TSDJ PSO SCF - 2018-00076 (479-01)-(08-11-2021)-2
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00076 (479-01)-(08-11-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE
ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – GRADUACIÓN DE CULPAS – “Impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra”. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CAUSA EXTRAÑA: La culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad. VALORACIÓN PROBATORIA - Obligación del juzgador de fijar un valor a cada uno de los medios suasorios y su valoración conjunta en el panorama probatorio completo, bajo las reglas de la sana crítica, con la finalidad de determinar la postura fáctica que se tendrá por demostrada. VALORACIÓN PROBATORIA - DICTÁMENES PERICIALES: Criterios mínimos que se deben tener en cuenta al momento de valorar una experticia.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE
ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – ELEMENTOS: No se
configuran. L a sentencia de primera instancia incurrió en un defecto en la motivación al descartar de plano las peritaciones aportadas por ambos extremos procesales en aras de determinar en cabeza de cuál de los dos sujetos involucrados en el accidente recayó la responsabilidad del hecho, dado que ambos ejercían actividades peligrosas de manera simultánea. Omitir el valor de este medio probatorio, fundamental en el estudio de estos asuntos, restó al análisis un elemento nodal, y lo reemplazó por percepciones menos cualificadas que la de los expertos. Por ello, al revisar detalladamente este medio probatorio puede colegirse que el fatídico accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. _________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE 2018-00076 (479-01) Pasto, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Una vez derrotada la ponencia de la Magistrada Aída Mónica Rosero García, a quien correspondió el conocimiento de este asunto de forma primigenia, procede la Sala de Decisión mayoritaria a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luz Almeida Matabajoy y otros en contra de Bertha Sofía Chamorro Cabrera y otro. A este efecto se da aplicación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020.2
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01)
I. ANTECEDENTES
en contra de Bertha Sofía Chamorro Cabrera y otro. A este efecto se da aplicación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020.2
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. La señora Luz Almeida Matabajoy, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos Kevin Daniel, María Katerine, Jhon Sebastián y Diana Marcela Gómez Almeida, y los señores Geovanny Gómez y Rosa Gómez, a través de mandatario judicial, solicitaron declarar que los señores Bertha Sofía Chamorro Cabrera y José Luis Chamorro Cabrera son civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales, morales y de daño a la vida en relación derivados del fallecimiento por accidente de tránsito de José Manuel Gómez.
Como sustento de sus pretensiones indicó la parte actora que el 4 de marzo de 2018, a las 6:50 p.m. aproximadamente en la vía que conduce de Pasto a Mojarras, a la altura del Kilómetro 25+300 metros en el sector Alto Viejo en el municipio de Chachagüi (N.), se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo con placa AUV-610 conducido por Bertha Sofía Chamorro Cabrera y de propiedad de José Luis Chamorro Cabrera, y la motocicleta que manejaba el occiso, quien falleció en el siniestro. Señaló que el accidente se derivó de la imprudencia, negligencia y falta de
observancia de las normas de tránsito por parte de la señora Chamorro Cabrera, quien conducía en el sentido Chachagüi-Pasto, con exceso de velocidad, invadiendo el carril contrario por el que se movilizaba el señor José Manuel Gómez, siniestro del cual se levantó croquis por autoridad vial en la que denota la culpa de la demandada, y se inició una investigación a cargo de la Fiscalía Octava de Pasto por el delito de homicidio culposo en contra de aquella. Arguyó que el señor Gómez tenía 36 años de edad para el momento del accidente, siendo una persona sana, con plena capacidad productiva, quien laboraba como mayordomo y realizaba trabajos de construcción, agricultura y vigilancia, por lo que recibía ingresos superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales dedicaba el 25% para sus erogaciones personales y el restante para el sostenimiento de su núcleo familiar. Refirió que el occiso mantuvo una relación marital con la señora Luz Almeida Matabajoy, con quien tuvo cuatro hijos, quienes se encuentran adelantando sus estudios básicos.3
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01)
2. Contestación. La parte demandada, conformada por Bertha Sofía Chamorro Cabrera y José Luis Chamorro Cabrera, alegó en su defensa: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FALTA DE PRUEBA TÉCNICA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ”, “ FALTA DE NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, y “FALTA DE REQUISITOS JURÍDICOS PROCESALES ”. Sustentó su alegato en que si bien ocurrió el
