TSDJ PSO SCF - 2018-00121 (843-01)-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00121 (843-01)-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) RESOLUCIÓN DE CONTRATO - NULIDAD OFICIOSA DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA: Restituciones mutuas. CONTRATO DE MANDATO – Las obligaciones pactadas mediante contrato, comprometen a los mandantes directamente, al obrar el mandatario en su nombre y representación. (…) Claramente, en este caso, el mandato se otorgó con representación, pues los mandantes o poderdantes, serían representados en la firma de las promesas de venta, por el mandatario (…), los demandados no pueden desconocer su voluntad indiscutible de otorgar el mandato a John Wilson Delgado, para firmar en su nombre y representación los contratos de promesa de compraventa de las cabañas que se construirían, pues aparecen rubricando el documento mediante el cual confieren poder, con lo cual avalan su contenido. (…) Por ello, las obligaciones pactadas en los contratos de promesa de compraventa, comprometen a los mandantes directamente, porque el mandatario obró en nombre y representación de aquellos, y si en la ejecución del poder otorgado éste recibió dineros, son los poderdantes o mandantes los llamados a responder a quienes con ellos contrataron, intermediando un mandatario, por el eventual incumplimiento de las obligaciones. En el caso concreto, actuaron como mandantes representados por su mandatario , por lo que el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa al ser nulitados, supuso, según la orden judicial de primera instancia, que los demandados reintegraran los dineros recibidos como consecuencia de haberse frustrado el negocio, debiendo por tanto volver las cosas al estado que tenían previamente, de allí que si el mandatario recibió el pago, comprometió a sus mandantes a su devolución pues también actuó a nombre de aquellos.
dineros recibidos como consecuencia de haberse frustrado el negocio, debiendo por tanto volver las cosas al estado que tenían previamente, de allí que si el mandatario recibió el pago, comprometió a sus mandantes a su devolución pues también actuó a nombre de aquellos. (…) Tampoco es de recibo el argumento de apelantes relativo a que en la actualidad ya no detentan la calidad de copropietarios del predio dado que vendieron sus derechos (…), por lo que a su juicio no tienen legitimación en este litigio. (…) la venta del derecho de dominio de las cuotas partes de los demandados, ocurrió con posterioridad al mandato y a las promesas de compraventa que el mandatario suscribió comprometiendo parcialmente el predio La Esperanza. (…) De esta manera, en el momento de otorgar poder para llevar a cabo las promesas de compraventa, ostentaban plenos derechos sobre los inmuebles y podían disponer de ellos, por lo que ahora no pueden discutir a su favor que luego los vendieron a terceras personas, como justificación para no responder por las obligaciones que asumieron al momento de suscribir las promesas de compraventa de esos mismos bienes. (…) CONDENA EN COSTAS - SE APLICA A LA PARTE VENCIDA EN JUICIO. (…) en el presente asunto dada la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta de los contratos de promesa de venta, no hay lugar a imponer esta erogación a ninguno de los intervinientes porque ambos extremos del proceso participaron en la realización del negocio que resultó ineficaz. (…) en estas especiales circunstancias, no puede considerarse
a ninguna de las partes como vencedor o vencido (…) ________________________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2018-00121 (843-01) Pasto, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)2
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato propuesto por Matilde del Rosario Riascos Melo, Mercedes de Jesús Riascos Melo y Jaime Orlando Sánchez Hidalgo en contra de John Wilson Delgado Caicedo, Camilo Esteban Cortez Delgado, Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Los señores Matilde del Rosario Riascos Melo, Mercedes de Jesús Riascos Melo y Jaime Orlando Sánchez Hidalgo, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron la resolución de los contratos de promesa de compraventa suscritos con los demandados, cuyo objeto fue la compra de dos cabañas en el condominio La Esperanza en el Municipio de Buesaco. En
consecuencia, reclaman la devolución de los dineros que entregaron como parte de pago de los inmuebles, el pago de las arras y la indemnización por los perjuicios morales causados. Para fundamentar sus pretensiones la parte demandante adujo que Camilo Esteban Cortez Delgado, Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, en su condición de propietarios de los predios relacionados en la demanda, otorgaron mandato especial amplio y suficiente a John Wilson Delgado Caicedo para que suscribiera a su nombre las promesas de compraventa de cabañas que se construirían dentro del condominio La Esperanza del Municipio de Buesaco. Dichos convenios se firmaron el 26 y 29 de enero de 2016. Se puntualizó en la demanda que las señoras Matilde del Rosario Riascos Melo y Mercedes de Jesús Riascos Melo, pactaron la compra de la cabaña No. 24, de la cual se pagó la suma de $30.000.000 debiendo celebrarse la correspondiente escritura pública el 30 de enero de 2017. Respecto a Jaime Orlando Sánchez Hidalgo, se negoció la cabaña No. 19 de este proyecto con un pago parcial, para la suscripción de la escritura de venta el 31 de octubre de 2016. Arguyeron que la constructora que originalmente iba a adelantar el proyecto pasó su responsabilidad a otra empresa, sin que los demandados hayan acudido a la3 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01)
suscripción de las escrituras públicas, aludiendo para ello que las cabañas aún no habían sido construidas.
