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TSDJ PSO SCF - 2018 - 00077 - 01 (293-01)-(13-03-2002)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018 - 00077 - 01 (293-01)-(13-03-2002)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Apelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA - RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL:

Presupuestos. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO CULPABLE DE LAS OBLIGACIONES: El sólo incumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados, no es suficiente para determinar la existencia de la responsabilidad de naturaleza contractual, pues tratándose de ésta, dicho soslayo debe estar dotado de un elemento subjetivo, cual es la culpa. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL –DAÑO: Debe ser cierto, presente y determinado. Verificada en esta instancia la legitimación en la causa por activa y por pasiva y no obstante, resultan aplicables las sanciones por falta de contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia inicial, se determina que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, siendo que no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, en tanto no se demostró el incumplimiento culpable de las obligaciones a cargo de los demandados, pues el contrato de seguro de vida fue terminado por falta de pago de las primas, lo cual no obedeció a la mala administración o falta de diligencia de las sociedades, sino por la ausencia de fondos suficientes en la cuenta de la actora, y siendo además que por expresa prohibición legal, la aseguradora no podía realizar ningún tipo de requerimiento para el pago de las primas atrasadas. Así mismo no se demostró la ocurrencia

del daño, pues el monto del riesgo asegurable, no puede ser tomado como indemnización por la terminación justificada del contrato de seguro. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil Proceso No.: 2018 - 00077 - 01 (293-01)

Demandante: ILIA IRENE CALVACHE DE

RUIZ

Demandados: BANCO GNB SUDAMERIS y otros.

San Juan de Pasto, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Pronunciamiento de la Sala sobre el recurso de apelaciónApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada a veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, el cual se instauró por la apoderada judicial de ILIA

IRENE CALVACHE DE RUIZ en contra del BANCO GNB

SUDAMERIS S.A.

I. ANTECEDENTESApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01)

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3

1. La demanda, pretensiones y sustento. a)El día diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) la señora ILIA IRENE CALVACHE DE RUIZ, a través de su apoderada judicial, interpuso demanda en contra del BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., para que previos los trámites del respectivo proceso declarativo verbal, se proceda a declarar principalmente que:  Entre la parte demandante y demandada existió un contrato comercial de seguro integral de vida desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 3 de marzo de 2014.  En virtud de lo anterior, que los integrantes de la parte demandada son civilmente responsables contractualmente por la falta de pago e indebido manejo, dirección y pago de las primas del seguro, y profesional del crédito de la póliza tomada por la señora ILIA IRENE CALVACHE DE RUIZ1 .  Por ende, que se condene a los demandados a pagar la indemnización integral de los perjuicios materiales causados a la demandante, derivados de la responsabilidad civil que se solicita, por un valor de $144.438.000.oo como daño emergente, además del monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por el daño moral, todos los valores debidamente indexados.

De manera subsidiaria reclamó exactamente lo mismo que se

mensuales vigentes como reparación por el daño moral, todos los valores debidamente indexados. De manera subsidiaria reclamó exactamente lo mismo que se describió como pretensión principal, pero aduciendo que los demandados deben ser declarados extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la falta de manejo, dirección y pago de las primas del seguro, 1 Fl. 1 – C. Principal.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 y profesional del crédito de la póliza tomada por la señora ILIA IRENE CALVACHE DE RUIZ. b)Las anteriores peticiones se realizaron con base en los siguientes hechos:  La parte demandante inició su relato manifestando que el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) la señora ILIA IRENE CALVACHE DE RUIZ suscribió en calidad de asegurada, un contrato de seguro de vida, cuyo tomador era el BANCO LLOYDS TS BANK, póliza identificada con el No. 125401 de la Compañía ROYAL & SUNALLIANCE, por un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000.oo), plan que tenía su renovación anual y automática.  Se destacó por la actora que el valor de la correspondiente prima se debía descontar directamente por el banco tomador, de los dineros depositados en la cuenta de la demandante, estando la entidad financiera en la obligación de trasladar

prima se debía descontar directamente por el banco tomador, de los dineros depositados en la cuenta de la demandante, estando la entidad financiera en la obligación de trasladar cumplidamente el valor de la prima ante la compañía de seguros.  Luego, se describieron cronológicamente los cambios que se produjeron respecto del Banco tomador del seguro de vida así, de BANCO LLOYDS BANCK S.A. a BANCO BANITSMO COLOMBIA S.A., de éste a BANCO HSBC S.A. y finalmente a BANCO GNB SUDAMERIS S.A., siendo esta última la entidad demandada. Por su parte, la póliza de seguro de vida fue asumida por la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., quien también integra el extremo pasivo en esta litis.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5  Se narró que por oficio del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) se informó de manera sorpresiva a la demandante que la póliza de vida No. 193005 se encontraba cancelada desde el tres (3) de marzo del mismo año, por falta de recaudo. En consecuencia, la señora ILIA CALVACHE elevó una solicitud ante la entidad bancaria con el fin de que debite los dineros necesarios con destino al pago de la prima del contrato

