TSDJ PSO SCF - 2018-00119 (468-01)-(24-01-2022)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00119 (468-01)-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Análisis de la incidencia que dentro de la causación del daño tuvo el ejercicio de cada una de las actividades peligrosas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – GRADUACIÓN DE CULPAS – “Impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra”. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÒN DE AUTOMOTORES - COMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – ELEMENTOS: Se configuran. (…) en el asunto estudiado se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del autobús que realizó una maniobra de adelantamiento, invadiendo el carril contrario como el hecho generador del daño, sin que la ausencia de señales de advertencia del camión estacionado en la vía pueda
considerarse un hecho concurrente, pues el vehículo que lo adelantó se percató de su presencia y salvó el obstáculo invadiendo el carril contrario, lo que generó el fallecimiento de la pasajera de la motocicleta. De igual forma, revisados los medios de prueba se estima que el demandante, conductor de la motocicleta donde se transportaba la víctima fatal, es parcialmente responsable del siniestro, pues su pasajera cargaba unos elementos que le impidieron reaccionar frente a la colisión. De allí que haya lugar a modificar la providencia apelada, reduciendo en un 20% las condenas impuestas (…). __________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE 2018-00119 (468-01) Pasto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Karen Juliana Guacán Lara y otros en contra de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Los señores Karen Juliana Guacán Lara, Helmer Ramón Guacán
Lara, Blanca Elisa Lara Arellano, Jorge Leonel Rivera Quiñonez, Johan Leonel2
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) Rivera Lara, Leidy Esthela Lara, Mario Andrés Guacán Lara y Pedro Ramón Guacán Melo, a través de mandatario judicial, solicitaron declarar que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., Herid Yesid Forero Celada, Gilberto Buitrago Bahamon, Financial Construcciones S.A., La Equidad Seguros, Kelvin Arnold Parra García y el Banco BBVA S.A. son civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales, morales y de daño a la vida en relación, derivados del fallecimiento en accidente de tránsito de Yaddy Melissa Lara Arellano.
Como sustento de sus pretensiones indicó la parte actora que el 7 de diciembre de 2017, a las 1:50 p.m. aproximadamente en la vía que conduce de Villagarzón al corregimiento de Santana, a la altura del Kilómetro 50, mientras la señora Yaddy Melissa Lara Arellano (hoy fallecida) se transportaba en una motocicleta de placas BSG-71E, se presentó un accidente de tránsito con el bus de servicio público de placas TZY-177 operado por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. y conducido por Harol Yesid Forero Celada, dado que éste último invadió el carril contrario. Indicó que al momento del siniestro el vehículo camión con placa TDS-604 se
encontraba estacionado en la vía sin señalización alguna, porque se le habían desinflado las llantas. Señaló que el accidente se debió a la imprudencia, negligencia y falta de observancia de las normas de tránsito por parte de los vehículos de servicios público, tanto por estacionar sin las señales de advertencia necesarias, como por sobrepasar invadiendo carril contrario, lo que causó que la señora Yaddy Melissa Lara Arellano fuera arrollada y falleciera. Refirió que la occisa mantuvo una relación marital con el señor Jorge Leonel Rivera Quiñonez con quien tuvo un hijo; llevaba una vida laboral activa, y tenía excelentes relaciones familiares con los restantes demandantes.
