TSDJ PSO SCF - 2018-00045-01 (831-01)-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00045-01 (831-01)-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Página 1 de 31
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE EMPRESA TRANSPORTADORA : No se configura. Se predica de quien al momento de la ocurrencia del hecho tuviere el poder de dirección y/o control efectivo del automotor.
“En síntesis, no halla la Sala elemento de juicio alguno que lleve a colegir, razonablemente que para la época de los hechos, RÁPIDO HUMADEA S.A.S. controlaba de alguna manera, con las formalidades legales o al menos de manera efectiva, material o real, la actividad del anotado rodante, por lo que, a la citada parte demandada no le es atribuible ningún reproche por los resultados qu e se aducen en la demanda, emergiendo de tal manera su falta de legitimación en la causa por pasiva, al margen de que para el día del accidente, el vehículo haya llevado el logotipo y los colores distintivos de la empresa, como lo refirió la Juez de primera instancia”.
TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA – EMPRESA NO PROPIETARIA DEL AUTOMOTOR – RESPONSABILIDAD: contrato de vinculación - potestad facultativa.
MANIFIESTO DE CARGA: definición.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / Se probaron los elementos.
MANIFIESTO DE CARGA: definición.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / Se probaron los elementos.
“En aquellos eventos en los que media el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado a quien se endilga la producción del daño, la víctima está eximida de acreditar la culpa y, únicamente debe demostrar: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado, (ii) el daño inferido y, (iii) la relación de causalidad entre ambos”.
“(…) está satisfecho el relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado. (…) Respecto al daño ocasionado a los demandantes, habrá de señalar que este está representado, en primer lugar, por la muerte de Y.V.P.P, (…) el daño igualmente se compone de las afecciones psíquicas provocadas a los padres, hermano y a buelos de la víctima (…) no hay duda sobre la existencia de una relación causal entre el daño y el hecho desplegado por uno de los aquí demandados con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa (…)”.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL E JERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA - CAUSA EXTRAÑA IMPUTABLE A LA VÍCTIMA : improcedencia pues su alegación se hizo en segunda instancia.
TRÁNSITO PEATONAL DE MENOR DE EDAD POR VÍA NACIONAL SIN COMPAÑÍA DE ADULTO: No comporta imprudencia de la víctima ni causa eficiente del accidente.
instancia.
TRÁNSITO PEATONAL DE MENOR DE EDAD POR VÍA NACIONAL SIN COMPAÑÍA DE ADULTO: No comporta imprudencia de la víctima ni causa eficiente del accidente.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES PELIGROSAS – OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA - CAUSA DEL ACCIDENTE FUE IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DEL AUTOMOTOR POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE TRÁNSITO TERRESTRE: valoración probatoria.
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Radicación: 2018-00045-01 (831-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractualTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA. - El día 26 de julio de 201 8 los señores JULIO GONZALO
PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO, W.G.P.P, MARINA
ELIDIA ARAUJO, MARÍA OLGA MELO y SEGUNDO JUBENCIO PORTILLA,
PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO, W.G.P.P, MARINA ELIDIA ARAUJO, MARÍA OLGA MELO y SEGUNDO JUBENCIO PORTILLA, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontra ctual en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ, RÁPIDO HUMAREDA S.A.S , pretendiendo que se les declare civil y solidariamente responsables de la muerte de la niña Y.V.P.P y, en consecuencia, se les c ondene a pagar solidariamente los perjuicios materiales e inmateriales anunciados en el líbelo introductor.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:
(i) Que el día 4 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, la niña Y.V.P.P transitaba junto a su hermano sobre la zona peatonal en el sector denominado San Miguel -Municipio de Mallama (N), cuando fue impactada por un vehículo tipo camión de placas TDM-784.
(ii) Que el vehículo de placas TDM-784 estaba sobrepasando otro vehículo, razón por la cual al momento de impactar a la víctima invadió otro carril y el costado de la cuneta por donde transitaba la de cujus , según hechos plasmados en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y de todas las diligencias adelantadas por la Fiscalía 3 Seccional de Túquerres.
Demandante: Julio Gonzalo Portilla Melo y otros
Demandada: La Previsora S.A Compañía de Seguros y otros
diligencias adelantadas por la Fiscalía 3 Seccional de Túquerres.
Demandante: Julio Gonzalo Portilla Melo y otros
Demandada: La Previsora S.A Compañía de Seguros y otros
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de TúquerresTribunal Superior
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(iii) Que con posterioridad al impacto, el vehículo en cuestión emprendió la fuga del lugar de los hechos, sin ni siquiera determinar el estado en el que se encontraba la víctima, menos a socorrerla.
