TSDJ PSO SCF - 2018-00070 (326-01)-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00070 (326-01)-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) RESPONSABILIDAD MÉDICA – Se confirma la decisión de condena, se encuentran acreditados los elementos estructurantes de la culpa médica por la pérdida de la oportunidad.
RESPONSABILIDAD MÉDICA – Se configuró la responsabilidad médica de la demandada, toda vez que quedó probado que la práctica tardía del medio diagnóstico, le restó la oportunidad de mejoría. “ (…) se encuentra demostrado que el señor (…), si bien ingresó al servicio de urgencias afectado por un accidente cerebrovascular, lo cierto es que lo hizo en mejores condiciones de aquellas que posteriormente presentó, habiendo podido evitar su agravamiento de haber sido oportuna y adecuadamente atendido. La práctica tardía del medio diagnóstico, le restó la oportunidad de mejoría”. RESPONSABILIDAD MÉDICA – Importancia de la valoración de los medios probatorios en su conjunto. “ Es claro que la prueba pericial tiene una especial relevancia en este tipo de litigios donde se exponen temas tan especializados, pues es dicho medio el que debe servir de sustento a la determinación de la lex artis ad hoc, como parámetro para valuar el criterio científico aplicable dentro de un caso en concreto, sin embargo, el juez está en la obligación de valorar este medio probatorio y sopesarlo a la luz de las circunstancias del caso y de las demás probanzas allegadas. (…) no es admisible el argumento del alzadista respecto a que en nada hubiera cambiado la práctica oportuna de TAC y la trombólisis, pues se itera, tales
procedimientos, de haberse aplicado de forma inmediata, hubieran podido aminorar las secuelas finalmente obtenidas”. RESPONSABILIDAD MÉDICA – INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS / Las circunstancias propias del paciente también debieron reflejarse en la decisión de primera instancia, para establecer adecuadamente el porcentaje pertinente de disminución del quantum del perjuicio. “ No era suficiente con indicar en el análisis hecho, la existencia de otras afecciones de salud del paciente que podían influir en el éxito del procedimiento, sino que de manera congruente debieron tenerse en cuenta para determinar las consecuencias que de ello se derivaban, pues lo cierto es que con tales antecedentes su recuperación podía no haber sido en el grado explicado por el perito de manera general”. RESPONSABILIDAD MÉDICA – INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS / Se debe disminuir la condena impuesta, porque se deben tener en cuenta los antecedentes del paciente. “ (…) se admite el argumento del apelante, relativo a tener en cuenta los antecedentes del paciente que incidían verdaderamente en sus perspectivas de mejoría total o parcial de la salud, razón por la cual se disminuirá en un 70% la condena impuesta a la entidad demandada, por ser este un aspecto íntimamente ligado con lo aquí resuelto (…)”.
SALVAMENTO DE VOTO DRA. AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA.2
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Responsabilidad Médica 2018-00070 (326-01) Pasto, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Una vez derrotada la ponencia de la Magistrada Aída Mónica Rosero García, a quien correspondió inicialmente su conocimiento, procede la Sala de Decisión Mayoritaria a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil propuesto por Diógenes Zambrano Erazo y otros en contra de Saludcoop Clínica Los Andes S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Los señores Diógenes Zambrano Erazo, Nohora Rodríguez de Zambrano, Leonardo Zambrano Rodríguez, María del Pilar Zambrano Rodríguez, Héctor Fabio Zambrano Rodríguez y Rosa Liliana Zambrano Rodríguez, a través de mandatario judicial, solicitaron declarar que la entidad demandada es civilmente responsable por los perjuicios patrimoniales y morales derivados de la atención médica tardía del señor Diógenes Zambrano Erazo.