recaudo. En consecuencia, la señora ILIA CALVACHE elevó una solicitud ante la entidad bancaria con el fin de que debite los dineros necesarios con destino al pago de la prima del contrato de seguro, frente a lo cual se le respondió que no era posible realizar el recaudo autorizado, ya que “la póliza había sido reportada en el mes de marzo por mora” agregando que “no tenía fondos suficientes para el débito”.  Al respecto, también se informó por parte de la entidad bancaria que la actual demandante tenía a su nombre la póliza hogar No. 124853 por ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS, con cargo a su cuenta, de ahí que al realizar el recaudo de dicho contrato, el seguro de vida quedó en mora.  Expuso la demandante que era responsabilidad del banco tomador encargarse del manejo del pago de la prima correspondiente, realizando los débitos de la cuenta de la actora. Además, que era también responsabilidad de la entidad demandada hacer los preavisos o requerimientos a fin de informar sobre cualquier novedad, modificación o alteración de las condiciones del contrato.  Considera la actora que las mencionadas obligaciones se

incumplieron por parte del banco GNB SUDAMERIS, conducta igualmente predicable de LIBERTY SEGUROS S.A., en atención a que tampoco hizo requerimiento previo a la demandante para informarle sobre la mora en el pago de las primas del contratoApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 de seguro de vida y evitar así su terminación, generando los perjuicios que se reclaman, tanto materiales por daño emergente, como morales, invocando lo establecido en los artículos 1153, 1138 y 1155 del Código de Comercio. 2.Trámite de Primera Instancia a)Correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la demanda fue admitida el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), dándose por notificada personalmente a LIBERTY SEGUROS S.A. y por aviso al BANCO GNB SUDAMERIS S.A., tal como quedó constancia en el auto de dieciséis (16) de julio del mismo año. b)Luego, el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS dio contestación a la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos, aclarando que quien ostenta la calidad de tomador en el contrato de seguro de que se habla en el acápite fáctico, es la señora ILIA IRENE CALVACHE. Por lo demás, se opuso a la

hechos, aclarando que quien ostenta la calidad de tomador en el contrato de seguro de que se habla en el acápite fáctico, es la señora ILIA IRENE CALVACHE. Por lo demás, se opuso a la procedencia de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. La entidad demandada GNB SUDAMERIS S.A. no dio contestación a la demanda. c) Conforme a los postulados normativos que rigen este tipo de trámites, mediante auto de cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se citó a las partes para que acudan a la audiencia de la que trataba el artículo 372 del C. G. del P., la que se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).Apelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 d)Luego, el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la audiencia de instrucción y fallo de primera instancia, en la cual una vez agotadas las etapas pertinentes se profirió la decisión que ahora es objeto de alzada. 3.La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Negar las pretensiones de responsabilidad civil instaurada por la demandante y ii) Se abstuvo de condenar

primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Negar las pretensiones de responsabilidad civil instaurada por la demandante y ii) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la apoderada judicial de la parte actora presentó su recurso de alzada en la misma audiencia, exponiendo en primer lugar un recuento de los hechos y el trasegar del trámite procesal, para luego manifestar: “Que por no haber dado respuesta a la demanda, se configuraban dos indicios graves establecidos en las normas, aunado a la confesión por la no asistencia del representante legal del extremo demandado al interrogatorio de parte, a tenor del canon legal, supuesto normativo que permite tener por cierto el hecho séptimo de la demanda referente a que la sociedad actualmente ostenta una posición injusta, quedando así acreditado contrario a lo considerado por el apelante (sic), la legitimación en la causa por pasiva. Además, de acuerdo a lo analizado/descrito por el Juez en esta sentencia y en este fallo, no se está de acuerdo con la parte demandante puesto que todos esas alegaciones y excepciones se tenían que hacer por las dos partes demandadas, y no se hizo, la entidad demandada GNB SUDAMERIS no se presentó a la audiencia de conciliación en el juzgado donde se había decretado con