(iv) Que habitantes de la vereda presenciaron el accidente y otros s e percataron del estruendo que generó el impacto, por lo que mientras unos procedieron a socorrer a la víctima, otros reportaron el accidente a las autoridades para lograr la captura de quien emprendió la fuga.
(v) Que a pesar de ser auxiliada, Y.V.P.P falleció inmediatamente después de ser impactada por el vehículo tipo camión.
(vi) Que el accidente de tránsito fue atendido por una patrullera de la Policía Nacional quien se encargó de diligenciar el informe respectivo donde consta que en la zona había demarcación horizontal con doble línea amarilla, la cual indica prohibición para adelantar y señalización vertical indicativa de zona escolar y límite de velocidad de 50 Km/H ; advertencias todos que fueron desatendidas por el conductor del vehículo.
(vii) Que den tro del interrogatorio practicado al conductor dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación, aquel informó
desatendidas por el conductor del vehículo.
(vii) Que den tro del interrogatorio practicado al conductor dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación, aquel informó que conducía a una velocidad de 60 Km/H.
(viii) Que según el informe pericial de Necropsia realizado al cuerpo de Y.V.P.P se tiene que su muerte fue violenta (accidental) y que su causa fue un trauma craneoencefálico severo . Exposición de masa encefálica, mecanismo de muerte: shock neurogénico, falla mu ltisistémica, paro cardiorespiratorio. (ix) Que el vehículo de placas TDM-784 era conducido por el señor WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, de propiedad del señor JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y afiliado para la época del siniestro a la empresa RÁPIDO HUMAREDA S.A; encontrándose también amparado con póliza individual de seguro expedida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
(x) Que la muerte de Y.V.P.P causó un gran sufrimiento al núcleo familiar, al punto que su hermano menor W.G.P.P y sus padres optaron por acudir a consulta psicológica por la afectación de aquel y, posteriormente, decidieron trasladar su residencia a la ciudad de Pasto, en atención a que la congoja deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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la pérdida de su ser querido no les permitió continuar viviendo e n la vereda
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la pérdida de su ser querido no les permitió continuar viviendo e n la vereda ya que constantemente recordaban el infortunado suceso que les cambió la vida.
(xi) Que para la fecha del accidente de tránsito, la familia de la víctima era una familia fundada en buenos valores, con fuertes lazos de amor, afecto y cariño; valores que los caracterizó dentro de la comunidad del municipio de Mallama, donde vivieron por más de 15 años.
POSICIÓN DE LA DEMANDADA. - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS indicó no constarle la mayoría de los hechos anunciados en la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto de la responsabilidad solidaria indicó que no podría predicarse respecto de la aseguradora por cuanto el único vínculo de esta tiene con el demandado Jonas Libardo Marcillo es uno de tipo contractual en virtud de una póliza de seguro de automóviles. Propuso como excepciones las que denominó “CARGA DE LA
PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO
ASEGURADO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ASEGURADO”, “AUSENCIA DE PRUEBA CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO
DEL SOAT”, “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS, COBERTURAS Y
DEDUCIBLES”
El señor WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES indicó que no existe certeza de que el vehículo de placas TDM-784 haya sido el que impactó a la víctima,
DEDUCIBLES”
El señor WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES indicó que no existe certeza de que el vehículo de placas TDM-784 haya sido el que impactó a la víctima, aduciendo que no tuvo conocimiento del accidente que aquella sufrió, de manera que, asegurar que emprendió la fuga después del accidente no es acertado. Comentó que si bien algunas personas manifiestan que vieron a la menor en el piso, se desconoce cuál fue la causa de su caída y qué le produjo la lesión en la cabeza. Refirió que los hechos de la demanda deberán probarse y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “ AUSENCIA DE NEXO CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSALIDAD ”, “ INDEBIDA VIGILANCIA DE LOS PADRES DE LA MENOR COMO CAUSA EFICIENTE DEL ACCIDENTE CONSTITUTIVA POR EL HECHO DE UN TER CERO”, “ COMPENSACIÓN DE CULPAS” y la “INNOMINADA”.
La empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S señaló que no le constaba ningún hecho de la demanda y propuso la excepción de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” argumentando que no es una empresa de transporte, sino que ejerce una actividad de servicios informáticos manejando una base de datos con elTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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objetivo de informar sobre la existencia de antecedentes del vehículo y los propietarios inscritos para que los generadores se apoyen en dichos registros. Comentó que, en tal sentido, no tenía la administración del vehículo, mucho
objetivo de informar sobre la existencia de antecedentes del vehículo y los propietarios inscritos para que los generadores se apoyen en dichos registros. Comentó que, en tal sentido, no tenía la administración del vehículo, mucho menos la guarda del rodante que era explotado y operado por su propietario o poseedor. Adicionalmente formuló la excepción de “ INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS DE LA SOCIEDA D RÁPIDO
HUMADEA S.A. Y LOS DAÑOS QUE PUEDAN HABER SUFRIDO LOS
DEMANDANTES”
El señor JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, pese a estar debidamente notificado no contestó la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres dictó sentencia de primera instancia el día 22 de octubre de 20191, en la cual resolvió (i) Declarar probada la excepción denominada “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS y COBERTURAS” propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (ii) Declarar no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas. (iii) Declarar que WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES BENAVIDES , JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y RÁPIDO HUMADEA S.A.S, son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2017, en el cual perdió la vida a menor Y.V.P.P. (iv)
Condenar a WILS ON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, JONAS LIBARDO
4 de septiembre de 2017, en el cual perdió la vida a menor Y.V.P.P. (iv) Condenar a WILS ON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y RÁPIDO HUMADEA S.A.S a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas: a) Para JULIO GONZALO PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO y W.G.P.P, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000) y para MARINA EDILIA ARAUJO, MARÍA OLGA MELO y SEGUNDO JUBENCIO PORTILLA, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000); por concepto de perjuicios morales. b) Para JULIO GONZALO PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO y W.G.P.P, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) por concepto de daño a la vida de relación y c) Para MAURA STELA PORTILLA ARAUJO la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ( $3.690.000) por concepto de daño emergente. (v) Condenar a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a concurrir al pago de las condenas efectuadas hasta el tope de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($200.000.000), de
1Fls. 359 y s.s. – Cdno. Ppal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
el tope de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($200.000.000), de
1Fls. 359 y s.s. – Cdno. Ppal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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conformidad a lo consignado en la póliza N o. 3006595. (vi) Negar las restantes pretensiones de la demanda.
La A quo sustentó su decisión argumentando, en primer lugar, que tratándose de un asunto de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, dicha responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad y que, cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
Valoradas las pruebas obrantes en el plenario coligió la falladora que quedó demostrado que el señor WILSON ANDRES MARTÍNEZ BENAVIDES al efectuar una maniobra de adelantamiento de otro vehículo en la zona San Miguel del municipio de Mallama (N), el día 4 de septiembre de 2017, entre las 06:30 de la tarde y 07 :00 de la noche, impactó a la menor Y.V.P.P, causándole la muerte, con el vehículo tipo camión de placas TDM – 784, siguiendo su curso en la vía luego del fatal accidente. Con fundamento en lo anterior halló demostrado los supuestos de hecho anunciados en la demanda y el nexo de causalidad.
en la vía luego del fatal accidente. Con fundamento en lo anterior halló demostrado los supuestos de hecho anunciados en la demanda y el nexo de causalidad.
Por otra parte, refirió que si bien la víctima de 13 años de edad al momento del siniestro iba acompañada únicamente de su hermano de 8 años, debiendo estar bajo la supervisión de sus padres, ello no fue determinante para contribuir al hecho dañoso, en la medida que aquella no transitaba sobre la vía, sino sobre el sardinel o anden; que así entonces, no hay lugar a acceder en el presente asunto a la excepción de compensación de culpas alegada por la parte demandada.
Concluyó que la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S sí tiene legitimación en la causa para comparecer al trámite y ser declarada solidaria y civilmente responsable en la medida que obra en el expediente el convenio suscrito entre esta y el propietario del vehículo , así como el certific ado de existencia y representación legal donde se observa que el objeto social de la empresa es el transporte de carga por carretera y que el automotor, según fue reconocido por lo testigos, tenía distintivos de dicha empresa.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Aseveró que la aseguradora no puede ser condenada solidariamente en virtud del contrato de póliza suscrito con el propietario del vehículo, pero sí tiene el deber de concurrir al pago hasta el límite asegurado.
Finalmente, respecto de los perjuicios encontró demostrados con la pru eba
del contrato de póliza suscrito con el propietario del vehículo, pero sí tiene el deber de concurrir al pago hasta el límite asegurado.