Como sustento de sus pretensiones, indicó la parte actora que el 1° de agosto de 2016 el señor Diógenes Zambrano Erazo hacia las 11 de la mañana fue encontrado por su esposa en el piso del baño de la casa en estado semi inconsciente, por lo que fue llevado el mismo día a las 12:06 p.m. a atención de urgencias en Saludcoop Clínica Los Andes S.A. Como impresión diagnóstica se anotó, posible accidente vascular encefálico agudo no especificado , sin que fuera atendido de manera adecuada por
llevado el mismo día a las 12:06 p.m. a atención de urgencias en Saludcoop Clínica Los Andes S.A. Como impresión diagnóstica se anotó, posible accidente vascular encefálico agudo no especificado , sin que fuera atendido de manera adecuada por personal médico especializado, pues no le realizaron los exámenes esenciales para establecer con precisión el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento a seguir para su patología, por lo que no fue posible evitar las secuelas que posteriormente presentó.3
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) Señaló la demanda que fue atendido por especialista sólo hasta las 5:13 p.m. del mismo día, ordenando un TAC cerebral simple y valoración por medicina interna, sin embargo, fue ingresado hasta las 1:55 a.m. del día siguiente, sin que se practicara el examen prescrito y siendo atendido por el especialista a las 4:47 horas del 2 de agosto de 2018, diagnosticándose ACV isquémico izquierdo.
Arguyó que hasta antes del evento adverso el demandante era una persona vital y activa, con plenas facultades físicas y mentales, sin patologías que limitaran el desarrollo de sus actividades cotidianas; sin embargo, la espera de más de tres horas desde la ocurrencia del hecho, sin la atención adecuada, impidió el tratamiento pertinente para evitar las consecuencias negativas en su estado de salud, tales como la parálisis total de lado derecho, pérdida definitiva de la voz, pérdida de conciencia y
la pérdida de la posibilidad de caminar y alimentarse con normalidad, llevando a que sea calificado con el 97,50% de pérdida de capacidad laboral.
2. Contestación. La demandada Saludcoop Clínica Los Andes S.A. elevó como medios defensivos “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y
EXTRACONTRACTUALES POR PARTE DE SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES
S.A”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO, EXIGENCIA DE
OBLIGACIÓN DE MEDIOS EN LOS ACTOS MÉDICOS PRESTADOS AL SEÑOR
DIOGENES ZAMBRANO ERAZO”; “CULPA PROBADA Y CARGA DE LA PRUEBA”;
“INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, ENTRE LOS ACTOS
DESPLEGADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS COMPLICACIONES
PRESENTADAS POR EL SEÑOR DIOGENES ZAMBRANO ERAZO”; “ACTUAR DISCRECIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA” y la “GENÉRICA”, con fundamento en que el actor para el momento de los hecho tenía 81 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial sin tratamiento, y que según lo señalado por su cónyuge fue encontrado en el piso del baño con alteraciones de movimiento, sin poder hablar y desviación de la comisura labial. Refirió que una vez el enfermo arribó al centro hospitalario, fue atendido adecuada y oportunamente por el personal médico y asistencial; ingresó de forma inmediata al servicio de urgencias y se inició el tratamiento para su patología de base, siendo realizado el TAC que le fue ordenado. Entonces, la parálisis total presentada posteriormente se derivó de la lesión y secuelas naturales del evento isquémico, las cuales se avizoraron desde el mismo momento en que el paciente fue encontrado por
realizado el TAC que le fue ordenado. Entonces, la parálisis total presentada posteriormente se derivó de la lesión y secuelas naturales del evento isquémico, las cuales se avizoraron desde el mismo momento en que el paciente fue encontrado por sus familiares en su residencia, y las patologías que previamente lo aquejaban, impidieron su mejoría, lo cual no puede ser imputado a la atención prestada.4
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01)
3. Sentencia. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió el fallo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia condenó al centro hospitalario al pago de perjuicios morales y materiales, reducidos en un 50% , aduciendo para ello que se encontraron acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil médica, pues a pesar de acudir al servicio de urgencias a raíz del accidente cardiovascular que presentó el paciente, el TAC se realizó varias horas después de haber sido prescrito, soslayando su inminente necesidad , pues hubiera permitido indicar el tratamiento a seguir para evitar las secuelas de su patología, o por lo menos aminorarse, restando así la probabilidad de recuperación del señor Diógenes Zambrano Erazo.