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, y “FALTA DE REQUISITOS JURÍDICOS PROCESALES ”. Sustentó su alegato en que si bien ocurrió el accidente en la fecha y hora indicada, del informe emitido por la autoridad policial se desprende que éste no fue provocado por la convocada, pues el conductor de la motocicleta se encontraba en estado de embriaguez y sin los mínimos aditamentos de protección de uso obligatorio. Refirió que el siniestro acaeció en una curva de alta peligrosidad, por lo que no es posible adelantar vehículos, sin que exista prueba alguna que demuestre una conducta negligente o imprudente, pues por el contrario cumple las normas de tránsito. Concretamente se señaló que la disposición final del automotor se deriva que posterior al impacto la llanta delantera izquierda explotó, generando un arrastre que lo desplazó al carril contrario. Anotó que auxilió al señor Gómez, y al percatarse que no contaba con los documentos de su vehículo, facilitó su SOAT para su atención médica, aunque resultó insuficiente.
3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues condenó exclusivamente a la señora Bertha Sofía Chamorro Cabrera al pago de perjuicios morales, materiales y a daño a la vida en relación, reducidos a un 40%. La otra persona demandada fue absuelta de responsabilidad porque para el momento de los hechos no contaba con la custodia o guarda material del vehículo, pues lo había v endido a su hermana Bertha Sofía, con lo cual ya no estaba legitimado en causa por pasiva.
porque para el momento de los hechos no contaba con la custodia o guarda material del vehículo, pues lo había v endido a su hermana Bertha Sofía, con lo cual ya no estaba legitimado en causa por pasiva. Respecto al accidente anotó que tanto la demandada como el señor José Manuel Gómez se encontraban ejerciendo actividades peligrosas, y dentro de la valoración probatoria, si bien se aportaron dos dictámenes periciales al expediente, en ambos existen falencias que impiden tenerlos en cuenta, por lo que atendiendo los restantes medios de prueba allegados, especialmente el informe de policía que denotaba la huella de frenado del velocípedo de la señora Chamorro Cabrera que iniciaba en su carril, pero a escasos centímetros de la línea amarilla, se asumió que4
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) al momento del impacto descuidó la actividad peligrosa que desarrollaba, terminando en el carril contrario, aunado a la velocidad superior a 28 kilómetros por hora. No obstante, la responsabilidad se encuentra compartida, dado que el motociclista no respetó las normas de tránsito, aunado a que se encontraba bajo los efectos del alcohol y sin elementos de protección.
4. Apelación. El apoderado judicial de la parte actora presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) una defectuosa valoración probatoria, pues no existe medio de convicción que acredite que el occiso se encontrara en estado de embriaguez, (ii) se aplicó de forma
indebida la concurrencia de culpas, pues la responsabilidad del siniestro es atribuible exclusivamente a la demandada quien transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario, y (iii) no hubo una adecuada cuantificación del daño tanto en daño material como a la vida de relación. La parte pasiva del litigio, dentro de la respectiva oportunidad procesal, sustentó su alzada alegando que (i) la condena impuesta se encontraba huérfana de medios suasorios, (ii) que la reacción de la conductora de soltar el volante al acaecer el impacto fue natural, pues el motociclista chocó contra su parabrisas, lo que generó un instinto natural de proteger su rostro, (iii) se debió declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el conductor de la motocicleta quien actuó de forma imprudente e irresponsable, (iv) no se valoró el dictamen pericial que se aportó y contradijo, y que cumplía con todos los requerimientos procesales para ser tenido en cuenta dentro de la sentencia, y (v) para la condena pecuniaria se tuvo como parámetro un ingreso económico que no se demostró dentro del expediente, más cuando la víctima se encontraba inscrita ante el Sisbén, con un puntaje bajo.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas apuntaron a establecer la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la conductora del vehículo demandada, o, si por el contrario, los medios probatorios
permiten deducir la ruptura del nexo de causalidad por configurarse la culpa exclusiva de la víctima. Tesis de la Corporación5
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) Considera el Tribunal que en el asunto estudiado la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto en la motivación al descartar de plano las peritaciones aportadas por ambos extremos procesales en aras de determinar en cabeza de cuál de los dos sujetos involucrados en el accidente recayó la responsabilidad del hecho, dado que ambos ejercían actividades peligrosas de manera simultánea. Omitir el valor de este medio probatorio, fundamental en el estudio de estos asuntos, restó al análisis un elemento nodal, y lo reemplazó por percepciones menos cualificadas que la de los expertos. Por ello, al revisar detalladamente este medio probatorio puede colegirse que el fatídico accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. De allí que haya lugar a revocar la providencia apelada, para en su lugar declarar prospero el respectivo argumento de la defensa y por ende, denegar las pretensiones de la demanda.
