TSDJ PSO SCF - 2018-00071 (135-04)-(01-09-2020)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00071 (135-04)-(01-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04)
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – TÉRMINO DE CADUCIDAD.
Improcedencia de prosperar la pretensión, teniendo en cuenta que al demandante no le asiste el interés actual para impugnar la paternidad, por cuanto desde la gestación de la menor, tenía conocimiento que no era su hija biológica, sino que su procreación ocurrió por inseminación artificial a la que se sometió la progenitora sin intervención del actor, no obstante lo cual, decidió voluntariamente registrarla como su hija, por lo que, cuando presentó la demanda de impugnación, había concluido el término que establece la ley a su favor para impugnar la paternidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Impugnación de Paternidad No. 2018-00071 (135-04) Pasto, primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020) De conformidad con el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede esta Sala del Tribunal a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de impugnación de paternidad propuesto por JAAV en contra de H.A.A.D.1 , representada judicialmente por su madre MRDR.
I.- ANTECEDENTES
1. Demanda. El señor JAAV, por intermedio de apoderado judicial, impugna la paternidad que reconoció voluntariamente y solicita que se declare que la niña H.A.A.D. no es su hija biológica.
Para fundamentar sus pretensiones en el libelo introductorio se adujo que mantuvo una relación por varios años con la madre de la niña, por lo que luego de su nacimiento la registró como su hija, cumpliendo los deberes a su cargo desde el embarazo hasta la actualidad, sin embargo, una vez terminada la relación sentimental, fue citado a diligencia de fijación de cuota alimentaria ante la Comisaria
1 De conformidad con el artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, armonizado con el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre del menor de edad involucrado en el asunto, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad.2 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) de Familia, y en el oficio citatorio constató que la concepción de la criatura se había realizado mediante fecundación in vitro, procedimiento científico en el que no participó, razón por la cual impugna la paternidad reconocida.
2. Contestación. La demandada MRDR, como representante legal de la menor H.A.A.D., contradijo los hechos del libelo genitor al señalar que la relación amorosa con el demandante terminó en el año 2015, posterior a lo cual empezó su proceso de inseminación artificial que culminó en la gestación, luego de lo cual reanudó su relación con el señor A, quien, una vez nació la bebé, voluntariamente la registró a su nombre, conociendo para tal efecto que no era su hija. Reclama indemnización
de inseminación artificial que culminó en la gestación, luego de lo cual reanudó su relación con el señor A, quien, una vez nació la bebé, voluntariamente la registró a su nombre, conociendo para tal efecto que no era su hija. Reclama indemnización de perjuicios por el desconocimiento de la calidad de padre.
3. Sentencia de Primera Instancia. Posterior a la revocatoria de la sentencia anticipada dictada originalmente, en la que se declaró la caducidad de la acción, con el fin de agotar la práctica de pruebas, la jueza de primer grado, ratificó la declaratoria de caducidad de la acción, denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que de los medios de convicción aportados y recaudados se desprende que el demandante desde antes de nacer la niña, sabía no era su hija, sin embargo, eligió registrarla en tal calidad, por lo que para el momento de presentar la demanda, feneció la oportunidad legal que él tenía para romper tal vínculo filial.
4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, aduciendo una indebida valoración probatoria fundamentada en (i) tener por probada la caducidad teniendo en cuenta la firma del demandante en la autorización de un servicio de salud de la menor involucrada, sin que ello signifique que conoció su historia clínica, aunado a que se dio un alcance indebido a la declaración de la señora Espitia Páez, y (ii) se
demostró que el actor no es padre biológico de la niña, como tampoco participó dentro del procedimiento de fertilización in vitro, por lo que cumple los presupuestos para que prospere la pretensión de impugnación de la paternidad demandada. Dentro de la oportunidad procesal respectiva se pronunció el Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, aludiendo que no deben admitirse los argumentos del demandante, referentes al presunto desconocimiento de la fecundación asistida de la niña, pues teniendo en cuenta las declaraciones rendidas en el expediente, la pareja se separó3 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) por varios meses, en los que se realizó el procedimiento científico, y cuando posteriormente retomaron la relación, la madre de la menor ya se encontraba en embarazo y a pesar de conocer que no era el padre biológico decidió voluntariamente reconocerla como suya, por lo que, en su concepto, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. De igual forma, la Defensora Pública que representó los intereses de la parte demandada, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia indicando que el procedimiento de fecundación in vitro fue con donante anónimo y no con esperma del demandante, lo que hacía innecesario su consentimiento; además, la terminación de la relación y de relaciones sexuales entre la pareja, permitían al hoy demandante tener certeza de que no era el padre de la niña, pero dada la ilusión de
tener una descendente decidió registrarla como su hija.