4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en: (i) no se tenía
certeza de la hora en que ocurrió el accidente cerebrovascular, y por ende, al momento en que ingresó a la clínica seguramente ya habían transcurrido las 3 horas dentro de las cuales era pertinente realizar las acciones que la parte actora considera en su demanda. Señala el apelante que según la declaración de la cónyuge del paciente, ella y su esposo se separaron desde las 9:00 de la mañana del mismo día, y a las 11:00 a.m. lo encontró tendido en el baño de su residencia , siendo atendido en el centro asistencial a las 12:07 p.m., es decir, podía inferirse el transcurso del término imperioso para su atención oportuna, (ii) no se tuvieron en cuenta las patologías base del demandante, quien según su historia clínica y las declaraciones de sus familiares consistían en hipertensión no controlada, tabaquismo y arterosclerosis, las cuales implican un riesgo considerable al momento de ocurrir el accidente cerebrovascular, lo que configuraba una causal de reducción o exoneración de responsabilidad, y (iii) no se valoró adecuadamente que para el momento de la atención del paciente en la Clínica demandada, ya presentaba una situación médica de la cual se derivaron las secuelas, que no se correlacionaron con la atención multidisciplinaria brindada, pues el no haber llevado a cabo el tratamiento de trombólisis no suponía necesariamente la mejoría de su estado de salud.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso analizado se demostraron los presupuestos de la responsabilidad médica demandada, fundada la pérdida de5
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) oportunidad, por el presunto actuar negligente del personal del centro asistencial que
presupuestos de la responsabilidad médica demandada, fundada la pérdida de5
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) oportunidad, por el presunto actuar negligente del personal del centro asistencial que atendió al paciente, al no realizar de forma oportuna el examen diagnóstico ordenado por el galeno tratante, lo que hubiera permitido determinar la pertinencia del tratamiento que eventualmente ayudara a disminuir o eliminar las secuelas del accidente cerebrovascular que lo afectó.
Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto se encuentra demostrado que el señor Diógenes Zambrano Erazo, si bien ingresó al servicio de urgencias afectado por un accidente cerebrovascular, lo cierto es que lo hizo en mejores condiciones de aquellas que posteriormente presentó, habiendo podido evitar su agravamiento de haber sido oportuna y adecuadamente atendido. La práctica tardía del medio diagnóstico, le restó la oportunidad de mejoría. No obstante, al disminuir la condena en un 50%, la a quo no reflejó las reales posibilidades de recuperación de una persona con los antecedentes del paciente afectado, lo que está íntimamente ligado al análisis que se hace del tema, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese aspecto. Estudio del Caso Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad civil, como es la derivada del actuar médico, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) El daño (ii) La culpa y (iii) la relación de causalidad entre aquellos. Puntualmente la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los parámetros en los que enmarca el fenómeno de la pérdida de oportunidad como causa de los perjuicios que deben ser indemnizados:
causalidad entre aquellos. Puntualmente la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los parámetros en los que enmarca el fenómeno de la pérdida de oportunidad como causa de los perjuicios que deben ser indemnizados: “ La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable.6
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) Y es que, en tales casos, sin adentrarse la Corte en las disputas doctrinales que controvierten si el debate se debe situar en el requisito de la relación de causalidad o, por el contrario, en el de la certeza del daño, lo cierto es que respecto del sujeto que se encuentra en una situación como la descrita, puede llegar a predicarse certeza respecto de la idoneidad o aptitud de la situación para obtener la ventaja o evitar la desventaja, aunque exista incertidumbre en cuanto a la efectividad de estas últimas circunstancias. (…) Es claro, entonces, que si, como se señaló, una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de
obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado”1 . Procede entonces el Tribunal, en sala mayoritaria, a verificar la configuración de los presupuestos de la culpa médica y el nexo causal entre aquella y el hecho dañoso., por pérdida de oportunidad. Veamos: Dentro del presente asunto, de la historia clínica aportada se colige que el señor Diógenes Zambrano Erazo ingresó el 1° de agosto de 2016 al servicio de urgencias de la entidad demandada a las 12:06 horas; que se encontraba consciente, y, según relato de su esposa “lo encontró (sic) en el piso del baño, somnoliento con perdida (sic) de la fuerza muscualr (sic) de la extremidad derecha, miembro inferiro (sic) derecho y superior derecho, parestesia y debdilida (sic) en genral (sic), afásico con desviación de la comisuura (sic) laboral ”. También se indicó que no tomaba medicinas adicionales, presentaba tensión arterial alta, que su diagnóstico confirmado era “accidente vascular
encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico ” y se recomendó valoración por medicina interna. A las 17:13 horas del mismo día, conforme a la historia clínica, el paciente fue atendido por el médico Oscar Mario Paredes Cárdenas, de quien no se anota especialidad; se encontraba alerta, consciente y con afasia motora, Glasgow 13/15. Se ordenó la realización de TAC cerebral simple; continuó con manejo para la hipertensión arterial y
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de noviembre de 2013. Exp. 199426630-01. M.P.7
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) quedó a la espera de la atención por médico internista. Obsérvese que para este momento habían transcurrido aproximadamente 5 horas desde la llegada del enfermo a urgencias, y, 6,43 horas desde la ocurrencia del ACV. El diagnóstico anotado fue accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico.
