustentación del recurso en contra del fallo de primera instancia, la cual más adelante se resumirá, frente a la que, también su extremo contradictor tuvo la oportunidad de referirse. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación, conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el falloproferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, al interior del presente asunto.

Así, en este momento, vale la pena recordar tal como se advirtió en el respectivo auto, que se debía sujetar la alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada, expuestos ante el juzgado de primer grado, ya que esta colegiatura examinaría la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos. Para el caso, el extremo procesal activo interpuso el recurso de

colegiatura examinaría la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos. Para el caso, el extremo procesal activo interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen: i) Que la actuación del Despacho de Primera Instancia, se torna en arbitraria en primer lugar por desconocer el debido proceso contemplado en el artículo 29 Constitucional, en tanto la Juez A quo cuando inadmitió la contestación del líbelo genitor otorgó a la pasiva de la Litis, un término para que la misma sea subsanada; empero, la parte demandada omitió dicha carga impuesta, sin embargo pese a esa falencia la Judicatura de Primera Instancia siguió tramitando el asunto, corriendo traslado de las excepciones propuestas por la contraparte; actuación que el recurrente reprocha y que considera debió declararse nula por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco,cosa que no ocurrió, llegando así, a la sentencia en la que declaró probada una de las excepciones avocadas por la parte demandada, misma que afectó los intereses de la parte activa de la Litis. ii) Que la Juez A quo se apartó de lo establecido en lo normado para la petición de herencia, y en sentir del recurrente dicha acción no prescribe en ningún tiempo por ser éste un derecho verdaderamente real. Asimismo, que la Falladora de Primer Nivel generalizó las diferentes prescripciones, confundiendo las que se

acción no prescribe en ningún tiempo por ser éste un derecho verdaderamente real. Asimismo, que la Falladora de Primer Nivel generalizó las diferentes prescripciones, confundiendo las que se relacionan con la Usucapión o Pertenencia, en tanto éstas tienen relación con un simple derecho de petición de bienes particulares, que no se relacionan con la herencia. De igual manera el alzadista indicó que la Funcionaria Judicial no hizo interpretación del artículo 2530 del Código Civil. De otra parte, reseñó que en sentencia STC15733-2018, la Corte Suprema de Justicia habría hecho alusión a que la acción de petición de herencia para que se extinga por prescripción, no bastaba el mero transcurso del tiempo sin hacer ejercicio de la misma, sino que era necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solo se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho por Usucapión, y que en el caso bajo estudio las demandantes no son terceros ajenos, sino herederos legítimos y que por tanto estaban llamados a recoger la herencia en iguales condiciones que las del demandado; de igual modo quenunca las demandantes vendieron dichos derechos herenciales y que no existe un título escriturario que así lo indique. iii). Que la Juez de Primer Grado, únicamente se dedicó a tratar de establecer la prescripción alegada por el demandado en la contestación del líbelo, desconociendo que dicho escrito carece de validez procesal pues no habría sido contestado en legal forma y por tanto dichas excepciones no debieron ser objeto de análisis.

tratar de establecer la prescripción alegada por el demandado en la contestación del líbelo, desconociendo que dicho escrito carece de validez procesal pues no habría sido contestado en legal forma y por tanto dichas excepciones no debieron ser objeto de análisis. Por otro lado, que la Sentencia emitida por la Judicatura de Instancia, se funda sólo en el análisis de la prescripción y caducidad sin adentrarse al estudió de la nulidad, cuándo, cómo y quienes la constituyen para así declarar nulo el acto jurídico contenido la Escritura Pública N° 116 del 22 de febrero del 2000. Finalmente solicitó a éste Ad quem revocar la decisión del Juzgado de Instancia y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas incoadas en la demanda. De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces dar contestación al siguiente cuestionamiento jurídico: ¿Se encuentra prescrita la acción de nulidad propuesta por las señoras CAROLA ROCIO Y MAGOLA FLOR CAICEDO CAICEDO en contra del señor EDGAR JOSE OMAR CAICEDO CAICEDO, a quien le fue adjudicado el inmueble encartado en ésta Litis, mediante escritura pública N° 116 datada a 22 de febrero del año 2000, despachada en la Notaría Única del Círculo de Tumaco yregistrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 252-16121 de la O.R.I.P., de la misma ciudad? Así, para dar respuesta al interrogante planteado, inicialmente se

