🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2018-00150 (387-01)-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018-00150 (387-01)-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / Se encuentran demostrados los elementos. (i) El daño (ii) La culpa y (iii) la relación de causalidad entre aquellos.

“En cuanto al problema principal, se establecerá que sí están configurados los elementos estructurales de la responsabilidad civil atribuida a la promotora de salud, pues se demostró un actuar negligente en el suministro de los servicios de salud requeridos por el señor Venegas Cabrera para tratar la enfermedad catastrófica que lo aq uejaba y que contribuyó a desencadenar su deceso (…)”.

LUCRO CESANTE – CONDENA.

LUCRO CESANTE / No hay lugar al reconocimiento cuando se demuestra una acumulación con la pensión de sobrevivientes.

“Además, esta Corporación se apartará del precedente jur isprudencial referente a la acumulación del lucro cesante futuro y la pensión de sobrevivientes, dado que los dineros derivados de la prestación laboral reconocida a la esposa del causante demuestran que no hay un detrimento patrimonial susceptible de ser indemnizado por esta vía.

(…)

Bajo las anteriores consideraciones, y al amparo del art. 228 de la Constitución Política que nos rige, esta corporación se distancia del precedente jurisprudencial [Corte Suprema de Justicia] citado, para lo cual procedemos entonces a cumplir con la carga argumentativa sobre la divergencia en la interpretación dada en la materia. Para ello nos basamos fundamentalmente, en el concepto mismo de lucro cesante que de antaño tiene decantado la Corte, pues invariablemente ha indic ado que dicha figura se refiere a aquellos recursos

sobre la divergencia en la interpretación dada en la materia. Para ello nos basamos fundamentalmente, en el concepto mismo de lucro cesante que de antaño tiene decantado la Corte, pues invariablemente ha indic ado que dicha figura se refiere a aquellos recursos que la víctima deja de percibir como consecuencia del daño recibido, es decir que hay lucro cesante cuando el patrimonio de la víctima sufre un menoscabo real y cierto derivado del hecho dañoso atribuible al demandado, lo que aquí no ocurre pues el peculio de la víctima no sufrió mengua alguna”.

LUCRO CESANTE - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Incompatibilidad: No se puede reconocer doblemente el mismo derecho patrimonial.

“Adoptar una posición contraria en este asunto, supondría que sin justificación alguna, se estaría reconociendo doblemente el mismo derecho patrimonial -vía indemnización de perjuicios por lucro cesante y vía reconocimiento de la pensión sustitutiva -, pues en este caso particular el pecunio familiar continuó en iguales condiciones que si el señor Venegas estuviera vivo recibiendo él la mesada pensional que ahora recoge su cónyuge, de donde no puede hablarse realmente de un detrimento patrimonial.

Tales apreciaciones permiten determinar que le asiste la razón al extremo pasivo, en lo referente al decaimiento de la condena impuesta por el lucro cesante futuro, dado que la misma, en este caso particular, es incompatible con la pensión de sobrevivientes, por lo que se revocará tal concepto, y lo que conlleva adicionalmente que no sea necesario adentrarse en el estudio relativo a la expectativa de vida del señor Venegas Cabrera, quien para el momento de su fallecimiento tenía 67 años de edad”.

se revocará tal concepto, y lo que conlleva adicionalmente que no sea necesario adentrarse en el estudio relativo a la expectativa de vida del señor Venegas Cabrera, quien para el momento de su fallecimiento tenía 67 años de edad”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva

Ref.: Declarativo No. 2018-00150 (387-01)2

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01)

Pasto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 11 de agosto de 2020, dentro del proceso declarativo de re sponsabilidad civil propuesto por Jaime Fernando Venegas Zarama y otros en contra de Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. A través de mandatario judicial , Jaime Fernando Venegas Zarama, Juan Carlos Venegas, Ángela María Venegas Rincón y María Rincón Díaz del Castillo , solicitaron declarar que la entidad demandada es civilmente responsable por los perjuicios patrimoniales y morales derivados del fallecimiento del señor Pedro Jaime Venegas Cabrera , quien en vida fue padre de los primeros, y esposo de la última de las personas citadas.

Como sustento de sus pretensiones indic aron que el señor Venegas Cabrera ,

del señor Pedro Jaime Venegas Cabrera , quien en vida fue padre de los primeros, y esposo de la última de las personas citadas.

Como sustento de sus pretensiones indic aron que el señor Venegas Cabrera , encontrándose afiliado como cotizante a Nueva E.P.S., desde el año 2015 presentó síntomas de enfermedad y el 28 de junio de 2016 fue diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotrófica – ELA, por lo que sus familiares p resentaron un derecho de petición ante la promotora de salud con el propósito de que se brindara la atención integral del paciente, obteniendo como respuesta que no existían servicios pendientes de autorización o cumplimiento.