A las 21:58 horas lo atendió el especialista en medicina interna Álvaro Hernán Portilla Cabrera, anotando que el paciente no presentaba antecedentes patológicos de importancia y ordenó su hospitalización, lo que se realizó minutos después anotando en su historia clínica que “ toman TAC de craneo (sic) y solicitan valoracion (sic) por especialidad, quien considera ACV isquémico (sic)”. Consta que la próxima visita del especialista fue al día siguiente, 2 de agosto a las 16:47 horas, donde se estableció como diagnostico “Infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”, y posteriormente se fue evidenciando su progresivo deterioro. Fue
Consta que la próxima visita del especialista fue al día siguiente, 2 de agosto a las 16:47 horas, donde se estableció como diagnostico “Infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”, y posteriormente se fue evidenciando su progresivo deterioro. Fue dado de alta 16 de agosto de 2016 con daños en su salud tales como la parálisis total del lado derecho, pérdida definitiva de la voz y de la conciencia y la imposibilidad de caminar y alimentarse con normalidad. Cabe anotar que el estado al que evolucionó el paciente, derivado de su enfermedad, no se puso en tela de juicio en el curso del proceso. De otra parte, también obra en el expediente el concepto rendido por el médico internista Gabriel Santiusty Ojeda, en el que sustenta el opugnante sus argumentos, pues afirma que cuando el señor Zambrano Erazo llegó al servicio de urgencias de la clínica el 1º de agosto de 2016 a las12:06 p.m., los síntomas de la ACV ya estaban establecidos, por lo que a ese momento ya había pasado la oportunidad de aplicar un tratamiento efectivo que revirtiera o aminorara las secuelas del accidente cerebro vascular, y por ende la realización del TAC no tenía en realidad la importancia que quiere adjudicársele. No obstante, al ser interrogado en audiencia para sustentar la experticia previamente presentada por escrito, la Jueza de la causa logró esclarecer la importancia superlativa de la definición temprana de la clase de accidente vascular sufrido por el paciente, ya fuera isquémico o hemorrágico, para lo cual era necesario realizar una tomografía – recomendable dentro de las primeras 3 horas posteriores a los síntomas iniciales-. A
de la definición temprana de la clase de accidente vascular sufrido por el paciente, ya fuera isquémico o hemorrágico, para lo cual era necesario realizar una tomografía – recomendable dentro de las primeras 3 horas posteriores a los síntomas iniciales-. A partir de allí, era posible establecer el tratamiento adecuado, distinto en uno u otro caso, pues de tratarse de un evento isquémico podía llevarse al paciente a trombólisis para desobstruir el vaso comprometido8
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) Aclaró el experto que las posibilidades de éxito de tal procedimiento eran de aproximadamente el 50%, siempre que el examen se llevara a cabo dentro de ese límite temporal, pues de lo contrario las secuelas neurológicas serían aún más graves. En todo caso, también señaló que la mejoría del enfermo estaría sujeta a diversos factores como la edad del paciente, la presencia de patologías previas, el tamaño de la isquemia, o, el tratamiento ambulatorio.