II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente asunto operó el término de caducidad, que determine si hay lugar a admitir, o no, la prosperidad de las pretensiones del demandante; para ello debe establecerse el momento en que el presunto progenitor de la menor H.A.A.D, conoció que no era su padre biológico, para contrastarlo con la fecha de presentación de la demanda. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que atendiendo las pruebas allegadas al expediente, se puede inferir razonablemente que el señor AV sí conoció desde la gestación de la niña H.A.A.D., que no era su hija biológica, sino que su procreación ocurrió por inseminación artificial a la que se sometió la progenitora sin intervención del demandante, no obstante lo cual decidió registrarla como su hija, por lo que, cuando presentó la demanda de impugnación, había concluido el término que establece la ley a su favor para impugnar la paternidad, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. Estudio del caso.4 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04)
1. En primer lugar, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 42 constitucional “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla ”, por lo que el
legislador ha propendido por amparar esta institución, especialmente porque es el seno del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, impidiendo en consecuencia que algunos aspectos atinentes a ella, queden al arbitrio de quienes la conforman, para desestructurarla a su libre arbitrio. Particularmente, en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968 se estipula que el reconocimiento de los hijos es irrevocable, y se puede llevar a cabo de múltiples formas, entre ellas, la manifestación y firma del progenitor en el acto de registro de nacimiento del menor. Sobre los procesos de filiación, como el presente, la H. Corte Constitucional ha señalado: “la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia” (Sentencia C-258 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajulb) Ahora, el Código Civil en sus artículos 216 y 248, modificados por la ley 1060 de 2006, determinó que el padre o la madre, dispone del plazo de 140 días posteriores
a aquel en que tuvo conocimiento de que no era no realmente el ascendiente biológico del infante, para presentar la demanda correspondiente, lapso perentorio que se justifica teniendo en cuenta que no se puede someter el derecho a la filiación, con el sinnúmero de consecuencias que ello apareja, únicamente a la voluntad de quien, a sabiendas de que carecía del vínculo biológico, asumió voluntariamente el rol de progenitor.5 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04)
2. En el caso estudiado, el señor JAAV pretende se declare que la niña H.A.A.D. no es su hija, pues, aunque la reconoció voluntariamente, meses más tarde se enteró que no era su padre biológico, cuando fue citado a diligencia de fijación de cuota alimentaria, porque en el requerimiento se indicaba con claridad que la niña había sido fruto de un procedimiento de inseminación artificial, del cual él no participó en ninguna forma.
Por su parte, la señora MRDR, madre de la niña, contradijo tales versiones, señalando que el demandante siempre tuvo conocimiento de que no era el progenitor, porque su embarazo se produjo gracias a un procedimiento de inseminación artificial con donantes anónimos, ocurrido en un lapso en que la relación sentimental que los unía, había terminado, no obstante lo cual, posteriormente reanudaron la convivencia marital, lo que llevó al señor AV a tomar la decisión de reconocer a la niña como suya, asumiendo plenamente su rol paterno
durante un periodo de tiempo, obteniendo por ello beneficios prestacionales otorgados por su entidad empleadora. En el caso analizado el sustento de la apelación se dirigió en lo fundamental, a cuestionar la valoración probatoria realizada por la jueza de instancia, y que dio pie a que dedujera de manera oficiosa que para el momento en que se produjo el reconocimiento voluntario de la niña, el hoy demandante conocía que no lo unía un lazo biológico con la hija que había reconocido, y por ello, para cuando presentó la demanda había operado el término de caducidad que le impedía acudir válidamente a la jurisdicción para impugnar la paternidad. De tal manera que a este aspecto se contraerá el análisis de esta Corporación. En primer lugar, se destaca que a pesar de las múltiples solicitudes de la madre de la niña para no realizar la prueba de ADN dentro del presente asunto, -pues conforme a la historia clínica aportada, el demandante no es el padre de sangre de la niña-, tal medio científico de convicción evidenció que el señor AV no era el progenitor de la menor de edad (Fl. 380 a 382, Cdno. Ppal); ahora si bien dentro del escrito de sustentación del recurso de alzada se hizo referencia a tal aspecto, es menester señalar que dentro de los reparos concretos esgrimidos ante la primera instancia el reproche se dirigió específicamente sobre el eventual conocimiento que tenía el presunto progenitor al momento del reconocimiento voluntario de la paternidad, por lo que el análisis que se realice por esta Corporación, de6 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, se hará puntualmente sobre si se estructuró o no el plazo de la caducidad. Veamos:
Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, se hará puntualmente sobre si se estructuró o no el plazo de la caducidad. Veamos: La parte demandada, para apoyar su versión aportó junto con el escrito de contestación, declaración extraproceso rendida por Luzmila Espitia Páez, en la que consta que el demandante, estando en curso el embarazo de la señora DR, decidió voluntariamente asumir la manutención de la madre gestante y adoptar un rol paterno, a pesar de conocer que la fecundación había sido producto de fertilización in vitro (Fl. 44, Cdno. Ppal.). En el trámite del proceso, de oficio, se llamó a declarar a la señora Espitia Páez (Min. 8:00, Aud. 2), quien acudió a clarificar las circunstancias del caso, pues afirmó haber fungido como arrendadora del apartamento en el que por un tiempo convivieron la señora DR y al señor AV -su pareja sentimental-, lo que le permitió tener una relación de amistad cercana con aquella, en especial porque a pesar de que cuando la conoció era pareja del demandante, posteriormente terminaron esa relación y no volvió a ver al señor A, hasta cuando el proceso de gestación de aquella ya cursaba el quinto o sexto mes aproximadamente. Señaló la deponente haber sido ella, junto con su esposo, quienes acompañaron a la madre gestante a las citas médicas, y en muchas ocasiones le brindaba la alimentación, pues dado su delicado estado de salud, no podía realizar
autónomamente muchas actividades cotidianas. Aclaró que, si bien no estuvo presente en ninguna oportunidad en que la pareja hubiera tratado el tema del proceso de reproducción asistida, lo cierto es que tal aspecto nunca fue secreto, y la testigo misma lo conocía porque se lo contó la señora D, a quien además acompañaba a las citas médicas de control; versión que concuerda con lo dicho por la misma demandada en su interrogatorio de parte. Por ello, aunque no se le puede exigir a la testigo, como lo sugiere el demandante, que dé cuenta de los pormenores de una relación de pareja, pues muchos temas solo se tratan en la intimidad de la vida cotidiana de sus integrantes, el contexto de la relación que en este caso se analiza, permite admitir como cierto el hecho de que el demandante al reconocer a la criatura como su hija, sí sabía de su origen, y a pesar de ello la prohijó como suya. De otra forma no se explica cómo, habiendo ocurrido la separación entre ellos un tiempo antes de la gestación, para reconciliarse solo cuando la señora D tenía varios meses de embarazo y su estado era notorio,7 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) pueda alegar que desconocía que no era él el verdadero progenitor, a pesar de haber ocurrido la gestación en su ausencia. Ahora, en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso MRDR (Min. 47:00, Aud. 1), aseveró haber sostenido una relación amorosa con el demandante, desde el año 2007, producto de la cual en dos oportunidades quedó embarazada, sin que culminaran tales procesos de gestación, ya que perdió a los bebés en las primeras etapas. Añadió que, a raíz de una presunta infidelidad, la relación se terminó en el
2007, producto de la cual en dos oportunidades quedó embarazada, sin que culminaran tales procesos de gestación, ya que perdió a los bebés en las primeras etapas. Añadió que, a raíz de una presunta infidelidad, la relación se terminó en el año 2015, posterior a lo cual, sin ninguna intervención del demandante, inició un proceso de fertilización artificial, y en marzo de 2016 le realizaron la fecundación in vitro de donantes anónimos. Refirió también que estando ya en embarazo, tuvo un encuentro casual con el señor AV, a quien le comentó lo sucedido, quien voluntariamente empezó a apoyarla económicamente, a acompañarla a las citas médicas y cursos psicoprofilácticos, asumiendo un papel de padre, por lo que una vez nació la niña la registró como su hija , acompañándola posteriormente a citas médicas, hasta que se terminó su relación de pareja. El demandante también rindió interrogatorio de parte (Min. 1:29:10, Aud. 1), en el que relató haber mantenido una relación ininterrumpida con la señora DR, hasta finales del año 2016, sin embargo, por razones de trabajo tuvo que ausentarse temporalmente de su residencia, sin que haya tenido conocimiento alguno respecto a que su compañera sentimental se hubiera sometido a un procedimiento de reproducción asistida, y mucho menos, que la niña a la que había reconocido legalmente como su hija, no lo era biológicamente, lo que solo vino a saber cuando lo citaron a diligencia para la fijación de cuota alimentaria. Es importante resaltar que el actor se abstuvo de traer al proceso prueba de su dicho para controvertir los señalamientos realizados por su contraparte. Por el contrario, su versión incurre en una serie de contradicciones que le restan veracidad, en