2. Contestación. Los demandados Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, se opusieron a las pretensiones y presentaron como excepciones de mérito “ INSUFICIENCIA DE PODER ”, “IRREGULARIDADES EN LA EJECUCIÓN DEL MANDATO POR ASALTO AL PRINCIPIO DE BUENA FE ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, y “LA INNOMINADA”, fundadas principalmente en que para el momento de la presentación de la demanda ya habían vendidos sus cuotas partes sobre el lote donde se realizaría el proyecto de construcción, como también que el poder conferido era defectuoso al no reunir los requisitos legales para su efectividad, aunado a que su mandatario actúo de forma abusiva.
El demandado Camilo Esteban Cortez Delgado propuso como medios de defensa “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO ”, alegando que no fue parte del negocio demandado pues la constructora es quien debe ser llamada a responder, además de la administración municipal de Buesaco por haber impedido la continuación del proyecto.
3. Sentencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, una vez agotadas las respectivas etapas procesales, en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba satisfecho el primer presupuesto de la acción, relativo a la existencia de un contrato válido. Por el contrario, determinó que por haber omitido señalar la notaría en la que se protocolizarían las escrituras públicas de compraventa, oficiosamente declaró su nulidad absoluta, ordenando a los demandados restituir las sumas
válido. Por el contrario, determinó que por haber omitido señalar la notaría en la que se protocolizarían las escrituras públicas de compraventa, oficiosamente declaró su nulidad absoluta, ordenando a los demandados restituir las sumas canceladas, debidamente indexadas. Además, condenó en costas al extremo activo del litigio, ante el decaimiento de las súplicas del libelo introductorio.
4. Apelación. El apoderado judicial de los demandantes impugnó el fallo, alegando la improcedencia de la condena en costas, dado que no fueron vencidos en juicio porque el sustento de la sentencia se dirigió a establecer la invalidez de los contratos de promesa de compraventa.
Por su parte, los demandados Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux controvirtieron la decisión de instancia con fundamento en que no debió extenderse a ellos la orden de reintegro de los dineros, pues no recibieron los pagos4 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) que realizaron los actores, ni para el momento de presentación de la demanda ostentaban la calidad de propietarios del inmueble objeto de compraventa.
II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si los apelantes Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux están llamados a responder por la orden emitida en la decisión de primera instancia, de restituir los dineros pagados a su mandatario por los promitentes compradores, hoy demandantes, tomando en consideración que no recibieron los dineros entregados en desarrollo de lo pactado
en las respectivas promesas de compraventa cuya resolución se demandó. De otra parte, debe resolver el Tribunal si era procedente condenar en costas a los actores por no haber prosperado sus pretensiones, teniendo en cuenta que oficiosamente se decretó la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre los demandantes y el mandatario de los demandados. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que, en el caso analizado, la prueba recaudada evidencia que los demandados Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, por intermedio de mandatario que los representó, suscribieron los contratos de promesa de compraventa, que posteriormente fueron nulitados por el juez de primera instancia, razón por la cual, en su calidad de mandantes, están llamados a reintegrar los dineros recibidos de manos de los promitentes compradores, por su mandatario, porque este actuó en nombre y representación de los promitentes vendedores llamados al litigio, al margen de la responsabilidad de este último frente a sus mandantes, y con independencia de que aquellos ya no ostenten la calidad de propietarios de los inmuebles prometidos en venta, pues para el momento de la firma de las promesas de venta tenían dicha calidad. De otra parte, como la condena en costas, por disposición legal, se aplica a la parte vencida en juicio, en el presente asunto dada la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta de los contratos de promesa de venta, no hay lugar a imponer esta
erogación a ninguno de los intervinientes porque ambos extremos del proceso participaron en la realización del negocio que resultó ineficaz.5 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) Estudio del caso.