En criterio del especialista citado, expresado en audiencia de pruebas, la atención inicial fue oportuna pues se ordenaron y realizaron los exámenes requeridos, y se suministraron los medicamentos adecuados, sin que fuera necesario realizar la tomografía para determinar la pertinencia de la trombólisis, pues para el momento en que llegó a urgencias ya se había superado el término de 3 horas contadas a partir del momento en que se produjo el accidente cerebrovascular, lo que se hubiera evitado de
haber llegado dentro de tal lapso a recibir atención médica, destacando las malas condiciones de salud con las que llegó a la clínica, aunado a su avanzada edad y las patologías que ya presentaba, como la hipertensión no tratada previamente. Sin embargo, anotó que efectivamente la TAC se tomó de forma tardía, sin que se conozca la causa de este hecho. En conclusión, puntualizó en su declaración el perito que el protocolo médico indica la realización de TAC dentro de las tres horas siguientes al evento cerebrovascular, que en caso de ser isquémico, puede tratarse mediante el procedimiento de trombólisis, lo que amplía en un 50% la probabilidad de éxito del tratamiento; sin embargo, anotó que atendiendo el estado de salud del paciente y lo consignado en la historia clínica, se podía inferir que para el momento de su ingreso a urgencias este lapso ya se había superado. No obstante, al analizar lo dicho por el experto, llama la atención la contradictoria conclusión a la arribó, cuando indicó que para comprobar la hora del evento revisó integralmente la historia clínica, siendo que precisamente en este documento aparece consignado que el ACV se presentó aproximadamente a las 10:30 a.m. del 1º de agosto de 2016, por lo que para cuando ingresó al servicio de urgencias de la clínica demandada no habían transcurrido las 3 horas referidas por el perito, y se hubiera podido practicar la tomografía de la que podía surgir una oportunidad de recuperación, o mínimamente una mengua de las secuelas que finalmente lo dejaron postrado. Al respecto, la parte recurrente alega que de acuerdo con el dictamen del perito, ante la indeterminación del momento en que se presentó el accidente cerebrovascular no9
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01)
Al respecto, la parte recurrente alega que de acuerdo con el dictamen del perito, ante la indeterminación del momento en que se presentó el accidente cerebrovascular no9
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) podía concluirse que la atención fue tardía, pues aún de haberse llevado a cabo el examen diagnostico requerido para fijar la naturaleza del evento, ya los síntomas estaban establecidos y por ende la tomografía ya no surtiría el efecto deseado.
No obstante, tal aserto no es admisible porque ello se contrapone a la declaración de la esposa del paciente, Nohora Rodríguez de Zambrano, 2 y su hija María del Pilar Zambrano Rodríguez3 , de las cuales se extrae que el ACV ocurrió aproximadamente de 10:30 a 11:00 a.m. pues una vez la cónyuge arribó a su casa más o menos a dicha hora, se enteró por la empleada del servicio que minutos antes había llegado su esposo, pero al buscarlo lo encontró yaciendo sobre el piso del baño, sin fuerza para levantarse por sí mismo y con síntomas de la enfermedad, por lo que lo trasladó a la cama mientras llegaba la ambulancia que lo transportó hacia la clínica Los Andes, no obstante, a pesar de haberse ordenado el TAC, este no se llevó a cabo hasta horas de la noche. Entonces, para el Tribunal no es aceptable la justificación rendida por la parte demandada en el sentido de que no era necesario realizar el medio diagnóstico porque habiendo transcurrido más de tres horas desde el accidente vascular las secuelas neurológicas ya estas estaban instaladas y por ende la trombólisis no prestaría el efecto deseado, pues ello es contrario a la evidencia allegada. Véase que al momento de la atención del paciente ninguna de esas particularidades se advirtió, por el contrario, se
neurológicas ya estas estaban instaladas y por ende la trombólisis no prestaría el efecto deseado, pues ello es contrario a la evidencia allegada. Véase que al momento de la atención del paciente ninguna de esas particularidades se advirtió, por el contrario, se anotó en la propia historia clínica que el evento ocurrió a las 10:30 a.m., es decir, cuando ingresó al servicio de urgencias a las 12:06 p.m., aún se contaba con más de una hora para culminar el tiempo límite para efectuar el examen mencionado, abriendo la posibilidad de llevar a cabo tratamiento que podría atenuar o aniquilar las secuelas. Véase que de lo anotado en la historia clínica y lo dicho por los familiares del paciente, incluido el médico Juan Carlos Muñoz, quien es pariente cercano de los afectados, puede concluirse que el ACV ocurrió entre las 10:30 a.m. y 11 a.m. del 1º de agosto de
2016. Ello con independencia de mínimas diferencias en lo declarado por cada uno respecto de la hora exacta en la que pudo haber ocurrido el accidente cerebro vascular –que se explican conforme a las reglas de la experiencia, porque en tan angustiante situación no es dable asumir que exista una noción exacta del momento en que se encontró al paciente y se trasladó al centro médico-.