Es importante resaltar que el actor se abstuvo de traer al proceso prueba de su dicho para controvertir los señalamientos realizados por su contraparte. Por el contrario, su versión incurre en una serie de contradicciones que le restan veracidad, en especial sobre la duración de la relación sentimental con la madre de la niña, que según su declaración lo llevó a la convicción inequívoca que era su ascendiente biológico, pues si bien inicialmente señaló que la relación amorosa perduró de forma continua hasta el año 2016, llama la atención que, en otro apartado de la diligencia, aceptó que en el año 2015 registró ante su entidad nominadora la existencia de una unión marital de hecho conformada con otra persona, admitiendo luego que la relación con la señora DR fue intermitente, y que en ese lapso tuvo otras parejas.8 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) Este último suceso, a juicio de esta Corporación, es nodal para determinar el momento en que se terminó el vínculo marital entre quienes aparecen como padres de menor de edad en el registro civil, pues conforme a la declaración de la progenitora ello ocurrió precisamente a finales del año 2015, por los actos de infidelidad de su pareja; relato que guarda coherencia con el de Luzmila Espitia Páez, quien si bien señaló no recordar las fechas puntuales, sí refirió sin duda, que la pareja se separó antes de que la señora DR iniciara el proceso de fertilización, a principios de 2016, momento para el cual ésta no contó con la compañía de quien
posteriormente registró legalmente su calidad de padre de la bebé. También afirman los declarantes que fue el señor AA, quien, avanzado el proceso de gestación, retornó a la vida de la señora D y empezó a acompañar a su pareja a las citas médicas de control del embarazo, lo cual, justifica que la testigo, ya no acudiera más a las citas médicas con aquella, como lo venía haciendo antes de que el señor A regresara. El hecho de que el demandado acompañara en tales oportunidades a la mamá gestante, supone que tuvo la posibilidad de conocer que el embarazo había sido consecuencia de inseminación artificial, pues seguramente fue un tema tratado entre médico y paciente, y que aquel pudo haber escuchado estando allí presente, pues esa es normalmente la dinámica de dichas citas. En este punto es pertinente aclarar que el demandante nunca trajo prueba que avalara su dicho, o, desvirtuara las circunstancias alegadas por la demandante tales como que la acompañó a las citas médicas durante el embarazo; ni mucho menos alegó puntualmente, o, demostró la imposibilidad de conocer el hecho de la fecundación artificial por no haber ingresado a los consultorios de los galenos que la trataron durante el complicado proceso de gestación por el que la señora atravesó, lo que por demás sería ajeno a la forma como normalmente se desarrollan esas atenciones médicas, pues la regla de experiencia es que en estos casos el acompañante ingrese con la paciente, máxime si él se comportaba como el verdadero progenitor de la bebé en gestación, tal como lo corroboró la testigo citada,
y bien pudiera presentarse en tales ocasiones, la necesidad de definir algún aspecto puntual del proceso, necesitando la intervención del padre , en especial cuando se trató de un embarazo de alto riesgo que requirió un mayor acompañamiento. Además, mientras la señora D estuvo hospitalizada, fue AA quien llevó a la niña a sus citas médicas, por lo cual, lógicamente podía acceder a la información médica correspondiente, incluso firmó orden de ingreso de la niña H.A.A. al Hospital Militar,9 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) siendo importante destacar que en la epicrisis se señalaba expresamente que la bebé era producto de fertilización in vitro (Fl. 38 a 42), lo que por lo menos, permite suponer la notoriedad de dicha circunstancia para el demandante, suposición que pudiera ceder ante otros medios de prueba, pero, se itera, el demandado no cumplió con la carga de probar las afirmaciones en las que fincó su defensa, dado que no acompañó algún medio demostrativo que permitiera arribar a conclusiones contrarias a las aquí expresadas, y si bien en el escrito de impugnación reiteró que la historia clínica es un documento reservado, lo que no se discute, en el caso particular a la luz de las reglas de la experiencia, no es creíble que el padre de una niña recién nacida –quien se encontraba debidamente registrado como tal-, no hubiera tenido acceso a la historia y a todos los datos médicos relevantes cuando era él quien la llevaba a las citas, siendo uno de los antecedentes principales, la