entidad demandada GNB SUDAMERIS no se presentó a la audiencia de conciliación en el juzgado donde se había decretado con anterioridad el interrogatorio de parte al representante legal, a ese acto no asistió la demandada ni su apoderado. Concedido el término legal para allegar la excusa, no justificaron las razones de su ausencia. Consecuencia de este hecho es la confesión ficta por ausencia y aceptación de todos los hechos, ya que no existe prueba enApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 contrario de acuerdo al art. 205 del C. G. del P. que reza la inasistencia del citado a la audiencia o la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, la misma presunción se deducirá de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones cuando no habiendo interrogatorio escrito, es citado y no comparezca. Teniendo en cuenta lo anterior, sustento el recurso de apelación

porque nuevamente lo expreso no se está de acuerdo con el proceso que se ha llevado ni la sentencia que se ha dictado el día de hoy, por el juez, ya que toda la defensa la hizo de oficio, y nunca se tuvieron pruebas ni documentales ni testimoniales, ni contestación de demanda, ni contestación de excepciones, ni tampoco el interrogatorio de parte que tenía que hacer la parte demandada. Excepto pues la aseguradora Liberty. Teniendo en cuenta lo anterior señor Juez, le solicito se sirva, que se acepte este recurso de apelación y se dicte o se revoque la sentencia realizada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, accediendo a todas las pretensiones realizadas, la presentación de la demanda, en contra de las entidades demandadas, y a favor de la señora ILIA CALVACHE”. c) Por su parte, el apoderado de los demandados se adhirió al recurso de apelación manifestando lo siguiente: “los argumentos a desarrollar en la sentencia de segunda instancia serán, que Liberty Seguros actuó en el proceso, que la decisión de contestar, no contestar, guardar silencio, o allanarse al proceso, no implica un abandono del pleito porque se asistió a las audiencias, se formularon alegatos, se interrogaron a los testigos, se estuvo en la audiencia inicial, fue interrogada la parte, entonces hubo actuación dentro del proceso, y si bien como estrategia para no señalar aquellos

formularon alegatos, se interrogaron a los testigos, se estuvo en la audiencia inicial, fue interrogada la parte, entonces hubo actuación dentro del proceso, y si bien como estrategia para no señalar aquellos aspectos que consideraba deficientes de la demanda tomó la opción de no contestar o hacerlo por fuera de término no son argumentos para no condenar en costas”. 4.Trámite de segunda instancia a) El día nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes. b) Luego, mediante providencia del pasado veintisiete (27) de agosto se adecuó el presente trámite a lo establecido en elApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Decreto 806 de 2020, auto en el que además se corrió traslado para sustentar el recurso a las partes, se reconoció personería adjetiva, además de aceptar la sustitución de poder, respecto del apoderado de la parte demandada. c) Así, dentro de la respectiva oportunidad, la apoderada de la demandante presentó por escrito la sustentación de la apelación interpuesta por ella. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada no hizo lo propio respecto de su alzada, en cualquier caso, dentro del término de rigor sí se pronunció sobre el recurso de contraparte. d) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia,

cualquier caso, dentro del término de rigor sí se pronunció sobre el recurso de contraparte. d) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el fallador de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la alzadista ante la primera instancia y desarrollados en segunda, los que admiten el siguiente resumen, así: Que al interior del trámite procesal que actualmente nos ocupa, la sociedad demandada GNB SUDAMERIS S.A. no dio contestación a la demanda, no asistió a la audiencia inicial, ni a la de instrucción y juzgamiento. Como consecuencia de ello, el Juez de primera instancia debió dar aplicación a las consecuencias jurídicas que de dicho comportamiento seApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 desprenden, es decir, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, además de los indicios graves en contra de la sociedad no compareciente al proceso, lo cual no se hizo en el fallo de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento principal: ¿en el

Como consecuencia de lo anterior, se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento principal: ¿en el presente asunto resultan aplicables las sanciones por falta de contestación de la demanda, inasistencia a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, y como consecuencia de ello, debe accederse a las pretensiones de la parte actora? Así, para resolver el problema jurídico principal, se hace necesario poner de relieve que el fallador A quo tanto al principio de su providencia como en los argumentos finales de la misma, determinó que en virtud del ejercicio del poder/deber que ostenta el juez, conforme a atributos de orden legal y jurisprudencial, era necesario interpretar la demanda y adecuar la acción ejercida junto con las pretensiones, concretando que el presente asunto versaba sobre la responsabilidad civil de naturaleza contractual, argumento que utilizó además, con la finalidad de descartar los pedimentos subsidiarios sin que fuera necesario su estudio en el fallo que ahora es objeto de apelación. Frente a lo anterior, los extremos en litigio y principalmente la parte actora, nada expuso en sus reparos concretos y obviamente tampoco en la sustentación de la alzada a fin de controvertir las razones que llevaron al fallador A quo a