1. Previo a analizar el presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos de alzada, sin que se aborde o analice tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva, que para el caso se concretan en la responsabilidad de todos los demandados de restituir el dinero pagado por los promitentes compradores y la condena en costas en primera instancia.
2. Dentro del presente asunto, los demandados Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, impugnaron el fallo de instancia porque en su criterio, a ellos no podía extenderse la orden judicial de primera instancia relativa a las restituciones mutuas que se debían las partes de las promesas de compraventa nulitadas, pues los promitentes compradores no les hicieron los pagos directamente a ellos, sino a su mandatario, o a quien este dispuso; además, actualmente ya no son los propietarios del inmueble que se comprometieron a transferir.
Para resolver el asunto, cabe señalar que la parte demandante solicitó la resolución de los contratos de promesa de compraventa de unas cabañas en proyecto de construcción, ubicadas en el municipio de Buesaco (N.). Convenio que suscribieron
con John Wilson Delgado Caicedo, quien actuó representando los intereses de Camilo Esteban Cortez Delgado, Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, en virtud del mandato que estos le otorgaron para cumplir tal cometido. Los demandados ahora apelantes, se opusieron a las pretensiones indicando que el poder que otorgaron al señor John W. Delgado Caicedo para firmar los contratos de compraventa de unas cabañas que se construirían en terrenos de propiedad de aquellos, no cumplía las formalidades legales para su validez, insistiendo en el actuar abusivo y de mala fe de su mandatario. También anotaron que para el momento de la presentación de la demanda ya no eran propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-252117, razón por la cual no tienen relación con los negocios que se debaten en el proceso. En su escrito de apelación, puntualmente replicaron la orden que les dio el Juez de Primera Instancia, de restituir los dineros que los promitentes compradores6 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) entregaron a su mandatario en cumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa, quien, por lo tanto, debe ser el único llamado a atender la orden judicial. Para analizar el asunto, se parte de la definición del contrato de mandato establecida en el artículo 1262 del Código de Comercio, aplicable por tratarse de actos comerciales al tenor de lo dispuesto en los numerales 15 y 17 del artículo 20
del mismo instrumento, referidos a la construcción de obras, dado que, como ya se indicó, las promesas de compraventa suscritas se relacionaban con la edificación y venta de unas cabañas en el inmueble denominado la Esperanza. Así, el artículo 1262 de la legislación mercantil define el mandato como un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, pudiendo conllevar o no la representación del mandante. Claramente, en este caso, el mandato se otorgó con representación, pues los mandantes o poderdantes, serían representados en la firma de las promesas de venta, por el mandatario John W. Delgado. A su turno el artículo1263 de la normatividad anunciada señala “ el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido, y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. El mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial”. En el asunto que se analiza, con el escrito de demanda se aportó el documento contentivo del mandato especial a favor del arquitecto John Wilson Delgado Caicedo1 , gerente de la empresa Construbella Arquitectura e Ingeniería SAS, de fecha 20 de octubre de 2015, apareciendo en calidad de mandantes: Camilo Esteban Cortés Delgado, William Hernando Baquero Gustín, Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, con la correspondiente presentación
personal, en el que conceden a su mandatario, entre otras, la facultad de “ Firmar las promesas de compraventa del citado condominio con las personas naturales o jurídicas que se interesen en la compraventa de uno o más inmuebles que se ofertan (…)”. Observa el Tribunal que los contratos de promesa de compraventa de dos lotes de terreno en los cuales se edificarían unas cabañas, - la 19 y la 24 -fueron suscritos