Estudio del Caso Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada no sea dable que exista un pronunciamiento sobre hechos o circunstancias que excedan aquella órbita argumentativa que hayan elevado los recurrentes.
Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos. En el caso estudiado se persigue el pago de perjuicios patrimoniales, morales y de daño a la vida de relación, derivados del fallecimiento del señor José Manuel Gómez como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 4 de marzo de 2018, mientras se movilizaba en la motocicleta con placa SIU-77D en la vía que conduce de Pasto a Chachagüi (N.) al colisionar con el automóvil de placa AUV-610 que manejaba la señora Bertha Sofía Chamorro Cabrera. La sentencia impugnada estimó acreditados los tres elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual con fundamento en que los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad peligrosa realizada simultáneamente por los conductores de los vehículos involucrados, concurriendo ambos a la producción del6
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) resultado, pues los dos desatendieron las normas de tránsito; concretamente frente a la enjuiciada determinó que parte del vehículo que conducía invadió el carril contrario, por lo que fijó su responsabilidad en un 40% y en lo restante a la persona que resultó muerta en el accidente y que conducía la motocicleta.
Tanto el demandante como el demandado cuestionaron la valoración probatoria efectuada para motivar la decisión de primer grado. Concretamente la parte demandada recabó en la existencia de una causal eximente de responsabilidad a
Tanto el demandante como el demandado cuestionaron la valoración probatoria efectuada para motivar la decisión de primer grado. Concretamente la parte demandada recabó en la existencia de una causal eximente de responsabilidad a su favor, - la culpa exclusiva de la víctima-, pues en su criterio el accidente ocurrió por el actuar imprudente del conductor de la motocicleta, mientras que a la demandante le asistía el convencimiento de que la responsabilidad del hecho solo podía ser atribuída a la conductora del carro quien invadió el carril por el que transitaba la motocicleta. Procede entonces el Tribunal, en sala mayoritaria, a revisar las pruebas anejas al expediente para determinar la responsabilidad civil demandada. Veamos: Si bien por conducto del artículo 2356 del Código Civil, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ordinaria, se presume la culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, en virtud del cual la víctima se encuentra exenta de probar la culpabilidad del conductor del vehículo, lo cierto es que este postulado se relativiza cuando las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea este tipo de actividades, pues como lo ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “ La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 . En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de los
en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 . En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de los medios de convicción aportados y recaudados oportunamente, especialmente en lo que se refiere a los dos dictámenes periciales allegados por cada una de las partes
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.7
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) en litigio, experticios cuyas conclusiones eran contrapuestas y fueran desechados en la sentencia de primer grado porque en consideración de la a quo no brindaban un juicio suficiente ni coherente con otros medios probatorios.