la O.R.I.P., de la misma ciudad? Así, para dar respuesta al interrogante planteado, inicialmente se hace preciso exponer unas breves consideraciones relacionadas con el primero de los reproches expuestos contra el fallo de primera instancia, al cual se acusa de haber tenido en cuenta una contestación extemporánea, y que por tal razón no había lugar a realizar un estudio de las excepciones que fueron expuestas por el demandado. Al respecto, de la revisión del plenario puede observarse que una vez notificado personalmente el demandado, lo cual ocurrió el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), éste presentó una contestación que fue inadmitida por el Juzgado A quo mediante providencia de diez (10) de diciembre de dicho año, en la que se concedió el término de cinco (5) días para que fuera corregida. Así, con posterioridad a los trámites relativos a una nulidad oficiosa declarada por el Juzgado A quo y el recurso de apelación que se interpuso contra dicha disposición, el cual fue resuelto de manera favorable al apelante, se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para luego, mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corriera traslado de las excepciones alegadas por el demandado.Así, dentro del término establecido por el Juzgado A quo, la parte demandante se pronunció sobre cada una de las excepciones de mérito propuestas, tal como aparece en el escrito de ocho (8) de

de las excepciones alegadas por el demandado.Así, dentro del término establecido por el Juzgado A quo, la parte demandante se pronunció sobre cada una de las excepciones de mérito propuestas, tal como aparece en el escrito de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) obrante a folios 102 a 107 del expediente, sin emitir solicitud o pronunciamiento adicional alguno. Luego de ello, el Juzgado procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. En atención de lo expuesto, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada oportunamente la demanda a través de una decisión que no fue controvertida, razón por la cual quedó en firme dentro del proceso, tan así que corrió a la parte contraria el respectivo traslado de las excepciones y el apoderado demandado sin oponer ningún reparo se pronunció sobre ellas. Por lo anterior, que no puedan ser de recibo tales reparos al momento de controvertir la sentencia judicial, pues este acto es el resultado del agotamiento de una serie de etapas consecuenciales y sucesivas, que no pueden retrotraerse, menos para alegar posibles irregularidades que no constituyen motivo de nulidad expresamente establecido, y que pudieron subsanarse a través del ejercicio de los recursos, que para el caso no se propusieron en su debida oportunidad. Proceder de forma contraria constituiría un soslayo a los principios de preclusión y eventualidad que rigen el proceso civil, de manera que el reproche

propusieron en su debida oportunidad. Proceder de forma contraria constituiría un soslayo a los principios de preclusión y eventualidad que rigen el proceso civil, de manera que el reproche bajo estudio no prospera.Ahora, continuando con el análisis que corresponde, es necesario hacer unas precisiones respecto de lo acontecido en el plenario, en relación con las pretensiones de la demanda, la contestación, el fallo de primera instancia y su posterior impugnación, todo ello, en relación con el principio de congruencia que rige la decisión judicial tal como lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso. Al respecto, la última norma mencionada precisa que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones establecidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla, con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. La anterior precisión, se realiza porque en el plenario aparece evidente una confusión entre la acción de petición de herencia y la acción de nulidad de escritura pública, temas que no pueden confundirse, en atención a las normas, a la doctrina y a los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen cada una de las materias en cuestión. Así, la acción de petición de herencia se encuentra regulada por el artículo 1321 del Código Civil, que establece que quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia,

Así, la acción de petición de herencia se encuentra regulada por el artículo 1321 del Código Civil, que establece que quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales comoincorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. Como puede verse, el ejercicio de la acción de petición requiere acreditar que un heredero está ocupando la herencia con tal carácter, y que la parte actora ostenta igual o mejor derecho respecto de dichos bienes. Explica la jurisprudencia ya de vieja data: “El fundamento esencial de la acción de petición de herencia – dice la corte - consagrada en el art. 1321 del Código Civil es el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que comprueba como prevalente o simplemente como concurrente respecto de la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios”1 En relación con lo anterior, opina la doctrina: “la acción de petición de herencia tiene como objetivo primario que se declare que el demandante es heredero preferente, frente al que la posee en calidad de heredero; y como objetivo secundario que se le adjudiquen y se le restituyan los bienes herenciales con los aumentos que hayan tenido”2 Por su parte, la acción de nulidad de un instrumento público,

frente al que la posee en calidad de heredero; y como objetivo secundario que se le adjudiquen y se le restituyan los bienes herenciales con los aumentos que hayan tenido”2 Por su parte, la acción de nulidad de un instrumento público, como lo es la escritura mediante la cual se protocoliza la liquidación de una sucesión, tiene su fundamento en el artículo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de agosto de 1959. 2 SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de sucesiones. 6ª Ed. TEMIS. Bogotá, 2015. p. 351.1740 del Código Civil, mismo que establece que “es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”. Al respecto, se ha dicho que la nulidad puede ser absoluta o relativa, y en cualquiera de los dos casos requiere de declaración judicial, es decir, no opera ipso iure, lo que en otras palabras significa que debe mediar solicitud de parte encaminada a obtener una decisión de la jurisdicción por juez competente. Ahora, tratándose específicamente de escrituras públicas, no puede pasarse por alto que el decreto-ley 960 de 1970 establece unas causales de nulidad de estos instrumentos, los cuales contenidos en el artículo 99 se refieren a los siguientes motivos: “ 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la

contenidos en el artículo 99 se refieren a los siguientes motivos: “ 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”En relación con lo anterior, aclara la jurisprudencia: “Aquellas exigencias se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado”3 .