2. Contestación. El Banco BBVA S.A. se opuso a las pretensiones aludiendo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues anotó que no había subordinación o dependencia frente al presunto autor del daño, dado que el vehículo involucrado, aunque es de su propiedad había sido entregado en leasing. Llamó en
garantía a EXA Servicios S.A.S.3
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) La Equidad Seguros Generales O.C. propuso como excepciones de mérito relativas al accidente “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ”, “CARGA DE
LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO
ASEGURADO”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR
LOS DEMANDANTES Y DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS MISMOS ”,
“ CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS ”, y frente a la póliza de seguro “ DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS, COBERTURAS Y DEDUCIBLES”, aludiendo para ello que la responsabilidad del siniestro era atribuible al camión que se encontraba estacionado en la vía. La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. alegó en su defensa:
“ HECHO DE TERCEROS COMO FENÓMENO LIBERTARIO DE
RESPONSABILIDAD”, “OCURRENCIA DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR COMO FENÓMENOS LIBERATORIOS DE RESPONSABILIDAD ”, “ CONCURRENCIA DE CULPAS”, y “LA GENÉRICA”. Sustentó su alegato en que el accidente no fue responsabilidad del autobús afiliado a la entidad, dado que el mismo adelantó de forma adecuada y cuidadosa al camión que se encontraba parqueado sin avisos en la vía. Los demandados Financial Construcciones S.A. y Gilberto Buitrago Bahamón, se opusieron a las pretensiones aludiendo “ AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “BUENA FE” y la “INNOMINADA”, con fundamento en que previo a la demanda se debió requerir a la aseguradora para el pago, aunado a que el autobús de su propiedad no fue responsable del fatal accidente donde perdió la vida la señora Lara Arellano. El señor Kevin Arnoldo Parra García, como conductor del camión, contestó la demanda señalando que tuvo la necesidad de parquear en la vía por haber
presentado una falla en los neumáticos del vehículo, pero que tal suceso fue inmediatamente anterior al accidente, por ello no le fue posible poner las señales de advertencia en la vía, sin que tal acción haya tenido incidencia en el hecho dañoso. El señor Herid Yesid Forero Celada, en calidad de conductor de autobús, se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones “ FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, “HECHO DE TERCEROS” y “LA GENÉRICA”, con fundamento en que no invadió el carril contrario para realizar la maniobra de adelantamiento.4
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01)
3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues condenó exclusivamente a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., Herid Yesid Forero Celada, Gilberto Buitrago Bahamon y Financial Construcciones S.A. al pago de perjuicios morales, materiales, los cuales deberán ser cubiertos en los términos de la póliza No. AA014821 por La Equidad Seguros Generales O.C., denegando en lo restante las pretensiones de la demanda.
Sustentó la decisión en que de acuerdo con las pruebas allegadas, se podía atribuir toda la responsabilidad del accidente al autobús que invadió carril contrario para adelantar, pues la motocicleta transitaba de forma adecuada por su vía, por lo que fue su actuar negligente el que provocó el hecho dañoso. Se absolvió a los demandados Kevin Arnoldo Parra García y al Banco BBVA Colombia. Señaló que era innecesario resolver el llamamiento en garantía del
fue su actuar negligente el que provocó el hecho dañoso. Se absolvió a los demandados Kevin Arnoldo Parra García y al Banco BBVA Colombia. Señaló que era innecesario resolver el llamamiento en garantía del banco porque si bien el camión se encontraba estacionado sin las señales reglamentarias, ello se debió a que el impase mecánico ocurrió instantes antes del accidente y el autobús si tuvo oportunidad de observ ar con antelación al cruce, tal circunstancia, por lo que consideró que la conducta del conductor del camión no había sido determinante del accidente.
4. Apelación. El apoderado judicial de Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., Herid Yesid Forero Celada, Gilberto Buitrago Bahamon y Financial Construcciones S.A., presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) una defectuosa valoración probatoria, pues considera que no se tuvo en cuenta la incidencia en el accidente del vehículo estacionado, que a su juicio sí fue determinante en la ocurrencia del accidente .
Atribuye también la consecuencia nefasta del hecho, a quien conducía la motocicleta, por hacerlo muy cerca de la línea divisoria, de quienes también se predica la presunción de culpas por actividades peligrosas, y (ii) no hubo congruencia entre el sentido del fallo y la decisión final. La Equidad Seguros O.C., dentro de la respectiva oportunidad procesal, sustentó su alzada alegando que (i) atendiendo la concurrencia de actividades peligrosas, debió
reducirse las condenas, pues la víctima intervino en la producción del daño, y (ii) que la condena por daño moral fue excesiva, sin atender para ello los parámetros jurisprudenciales.5
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01)
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas apuntaron a establecer la responsabilidad civil extracontractual tanto del camión como el autobús involucrados, como también verificar si el conductor de la motocicleta donde se transportaba la víctima tuvo incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso, para que haya lugar a la concurrencia de culpas.
Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el asunto estudiado se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del autobús que realizó una maniobra de adelantamiento, invadiendo el carril contrario como el hecho generador del daño, sin que la ausencia de señales de advertencia del camión estacionado en la vía pueda considerarse un hecho concurrente, pues el vehículo que lo adelantó se percató de su presencia y salvó el obstáculo invadiendo el carril contrario, lo que generó el fallecimiento de la pasajera de la motocicleta. De igual forma, revisados los medios de prueba se estima que el demandante, conductor de la motocicleta donde se transportaba la víctima fatal, es parcialmente responsable del siniestro, pues su pasajera cargaba unos elementos que le impidieron reaccionar frente a la colisión. De allí que haya lugar a modificar la
providencia apelada, reduciendo en un 20% las condenas impuestas por la jueza de instancia. Estudio del Caso Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada el pronunciamiento no puede exceder de los hechos o circunstancias expuestos en los argumentos de los recurrentes. Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas, se exige la6
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.
En el caso estudiado se persigue el pago de perjuicios patrimoniales y morales, derivados del fallecimiento de la señora Yaddy Melissa Lara Arellano como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2017, mientras se movilizaba como pasajera en la motocicleta con placa BSG-71E en la vía que conduce de Santana a Mocoa (P.) al colisionar con el autobús de placa TZY177 operado por la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., conducido por el señor Herid Yesid Forero Celada. La sentencia impugnada estimó acreditados los tres elementos estructurantes de la
responsabilidad civil extracontractual con fundamento en que los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad peligrosa realizada simultáneamente por los conductores de los vehículos involucrados, atribuyéndose la responsabilidad exclusiva al conductor del autobús, al realizar una maniobra de adelantamiento imprudente, invadiendo el carril contrario por el que se desplazaba la motocicleta en la que iba como pasajera la señora Lara Arellano, víctima fatal del accidente. En los recursos de apelación se cuestionó la valoración probatoria efectuada en la decisión de primer grado, concretamente se anotó la responsabilidad que era atribuible al camión con placa TDS-604 que se encontraba estacionado en la vía, al que se señala como causante del hecho dañoso, y el actuar de la propia motocicleta donde se transportaba la víctima por no atender las normas de tránsito aplicables. A este respecto, frente al alegato de presunción de culpa de todos los intervinientes, conviene que señalar que en virtud del artículo 2356 del Código Civil, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ordinaria, se presume la culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que la víctima se encuentra exenta de probar la culpabilidad del conductor del vehículo. No obstante, este postulado no es absoluto cuando las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea este tipo de actividades, como en el presente caso. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“ La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la7
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1 .
En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de los medios de convicción aportados y recaudados oportunamente, de las que a juicio de la parte demandada se desprende una responsabilidad compartida entre todos los vehículos involucrados, especialmente en el camión estacionado y el actuar de la motocicleta en que se transportaba la víctima. Para tal efecto, se procederá en primer término a analizar la responsabilidad del camión con placa TDS-604, que fuera absuelto por la jueza de instancia, para ello se verifica que su propietario y conductor fueron llamados desde el libelo introductorio, en virtud que el informe de policía de tránsito alude como hipótesis del accidente la 137, relativa a “ falta de señales en vehículo varado”, en concordancia con el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito que refiere que “ En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía
colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro”, mientras el artículo 79 del mismo instrumento refiere que “En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo”. Para verificar los reparos elevados, son determinantes las declaraciones de los conductores de los vehículos involucrados, pues fueron ellos quienes presenciaron los hechos, por ende su percepción es directa y pueden brindar luces sobre las circunstancias concretas de su ocurrencia. Así, el señor Kevin Arnold Parra García -conductor del camión parqueado-, señaló de forma concordante con el señor Herid Yesid Forero Celada, quien manejaba el autobús, que en el sentido de la vía que transitaban había dos reductores de velocidad, que ambos sobrepasaron. Concretamente el conductor del camión refiere que una vez sobrepasó el segundo reductor de velocidad sintió un estallido en la parte posterior del vehículo, causado
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) por la avería de dos llantas, lo que lo llevó a orillarse de inmediato en la vía,