Para la sala mayoritaria la valoración probatoria realizada en el proveído impugnado no es admisible, pues las conclusiones a las que allí se arribó desatienden lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, que señala la obligación de juzgador de fijar un valor a cada uno de los medios suasorios y su valoración conjunta en el panorama probatorio completo, bajo las reglas de la sana crítica, con la finalidad de determinar la postura fáctica que se tendrá por demostrada. En este asunto, la jueza de primer grado desechó los dictámenes técnicos aportados por ambas partes al considerar que ninguno de ellos le brindaba elementos de convicción suficientes. Así, criticó el peritaje traído por la parte demandante por encontrarlo opuesto al informe policial del accidente y porque se
aportados por ambas partes al considerar que ninguno de ellos le brindaba elementos de convicción suficientes. Así, criticó el peritaje traído por la parte demandante por encontrarlo opuesto al informe policial del accidente y porque se basó en testimonios no recogidos en el decurso del proceso; a su vez restó credibilidad al estudio técnico anejo por la parte demandada, entre otras razones, porque se fundó en material audiovisual carente de nitidez, que no permitía determinar los fundamentos sobre los que basó la conclusión relativa a la exoneración de responsabilidad de la demandada. Al restar cualquier valor al trabajo pericial, y acudir en cambio a los otros medios demostrativos dejando sobre ellos todo el peso de la decisión, la funcionaria de primer grado desatendió la postura jurisprudencial relativa a los criterios mínimos que se deben tener en cuenta al momento de valorar una experticia, tales como “(i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito; (ii) aplicación, adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso; (iii) consistencia interna o relación de causa-efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje; y (iv) calificación e idoneidad del experto”2 . En concreto se procede a verificar que la parte demandante aportó el dictamen obrante a folios 210 a 239 del archivo 1 del expediente digital realizado por el ingeniero civil Ricardo Arturo Villota Rojas, profesional que posteriormente fuera citado a contradicción dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y quien
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2500-2021 de 23 de junio de
2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8
Apelación de Sentencia
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2500-2021 de 23 de junio de
2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) señaló que tomó como base de su concepto el croquis del informe policial, herramientas como Google Earth y Google Maps, observación ocular directa del sitio y del registro fotográfico, como también la aplicación de fórmulas matemáticas,
lo que llevó a concluir que “ el vehículo No. 1 del croquis, Motocicleta Keeway se dirigía en el sentido sur-norte, después de salir de la curva #1 ingresa y aborda la curva #2, para abordar dicha curva, en esta maniobra se acercó lateralmente a la línea central amarilla, en este instancia, en el sentido contrario, norte-sur, transitaba o se desplazaba el vehículo tipo automóvil Chevrolet Aveo , placas AUV-610, cuyo conductor debió realizar o estar realizando una maniobra de adelantamiento invadiendo o saliéndose al carril contrario en el cual se aproximaba la motocicleta que venía en el sentido opuesto y muy próximo o vecino a la línea central amarilla”. Sin embargo, es dable mencionar que del contenido de la anterior pericia no observa la sala un sustento suficientemente consistente y coherente que apalanque la tesis expuesta, pues el experto traído por la parte actora se abstuvo de brindar un razonamiento claro sobre la diferencia entre huella de arrastre y la de frenado, y a partir de este elemento fundamental determinar si el vehículo de la demandada se encontraba, o no, en el carril contrario al momento del choque, saliéndose de manera imprudente de su propio carril, o si más bien ello obedeció al impacto del
partir de este elemento fundamental determinar si el vehículo de la demandada se encontraba, o no, en el carril contrario al momento del choque, saliéndose de manera imprudente de su propio carril, o si más bien ello obedeció al impacto del choque que rompió el eje de la llanta frontal izquierda, causando que la conductora del vehículo perdiera el control del mismo y arrastrara el auto hacia el otro carril. Conviene reseñar que interrogado el perito de la parte demandante, sobre los cálculos matemáticos y fórmulas aplicables para determinar la velocidad y desplazamiento de los vehículos luego del impacto, señaló desconocerlos. Agregó que su dictamen se basó en el informe de la policía en el que se anotó como sitio de colisión el carril por donde iba transitando la motocicleta; tampoco fue responsivo frente a los interrogantes relativos a la causa de la posición final del rodante conducido por la demanda en especial cuando sobre tal aspecto rondaba la controversia, pues reiteró, sin justificar su dicho, que el mismo no se desplazó en ningún momento por el choque, conclusión a la que llegó sin mayor fundamento pues claramente no tuvo en cuenta la huella de arrastre, señalando que a su parecer era irrelevante la diferencia entre la huella de arrastre y la de frenado, obviando así un punto nodal en el litigio. Tampoco tuvo en cuenta el perito las fotografías aportadas, pues consideró que no tenían importancia. Además, no puede pasarse por alto que no refutó el reproche
relativo a fundar su dictamen acudiendo a plataformas como Google Earth y Google9
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) Maps, pues de acuerdo con lo expuesto por la demandada, las mismas pueden presentar desfases en sus resultados. Además señaló que realizó un plano esquemático, carente de escalas.