Lo cierto es que no se avizora que se hubiera actuado con la diligencia requerida para estos casos, pues desde las 10:30 a.m. transcurrieron más de 9 horas sin realizar el
2 Minuto 13:00, Audiencia Inicial. 3 Minuto 46:50, Audiencia Inicial.10
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) TAC y sin que su resultado fuera valorado por el especialista respectivo, con lo que
2 Minuto 13:00, Audiencia Inicial. 3 Minuto 46:50, Audiencia Inicial.10
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) TAC y sin que su resultado fuera valorado por el especialista respectivo, con lo que evidentemente se perdió la oportunidad de llevar a cabo la trombólisis que probablemente hubiera permitido aminorar las consecuencias del evento adverso sufrido por el señor Santiusty Ojeda.
En este sentido, no es admisible el argumento del apelante, relativo a que no se valoró de manera adecuada el experticio aportado dentro del expediente, y que posteriormente fue controvertido en audiencia. Es claro que la prueba pericial tiene una especial relevancia en este tipo de litigios donde se exponen temas tan especializados, pues es dicho medio el que debe servir de sustento a la determinación de la lex artis ad hoc , como parámetro para valuar el criterio científico aplicable dentro de un caso en concreto, sin embargo, el juez está en la obligación de valorar este medio probatorio y sopesarlo a la luz de las circunstancias del caso y de las demás probanzas allegadas. En ese marco, considera el Tribunal que la Jueza a quo valoró juiciosamente el experticio, tomando en consideración la sustentación que del mismo se realizó en la audiencia, pues de esta diligencia, emana con claridad la conclusión a la que se llegó respecto a la oportunidad e importancia de haber realizado el TAC dentro de un corto lapso, sin que el personal de la Clínica demandada hubiera acatado dicha directriz. Obsérvese, que de lo explicado en audiencia por el médico internista Gabriel Santiusty Ojeda, se extraen elementos fundamentales para determinar si el actuar del personal
lapso, sin que el personal de la Clínica demandada hubiera acatado dicha directriz. Obsérvese, que de lo explicado en audiencia por el médico internista Gabriel Santiusty Ojeda, se extraen elementos fundamentales para determinar si el actuar del personal de la Clínica demandada fue oportuno, o no, pues señaló claramente el término para la práctica del TAC con el fin de establecer si el accidente cerebrovascular era isquémico, lo que permitiría realizar una trombólisis. No obstante, contrario a lo que afirmó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que fue ampliamente auscultado por la jueza de primer grado, lo cierto es que no se constata que las condiciones en que ingresó el paciente a urgencias hayan sido inmodificables, o que las consecuencias del evento ya fueran irreversibles a pesar de haberse hecho el TAC, pues, por otra parte, fue el quien ilustró sobre la importancia de llevarlo a cabo dentro de las primeras tres horas, y aseveró que ello no había ocurrido así en el caso analizado, lo que se avala con la historia clínica que sirvió de base al estudio desplegado por el mismo especialista. Particularmente se anotó que a las 12:06 horas que ingresó el paciente se encontraba consciente, y si bien se consignó la parestesia y debilidad de los miembros derechos a su entrada, en su examen físico neurológico se anotó que el mismo era “ Normal”, por11
Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00070 (326-01) su parte el testigo Rosero Rosero, con quien compartió habitación en la clínica, anotó que efectivamente el demandante caminaba y hablaba con dificultad, es decir, sí presentaba los síntomas propios de un accidente cerebrovascular, pero su estado no
su parte el testigo Rosero Rosero, con quien compartió habitación en la clínica, anotó que efectivamente el demandante caminaba y hablaba con dificultad, es decir, sí presentaba los síntomas propios de un accidente cerebrovascular, pero su estado no era tan deficiente e desalentador como lo expone el médico perito, sino que incluso con ayuda podía ingresar al baño, lo que dista del deterioro progresivo que luego mostró, al punto que perdió sus funciones de motricidad y comunicación, dependiendo necesariamente de terceros. En suma, es claro que el paciente llegó a las instalaciones de la clínica demandada a tiempo para que se le practicara el TAC con cuyo resultado se hubiera podido determinar la posibilidad de realizar la trombólisis, lo que hubiera posibilitado la mejoría de su estado, ya que de acuerdo con lo dicho en audiencia por el perito, las probabilidades de alivio o restablecimiento son de más del 50%, según sea el estado general del paciente, sus comorbilidades y sus antecedentes médicos. Por ello no es admisible el argumento del alzadista respecto a que en nada hubiera cambiado la práctica oportuna de TAC y la trombólisis, pues se itera, tales procedimientos, de haberse aplicado de forma inmediata, hubieran podido aminorar las secuelas finalmente obtenidas. De otra pa
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