poniendo las luces estacionarias, momento en el cual verificó que tras de él transitaba un autobús. Por su parte, el conductor de bus en su relato confirma que vio que el camión que iba delante se orilló en la vía inmediatamente después de haber pasado el reductor de velocidad, momento en el cual inició la maniobra de adelantamiento, y agregó que no alcanzó a ver la motocicleta que venía por el otro carril. Lo anterior tiene relevancia, pues si bien los recurrentes atribuyen la responsabilidad del siniestro al vehículo estacionado, pues señalan que no utilizó los elementos de advertencia necesarios para indicar que se estacionaría debido a la falla en sus neumáticos, lo cierto es que de ambas versiones se puede establecer que la detención de este vehículo fue segundos antes del siniestro, por lo que en principio no se podía exigir una conducta diferente a la que realizó al haber mediado un lapso de unos pocos segundos, especialmente cuando el propio conductor del autobús confiesa expresamente que verificó tal suceso. Y ello es así, si tenemos en cuenta que el bus tuvo el tiempo para hacer la maniobra de pasar el camión que acababa de estacionarse, por lo que tal suceso no significó para el conductor del bus una parada intempestiva frente a la cual no pudo reaccionar con antelación, pues para dicho efecto, es decir para advertir del estacionamiento al conductor que venía detrás fueron suficientes las luces de parqueo que el conductor del camión accionó. De allí que la acción de estacionar el camión, obligado por las circunstancias porque
ello se debió al estallido de las llantas traseras del vehículo, suponía perentoriamente para el conductor del bus hacer la maniobra de adelantamiento con el máximo cuidado, ya que iba a invadir el carril contrario por el que debían transitar los vehículos que por allí se desplazaban, siendo esa la causa directa del accidente. Por ello la presunta omisión alegada no puede ser utilizada como elemento que estructure la causa de la responsabilidad civil extracontractual atribuible al conductor del camión, pues es claro que la señalización a la que hace referencia las normas de tránsito pretende dar aviso a los demás actores en la vía de la posible obstrucción, finalidad que sí se cumplió dentro del caso en estudio, pues el conductor del bus se percató de la falla, y por lo mismo inició el adelantamiento por el carril contrario. Caso distinto sería que por una parada intempestiva, el vehículo que venía detrás no hubiera podido reaccionar a tiempo y se hubiera causado un accidente.9
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) En consecuencia, como lo señaló la jueza de instancia, no puede atribuirse responsabilidad al camión estacionado, que por un percance mecánico se vio en la perentoria necesidad de parquearse en el costado de la carretera, lo que fue plenamente advertido por el autobús que se movilizaba tras él, pues a pesar que los recurrentes alegan una presunta indebida valoración probatoria al respecto, lo cierto es que no señalan los medios demostrativos que arrojen una conclusión diferente a la que se arribó en la sentencia apelada.
Atendiendo lo anterior, es claro que en el caso concreto para realizar la maniobra de adelantamiento el autobús no tuvo la precaución de verificar de forma adecuada
la que se arribó en la sentencia apelada. Atendiendo lo anterior, es claro que en el caso concreto para realizar la maniobra de adelantamiento el autobús no tuvo la precaución de verificar de forma adecuada y diligente los vehículos que transitaban el carril contrario, adoptando las precauciones necesarias dado que la carretera se encontraba húmeda, y ameritaba por ello un especial cuidado. Ahora, corresponde analizar el actuar de la motocicleta en que se transportaba la víctima, pues se alega que también contribuyó a la causa del daño. Para ello, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito refiere que las motocicletas “ Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. También el artículo 96 del mismo cuerpo normativo refiere en su numeral sexto que en las motocicletas “No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” De las pruebas arrimadas al expediente, tales como las múltiples fotografías aportadas por los extremos procesales y de las declaraciones de los conductores del camión y la motocicleta, se evidencia que el siniestro ocurrió en el carril por donde transitaba el vehículo en la que iba de pasajera la hoy fallecida señora Lara Arellano. También del croquis del accidente de tránsito muestra que la huella de arrastre comenzó en este sentido de la vía, de forma cercana a la línea divisoria, de lo que se infiere que la colisión ocurrió a una distancia superior a un metro desde la orilla derecha. No se desconoce que todo el carril le corresponde a los vehículos que se
comenzó en este sentido de la vía, de forma cercana a la línea divisoria, de lo que se infiere que la colisión ocurrió a una distancia superior a un metro desde la orilla derecha. No se desconoce que todo el carril le corresponde a los vehículos que se transportan en el sentido correspondiente, sin embargo, la normatividad de tránsito10
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) aplicable para este tipo de automotores –motocicletas-, indica expresamente que deben transportarse en un espacio específico de la carretera, aspecto que no se respetó dentro del caso concreto por el conductor, lo que contribuyó a que no se pudiera maniobrar adecuadamente la moto frente al autobús que se encontraba invadiendo su carril.