Aunado a ello refirió que era un yerro de su experticia la manifestación de la imposibilidad de obtener la velocidad del vehículo de la demandada, pues la misma si puede calcularse, y que posteriormente lo hizo, sino que su dicho se refería a la velocidad de la motocicleta. Además, a pesar de haber insistido en su postura, en el marco del exhaustivo interrogatorio formulado por la jueza y las partes, en su declaración el perito traído por la parte demandante se contradijo pues si bien inicialmente señaló que el punto de impacto se había producido en el carril de la motocicleta, ulteriormente refirió que este coincidía con el punto de frenado, el cual fijó en la línea divisoria; no obstante, después señaló que el impacto se produjo en el carril del automotor de la demanda y que “ pudo haber un giro a la izquierda ”3 , por lo que incurre en unas claras contradicciones, que impiden brindarle un valor demostrativo suficiente para tomar este análisis como base de una eventual declaratoria de responsabilidad. De igual forma, los testigos convocados por la parte demandante: Leider Duvan Almeida Trujillo y Diego Alexander Jurado, no pudieron brindar elementos de juicio
suficientes para determinar la forma en que ocurrió el hecho, pues como ambos señalaron acudieron al lugar cuando ya había sucedido el accidente, es decir, que no vieron como pasó, y si bien aluden que para el momento de su llegada al lugar el vehículo de placa AUV-610 estaba en el carril contrario, -como también lo refiere el informe de policía de tránsito 4 y los peritazgos-, dicha circunstancia se puede atribuir al arrastre que el carro sufrió, tal como lo explicó con suficiencia la parte demandada. Por ello, el dicho de los testigos, en este caso no brinda mayores elementos para explicar la causa del insuceso y por ende no sirve para fijar la responsabilidad en uno u otro de los involucrados. Por su parte, la demandada trajo la experticia del físico Daniel Herney Salvador, integrante del Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia – Cesvi Colombia, obrante en el archivo 04, quien contrario a la conclusión ya expuesta, dentro de su concepto tanto escrito como verbal al ser confrontado en audiencia, realizó una extensa y clara explicación sobre los tipos de huella que puede dejar un
3 Min 2:17:46 Audio 1 Audiencia Instrucción y Juzgamiento. 4 Folio 41, Archivo “01cuadernoprincipal”.10
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) automotor al momento de sufrir una colisión. Así detallo que hay huellas de arrastre y frenado, aclarando su morfología y particularidades, verbigracia el ancho y el
labrado que se fija en el pavimento, siendo este, se itera, un aspecto fundamental en el caso concreto pues la diferencia entre una y otra sirve para esclarecer la manera como ocurrieron los hechos. De la explicación del perito se concluye que la huella dejada por el vehículo, contrario a lo que se indica en el informe de tránsito, es de arrastre y no de frenado, pues su morfología se puede apreciar en el material fotográfico, tal como lo expresó el experto al señalar que precisamente las fotografías aportadas al expediente no muestran la marca de las otras tres llantas del carro, lo que denota que no hubo un frenado abrupto que dejara huella, sino una aplicación normal del freno a las otras tres gomas pues resultaba imposible que llanta izquierda delantera pudiera dibujar en el pavimento el labrado de la goma dado el impacto que sufrió a consecuencia del choque con algún elemento metálico de la moto que generó que esta se separara del rin. Es decir, que la motocicleta impactó al carro en el bomber izquierdo, lo que generó que se afectara la llanta de este y se diera la pérdida del eje moviendo el carro en la dirección final, razón que explica por qué invadió el carril contrario. Expuso el perito, que ello tuvo ocurrencia en el carril por el que iba el vehículo, punto a partir del cual el carro empezó a arrastrar un elemento que cayó de la moto, lo que denota sin lugar a dudas que la huella era de arrastre y no de frenado, evidenciando
