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TSDJ PSO SCF - 2018-00071 (559-02)-(18-10-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018-00071 (559-02)-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD - Caducidad de la acción. / SENTENCIA ANTICIPADA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia – Conforme los medios probatorios aportados al proceso, se determina que hay lugar a revocar la decisión proferida, por cuanto no se reúne el requisito necesario para proferir sentencia anticipada, al no encontrarse configurada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, en tanto no se ha establecido con certeza la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de que la menor no era su hija biológica, siendo procedente adelantar las etapas procesales subsiguientes y definir de fondo el asunto./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Impugnación de Paternidad No. 2018-00071 (559-02) Pasto, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 18 de octubre de 2018, siendo las _______, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA, AIDA MONICA ROSERO GARCÍA y MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO, da inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de impugnación de paternidad radicado con el número 2018-00071 (559-02) propuesto por JAAV contra HAAD1 , representada por su madre MRDR, asunto que fuera conocido en

327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de impugnación de paternidad radicado con el número 2018-00071 (559-02) propuesto por JAAV contra HAAD1 , representada por su madre MRDR, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado.

1 De conformidad con el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.2 Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02) Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos… En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. El demandante JAAV, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se declare que la menor HAAD no es su hija.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo de introducción se adujo que mantuvo una relación sentimental con la madre de la niña, por lo que al quedar en embarazo y posteriormente dar a luz la registró como su hija, sin embargo, en la citación de conciliación para regulación de alimentos tuvo conocimiento que la menor fue producto de un proceso de fecundación in vitro, en el cual no tuvo relación alguna.

2. La demandada dentro del escrito de contestación indicó que si bien la niña no es hija biológica del actor, aquel tenía pleno conocimiento de tal situación, dado que acompañó a la madre en todo el proceso de fecundación artificial para quedar en embarazo, asumiendo su responsabilidad como padre, aunado a que por su condición de miembro de las Fuerzas Militares fue acreedor de prestaciones sociales adicionales.

3. La jueza de primera instancia, en sentencia anticipada posterior denegó las pretensiones de la demanda, argumentando para tal efecto la configuración de la excepción de caducidad, dado que tuvo como fecha de conocimiento de que el actor no era padre de la menor el 11 de noviembre de 2016 momento en el que firmó una autorización hospitalaria, donde habría conocido que la niña fue

producto de procedimiento de reproducción asistida.3 Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02)

4. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos concretos: (i) se realizó un indebido análisis probatorio para la declaratoria de caducidad, por cuanto el haber firmado la autorización hospitalaria no conlleva a que conociera los pormenores de la historia clínica de la menor, en especial cuando tal documento tiene carácter reservado, y (ii) se toma en cuenta declaraciones extraprocesales aportadas con la contestación de la demanda, que no se sometieron a la ritualidad necesaria, para que sean valoradas.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, atendiendo los medios de convicción aportados al expediente, que habiliten para que en una etapa procesal temprana se profiera sentencia anticipada. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que de los medios probatorios obrantes en el plenario no se desprende de forma inequívoca que el conocimiento del demandante referente a que la menor de edad involucrada no es su hija biológica se dio el 11 de noviembre de 2016, lo que conllevaría a la caducidad de la acción, siendo necesario revocar la decisión de primera instancia por cuanto no se reúne el requisito necesario para proferir sentencia anticipada, con la finalidad que se

adelanten las etapas procesales subsiguientes y se defina de fondo el asunto. Estudio del caso.

1. Sea lo primero señalar que la figura de sentencia anticipada se encuentra consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica:4

Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02) “ Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…)

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Al respecto esta Sala resalta que esta figura procesal tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentra demostrados ciertos supuestos facticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas; bajo tal perspectiva el legislador consagró esa disposición que impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 278 del estatuto procesal. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada

en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis ” (Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Ahora, adentrándose a la acción de impugnación de paternidad, que nos ocupa, es necesario hace referencia al artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, indicando que el padre o madre podrá adelantar la presente acción dentro de los 140 días “ siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no el padre o madre biológico”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil estableció que “ La acción de impugnación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad, presentando tres vertientes: la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud del cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido se presumen como hijos de la misma; la “impugnación de reconocimiento”, cuando se pretende desconocer la5 Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02) manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia; y cuando se repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero ” (Sentencia de 1º de

noviembre de 2011. Exp. 2006-00092-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez).

2. Dentro del caso en estudio, se constata que el señor AV pretende que se declare que la niña HAAD no es su hija, aludiendo para tal efecto que tuvo conocimiento que no era padre el 17 de octubre de 2017 cuando recibió citación de conciliación para regulación de alimentos en donde se indicó que la menor nació producto de fecundación in vitro, procedimiento en el cual no participó lo que conlleva a que no existieran entre ellos vínculos biológicos.