Aunado a ello, consta en las declaraciones recaudadas en el expediente, por ejemplo la del demandante Jorge Leonel Rivera –quien conducía la motocicleta-, que su fallecida compañera permanente llevaba un tarro de pintura para pintar la fachada de su vivienda. Ello se acompasa con los testimonios de quienes presenciaron el fatal accidente, y por aquellos que posteriormente acudieron al sitio, como Karen Juliana Guacán Lara y Pedro Ramón Guacán Melo. También se deduce de las fotografías aporta das con el escrito inicial, donde se ve la pintura regada en la vía pública. Entonces, de los mencionados elementos de prueba se desprende que la persona fallecida contravino la normatividad de tránsito, pues llevaba consigo unos
elementos que le impidieron reaccionar adecuadamente ante el choque, pues de acuerdo con las circunstancias narradas, la muerte no ocurrió directamente por el choque, sino que la pasajera, al no tener manera de sostenerse a la moto o su conductor, salió despedida del vehículo, yendo a caer bajo las ruedas del bus que la arrolló. En lo que atañe al casco de seguridad, si bien la parte demandada alega que la pasajera de la moto no llevaba este elemento exigido, lo cierto es que no existe medio probatorio que permita determinar tal hecho, pues el conductor del camión indicó que si bien vio que en la carretera había un casco tirado, no recordaba quién lo llevaba, y ninguno de los testigos convocados pudo confirmar o denegar este supuesto, siendo carga de este extremo procesal su demostración. Por ello, este Tribunal considera que sí existe concurrencia de culpas entre el actuar del conductor del camión y el demandante que conducía la motocicleta, por lo que se estima necesario modificar la decisión apelada reduciendo en un 20% las condenas impuestas por la jueza de instancia, pues si bien se tiene en cuenta las omisiones en que pudo incurrir el vehículo donde se transportaba la víctima fatal, lo cierto es que quien contribuyó en mayor responsabilidad en la generación del hecho dañoso fue el vehículo que invadió el carril contrario.11
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) El apoderado de los demandados también alegó la supuesta incongruencia entre el
sentido de fallo y la sentencia objeto de alzada, aspecto que de entrada se desecha, pues en la primera de las etapas procesales se anunció por la jueza instructora que se accedería parcialmente a las pretensiones de la demanda, aspecto que se concretó en la decisión definitiva pues liberó de responsabilidad a unos de los demandados y las condenas que realizó frente a los restantes fue parcial, dado que no acogió todos los montos que por concepto de reparación indicó en el libelo de postulación. De igual forma, la aseguradora demandada añadió a su escrito de sustentación un reproche frente a la condena por daños morales, sin embargo, señaló que la misma debía reducirse en virtud de la concurrencia de culpas, aspecto que acogió el Tribunal en el análisis efectuado, reduciendo todos los montos indemnizatorios, sin que adicionalmente se haya aducido razones jurídicas o probatorias sobre la estimación realizada en la sentencia apelada, por el contrario se verifica que en la misma se hizo una distinción entre los diferentes miembros de la familia de los que era dable presumir una afectación mayor y entre quienes era menor, por lo que tal aspecto se mantendrá incólume. En conclusión, se estima acreditado el reparo concerniente a la concurrencia de culpas con el conductor de la motocicleta donde se transportaba la víctima, por lo que las condenas impuestas se reducirán en un 20%, sin que se condene en costas de instancia ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y séptimo proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 29 de mayo de 2020, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Karen Juliana Guacán Lara y otros en contra de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. y otros, en el entendido que la condena por daños materiales, morales y en costas se reducirán en un 20%, en virtud de la concurrencia de culpas.12
Apelación de Sentencia Rad.: 2018-00119 (468-01) SEGUNDO.- Confirmar en lo restante la sentencia apelada.
TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas de esta instancia en virtud de la prosperidad parcial del recurso de apelación. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO
Magistrada
PEDRO VIRGILIO RODRIGUEZ GARZON
Conjuez