porqué el tramo en que ocurrió dicho movimiento tuviera una longitud de algo más de 11 mts., pues en criterio del perito si el impacto hubiere ocurrido en el carril por el que iba la moto, ese deslizamiento hubiera tenido una longitud muy superior. La argumentación del perito, son amplias, exhaustivas y dan suficiente ilustración sobre su justificación, y al confrontarlas con el material fotográfico se corrobora su veracidad, porque en estos documentos se muestra claramente que la huella que dejó el carro, parte de un punto del carril por el que éste iba, y no se trata aquella rastro que deja la goma al aplicar el freno, pues no representa el labrado de la misma, sino que es otro tipo de vestigio, que se denomina de arrastre, siendo coherente y concordante con la explicación de que la moto impactó al carro en el carril de este, separando la goma del rin lo que provocó que se dislocara el eje, tal como lo evidencian las fotos del carro, cuya autenticidad no se puso en duda.11
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00076 (479-01) Al respecto dice el perito de CESVI que del “análisis a la posición final del automóvil en la zona, la dirección de la huella de arrastre de neumático y la delimitación de la zona de impacto dentro del carril habilitado para el tránsito del automóvil descartan una maniobra de adelantamiento o intento del mismo por parte de su conductor.
Esta hipótesis no concordaría con la forma y dirección de la huella ni con la posición final del automotor en la escena”. Para ello, el experto basó su dicho en múltiples cálculos y fórmulas matemáticas, así como reglas físicas ampliamente admitidas para esos efectos, que permitieron
final del automotor en la escena”. Para ello, el experto basó su dicho en múltiples cálculos y fórmulas matemáticas, así como reglas físicas ampliamente admitidas para esos efectos, que permitieron determinar las velocidades, el peralte de la curva en la que ocurrió el fatal hecho, y todas las demás circunstancias del accidente, etc, aunado al análisis del informe de policía de tránsito, las condiciones de la carretera donde transitaban los automotores, los rastros de los velocípedos y del material que desprendieron en el choque. En suma, para esta sala, a pesar de los múltiples cuestionamientos realizados por la jueza instructora y la parte demandante el perito mantuvo de forma clara y responsiva una postura basada en métodos científicos precisos en los que apoyó su dicho, reiterando con absoluta seguridad que la marca dejada en el pavimento era de arrastre explicando la diferencia con la huella de frenado, lo que puede constatarse de la revisión de las fotografías aportadas porque en ellas no se ve el labrado de la rueda, sino un tipo de marca distinta, que se explica por la explosión que sufrió la llanta al ser impactada lo que denota que el punto de arrastre inició en el carril del carro; justificó, además, la posición final del velocípedo, por la llanta que perdió su eje y la fuerza del frenado aplicado únicamente sobre las restantes, señalando que el frenado aplicado fue normal y no abrupto, aspecto que también
se corrobora en las imágenes aportadas como la obrante a folio 70, el archivo 01, donde claramente se observa que la huella de arrastre proviene desde el carril en que originalmente se movilizaba el vehículo de la convocada. Aunado a ello, si bien se advierte que el informe de la policía vial refiere una serie de hipótesis frente a las razones por las que ocurrió el accidente, como la falta de precaución por niebla, lluvia o humo, conducir sin disminuir la veloci
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