1 Folios 20 a 23, Archivo 02Demanda y anexos.7 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) por John Wilson Delgado Caicedo “actuando en mi propio nombre y en ejercicio del poder conferido por los señores YOLANDA NANCY PANTOJA HERNANDEZ, CAMILO ESTEBAN CORTÉS DELGADO Y LUIS CARLOS HIDALGO AUX (…) en su condición de copropietarios del inmueble que adelante se describe, documento que hace parte integrante de este escrito”. En este sentido, los demandados apelantes Yolanda Pantoja y Luis Carlos Hidalgo, no pueden desconocer su voluntad indiscutible de otorgar el mandato a John Wilson Delgado, para firmar en su nombre y representación los contratos de promesa de compraventa de las cabañas que se construirían en el predio la Esperanza, pues aparecen rubricando el documento mediante el cual confieren poder, con lo cual avalan su contenido. Por ello, las obligaciones pactadas en los contratos de promesa de compraventa, comprometen a los mandantes directamente, porque el mandatario obró en nombre
y representación de aquellos, y si en la ejecución del poder otorgado éste recibió dineros, son los poderdantes o mandantes los llamados a responder a quienes con ellos contrataron, intermediando un mandatario, por el eventual incumplimiento de las obligaciones. En el caso concreto, se itera, Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, actuaron como mandantes representados por su mandatario John Wilson Delgado Caicedo, por lo que el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa al ser nulitados, supuso, según la orden judicial de primera instancia, que los demandados reintegraran los dineros recibidos como consecuencia de haberse frustrado el negocio, debiendo por tanto volver las cosas al estado que tenían previamente, de allí que si el mandatario recibió el pago, comprometió a sus mandantes a su devolución pues también actuó a nombre de aquellos. Lo anterior con independencia de la responsabilidad del mandatario que no les entregó los emolumentos recibidos por el negocio realizado, porque la posible responsabilidad que se suscite entre mandantes y mandatario, por el supuesto ejercicio abusivo del mismo, no es oponible a los promitentes compradores a quienes se debe restituir el dinero que pagaron. En tal caso los demandados tienen a su disposición los medios judiciales para repetir contra su mandatario, si estiman desatendidos los términos del mandato. No8 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) obstante, los mandantes afectados se abstuvieron de realizar el llamamiento en
garantía, consignado en el artículo 64 del Código General del Proceso 2 , para que en este escenario se hubiera debatido la responsabilidad del mandatario frente a sus mandantes, por lo que no hay lugar a establecer que es el mandatario el único llamado a enfrentar la orden de restitución de los montos pagados por los demandantes, desligando de dicha disposición a los mandantes. Por otro lado, el tema, aun podría ser discutible en otro proceso, para debatir una posible conducta defraudatoria del mandatario para con sus mandantes, si estos llegaran a considerarlo procedente. Tampoco es de recibo el argumento de apelantes Yolanda Pantoja y Luis Carlos Hidalgo relativo a que en la actualidad ya no detentan la calidad de copropietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-252117, dado que vendieron sus derechos conforme a anotaciones No. 3 y 63 , por lo que a su juicio no tienen legitimación en este litigio. En relación con dicha alegación observa el Tribunal que la venta del derecho de dominio de las cuotas partes de los demandados, ocurrió con posterioridad al mandato y a las promesas de compraventa que el mandatario suscribió comprometiendo parcialmente el predio La Esperanza. Así, de conformidad con la prueba documental aportada, el poder para suscribir las promesas de venta lo otorgaron Yolanda Pantoja, Luis Carlos Hidalgo, William Baquero y Camilo Cortés, el 20 de octubre de 2015. A su turno, el mandatario John Wilson Delgado, en representación de aquellos, y en su propio nombre, suscribió las promesas de venta de las cabañas # 19 y 24, el 29 de enero de 2016. Mientras
Wilson Delgado, en representación de aquellos, y en su propio nombre, suscribió las promesas de venta de las cabañas # 19 y 24, el 29 de enero de 2016. Mientras que la demandada Yolanda Pantoja vendió sus derechos de cuota sobre el predio a John Wilson Delgado Caicedo el 22 de febrero de 2016 mediante la escritura pública 371 de la Notaría 2ª del Círculo de Pasto 4 . Además, Luis Carlos Hidalgo transfirió sus derechos mediante las escrituras públicas 1142 y 1519 de la Notaría 3ª del Círculo de Pasto, suscritas el 14 de abril de 2016 y 22 de mayo de 2017 respectivamente.
