TSDJ PSO SCF - 2018-00078 (732-01)-(26-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00078 (732-01)-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) UNIÓN MARITAL DE HECHO – REQUISITOS: Al existir comunidad de vida permanente, estable y singular esta se configura. Considera esta Judicatura que las pruebas aportadas al plenario son suficientes para determinar la existencia de la unión marital de hecho entre MAS y MGM, con el consecuente surgimiento de la sociedad patrimonial por el término fijado en la sentencia de primer grado, pues se demostró que la convivencia fue permanente, estable y singular, al margen de los viajes que el compañero permanente realizaba por ocasión de su trabajo , aspecto que no desnaturaliza la relación marital, pues más allá de la exigencia de compartir residencia permanente, se evidencia el ánimo de la pareja de continuar con un proyecto de vida en común y de auxilio mutuo. CONDENA EN COSTAS – Se deben imponer a la parte vencida. La parte demandada si debe ser condenada en costas por cuanto si bien en una etapa primigenia no se opuso a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en el transcurso del proceso cambió de postura, la cual fue vencida. __________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declaración de Unión Marital de Hecho No. 2018-00078 (732-01) Pasto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2020)
Se procede a proferir por escrito la sentencia que resuelve el recurso de apelación presentado por ambos extremos procesales contra la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho de la referencia, propuesto por MASD frente Y.N.M.Q. 1 , representado por LVQQ, y herederos indeterminados MGMD.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda. La señora MAS llamó a proceso declarativo a los herederos determinados e indeterminados de MGMD, para que se declare que entre aquellos existió una unión marital de hecho, por haber convivido continua e ininterrumpidamente desde el 1 de mayo 2007 hasta el 16 de julio de 2017; así mismo se declare que entre la demandante y el causante existió sociedad
1 De conformidad con el artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, armonizado con el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad involucrados en el asunto, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad.2 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) patrimonial durante las fechas mencionadas; sociedad que además debe declararse disuelta y en estado de liquidación. Para fundamentar sus pretensiones la actora manifestó en el escrito petitorio que, desde el primero de mayo de 2007, estableció cohabitación permanente e ininterrumpida con el señor MMD, conformando lazos afectivos y sentimentales en forma pública hasta el 16 de julio de 2017, fecha en que falleció este último.
2. La contestación. El demandado Y.N.M.Q., por intermedio de su representante legal, LVQQ, dio contestación la demanda sin formular excepción
forma pública hasta el 16 de julio de 2017, fecha en que falleció este último.
2. La contestación. El demandado Y.N.M.Q., por intermedio de su representante legal, LVQQ, dio contestación la demanda sin formular excepción alguna y allanándose a las pretensiones formuladas. No obstante, en las deposiciones rendidas por la representante legal del demandado, se alegó que el señor MGM, convivió con ella desde el año 2003 hasta el momento de su fallecimiento y era ella quien mantenía una vida marital constante con el causante.
3. Sentencia de primera instancia. La jueza de primera instancia luego de evacuar la etapa probatoria y escuchar los alegatos de conclusión, reconoció la relación de hecho demandada desde 1 de mayo de 2007 hasta el 16 de julio de 2017, con la respectiva conformación de la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación, al encontrar acreditados con las pruebas recaudadas los requisitos de este tipo de relación.
4. Apelación. La parte demandada presentó recurso apelación contra la decisión de primer grado, fundando sus inconformidad en que no se demostró que la convivencia entre la demandante y el difunto MMD, haya sido permanente, como también que los medios suasorios aportados no permiten establecer que la relación sentimental reclamada satisfaga los elementos de la permanencia, continuidad y singularidad propia de la unión marital de hecho.
La parte demandante, en apelación adhesiva, reprochó la decisión de primera instancia en lo relativo a abstenerse de condenar en costas al extremo pasivo.
CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso existen elementos de convicción que sirvan de soporte a la declaratoria de la existencia de3
CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente proceso existen elementos de convicción que sirvan de soporte a la declaratoria de la existencia de3 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) la unión marital de hecho entre MASD y MGMD, por el tiempo suficiente para configurar una sociedad patrimonial entre ellos, o si por el contrario los elementos probatorios del proceso no permiten establecer tal situación. De igual forma, si corresponde condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, así en un primer momento se haya allanado a la demanda. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que las pruebas aportadas al plenario son suficientes para determinar la existencia de la unión marital de hecho entre MAS y MGM, con el consecuente surgimiento de la sociedad patrimonial por el término fijado en la sentencia de primer grado, pues se demostró que la convivencia fue permanente, estable y singular, al margen de los viajes que el compañero permanente realizaba por ocasión de su trabajo. Por otro lado, se encuentra que la parte demandada si debe ser condenada en costas por cuanto si bien en una etapa primigenia no se opuso a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en el transcurso del proceso cambió de postura, la cual fue vencida. Estudio del caso.
1. La Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” . Es una relación que se diferencia del matrimonio
solo en cuanto no se efectuaron, para proceder a su conformación, las formalidades legales que establecen los artículos 113 y siguientes del Código Civil; a partir reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia.
De conformidad con regla normativa citada, para que exista la unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación entre dos seres humanos2 que sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer
2 De conformidad con la Sentencia C-683 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1990 se extiende a las parejas conformadas por parejas del mismo sexo.4 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) matrimonio. (ii) Comunidad de vida. (iii) Propósito de auxilio mutuo. (iv) Estabilidad. (v) Singularidad, y (vi) Notoriedad del estado.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discusión se centra en lo atinente a si la relación afectiva entre la pareja conformada por MASD y el fallecido MGMD, se caracterizó, o no, por ser una comunidad de vida exclusiva y estable, por un periodo de dos o más años. En primera instancia se aceptó su configuración, razón por la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 16 de julio del año 2017, decisión contra la que la parte pasiva del litigio se opuso, acusándola de fundarse en un defectuoso análisis probatorio.
Corresponde entonces a esta Sala analizar los diferentes medios probatorios
mayo de 2007 hasta el 16 de julio del año 2017, decisión contra la que la parte pasiva del litigio se opuso, acusándola de fundarse en un defectuoso análisis probatorio.
Corresponde entonces a esta Sala analizar los diferentes medios probatorios aportados, para determinar si se cumplen los supuestos que faculten al Juez a acceder a la declaratoria de unión marital de hecho, y el surgimiento de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Para tal efecto, encontramos que en el proceso se recibieron los interrogatorios de los extremos procesales, y los testimonios de los señores Sergio Dorado Urbina (Min 1:18:15, Aud. 4) y Jesús Edgar Muñoz Santacruz (Min. 0:30, Aud. 5), estos últimos como habitantes del municipio de Tangua, señalaron de forma superficial la existencia de la relación objeto de litigio, sin aportar mayores detalles sobre sus circunstancias, los términos de convivencia, o pormenores que sirvan de sustento a la declaración pretendida en la demanda. Por su parte, el señor Jaime Antonio Muñoz (Min 2:09:10, Aud. 4), refirió que fue compañero de trabajo de la demandante, y que le constaba su relación sentimental con el señor MD, sin embargo al ser inquirido sobre sus especificidades no brindó mayores elementos de juicio, y añadió que si bien sabía de sus constantes peleas, desconocía si en algún momento se separaron. La señora Natalia Dorado Arroyabe (Min. 0:30, Aud. 4), en su declaración indicó ser amiga muy cercana de la demandante, siendo conocedora que la pareja desde el inicio de su unión no se separó, y que MA se comportó como esposa del señor MD durante todo el tiempo que duró la relación, hasta el fallecimiento de este. Si bien
amiga muy cercana de la demandante, siendo conocedora que la pareja desde el inicio de su unión no se separó, y que MA se comportó como esposa del señor MD durante todo el tiempo que duró la relación, hasta el fallecimiento de este. Si bien este testimonio fue tachado por sospechoso, es necesario recalcar que de plano no hay lugar a negar validez a la declaración rendida, sino que debe el juzgador someterla a un análisis más riguroso para verificar su coherencia con los restantes5 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) medios de convicción. Al respecto es necesario referir la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que asevera: “ la sospecha no descalifica de antemano al declarante -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio ” (Sentencia de 9 de septiembre de 2011. Exp. 2001-00108-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez). Ahora, en ejercicio de la actividad probatoria oficiosa de la jueza de instancia, se
recibieron las declaraciones de la señora María Magola Delgado Revelo (Min. 11:05, Aud. 2), quien como madre del fallecido compañero permanente, en extenso, relató detalles de la relación de su hijo con la ahora demandante, enfatizando en los problemas maritales, en especial uno que llevó a que el mismo dejara su núcleo familiar; también contó de la relación marital que MM sostenía paralelamente con la señora LVQ. En el mismo sentido, Dagoberto Madroñero Delgado (Min. 01:05, Aud. 3), hermano de M, reiteró en su mayoría los dichos de su madre, dando detalles de la relación y de los conflictos que se presentaban constantemente entre ellos, afirmando que entre su hermano M y LVQ existía una relación marital alterna a la que tenía con MA; valga aclarar que esta declaración también fue tachada de sospechosa, pero bajo las mismas precisiones ya referidas será valorado posteriormente. Se contó también con la declaración de la señora Mary Alejandra Delgado Guerrero (Min 1:15:10, Aud. 3), tía materna del fallecido, quien relató que su sobrino la visitaba continuamente, y le contaba sus problemas maritales. También narró que él tenía una relación simultánea con las dos mujeres ya mencionadas; aseveró que él la visitó en diferentes oportunidades tanto con la demandada como con la demandante. El señor Luis Alberto Santacruz Córdoba (Min 8:20, Aud. 5), como padre de la demandante, de forma general refirió la existencia de la relación marital entre su hija y MG, aunque sostuvo que no tenía tanta cercanía con la pareja, por lo que su conocimiento se basaba principalmente en lo que otros le contaban al respecto.6 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01)
y MG, aunque sostuvo que no tenía tanta cercanía con la pareja, por lo que su conocimiento se basaba principalmente en lo que otros le contaban al respecto.6 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) Finalmente, se recibieron las declaraciones de María Custodia Quetamá y Gloria Amparo Quetamá (Min. 1:42:30, Aud. 4), madre y hermana, respectivamente, de LVQQ, quienes indicaron que el señor MM vivía con LV, pues en las múltiples oportunidades que la visitaron él estaba ahí, aunque desconocían en general las minucias de la relación, y no sabían de los trámites legales que adelantó la demandada en contra del ahora fallecido, tanto para el reconocimiento de su hijo en común, como para el cobro de las cuotas alimentarias. Ahora, para aclarar el asunto se hace necesario establecer la línea temporal de la relación objeto de debate, con el fin de determinar si se configuró en estricto sentido la comunidad de vida exclusiva que se demanda, y el lapso de su duración. Veamos: 2.1 Entre el señor MD y la señora SD existió una relación sentimental, y de aquella nació el niño J.S.M.S., tal como se deriva del correspondiente registro civil (Fl. 11, Cdno. 1) y de los testimonios de María Magola Delgado Revelo, Mary Alejandra Delgado Revelo y Dagoberto Madroñero Delgado, en su respectiva calidad de madre, tía materna y hermano del ahora fallecido; también, de la
declaración de Luis Alberto Santacruz Córdoba, en calidad de padre de la demandante, quienes de forma u nánime dan fe de la existencia de un lazo emocional y marital entre aquellos. Respecto del origen de la convivencia entre compañeros permanentes, se constata que la relación entre la demandante y el causante se formalizó desde el 1º de mayo de 2007, con posterioridad al noviazgo que provenía desde el año 2006, luego de que MA quedara en embarazo de su hijo J.S.M.S., por lo que decidieron vivir juntos en una casa de propiedad del padre de la demandante, ubicada en la vereda Guayabal del municipio de Tangua, aspecto que guarda plena concordancia con la declaración rendida por Luis Alberto Santacruz Córdoba, quien como progenitor de aquella confirmó tales supuestos, y por la misma María Magola Delgado Revelo, en calidad de madre del fallecido MD, quien manifestó que le constaba la existencia de tal relación. Así las cosas, se probó que la pareja inició una convivencia marital permanente en mayo de 2007 que fue estable y notoria para los demás miembros de la familia, que duró aproximadamente hasta el año 2010, periodo frente al que no se presenta mayor controversia, pues las restantes pruebas no contradicen tal aspecto, no obstante, de acuerdo con lo declarado por los testigos, especialmente los familiares7 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) de MGM, la misma se caracterizó por las constantes peleas y posteriores reconciliaciones de los compañeros permanentes.
2.2 De acuerdo con las declaraciones de Magola Delgado Revelo y Dagoberto Madroñero Delgado, madre y hermano del fallecido, la pareja se separó a raíz de aparente infidelidad de la demandante, circunstancia que originó un conflicto entre los compañeros, que conllevó a que MGMD abandonara su núcleo familiar para irse a la localidad de Aponte, Nariño, circunstancia que impediría la configuración del requisito de permanencia, según lo tiene definido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto se pronunció así: “ La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp . 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser
accidental ni circunstancial sino estable.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia CS4499-2015 de 20 de abril de 2015 M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez). Ahora bien, el interrogatorio de parte de la demandante deja entrever que esta presunta separación entre los compañeros permanentes no se generó en las condiciones que esgrimen los familiares del señor MM, pues sin lugar a dudas no era la primera vez que abandonaba el municipio de Tangua para trabajar en diferentes lugares, aspecto que no desnaturaliza la relación marital, pues más allá de la exigencia de compartir residencia permanente, se tiene que evidenciar el ánimo de la pareja de continuar con un proyecto de vida en común, que a pesar de la distancia por razones laborales, siga constituyendo aquel núcleo familiar protegido legal y constitucionalmente.8 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) Para tal efecto, encuentra esta Corporación que en el periodo de los años 2010 y 2011, anualidades en las que los deponentes afirmaron del viaje a Aponte de MM, lo cierto es que la demandante viajaba a visitarlo, pues así lo señalan las declaraciones de Natalia Dorado Arroyabe y Luis Alberto Santacruz Córdoba, quienes indicaban que era aquel quien le giraba dinero a la señora SD para su manutención y para que lo visitara regularmente. De igual forma, concordante con tal postura, las declaraciones de Sergio Dorado Urbina y Jesús Edgar Muñoz Santacruz, si bien no indicaron recordar de forma específica este periodo, como vecinos del municipio de Tangua y conocidos de la
pareja, no les constaba ninguna separación de la pareja, pues a pesar de los viajes laborales del causante, y las eventuales discusiones que presentaban, siempre estaban juntos como marido y mujer. Es necesario reseñar también que aunque se refirió una presunta demanda de alimentos de la demandante a su pareja, por los testimonios de María Magola Delgado Revelo, y Mary Alejandra Delgado Revelo, lo cierto es que tal suceso carece de otro medio de respaldo que permita establecer la veracidad de aquella reclamación. Así las cosas, es pertinente concluir que para el periodo comprendido entre los años 2010 y 2011, de los cuales se sugirió la interrupción de la unión marital de hecho demandada, lo cierto es que se carece de medio de prueba suficiente para desvirtuar que la continuidad de la relación, en especial cuando de lapsos previos y posteriores no existe duda alguna sobre la satisfacción de los requisitos exigidos para la materialización de esta forma de familia. 2.3 Las pruebas arrimadas al plenario permiten constatar que luego de regresar de Aponte, el señor MD junto con la demandante y el hijo de ambos, se trasladaron a vivir al corregimiento de Remolino, donde convivieron y trabajaron en un centro recreacional del lugar, luego de lo cual se fueron para Tangua, a raíz de la enfermedad que la señora MA empezó a sufrir. Se itera que si bien los testimonios son prolijos en referir que el difunto debía desplazarse a otros lugares ausentándose de su hogar por lapsos de tiempo que
iban desde 15 días hasta 2 meses aproximadamente, lo cierto es que la relación mantenía los requisitos que exige la ley para estructurar una unión marital, por lo que sí se puede extraer la configuración del requisito de permanencia, pues no9 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) obstante la necesidad de trabajo exigía que constantemente MM tuviera que desplazarse a diferentes zonas del Departamento de Nariño o del país, lo cierto es que mantenían un proyecto de vida en común y de auxilio mutuo con la demandante, hogar al que siempre regresaba. De allí que si bien el señor M, se separó de MA en varias oportunidades, ya fuera por razones de trabajo o por las discusiones y peleas que entre ellos se presentaron en diferentes oportunidades, ello no contraria ese ánimo de permanencia y comunidad de vida que existió, pues tales circunstancias responden a la dinámicas propias de una familia, tal como ocurre en las relaciones matrimoniales, que no desmedran la calidad de compañeros permanentes que se reclama dentro de presente asunto, en especial, cuando constata que el señor MD falleció justamente arribando en una motocicleta que la hoy demandante había adquirido, al municipio de Tangua, donde compartía residencia con la demandante. De igual forma, que fuera la demandante a quien le avisaron en primer término de la ocurrencia del accidente, que le produjo la muerte al señor MM, y fuera ella quien estuvo al frente de las honras fúnebres de su extinto compañero permanente, siendo a quien las personas también le daban el pésame, lo que exalta en mayor medida
la comunidad de vida demandada. 2.4 Es necesario precisar, conforme lo indicó la señora María Magola Delgadoquien vivió en el municipio de Funes junto con sus dos hijos, M y Dagoberto Mque también existió una relación sentimental entre el causante y la señora LVQ, fruto de la cual nació Y.N.M.Q.; sin embargo, para el año 2005 el núcleo familiar decidió irse a vivir al municipio de Tangua donde su hijo M conoció a la demandante, con quien se unió maritalmente cuando esta quedó embarazada, vínculo que se caracterizó por las constantes peleas, y separaciones de la pareja, ya sea por motivos de trabajo o por razones atribuibles a una convivencia complicada. Y a pesar de que sus familiares más cercanos declararon que simultáneamente MM mantuvo una relación íntima con la señora LV, su existencia, aunque no se pone en duda, no desdibuja la unión marital con MA, pues con LV solo se quedaba algunos días y luego regresaba a Tangua o se iba a trabajar a otros municipios donde tuviera una oferta laboral. Aunado a que manifestó desconocer los detalles mínimos de la vida de su supuesto compañero permanente, pues no sabía dónde trabajaba, cuándo cumplía años u otros temas propios de una comunidad de vida entre personas.10 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) Bajo tales derroteros, para este Tribunal es claro que el señor MM en el transcurso
de los años mantuvo un enlace sentimental con la madre del niño demandado, pero la misma fue anterior al año 2007 y al parecer fue esporádica, pues si bien tuvieron un hijo, su nacimiento fue previo al inicio de la relación con la ahora demandante (Fl. 12, Cdno Ppal), y es que al margen que el la visitara constantemente, como narran María Custodia Quetama y Gloria Amparo Quetama, se carece de un medio de convicción que permita entrever que esa relación tuviera la connotación de permanencia exigida por la norma. Así lo ha reseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que “cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación ”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01). Lo anterior, se constata con mayor claridad con la remisión de copias del expediente adelantado en la Comisaria de Familia del municipio de Funes, obrante a folios 111 a 139 del cuaderno principal, donde se evidencian los múltiples conflictos entre la señora Q y el señor M, quien sólo tras la intervención de la autoridad comisarial reconoció ser el padre del niño de LV, con el consecuente otorgamiento de una
exigua cuota alimentaria que consignaba incluso ante la mism a autoridad, lo que permite concluir que no eran una pareja estable, como pretende hacerse ver, pues de otra forma no necesitaría ella acudir a las autoridades, quienes además ordenaron citar al progenitor, para tales efectos, en el Municipio de Tangua, específicamente al barrio Buena Esperanza, donde se dice que él residía con MA, en la casa que esta tenía por contrato de anticresis, por lo que se descarta que la relación entre LV y MG, constituya una unión marital que pueda desdibujar el requisito de singularidad.
3. De otra parte, la demandante, en apelación adhesiva, reprochó la decisión de primer grado de abstenerse en condenar en costas al extremo vencido, al estimar que no se causaron pues no hubo oposición en el proceso.
Y si bien en un primer momento la señora LVQ, como representante legal del menor demandado, se allanó a la demanda (Fl. 40 y 41, Cdno. Ppal.), tal manifestación no fue tenida en cuenta tratándose de un asunto relativo al estado civil (Fl. 54, ib.), y desde la audiencia inicial la postura adoptada de forma primigenia por el extremo11 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) pasivo se varió oponiéndose a las pretensiones de la demanda, arguyendo que era ella quien ostentaba la calidad de compañera permanente del señor MMD. Para tal efecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1º establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien
se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Bajo este orden de ideas, dado que la parte demandada resultó efectivamente vencida dentro del presente litigio, pues en el transcurso del proceso sí presentó oposición contra las pretensiones de la demanda, lo cierto es que se encuentran reunidos los requisitos legales para que sea condenada en costas en ambas instancias, pues no media motivo alguno para que se sustraiga de imponer tal decisión a favor de la representante legal del demandado, dado que en ninguna oportunidad solicitó amparo de pobreza, o alegó alguna circunstancia que la exculpara que afrontar esta carga procesal específica. Así las cosas, se procederá a revocar tal apartado de la decisión de primer grado y en su lugar se condenará en costas de ambas instancias el extremo adjetivo vencido en el presente litigio.
4. En consonancia con el análisis realizado, encuentra esta Corporación que la relación entre la demandante y el difunto MM se consolidó el 1º de mayo de 2007, pues a pesar de ausentarse por razones de trabajo, el mismo continuaba pernoctando con la demandante, con quien desarrollaba diferentes actividades sociales y económicas, y que a pesar de los conflictos en la relación no hubo un rompimiento de la convivencia hasta el fallecimiento de MM.
Bajo tales supuestos facticos, se procederá a revocar la sentencia de primera
instancia en lo atinente a la decisión de condena en costas, y en lo restante se confirmará, declarando la existencia de unión marital de hecho entre MASD y MGMD, entre el 1º de mayo de 2007 hasta el 16 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,12 Apelación de Sentencia UMH Rad. 2018-00078 (732-01) RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro de proceso declarativo de unión marital de hecho por MASD frente Y.N.M.Q., representado por LVQQ, y herederos indeterminados MGMD. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada. TERCERO.- Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de segunda instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ
Magistrado