obviamente tampoco en la sustentación de la alzada a fin de controvertir las razones que llevaron al fallador A quo a descartar las pretensiones subsidiarias declarativas deApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 responsabilidad extracontractual, motivo por el cual queda claro para esta Sala que el sub examine, únicamente se enmarca dentro de las fronteras del régimen contractual civil. Ahora, bajo el mismo hilo argumentativo, también debe decirse que uno de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y precisamente como fuente de las obligaciones, es la existencia de un acuerdo de voluntades válido. Punto que el fallador A quo determinó como una cuestión pacífica, en la medida que la parte demandada jamás lo controvirtió, de ahí que específicamente para el caso, se tiene acreditada la presencia del contrato de seguro de vida, que además consta en una copia a folio 129 del cuaderno principal. Igualmente, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre un tema que tanto la demandante y el juez de primera instancia confunden, como si se tratara de uno solo, cuando en verdad son cuestiones diferentes y que debieron ser abordadas con mayor rigor. Así, al momento de valorar los testimonios aportados por la parte actora, el fallador A quo expuso: “incluso, una de las testigos que compareció a juicio, señaló que los conceptos de asegurabilidad no solamente recaían

parte actora, el fallador A quo expuso: “incluso, una de las testigos que compareció a juicio, señaló que los conceptos de asegurabilidad no solamente recaían sobre la vida de la señora ILIA IRENE CALVACHE sino también respecto de otros objetos asegurados, entre ellos, señaló por ejemplo, los daños materiales respecto de la vivienda de la demandante, incluso señaló que en alguna oportunidad debido a un evento de carácter sísmico, dicha propiedad sufrió unos daños, de manera que ellos de manera personal asistieron y recibieron atención y asesoría de carácter verbal, donde se les puso de presente que si bien es cierto la póliza cubría este tipo de daños, el valor asegurado o el valor de los daños no resultaba conforme alApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 valor asegurado de manera que se desistió de dicha reclamación”. El anterior argumento se utilizó para abordar otro de los elementos de responsabilidad civil contractual, cual es el incumplimiento culpable, presupuesto sobre el cual no se hablará por parte de esta Sala en este momento, pero que sirve para evidenciar una de las imprecisiones en las que incurrió el fallador A quo, como se verá: En primer lugar, al interior del plenario existen dos pólizas de seguro que están clasificadas en dos acápites distintos del

para evidenciar una de las imprecisiones en las que incurrió el fallador A quo, como se verá: En primer lugar, al interior del plenario existen dos pólizas de seguro que están clasificadas en dos acápites distintos del Código de Comercio, una correspondiente al contrato de seguro de vida, que como se dijo, una copia se encuentra a folio 129 del cuaderno principal, y otra, la que hace referencia al seguro de daños, cuya reproducción puede encontrarse a folio 133 del mismo legajo. Así, en lo que hace referencia al seguro de vida, póliza No. 193005, se tiene que la tomadora fue la señora ILIA IRENE CALVACHE DE RUIZ, teniendo como beneficiarios a los hijos de la demandante: Aneth Constanza, Myriam, Rosa Elizabeth, Nancy Cristina y Miguel Antonio Ruiz Calvache, además de quien en vida fuera su esposo Luis Antonio Ruiz, cuyo amparo se restringe a la “muerte por cualquier causa”. Vale aclarar de entrada, que en las reproducciones de los documentos obrantes a folios 93, 94, 96, 100 del cuaderno principal 1, aparece como sociedad aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. Por su lado, aparece el seguro de daños denominado “Multirriesgo hogar”, póliza No. 124853, cuyo tomador es el BANCO GNB COLOMBIA S.A., la asegurada es la señora ILIAApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13

BANCO GNB COLOMBIA S.A., la asegurada es la señora ILIAApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 IRENE CALVACHE DE RUIZ, y la entidad aseguradora es LIBERTY SEGUROS S.A., teniendo como riesgos amparados, entre otros, el incendio, la asonada, el motín, la conmoción civil, un terremoto o atraco, del inmueble ubicado en la Calle 23 No. 2E - 23 del Barrio La Florida de la ciudad de Pasto. En ese orden de ideas, de la lectura de los hechos y las pretensiones de la misma, se observa que la demanda se refiere exclusivamente al contrato de seguro de vida, póliza No. 193005, que fue terminado por falta de pago de las primas, las cuales, según la actora, debían ser descontadas directamente por el banco demandado, y ante la falta de saldo, se omitió hacerle unas advertencias o requerimientos previos a la señora

ILIA IRENE CALVACHE.