Finalmente, respecto de los perjuicios encontró demostrados con la pru eba testimonial y documental, el daño emergente, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, por los lazos de amor y afecto que existían con la víctima y las circunstancia que sobrevinieron con su muerte, entre ellas, el tratamiento psicológico para su hermano menor y el cambio de domicilio del núcleo familiar completo, ante la congoja y el sufrimiento que les causaba residir a pocos metros de donde sucedió el accidente.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el señor WILSON ANDRES MARTÍNEZ BENAVIDES y la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S apelaron la sentencia, recurso s que fue ron concedidos en el efecto suspensivo por la a-quo y, admitido por la presente instancia previo ajuste de los recursos al efecto devolutivo2.Por su parte, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y el señor JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, presentaron apelación adhesiva, misma que también fue admitida en el efecto devolutivo.
- WILSON ANDRES MARTÍNEZ BENAVIDES alegó que dentro del asunto bajo examen, no se probó la relación de causalidad como uno de los elementos de la acción que permita deprecar su responsabilidad, en tanto las respuestas de los testigos no son tan contundentes para llegar a la conclusión de la Juez de primera instancia. Que si bien para el día del accidente conducía el vehículo
la acción que permita deprecar su responsabilidad, en tanto las respuestas de los testigos no son tan contundentes para llegar a la conclusión de la Juez de primera instancia. Que si bien para el día del accidente conducía el vehículo de placas TDM 784 y ejecutó una maniobra de adelantamiento de otro vehículo, no sintió impacto externo alguno que lo obligara a detener su marcha, tanto así que cuando fue requerido por la policía, no evadió dicha intervención. En adición argumentó que el carro no tenía vestigio o residuos de sangre o cuerpo humano, que el informe de tránsito se realizó con información suministrada por terceros y que ningún testigo vio directamente que el carro haya impactado a la víctima.
Mencionó que en caso de que el Tribunal halle estructurados todos los elementos de la responsabilidad, se dé aplicación a la compensación de culpas, derivada de la falta de vigilanc ia de la meno r de edad que como usuaria de una vía pública nacional debía estar acompañada de una persona
2 Fl. 4 – Cdno. 2ª instanciaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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adulta, petición que soportó con fundamento en las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
- La empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S manifestó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto esta afirma que la demandada es una empresa de transporte sin serlo, ya que el objeto social de la empresa de acuerdo al certificado de existencia y representación legal es la presentación
sentencia de primera instancia, por cuanto esta afirma que la demandada es una empresa de transporte sin serlo, ya que el objeto social de la empresa de acuerdo al certificado de existencia y representación legal es la presentación de servicios complementarios a la actividad transporta dora mediante la implementación de una base de datos donde se encuentra inscrito el vehículo de placas TDM 784. Aseveró que quedó demostrado que el propietario del automotor es quien ejercía su administración sin la intervención de la empresa. Argumentó q ue fue desatinado colegir que el vehículo estaba vinculado a la empresa solo por los colores del mismo , cuando son los propietarios quienes determinan el color de su vehículo. Por último expuso que la sentencia de primera instancia no diferenció entre el tr ansporte de pasajeros y el transporte de carga donde no se requiere tarjeta de operación. Afirmó que, en todo caso la empresa, la empresa ni siquiera cuenta con autorización del ministerio de transporte para operar como tal, por lo que no puede afirmarse q ue desarrolla una actividad peligrosa para ser condenada solidariamente.
- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS aseveró que el material probatorio recaudado en primera instancia no logró acreditar la responsabilidad del conductor del vehículo de placas TDM 784 en la ocurrencia del accidente de tránsito, por cuanto los testigos no ofrecieron certeza absoluta de los hechos y aunque aseveraron que quedaron en el lugar del siniestro unas tapas del vehículo, la inspección a este realizada arrojó como resultado que el automotor no presentaba golpes o abolladuras, ni ausencia de elementos. De otro lado indicó que no puede quedarse de lado la responsabilidad que eventualmente pudo recaer sobre los padres de la menor
resultado que el automotor no presentaba golpes o abolladuras, ni ausencia de elementos. De otro lado indicó que no puede quedarse de lado la responsabilidad que eventualmente pudo recaer sobre los padres de la menor quienes la dejaron sin protección de un adulto sobre una vía que reviste de peligro dado el tráfico de vehículos pesados en la zona. Finalmente indicó que las pruebas aportadas por las partes no son suficientes para aclarar los hechos y llevar a la verdad de lo acontecido, por tanto, la Juez debió decretar pruebas de oficio que contribuyeran a ello.
- JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUE Z expuso que la Juez de primera instancia no dio respuesta a los alegatos, sin hacer una valoración fáctica o jurídica de las razones que tuvo para no aceptarlos, lo cual constituye unaTribunal Superior
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inadecuada motivación. Indicó que los hechos dentro del presente asunt o tuvieron ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima, situación que bajo la óptica de la sana crítica resultaba más acorde con la realidad si en cuenta se tiene que los testigos indicaron que la menor de edad transitaba por el sardinel o anden y que si ello hubiese sido así, el carro debió presentar un estallido de llantas o un camb io brusco de trayectoria con pérdida de control, cuando menos un fuerte ruido que no podía pasar desapercibido a los sentidos de los supuestos testigos. Refirió que en los hec hos de la demanda nada se mencionó sobre la existencia de un andén o sardinel, existiendo una
menos un fuerte ruido que no podía pasar desapercibido a los sentidos de los supuestos testigos. Refirió que en los hec hos de la demanda nada se mencionó sobre la existencia de un andén o sardinel, existiendo una incongruencia en los hechos de la demanda. En adición mencionó que quedó acreditado que la víctima no estaba acompañada de un mayor de edad siendo una zona de alt o tráfico, por lo que considera que de manera subsidiaria podría aceptarse una compensación de culpas.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
LA SANIDAD PROCESAL. - No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada y el lugar donde ocurrieron los hechos (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la s personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad, salvo W.G.P.P, representado legalmente por sus padres ;
interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la s personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad, salvo W.G.P.P, representado legalmente por sus padres ; sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte. Lo mismo se predica de la parte demanda a excepción de RÁPIDO HUMADEA S.A.S y la PREVIS ORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, personas jurídicas que actúan a través de sus representantes legales y/o apoderados; p or lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte de su hija, hermana y nieta : Y.V.P.P con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de septiembre de 2017 en el municipio de Mallama (N); de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados WILSON
accidente de tránsito ocurrido el día 4 de septiembre de 2017 en el municipio de Mallama (N); de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su orden, deviene por ser el conductor del vehículo señalado de atropellar a la víctima, el propietario del automotor y la aseguradora con quien este último tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual.
La legitimación en la causa de la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S, al ser un reparo a la sentencia de primera instancia, será objeto de pronunciamiento al desatar la alzada propuesta.
DEL CASO CONCRETO. - Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver los recursos de apelación propuestos.
Los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de l os recursos de apelación , exigen determinar, en primer lugar: Si la empresa demandada RÁPIDO HUMADEA S.A.S. tiene legitimación en la causa para comparecer al presente asunto como consecuencia de su presunta vinculación con el vehículo de placas TDM-784. En segundo término y esclarecido lo anterior, s i de acuerdo al m aterial probatorio obrante en el expediente, están demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa. Y, finalmente, en caso de ser afirmativa la respuesta al planteamiento anterior ,
expediente, están demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa. Y, finalmente, en caso de ser afirmativa la respuesta al planteamiento anterior , si hay lugar a reducir la indemnización reconocida en primera instancia ante la configuración de una eventual compensación de culpas alegada por la parte demandada.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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1. Frente al primer problema jurídico, debe señalarse que en la demanda se indicó que el vehículo de placas TDM-784 para la fecha del siniestro objeto de este proceso, hacía parte de la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S , aportando como prueba de ello el Informe Policial de Accidentes de Tránsito3 donde se registra dicha información y el certificad o de existencia y representación legal de la empresa4.
Una vez notificado de la demanda , el representante legal de RÁPIDO HUMADEA S.A.S procedió a contestar la misma alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva tras afirmar que la empresa no tenía la administración del vehículo para la fecha de los hechos, pues aquella está reservada únicamente para su pro pietario y /o poseedor, argumentando en adición, que no es una empresa de transporte, sino que su objeto social es la prestación de servicios complementarios a la actividad transportadora como lo son los registros informáticos. Para soportar lo anterior, allegó un certificado de existencia y representación legal donde se evidencia que el objeto social es el siguiente: “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
MEDIANTE LA CONSOLIDACIÓN Y OPERACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA
de existencia y representación legal donde se evidencia que el objeto social es el siguiente: “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
MEDIANTE LA CONSOLIDACIÓN Y OPERACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA
LA SEGURIDAD DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA EN TODA LA CADENA
MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA PLATAFORMA INFORMÁTICA QUE
CONTENGA: A. LOS DATOS E INFORMACIÓN GENERAL DE LOS
PROPIETARIOS, TENEDORES, VEHÍCULOS DE CARGA; LA CUAL PUEDE SER
CONSULTADA POR LOS USUARIOS Y OPERADORES DEL TRANSPORTE DE
CARGA Y ESTOS PUEDAN CON BASE EN ESTA INFORMACIÓN CONTRAER
BAJO SU RESPONSABILIDAD Y RIESGO, ESTOS VEHÍCULOS. (…) 4. LA
OPERACIÓN E INFORMACIÓN DE TRANSPOR TE NACIONAL E IN
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