En contraposición, la madre de la menor se opuso a lo señalado por el demandante, arguyendo que aquel conoció en todo momento que la niña no era su hija biológica, siendo su voluntad registrarla a su nombre, adicional a que por tal razón recibió un subsidio pensional de las Fuerzas Militares; para demostrar su aseveraciones aportó documentación, que sirvió de sustento para que la jueza de primer grado declarara la excepción de caducidad de la acción, como son (i) la aceptación de ingreso suscrita por el demandante para la niña HAAD al Hospital Militar Central de 11 de noviembre de 2016, (ii) copia parcial de la historia clínica de la menor donde se indica que fue producto de fertilización in vitro y (iii) la declaración extrajuicio rendida por Luzmila Espitia Páez y Jorge Orlando Moreno Silva donde indican que el señor AV conocía previo al nacimiento que la niña no era su hija. El demandante dentro de su apelación ataca la apreciación y valor probatorio brindado a lo anteriores documentos, puesto que la sentencia de primera instancia tomó como punto de conocimiento de la falta de vínculo consanguíneo entre el

era su hija. El demandante dentro de su apelación ataca la apreciación y valor probatorio brindado a lo anteriores documentos, puesto que la sentencia de primera instancia tomó como punto de conocimiento de la falta de vínculo consanguíneo entre el actor y la niña el 11 de noviembre de 2016, dada si firma dentro de la autorización de ingreso en una institución de salud. Al respecto, este Tribunal encuentra desacertados los argumentos de la sentencia en alzada, conforme se señala por el apelante, dado que de la lectura del folio 38 del cuaderno principal –ingreso al Hospital Militar Centralno se desprende aquel conocimiento de la historia clínica de la menor, que parece denotarse en la providencia apelada, puesto que la misma se reduce a la autorización de los servicios de salud que se le practiquen en tal institución, sin mención alguna a los6 Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02) antecedentes médicos de la niña o reseña sobre el procedimiento de reproducción asistida, por el contrario la epicrisis aportada data de 29 de noviembre de 2016 (Fl. 39 y 40, Ib.) y la historia clínica de la Clínica del Country es de 19 de octubre de 2016 (Fl. 41 y 42, Ib.), es decir, son documentos de fechas distintas a las que se demostró el accionante acompañó a la HAAD a la institución hospitalaria y donde se enuncia la fertilización in vitro. Ahora bien, frente a las declaraciones extraprocesales de los señores Luzmila Espitia Páez y Jorge Orlando Moreno Silva (Fl. 44, Cdno 1), siendo el otro

sustento probatorio de la decisión apelada, constata esta Sala que no se encuentra suscrita este último, es decir, no puede atenderse como una manifestación sino exclusivamente de la señora Espitia Páez, que cabe resaltar contraviene las reglas generales estipuladas en los artículos 208 y siguientes del Código General del Proceso, en lo atinente a las formalidades que deben reunir las declaraciones de terceros, puesto que no es posible dar valor probatorio a tal medio cuando no se ha sometido a la contradicción del extremo procesal contra el cual se elevan, dado que contraría los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, como a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 , como parte del bloque de constitucionalidad que deben salvaguardar los funcionarios judiciales. Aunado a lo expuesto, es necesario aclarar que la declaración mencionada tampoco reúne los requisitos del artículo 188 del Código General del Proceso, referente a los testimonios sin citación de la contraparte, que en su literalidad señala: “ Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. (…) A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el

proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor ”, dado que dentro de la misma no se anotó constancia alguna que señalara que la declaración extraprocesal de la

2 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.7 Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02) señora Espitia Páez, cumpliera con los presupuestos para tenerla como elemento probatorio válido, ni mucho menos se otorgó la oportunidad de controvertirla, no puede ser valorada dentro del presente asunto. No se trata aquí de definir el fondo del asunto determinando si en el caso en particular puede, o no, establecerse la verdadera filiación, y si ello supone un desconocimiento del interés superior de los derechos de la niña, o una vulneración de sus derechos fundamentales, pues con la decisión revocatoria que se está adoptando, sólo se pretende abrir paso al debate probatorio columna vertebral del proceso judicial de Colombia, y que la decisión de primera instancia impidió, pues ni siquiera se dio oportunidad de que la parte actora se pronunciara respecto a las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, porque de dicho acto procesal no se corrió el traslado correspondiente, con lo que se vulneró el derecho

al demandante al debido proceso y a la defensa. En suma, estima esta Sala que la conclusión a la que llegó la jueza a quo carece de sustento, por cuanto de las pruebas aportadas dentro del plenario en tan temprana etapa procesal, no puede colegirse con certeza que la acción de impugnación de paternidad haya caducado, encontrándose pues en duda aún la fecha exacta en la que el demandante tuvo conocimiento preciso sobre que la menor HAAD no era su hija biológica, aspecto que corresponderá dilucidar en el transcurso del proceso con los medios de convicción solicitados por las partes, y aún de aquellos que de oficio decrete la jueza de primera instancia, en momento posterior de la litis.

3. Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia anticipada recurrida, dado que no se encuentra demostrada hasta el momento la caducidad de la acción y se devolverá el expediente al juzgado de primera instancia para que continúe adelantando el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:8

Declarativo Rad. 2018-00071 (559-02) PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en

ésta Corporación, al juzgado de origen, para que continúe su trámite. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas a la parte demandada, por gozar del beneficio de amparo de pobreza. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

AIDA MONICA ROSERO GARCIA

Magistrada

MARIA MARCELA PEREZ TRUJILLO

Magistrada

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