Como puede observarse, si los hechos y pretensiones se refieren al seguro de vida, LIBERTY SEGUROS S.A. aparece en los documentos obrantes a folios 93, 94, 96, 100 del cuaderno principal 1, como la entidad aseguradora que expidió y suscribió dicho contrato, sin que puedan tomarse aún oficiosamente, los argumentos expuestos por el apoderado de

principal 1, como la entidad aseguradora que expidió y suscribió dicho contrato, sin que puedan tomarse aún oficiosamente, los argumentos expuestos por el apoderado de dicha sociedad, respecto de la diferencia entre ésta y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., último ente que no fue demandado en el presente trámite. Al respecto, el principio de la relatividad de los contratos, indica que por regla general los acuerdos de voluntades únicamente surten efectos respecto de las partes que los suscriben, y excepcionalmente respecto de terceros, siempre que estos últimos acrediten la existencia de un interés actual; principio que tiene una trascendencia frente a la determinación delApelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 elemento sustancial de la pretensión, cual es la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Por lo anterior, es evidente en el plenario que el contrato de seguro de vida sobre el cual gira la controversia SÍ fue suscrito entre la señora ILIA IRENE CALVACHE DE RUIZ y LIBERTY

SEGUROS S.A.

Al respecto, ha explicado la Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)2 : “La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación

(2013)2 : “La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra. Fluye de lo anterior –se reitera– que la legitimación en causa, que antiguamente se llamó personería sustantiva, no es presupuesto procesal, sino una de las condiciones de la acción” Bajo ese entendido, siendo un presupuesto sustancial de la pretensión, aquella debe ser estudiada oficiosamente en todos los casos, trátese de la acción de que se trate, propóngase o no como excepción, pues siempre resulta necesario dilucidar si quien demanda es titular del derecho, así como si el demandado está obligado a responder de tal pretensión. No se entendería conforme al ordenamiento jurídico, que se impusiera una condena a la persona que no debe responder por la obligación o 2 Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15

condena a la persona que no debe responder por la obligación o 2 Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 el derecho que se reclama, o a la que se demanda por aquella que adolece de la titularidad del derecho y por ende de la pretensión incoada. Siendo ello así, de entrada se observa que la sociedad aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., indistintamente de que ésta haya dado contestación a la demanda oportunamente o no, sí está legitimada por pasiva al interior del presente asunto, situación que tiene consecuencias jurídicas en el sub examine tal como pasara a explicarse más adelante. Así, el primer argumento de reproche expuesto por la apoderada de los demandados, se relaciona con que el juez de primera instancia omitió proferir pronunciamiento y dar aplicación a las normas que se refieren a las consecuencias de no contestar el libelo. Sobre el tema, considera esta Sala que en efecto, el A quo a lo largo de su exposición argumentativa en el fallo que ahora es objeto de apelación, no se refirió en ningún momento a las consecuencias de la falta de contestación o contestación inoportuna de los demandados, salvo para abstenerse de condenar en costas a cargo de la parte vencida de la litis, motivo por el cual hasta este punto asiste razón a la alzadista.

inoportuna de los demandados, salvo para abstenerse de condenar en costas a cargo de la parte vencida de la litis, motivo por el cual hasta este punto asiste razón a la alzadista. Al respecto, el artículo 97 del Código General del Proceso establece que la falta de contestación de la demanda, harán presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto.Apelación sentencia en proceso ordinario No. (293 - 01) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Bajo ese entendido, si la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. no tuviera legitimación en la causa, como lo insinuó su apoderado, se tendría que ninguno de los hechos relacionados con el contrato de seguro de vida y la responsabilidad que pudiera asistirle a la mencionada sociedad, podría entenderse confesado. La razón de lo anterior, radicaría en que LIBERTY SEGUROS S.A. no sería quien suscribió con la demandante el contrato de seguro de vida que se afirma ha terminado, motivo por el cual los hechos relativos a este tópico, no serían susceptibles de prueba de confesión por la mencionada sociedad, en razón de lo establecido en el numeral 1º del artículo 191 del C. G. del P., pues no tendría capacidad para confesar, ni disposición del derecho. Sin embargo, en atención lo mencionado previamente respecto de que sí está legitimada por pasiva, los mencionados

pues no tendría capacidad para confesar, ni disposición del derecho. Sin embargo, en atención lo mencionado previamente respecto de que sí está legitimada por pasiva, los mencionados atributos sí son predicables de LIBERTY SEGUROS S.A. Ahora, en relación con el otro integrante de la parte pasiva de la litis, es decir, BANCO SUDAMERIS S.A., también resulta jurídicamente válido tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, obviamente siempre que se refieran directamente con la actividad de la mencionada entidad bancaria, motivo por

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