Concluyendo al respecto: “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o

reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil”4 . Por lo demás, no sobra recordar que el efecto de la declaración de nulidad, es el de regresar las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del acto o contrato declarado nulo. Ahora, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, claramente puede observarse que éstos hacen referencia a la existencia de una escritura pública mediante la cual se liquidó la herencia de quienes en vida respondieron a los nombres de Manuel Caicedo y Magola Flor Caicedo, padres de los extremos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 Ibíd.en litigio, instrumento que se pretende sea declarado nulo, en cuanto se tramitó a espaldas de quienes debían ser citados, siendo conocidos por el promotor del trámite notarial. No otra cosa puede afirmarse cuando en el acápite del fundamento fáctico describió: “Sin embargo, para el año 1999 el señor Edgar José Omar Caicedo, en su calidad de heredero, tramitó mediante apoderado, ante la Notaría Única del Círculo de Tumaco, acto

“Sin embargo, para el año 1999 el señor Edgar José Omar Caicedo, en su calidad de heredero, tramitó mediante apoderado, ante la Notaría Única del Círculo de Tumaco, acto de sucesión intestada de los causantes Manuel Caicedo y Enriqueta Caicedo, alegando para ello bajo la gravedad de juramento “que no conocía de más personas con igual o mejor derecho” lo cual convertía en heredero único y universal” (…) “De lo anterior se desprende que si bien es cierto el señor Edgar José Omar Caicedo es heredero de los causantes (…), no era lo propio afirmar que era heredero único y universal, desconociendo con ello los derechos herenciales que les correspondía a sus otros hermanos y demás personas indeterminadas dentro del acto de liquidación de herencia en notaría, lo cual vislumbra la mala intención del señor Edgar José, de hacerse para sí mismo el bien objeto del presente asunto”.

Y así en las pretensiones: “Solicito al señor Juez, que previo el trámite legal correspondiente de una Acción de Nulidad Absoluta y el reconocimiento de personería para actuar se profieran las siguientes Declaraciones y Condenas: 1.1. Que se declare nula de nulidad absoluta, el acto sucesoral contenido en la escritura pública No. 116 del 22 de febrero del año 2000, expedido por la Notaría Única delCírculo de Tumaco, y registrada en el folio de matrícula

sucesoral contenido en la escritura pública No. 116 del 22 de febrero del año 2000, expedido por la Notaría Única delCírculo de Tumaco, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 252 – 16121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.2. Como conscuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban. Conforme con lo anterior, queda claro que lo solicitado por la parte actora sin lugar a dudas o interpretación de algún tipo, es la nulidad de la escritura pública contentiva del acto notarial mediante el cual se liquidó la sucesión de los ya mencionados causantes, con el fin de que las cosas regresen al estado anterior a su protocolización e inscripción. En concordancia con lo anterior, se encuentra que las excepciones propuestas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se destinaron a reclamar la caducidad y “la prescripción de la acción de nulidad incoada” alegando básicamente que desde la fecha de suscripción del anotado instrumento público, hasta el día en que se interpuso la demanda, transcurrió un término superior al que la ley le otorga a los actores para exigir su derecho. Sin embargo, la Juez de primera instancia al momento de abordar la cuestión planteada en la parte considerativa del fallo ahora impugnado, recaba en temas como los derechos

a los actores para exigir su derecho. Sin embargo, la Juez de primera instancia al momento de abordar la cuestión planteada en la parte considerativa del fallo ahora impugnado, recaba en temas como los derechos sucesorales, haciendo especial hincapié en la acción de petición de herencia y su término de prescripción, invocando para ello loestablecido en el artículo 1321 y 1326 del Código Civil, último precepto normativo que especifica un término prescriptivo de 10 años, así: “ El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio". Lo anterior sumado a la aplicación del artículo 2530 del Código Civil y la citación de la sentencia STC-15733 de 2018, norma y pronunciamiento jurisprudencial relativos a la acción de petición de herencia, tema distinto al planteado por la parte actora y opositora en sus respectivas actuaciones, con lo cual surge evidente la afectación al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Sin embargo, a pesar de la evidente incongruencia que aparece en el fallo de primera instancia, lo cierto es que no resulta de trascendencia para las resultas del proceso, en la medida que, conforme a lo solicitado y acreditado por las partes del litigio, lo cierto es que las pretensiones de la parte actora no pueden prosperar, por haberse configurado la prescripción de la acción

conforme a lo solicitado y acreditado por las partes del litigio, lo cierto es que las pretensiones de la parte actora no pueden prosperar, por haberse configurado la prescripción de la acción de nulidad de la escritura pública No. 116 del 22 de febrero de 2000, expedida en la Notaria Única del Círculo de Tumaco.Para el caso, conviene invocar lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, que a la letra reza: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en

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