fecundación artificial de la que ella era producto , por las incidencias que pudiera tener por ejemplo su grupo sanguíneo, u otras características genéticas que influyeran en su estado de salud. De otra parte, en la citación para surtir diligencia de conciliación sobre cuota alimentaria, que le fuera remitida al actor, y de la que acepta haber derivado su conocimiento del proceso científico de fecundación de la bebé (Fl. 12, Cdno. Ppal.), se indica con claridad la circunstancia de la fecundación in vitro, y es un elemento de juicio que suma a la tesis de que la señora DR en ningún momento ha pretendido negar el citado hecho, o que lo haya realizado de forma subrepticia; por el contrario, evidencia la forma abierta y pública en la que ella ha asumido tal situación. Adicionalmente afirma el apelante que en el escrito de sustentación de la apelación, el demandante adujo que la historia clínica de la menor tuvo fecha de creación el 30 de octubre de 2016, motivo por el cual si el reconocimiento se hizo el 18 de ese mes y año, no tuvo conocimiento para ésta última fecha del contenido de la historia clínica. Este punto específicamente no es relevante en el caso que estudia el Tribunal, porque el demandante no descorrió las excepciones para abrir paso a discutir si para el momento en que la registró como su hija, desconocía el hecho de que no era su progenitor, sino que básicamente lo que él señala es que sólo conoció dicha circunstancia cuando fue citado a diligencia de conciliación de alimentos. En todo
caso la historia clínica inicia su elaboración con el ingreso a hospitalización de la niña el 12 de octubre de 2016, siendo ingresada a cuidados intensivos al día siguiente, estando la madre para esos momentos anticoagulada y antiagregada, y10 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) por eso fue el demandante quien asistió a la bebé en esos primeros momentos de su existencia. Lo expuesto, lleva a colegir que para el momento en que la señora MRDR se sometió al procedimiento de reproducción asistida, del cual posteriormente nación la niña H.A.A.D., había terminado su lazo sentimental con el demandante, y no fue hasta cuando se encontraba en estado gestacional, que retomaron su relación, por lo que el señor AV desde antes del nacimiento de la niña ocurrido el 16 de octubre de 2016, sabía que no era su padre biológico, a pesar de lo cual, voluntariamente decidió registrarla 2 días después como su hija, y solo presentó la demanda de impugnación de la paternidad el 3 de abril de 2018, por lo que para este último momento ya habían transcurrido los 140 días, a los que se refieren los artículos 216 y 248, modificados por la ley 1060 de 2006, para que el padre o la madre que quiera desconocer el vínculo parental interpongan la correspondiente acción, pues dicho lapso cuenta a partir del momento en que se conoció la ausencia del vínculo biológico. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido “La Corte encuentra que
el término de caducidad como finalidad proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la administración de justicia, se trata de una limitación que no sólo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acción, sino también impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial ”. (Corte Constitucional.
Sentencia T-381 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
De otra arista, del análisis efectuado en la providencia se desprende que el demandante no participó ni consintió en el proceso de inseminación artificial al que se sometió voluntariamente por decisión unilateral la señora D, por lo que la discusión relevante en el proceso nada tiene que ver con el consentimiento previo de aquel, sino con su voluntad posterior de prohijar a la bebé cuyos orígenes conocía, lo que redundó en que para el momento en que se presentó la demanda de impugnación de la paternidad ya había transcurrido el término de caducidad que le otorga la ley para que intentara válidamente la acción judicial correspondiente, de ahí que no sea admisible como fundamento de una eventual decisión revocatoria, el hecho de que no se consintió el procedimiento de inseminación artificial de la niña, pues de las pruebas dimana claramente que para cuando ese se llevó a cabo,11 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04) el señor AA no tuvo ninguna participación en él, no siendo este el punto de debate en primera instancia De lo expuesto se deduce que la tesis expuesta por la parte demandada es la que cuenta con apoyo probatorio, mientras el actor limitó su actividad demostrativa, a su propia declaración, absteniéndose de aportar otros elementos para soportar su
en primera instancia De lo expuesto se deduce que la tesis expuesta por la parte demandada es la que cuenta con apoyo probatorio, mientras el actor limitó su actividad demostrativa, a su propia declaración, absteniéndose de aportar otros elementos para soportar su dicho, pues conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009-01044 M.P. César Julio Valencia Copete).
3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso de impugnación de paternidad propuesto por JAAV en contra de H.A.A.D.,
representada judicialmente por su madre MRDR. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.12 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00071 (135-04)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada