TSDJ PSO SCF - 2018-00108-01 (970-22)-(10-07-2023)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00108-01 (970-22)-(10-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 1 de 19
PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO: Requisitos.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - Requisitos: Tiempo de la posesión. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Puede ser natural o civil. INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN - Las acciones que se interpongan con el propósito de interrumpir el término para prescribir deben ser oportunas, eficaces y apropiadas. INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN – Opera cuando el poseedor por algún motivo deja de poseer. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO: Requisitos: Posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – ACCIÓN REIVINDICATORIA
EN RECONVENCIÓN: No prospera.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO: Requisitos: Se configuran. (…) se evidencia que la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, con ocasión del proceso de restitución de tenencia surtido en contra de la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ fue ineficaz por cuanto ese asunto terminó con sentencia denegatoria de las pretensiones, al igual que el proceso reivindicatorio promovido en 2016 (…) tratándose también de una decisión que quedó en
firme e hizo tránsito a cosa juzgada (…) (…) si bien en el año 2012 prosperó una acción de tutela que involucró el bien el litigio, (…) se avizora que en ella no se controvirtió expresamente la posesión ejercida por la ahora demandante, pues inclusive no se alegó tal calidad, sino que se le endilgó la condición de tenedora del bien como arrendataria, cuestión que, no ha quedado demostrada en ninguna senda y, adicionalmente, dicha acción de amparo tuvo como propósito discutir la naturaleza privada del bien para enervar la condición de baldío que en su momento le atribuyó la Alcaldía Municipal de Tumaco, pero se itera, de manera alguna dicha actuación desposeyó materialmente a la actora del lote de terreno. (…) (…) la posesión de la demandante en pertenencia y por ende la prescripción adquisitiva alegada no se ha interrumpido de manera civil (…) (…) Como tampoco se ha interrumpido manera natural, pues la señora BENAVIDES ORTIZ no ha exteriorizado en momento alguno el poder de disposición del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER o de sus herederos sobre el lote reclamado, sino que, por el contrario, lo que ha quedado en evidencia, (…) es su reiterada vocación de señorío, considerándose única dueña del inmueble. (…) (…) De acuerdo con los medios de convicción es dable afirmar que la reclamante ingresó al bien de buena fe, bajo la convicción de que este no tenía propietario, creyendo haber adquirido su dominio tras efectuar labores de limpieza y construcción progresiva de mejoras sin que alguien se opusiera materialmente a ellas (…) (…) no hay duda que la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ es poseedora del bien
tras efectuar labores de limpieza y construcción progresiva de mejoras sin que alguien se opusiera materialmente a ellas (…) (…) no hay duda que la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ es poseedora del bien reclamado en pertenencia y ostenta tal calidad desde abril del año 2005 cuando ingresó al bien y lo destinó para la vivienda de su núcleo familiar sin reconocer dominio ajeno (…) (…) presentada la demanda en septiembre de 2018, claramente habían transcurrido más de los 10 años exigidos por ley para que se configure la prescripción adquisitiva, dando paso a la declaratoria de prescripción extintiva del derecho de la parte demandante en reivindicación (…) al haberse permitido que transcurrieran más de 10 años sin ejercer el derecho de dominio, ni acciones oportunas, eficaces y apropiadas para poner el inmueble a salvo de los actos posesorios iniciados por la demandante principal. (…)Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 2 de 19 SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia
de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda de pertenencia en contra del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER y personas indeterminadas, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno de 125,90 metros
cuadrados, ubicado en la calle Payán del municipio de Tumaco, integrante de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-10843. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que mediante Escritura Pública No. 086 de 1941 corrida en la Notaría Única del Círculo de Tumaco, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, el SEÑOR FEDERICO PAYÁN HURTADO transfirió mediante compraventa al señor FEDERICO PAYÁN ARCHER, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-10843, cuya cabida superficiaria es de Radicación: 2018-00108-01 (970-22) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia
Demandante: Carmen Fabiola Benavides Ortiz
Demandada: Federico Payán Archer y Otros
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de TumacoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 3 de 19 1.127 metros cuadrados y cuyos linderos se encuentran establecidos en el líbelo introductor.
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 3 de 19 1.127 metros cuadrados y cuyos linderos se encuentran establecidos en el líbelo introductor. (ii) Que el señor FEDERICO PAYÁN ARCHER ejerció durante un tiempo actos de dominio respecto de su bien, sin embargo, lo dejó abandonado a su suerte, desconociéndose los motivos que lo llevaron a proceder de esa manera. (iii) Que la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ entró en posesión real y material de una porción de terreno del predio de mayor extensión, correspondiente a un área de 125,90 metros cuadrados, desde el 04 de enero del año 2000 hasta la presentación de la demanda -11 de septiembre de 2018-. (iv) Que la actora ejerció por más de 10 años actos de posesión de manera pública e ininterrumpida, adelantando actos de señora y dueña respecto de la fracción de terreno, a través de adecuaciones y mejoras consistentes en la construcción de una casa de habitación de dos plantas en material ferro concreto y un pozo séptico; pago de servicios públicos, entre otros; destinando la casa de habitación como su lugar de residencia en compañía de sus hijos. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, a quien le correspondió por reparto asumir conocimiento del asunto previo rechazo por competencia del Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma localidad, procedió a admitir la demanda y a ordenar la notificación de los llamados a juicio. Teniendo en cuenta que la parte actora informó desconocer la dirección para notificaciones del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER, se dispuso su
esa misma localidad, procedió a admitir la demanda y a ordenar la notificación de los llamados a juicio. Teniendo en cuenta que la parte actora informó desconocer la dirección para notificaciones del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER, se dispuso su emplazamiento al igual que el de personas indeterminadas 1 y, surtido este e instalada la valla de la que trata el artículo 375 del C. G. del P., compareció al trámite la señora ROSA PAYAN CASANOVA en condición de hija del demandado, afirmando que su padre falleció el 21 de junio de 1991 en Miami, Florida, Estados Unidos2 ; razón por la cual el Juzgado dispuso la recomposición del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados del señor PAYÁN ARCHER, reconociendo para tal efecto como heredera determinada a la señora PAYÁN
1 PDF 03, Folio 4 - Cuaderno primera instancia. 2 PDF 03, Folio 20 a 26 - Cuaderno primera instancia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 4 de 19 CASANOVA3 , mientras que a los herederos indeterminados y personas indeterminadas les designó Curador Ad Litem4 . Actuando dentro de término y mediante apoderado judicial, la señora ROSA PAYAN CASANOVA allegó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones reclamadas por la actora, formulando en adición demanda
reivindicatoria de dominio, en reconvención. Por su parte, la curadora Ad Litem no presentó oposición, expresando allanarse a lo que resulte probado dentro del proceso. El Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda principal, admitió la demanda de reconvención y citó a audiencia inicial decretando las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró pertinentes. En virtud de lo anterior se practicó diligencia de inspección judicial en el predio objeto del litigio, así como en el de mayor extensión, agotándose la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se profirió sentencia. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora ROSA PAYAN CASANOVA a través de apoderado judicial manifestó que su padre, el señor FEDERICO PAYAN ARCHER, fue quien adquirió el predio y conformó la Compañía PAYÁN ARCHER construyendo diferentes locales comerciales para ser entregados en arrendamiento, entre ellos, a la demandante; encontrándose tal circunstancia demostrada con la declaración extra juicio que rindió el esposo de misma actora
– ÁNGEL CUSTODIO BENAVIDES AMAYA-.
Refirió que la posesión alegada es clandestina y de mala fe por cuanto la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ conocía que el bien tenía propietario y aun así adelantó gestiones para que le adjudicaran esa porción de terreno mediante acto administrativo, sumado a los altercados que ha tenido con el señor MARIO WALTER VIERAadministrador del terreno designado por los herederos-, tal y como consta en la Inspección de Policía de Tumaco y en el Juzgado Primero Civil de dicho municipio donde cursó el proceso reivindicatorio No. 2016-00070 respecto del bien disputado y un proceso de restitución de bien inmueble
como consta en la Inspección de Policía de Tumaco y en el Juzgado Primero Civil de dicho municipio donde cursó el proceso reivindicatorio No. 2016-00070 respecto del bien disputado y un proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el No. 2012-00226, así como una acción de tutela por
3 PFD 04, Folio 16 - Cuaderno primera instancia. 4 PFD 17 - Cuaderno primera instancia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 5 de 19 medio de la cual se ordenó la derogatoria de la Resolución No. 1532 de 26 de agosto de 2010, a través de la cual la Alcaldía Municipal de Tumaco cedió a título gratuito el bien a la demandante. La convocada a juicio no formuló excepciones de mérito dentro del trámite de pertenencia, sin embargo, propuso demanda de reconvención5 donde solicitó que se ordene reivindicar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-23686 a favor de la herencia del causante Federico PAYÁN ARCHER y, consecuencialmente, se disponga la destrucción de la edificación levantada por
la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES.
Para soportar tal pretensión aseveró que el pedio de mayor extensión que comprende el lote de terreno reclamado en pertenencia fue de propiedad de su
padre y, ante su fallecimiento, sus hijos y esposa asumieron la administración del bien, designando para tal efecto, a su vez, al señor MARIO WALTER VIERA, quien entregó una porción de terreno en el año 2010 al esposo de la demandante principal para que hicieran uso de él, pero en calidad de arrendatarios y la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES , sin autorización, procedió a construir una vivienda. Comentó que la demandante principal y demandada en reivindicación logró que la Alcaldía de Tumaco le adjudicara parte del bien en el año 2010 disponiendo la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 252-23682, no obstante, tal determinación fue anulada al haberse declarado la nulidad de la actuación administrativa por orden de un Juez Constitucional, conllevando ello a la cancelación de este último folio de matrícula inmobiliaria. - Por su parte, la Curadora Ad Litem de herederos indeterminados y personas indeterminadas expuso que no le constaban los hechos de la demanda principal, ni de la de reconvención, proponiendo la excepción innominada para que sea declarada por el Juez en caso de hallarse demostrada6 .
5 PFD 04 - Cuaderno demanda de reconvención. 6 PFD 17 - Cuaderno primera instancia.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 6 de 19
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda principal y denegar las del juicio reivindicatorio, declarando que la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto de litigio, ordenando la inscripción de la sentencia y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Para arribar a tal determinación el Juzgado A quo argumentó que se acreditaron todos los presupuestos de la prescripción reclamada, en tanto la actora demostró que ingresó al bien aproximadamente en abril de 2007, permaneciendo en él de forma pública, pacífica e ininterrumpida hasta el 15 de junio de 2022 cuando se surtió la inspección judicial, a pesar de haberse ejercido acciones judiciales en su contra para despojarla de su posesión, las cuales no prosperaron, ni tuvieron la potestad de interrumpirla. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandada principal y demandante en reconvención apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. Alegó el apoderado judicial de la señora ROSA PAYAN CASANOVA que no se cumplen con los requisitos de la acción interpuesta por la señora CARMEN
FABIOLA BENAVIDES ORTIZ, toda vez que la prescripción alegada sí se interrumpió ya que, de acuerdo con la ley, para que esta figura opere basta la presentación de la demanda, habiéndose interpuesto varias acciones en relación con el inmueble objeto de litigio. Sostuvo que no se realizó una adecuada valoración probatoria, especialmente en lo relacionado con el proceso 2016-00070 donde efectivamente se demostró la legitimación en la causa del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER ya que el proceso terminó por razones distintas y, dicho expediente no fue arribado de manera completa al presente asunto dado que se encontraba en proceso de digitalización, perjudicando así a la parte demandada ya que no se pudieronTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 7 de 19 valorar las pruebas de dicho trámite que corroboraban la declaración extra juicio del esposo de la demandante principal. Insistió en que el predio es de propiedad de su cliente quien ha mantenido la posesión a través de un administrador que entregó una porción de terreno al esposo de la demandante en calidad de arrendamiento y, ante una eventual separación, la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ desconoció el contrato e inició trámites para lograr la titulación del inmueble; siendo un proceso irregular el cual quedó sin efectos tras la orden de un fallo de acción de tutela promovida por el administrador de los bienes, quien actuó en representación del señor FEDERICO ALBERTO PAYÁN CASANOVA, hermano de la demandada e hijo del propietario fallecido. Que así entonces, la acción de tutela fue el único medio para recuperar la propiedad dado que los herederos del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER viven en
del propietario fallecido. Que así entonces, la acción de tutela fue el único medio para recuperar la propiedad dado que los herederos del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER viven en el exterior y se encontraban en imposibilidad de hacer valer su derecho por otras vías; siendo entonces la acción constitucional idónea para interrumpir la prescripción reclamada. Adicionalmente, sostuvo que se presentaron varias discusiones violentas con la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ, quien actuó de mala fe al desconocer el contrato de arrendamiento suscrito con el administrador MARIO WALTER VIERA Administrador; incumpliendo así con los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio. De esa manera solicitó que se revoque la sentencia apelada. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 8 de 19
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así
como por el lugar de ubicación del inmueble, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las personas que integran la parte demandante y demandada son naturales, mayores de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, los indeterminados a través de Curador Ad Litem y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ alega poseer con ánimo de señora y dueña, el inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del artículo 375 numeral 1° del C. G. del P. –legitimación en la causa por activa–. Luego, la personería sustantiva en relación con los demandados–legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento ser los herederos determinados e indeterminados de quien figura como titular inscrito de derechos reales sobre el bien, mientras que la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el mismo, es exigida por la ley.
DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandante contra el fallo de primer grado.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 9 de 19 Así entonces, el problema jurídico consiste en determinar si están cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de pertenencia propuesta por la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ o si, por el contrario, debe salir avante la pretensión reivindicatoria enfilada por la hoy apelante, en su condición de heredera del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER. Para resolver lo anterior es menester precisar, en primer lugar, que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, supone la necesaria concurrencia de cada uno de los siguientes requisitos: (i) posesión material del demandante, (ii) que dicha posesión se haya extendido por el término que la ley exige, (iii) que se haya detentado de manera pública e ininterrumpida; y, que el bien objeto de la misma sea susceptible de adquirirse por prescripción. El Tribunal no ahondará en el primer y último presupuesto, habida cuenta que aquellos resultan pacíficos en el litigio, en tanto la parte apelante ha reconocido en diferentes oportunidades que la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ
es poseedora del bien reclamado en usucapión, con la precisión que, en su criterio, la demandante ingresó al bien en calidad de arrendataria y, posteriormente, empezó a desconocer dominio ajeno tras la búsqueda de adjudicación del bien por parte de la Alcaldía de Tumaco y la construcción de una edificación en el dicho lote, dando lugar a lo que la jurisprudencia y doctrina denominan interversión del título. De igual forma, con relación a la naturaleza jurídica del predio en punto de su prescriptibilidad , se tiene que tampoco hay discusión, pues sobre ello nada se esgrimió en la alzada y, en todo caso, este estrado no encuentra elementos de juicio para colegir que no se trata de un bien privado susceptible de adquirirse por esa vía, dado que el certificado de tradición da cuenta de la existencia de personas titulares de derechos reales, aunado a que la Agencia Nacional de Tierras pese a estar debidamente enterada del litigio, no presentó oposición alguna; así como tampoco hay discusión frente a la plena identificación del lote de terreno segregado del fundo de mayor extensión, comoquiera que ello quedó planamente acreditado en la diligencia de inspección judicial.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 10 de 19 Por consiguiente, se pasan a examinar los requisitos restantes, relacionados con el tiempo de la posesión y la condición de que esta haya sido pública, pacífica e ininterrumpida.
Como ya se anticipó, la parte demandada alega que la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ ingresó al bien de manera clandestina, desconociendo un contrato de arrendamiento, razón por la cual su posesión no ha sido pacífica y pública por cuanto han existido gestos de violencia frente al administrador del inmueble designado por los herederos del señor FEDERICO PAYÁN ARCHER, quienes han adelantado diferentes acciones para poner a salvo su derecho de dominio, dando lugar con ello a la interrupción de la prescripción. Revisado el plenario se encuentra que la demandante principal en su interrogatorio de parte 7 explicó que aproximadamente en octubre de 2004 se percató que el lote de terreno reclamado de usucapión se encontraba vacío, lleno de monte y basura, razón por la cual indagó con la presidenta de la Junta del Barrio Colón sobre el propietario de dicho bien y nadie le brindó información al respecto, procediendo con su limpieza durante varios meses sin recibir reclamo alguno. Que, en virtud de lo anterior, aproximadamente en el mes de abril o mayo de 2005 empezó a construir paredes en cemento y un salón en madera, destinando dicho lugar para su vivienda y el de sus cuatro hijos, sin contar para ese momento con servicios públicos domiciliarios pues fue con posterioridad que gestionó la instalación de los mismos a su nombre. Mencionó la señora CARMEN FABIOLA que para cuando ingresó al bien se encontraba temporalmente separada del padre de sus hijos, el señor ÁNGEL
CUSTODIO BENAVIDES AMAYA, y que si bien tiempo después retomaron su relación dando lugar a que el precitado señor residiera en la vivienda allí construida, finalmente se separaron y él abandonó el lugar, conservando ella la posesión. Igualmente, sostuvo que cuando llevaba aproximadamente 5 años usufructuando el bien, recibió una visita del IGAC y la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Tumaco quienes le informaron que había posibilidad de adjudicarle dicho predio, motivo por el cual gestionó la documentación pertinente, logrando la cesión a título gratuito, lo cual conllevó al otorgamiento
7 Audiencia Inicial – Récord 00:18:00 – 01:02:00Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 11 de 19 de una escritura pública y el pago de impuesto predial por algunos años, sin embargo, tiempo después le anularon este título, sin darle mayor explicación al respecto; circunstancia que afirma que en nada incidió sobre su posesión, dado que no abandonó el bien y, por el contrario, continuó realizándole mejoras, siendo requerida en algunas ocasiones, a partir de 2011, por el señor MARIO VIERA quien aducía ser el administrador de los terrenos vecinos, incluido ese, empero ella siempre le indicó que esa era su casa y llevaba habitándola varios años, sin reconocer dominio ajeno. Ahora bien, en la diligencia de inspección judicial se escuchó nuevamente a la
demandante principal, quien confirmó lo expuesto en su declaración inicial y, de oficio, se recibió el testimonio del señor MARIO WALTER VIERA MOSQUERA 8 quien refirió que a partir de 1996 fue designado como administrador del bien de mayor extensión debido a que su propietario se mudó a Estados Unidos y que en el año 2007 le arrendó una porción de terreno al señor ÁNGEL CUSTODIO BENAVIDES AMAYA a fin de que destinara el inmueble para parqueadero y vivienda de su familia, pactando un canon de arrendamiento mensual por valor de $150.000 el cual se canceló aproximadamente hasta el año 2008. Luego informó que en 2010 se percató que la Alcaldía le había adjudicado el bien a su arrendatario, situación que generó algunos inconvenientes con el precitado señor, quien se desplazó a la ciudad de Bogotá y, posteriormente retornó al municipio de Tumaco reconociendo haber incurrido en un error al gestionar la adjudicación de un bien que conocía tenía dueño, razón por la cual decidió rendir una declaración extra juicio explicando la situación. Comentó el testigo que ante la adjudicación efectuada en su condición de administrador presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Tumaco logrando que a través de dicha acción que se dejara sin efectos el acto administrativo, promoviendo también una demanda de restitución de bien inmueble arrendado para recuperar el bien objeto de litigio. Ciertamente en el plenario obra el fallo proferido dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-00226 cursado ante el Juzgado Primero Civil de Tumaco9 promovido por el señor MARIO WALTER VIERA
Ciertamente en el plenario obra el fallo proferido dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012-00226 cursado ante el Juzgado Primero Civil de Tumaco9 promovido por el señor MARIO WALTER VIERA
8 Diligencia de Inspección Judicial, Récord 01:36:00 – 01:55:00 9 PDF 61, Folio 48 – Cuaderno PrincipalTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22) Página 12 de 19 MOSQUERA en contra de la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ, sin embargo, en dicho proceso se negaron las pretensiones de la demanda tras asegurar que el actor no logró demostrar la existencia de un acuerdo de voluntades que perfeccionara un contrato de arrendamiento, dando lugar a que se declarara probada la excepción de “ inexistencia de contrato de arrendamiento”, donde inclusive se allegó también como prueba la declaración extra juicio rendida por el ex compañero sentimental de la señora BENAVIDES ORTIZ y se recibió el interrogatorio de parte de esta última que guarda plena coincidencia con lo expuesto en este litigio. En ese sentido, sin que se haya aportado nuevamente prueba de la existencia de dicho contrato de arrendamiento alegado por la parte demandada principal y demandante en reconvención, tal argumento pierde piso jurídico, máxime cuando se trata de un tema que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada pues se debatió plenamente en un proceso judicial donde se coligió que dicho contrato no existió o, al menos, la parte interesada en su momento, no logró acreditar su existencia. Más adelante, las piezas procesales dan cuenta de un fallo de acción de tutela
debatió plenamente en un proceso judicial donde se coligió que dicho contrato no existió o, al menos, la parte interesada en su momento, no logró acreditar su existencia. Más adelante, las piezas procesales dan cuenta de un fallo de acción de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco el 21 de febrero de 2012 10, promovida por el señor MARIO WALTER VIERA MOSQUERA en contra de la Alcaldía Municipal de Tumaco y otros, alegando que no era posible que se adjudicara un bien a la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ como si se tratara de un predio baldío, habida cuenta que este era de propiedad privada, perteneciente al señor FEDERICO ALBERTO PAYÁN CASANOVA. En dicho fallo se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 1532 de 26 de agosto de 2010, por medio de la cual se cedió el inmueble a título gratuito a la hoy demandante en pertenencia. En cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Tumaco revocó el acto administrativo en cuestión mediante Resolución No. 0122 de 28 de febrero de 201211, sin embargo, no hay evidencia que esta decisión administrativa haya
10 PDF 61, Folio 61 – Cuaderno Principal 11 PDF 05, Folio 17 – Cuaderno PrincipalTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2018-00108-01 (970-22)
Página 13 de 19 desposeído a la señora CARMEN FABIOLA BENAVIDES ORTIZ de los actos que venía ejerciendo sobre el lote de terreno reclamado y, prueba de ello es que en marzo de 2016, se iniciara una d
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