TSDJ PSO SCF - 2018 - 00031 - 01 (414-01)-(05-10-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018 - 00031 - 01 (414-01)-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Apelación de auto proceso ejecutivo singular No. 414 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
1 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - MEDIDA CAUTELAR: De recaer sobre recursos que tienen carácter inembargable, debe levantarse. / FACULTAD OFICIOSA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Para determinar si una cuenta relacionada con la prestación del servicio de salud, se nutre de recursos que puedan considerarse inembargables - No resulta viable mantener la medida cautelar que inicialmente se había decretado condicionada a que los dineros sobre los cuales recayera, no se encontraran afectados por alguna circunstancia que impidiera jurídicamente su práctica, siendo que, de acuerdo con las facultades que le asisten al juez, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, se logró establecer la precisa naturaleza de los dineros cautelados, determinándose que eran inembargables. / República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: 2018 - 00031 - 01 (414-01)
Ejecutante: JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCÍA
Ejecutado: SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.
San Juan de Pasto, cinco (5) de octubre del dos mil dieciocho (2018). Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
ejecutante para impugnar la providencia fechada a ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia El señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCÍA a través de su apoderado judicial interpuso demanda ejerciendo la acción ejecutiva singular en contra de SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., solicitando además la práctica de una medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que se encontraran en la cuenta bancaria a nombre de dicha entidad en el Banco de Bogotá S.A.Apelación de auto proceso ejecutivo singular No. 414 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
2 El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, despacho judicial que en el auto de diecinueve (19) de febrero de los cursantes decretó la medida cautelar que había sido solicitada. Sin embargo, con posterioridad y en providencia del ocho de marzo pasado, ordenó su levantamiento por cuanto los dineros sobre los cuales recayó eran de naturaleza inembargable. Así, en contra de la decisión anteriormente descrita, el apoderado de la parte ejecutante propuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por ello, ante la resolución desfavorable del primer medio de
impugnación, concedió el segundo tal como puede observarse en el auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el Código General del Proceso establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrá en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado de la parte ejecutante, que se resumen en los siguientes postulados: i) Que no resulta válido el argumento expuesto por la parte ejecutada a fin de solicitar el levantamiento de la medida cautela, máxime cuando las pruebas allegadas no son suficientes para determinar que los dineros sobre los cuales recaía la cautela eran inembargables. ii) Con fundamento en la doctrina que consideró aplicable a la materia, relativo al principio de la autoresponsabilidad, expresa que el levantamiento de la medida cautelar en la forma en que fue decretada no sólo afecta los derechos patrimoniales de la parte actora, sino que además afecta la seguridad jurídica. En claro lo anterior se procede a resolver el recurso de alzada que nos ocupa con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídicoApelación de auto proceso ejecutivo singular No. 414 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 ¿La medida cautelar que fuera decretada inicialmente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto debe mantenerse al interior del presente asunto?
Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar, se debe recabar en lo establecido por el artículo 328 del C. G. del P., mismo que impera que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que se proceda a ello en la forma que sigue: Se debe destacar en primer lugar, que de lo que trata el presente asunto es sobre una medida cautelar que se solicitó recayera sobre unos dineros que se encuentran en una cuenta bancaria, los cuales corresponden a la sociedad demandada SALUDCOOP E.P.S. S.A., y que según se indica, son de carácter inembargable. Ahora bien, se acusa en el plenario que la parte ejecutada no demostró que los dineros sobre los cuales recayó la medida cautelar inicialmente decretada, en efecto, correspondieran a aquellos que no resultan jurídicamente susceptibles de embargo o retención, aduciendo entonces que el levantamiento de la única garantía de pago en caso de obtenerse una decisión favorable, no sólo afecta los derechos patrimoniales del acreedor, sino también la seguridad jurídica. Sobre el tema, varias cosas deben precisarse: En primer lugar, vale mencionar que desde un inicio, cuando se decretó la medida cautelar que es objeto de controversia, el Juzgado A quo puso de
sino también la seguridad jurídica. Sobre el tema, varias cosas deben precisarse: En primer lugar, vale mencionar que desde un inicio, cuando se decretó la medida cautelar que es objeto de controversia, el Juzgado A quo puso de presente que su viabilidad estaba condicionada a que los dineros sobre los cuales recayera, no se encontraran afectados por alguna circunstancia que impidiera jurídicamente su práctica. De ahí que el principio de la seguridad jurídica no se encuentra afectado, ya que la efectividad de la cautela estuvo condicionada al cumplimiento de unos requisitos, los cuales como no fueron satisfechos, tal orden no se cumplió. En segundo lugar, tema similar al que actualmente atañe a la Jurisdicción, fue evaluado por la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela, en el fallo STC397-2018, sentencia en la cual de manera por demás clara se consideró que el juez está dotado de ciertas facultades, a fin de determinar si una determinada cuenta relacionada con la prestación del servicio de salud,Apelación de auto proceso ejecutivo singular No. 414 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 se nutre de recursos que puedan considerarse inembargables, y en virtud de ello puede adoptar las medidas probatorias oficiosas que estime del caso en pro de remover cualesquiera inquietud en torno a la precisa naturaleza de los dineros cautelados.
Bajo ese entendido, debe ponerse de presente que al interior del asunto de marras, existe un oficio dirigido por el mismo Banco de Bogotá S.A. al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y en él de forma literal se expresa:
marras, existe un oficio dirigido por el mismo Banco de Bogotá S.A. al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y en él de forma literal se expresa: “Informamos que nos abstuvimos de realizar el embargo, medida cautelar solicitada mediante oficio de la referencia, según advertencia de su despacho tal medida no podrá hacerla efectiva en caso de que por ley dichos dineros sean inembargables. Teniendo en cuenta lo anterior se adjunta copia de, donde se informa al Banco que los recursos son del Fondo de Reposición y que tienen el carácter de inembargables” Bajo ese entendido, vale mencionar que la decisión adoptada por el A quo y que ahora se reprocha, sí está dotada del material probatorio suficiente para ordenar el levantamiento de la medida cautelar, puesto que en virtud de la orden inicialmente impartida, se obtuvo el documento mediante el cual fue posible remover las inquietudes en torno a la precisa naturaleza de los dineros cautelados, determinándose que eran inembargables. Así, por las razones expuestas se determina que en el presente asunto no resultaba jurídicamente viable mantener la medida cautelar que inicialmente se había decretado, respondiéndose así el problema jurídico planteado en la parte inicial de este acápite. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de forma negativa a la parte que lo interpuso, devendría necesario imponerle la condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.
III. DECISIÓN
negativa a la parte que lo interpuso, devendría necesario imponerle la condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,Apelación de auto proceso ejecutivo singular No. 414 - 01
Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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Resuelve: PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto de ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ
Magistrado