2 ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 3 Folios 61 a 63, Archivo 02Demanda y anexos. 4 Anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 240-252171.9 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) De esta manera, en el momento de otorgar poder a John Wilson Delgado para llevar
a cabo las promesas de compraventa, tanto Yolanda Pantoja, como Luis Carlos Hidalgo, ostentaban plenos derechos sobre los inmuebles y podían disponer de ellos, por lo que ahora no pueden discutir a su favor que luego los vendieron a terceras personas, como justificación para no responder por las obligaciones que asumieron al momento de suscribir las promesas de compraventa de esos mismos bienes. De allí que cuando el Juez de primera instancia declaró oficiosamente la nulidad absoluta de los negocios preparatorios, y ordenó restituciones mutuas para que las cosas volvieran al estado en que se encontraban con antelación a aquellos, disponiendo la devolución de los dineros que recibieron los promitentes vendedores, sin duda comprometió a quienes por entonces suscribieron el convenio, que no son otros que los mandantes ahora demandados. Agotados los argumentos esgrimidos por los demandados Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux, se confirmarán los apartes impugnados. Como consecuencia de haber resultado desfavorecidos en el recurso, se les condenará en costas de segunda instancia.
3. De otra arista, la parte demandante, se opuso a lo decidido en primera instancia en lo relativo a la condena en costas de que fue sujeto.
El juez de instancia, evidenció que los contratos de promesa de compraventa aportados estaban viciados de nulidad absoluta ante la falta de determinación de la notaría en que se protocolizarían los negocios de venta prometidos, por lo que desestimó las pretensiones del libelo introductorio y declaró oficiosamente la nulidad de los mismos, condenando en costas al extremo activo dado el decaimiento de sus pretensiones. En sustento de su impugnación, la parte demandante argumentó que, si bien la
de los mismos, condenando en costas al extremo activo dado el decaimiento de sus pretensiones. En sustento de su impugnación, la parte demandante argumentó que, si bien la causa de la restitución del dinero pagado por ellos en desarrollo de lo pactado en las promesas de compraventa, fue la declaratoria oficiosa de la ineficacia de dichos negocios, y no la prosperidad de su pretensión de resolver esos contratos, en todo caso la sentencia de fondo terminó favoreciendo sus intereses, por lo que no puede asumirse que son ellos la parte vencida en juicio, y por ende no cabe en su contra una condena en costas.10 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) Para resolver el motivo de inconformidad planteado por la parte activa de la litis, hay que señalar que el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso indica “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Énfasis fuera del texto). Ahora, teniendo en cuenta las particularidades del presente asunto, se desprende que la decisión de nulidad absoluta proferida en primer grado, no se hizo atendiendo ninguno de los alegatos esgrimidos por los extremos procesales, pues ni en las pretensiones o excepciones se planteó argumento semejante, sino que luego del estudio del caso, oficiosamente el funcionario judicial encontró una causal de nulidad absoluta de las promesas de compraventa correspondientes y así lo declaró, sin que contra ese pronunciamiento puntualmente se hubiera presentado inconformidad alguna.
estudio del caso, oficiosamente el funcionario judicial encontró una causal de nulidad absoluta de las promesas de compraventa correspondientes y así lo declaró, sin que contra ese pronunciamiento puntualmente se hubiera presentado inconformidad alguna. De la norma citada se desprende que la intención del legislador era precisamente infligir una sanción pecuniaria al extremo litigioso cuya postura hubiere sido desdeñada, supuesto que no se satisface del caso en estudio, pues la sentencia apelada desatendió los argumentos en contienda y declaró oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos, resultado que finalmente es imputable a quienes participaron en el acto negocial, es decir, a ambos extremos negociales, hoy litigantes, pues avalaro n de manera errónea su contenido al omitir designar expresamente la Notaría en donde se suscribiría el contrato prometido, lo que dio pie a nulitar dicho acto. Por ello, considera este Tribunal que, en estas especiales circunstancias, no puede considerarse a ninguna de las partes como vencedor o vencido, dada la declaratoria oficiosa realizada por el juez de instancia, por lo que en el mismo sentido tampoco correspondía condenar en costas a alguno de ellos, pues conforme a lo señalado solo es pasible de tal sanción quien resulte vencido en el proceso , lo que aquí no puede predicarse de ninguna de las partes, pues sus posturas argumentativas no fueron desechadas por el Juez, sino que el negocio discutido resultó nulo por un aspecto formal distinto.
En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia recurrida sobre la condena en costas de primera instancia al extremo activo y se confirmará en lo restante la decisión cuestionada.11 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00121 (843-01) En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato de la referencia, y en su lugar, no condenar en costas de primera instancia a ninguno de los extremos procesales dada la declaratoria de oficio de nulidad absoluta. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. TERCERO.- Condenar en costas de segunda instancia a los demandados Yolanda Nancy Pantoja Hernández y Luis Carlos Hidalgo Aux a favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.