Posteriormente instauraron acción de tutela con tra la entidad demandada , la cual fue fallada a favor del paciente Venegas Cabrera por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, que ordenó a la EPS suministrar los servicios de salud a él prescritos. Ante la misma autoridad se presentaron dos incidentes de desacato, por el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela ; no obstante, en el curso de dicha gestión el paciente falleció, por lo que en la demanda se acusa de un actuar negligente a la E.P.S. en la prestación de los servicios médicos requeridos lo que conllevó el deceso del padre y esposo de los actores.3

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01)

2. Contestación. La Nueva E.P.S. se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de mérito “ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el hecho por el cual se endilga responsabilidad ”, “inexistencia de hecho

2. Contestación. La Nueva E.P.S. se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de mérito “ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el hecho por el cual se endilga responsabilidad ”, “inexistencia de hecho ilícito – cumplimiento de las obligaciones legales ”, “ ausencia de nexo causal adecuado de causalidad por condicion es patológicas propias de la víctima ”, “ausencia de facto de imputación ”, “ inexistencia de daño indemnizable ”, “enriquecimiento sin causa ” y la “ excepción genérica ”, aunado a la objeción del juramento estimatorio.

El sustento de los medios defensivos se basa esencialmente en que el retardo en la prestación de los servicios de salud reclamados se debió a la falta de presentación de las ordenes médicas por los familiares del paciente para su autorización, sin que su fallecimiento sea imputable a la entidad , porque la gravedad de la enfermedad tornaba en inevitable tal suceso. De igual forma, frente a las pretensiones patrimoniales perseguidas , anotó que el occiso era pensionado y su esposa lo sustituía en tal derecho , por lo que el reclamo de lucro cesante carecía de fundamento.

3. Sentencia. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia el 11 de agosto de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró el despacho acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil de Nueva E.P.S., pues su actuar fue negligente al momento de autorizar y suministrar los servicios requeridos por el paciente, teniendo en cuenta para ello que era una enfermedad ruinosa que

los elementos estructurantes de la responsabilidad civil de Nueva E.P.S., pues su actuar fue negligente al momento de autorizar y suministrar los servicios requeridos por el paciente, teniendo en cuenta para ello que era una enfermedad ruinosa que ameritaba un acompañamiento especial para garantizar en lo posible su estado de salud, lo que inci dió parcialmente en su posterior deceso. En consecuencia, condenó a la demandada por daño emergente, lucro cesante futuro y perjuicios morales, reducidos en un 60%. Además, aplicó la sanción por tasación excesiva de los valores exigidos como indemnización bajo juramento estimatorio.

4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, específicamente frente a la sanción que refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, pues alegó que la base para el cálculo del monto de los perjuicios, realizado en el escrito de subsanación de la demanda, era meramente ilustrativo, y el señalado en el libelo de postulación original, era el que establecía la real estimación de los perjuicios materiales.4

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) A su turno, la abogada de Nueva E.P.S. apeló el fallo de primera instancia, fundada en las siguientes razones: (i) un presunto actuar parcializado de la jueza de primer grado, (ii) no se demostró la existencia de culpa como elemento de la responsabilidad, pues el retardo en la asignación de cita con médicos especialistas se debió a la agenda de los mismos . Reiteró, la omisión en la presentación de las prescripciones pendientes de autorización, (iii) no se probó que la causa de la

responsabilidad, pues el retardo en la asignación de cita con médicos especialistas se debió a la agenda de los mismos . Reiteró, la omisión en la presentación de las prescripciones pendientes de autorización, (iii) no se probó que la causa de la muerte del señor Venegas Cabrera hubiera sido la no prestación oportuna de unos servicios de salud, y por el contrario la evidencia apunta a que el deceso se debió a la gravedad de su estado de salud , dada la enfermedad que padecía, y (iv) no era procedente condenar por lucro cesante futuro pues la cónyuge supérstite sustituyó a su esposo fallecido en la pensión de sobrevivientes; en adición, no era procedente reconocer una expectativa de vida que no aplicaba al caso del paciente , pues la enfermedad catastr ófica que lo aquejaba aminoraba su posibilidad de supervivencia.

II. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala , en primer término resolver sobre él señalamiento de parcialidad de la Juez de primera instancia, al resolver el asunto puesto a su conocimiento.

Como problema principal, deberá establecerse si dentro del presente asunto están demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil por el presunto actuar negligente de Nueva E.P.S. al momento de autorizar y suministrar los servicios de salud requeridos por el señor Pedro Jaime Venegas Cabrera para atender la enfermedad que lo aquejaba, y que conllevó su fallecim iento. En caso afirmativo, se procederá a estudiar la condena por lucro cesante futuro impuesta por el juzgado de primer grado, teniendo en cuenta la sustitución pensional a favor de la esposa del occiso.

afirmativo, se procederá a estudiar la condena por lucro cesante futuro impuesta por el juzgado de primer grado, teniendo en cuenta la sustitución pensional a favor de la esposa del occiso.

Se analizará también la legitimidad de la sanción impuesta por tasación excesiva en el juramento estimatorio de los perjuicios materiales.

Tesis de la Corporación

Considera el Tribunal inadmisible la acusación sobre parcialización de la Juez de instancia, en el caso analizado, pues lo dicho en la audiencia de conciliación en aras5

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) de lograr un acuerdo entre las partes, no puede ser tomado como señal de prejuicio o favoritismo hacia uno de los litigantes.

En cuanto al problema principal, se establecerá que sí están configurados los elementos estructurales de la responsabilidad civil atribuida a la promotora de salud, pues se demostró un actuar negligente en el suministro de los servicios de salud requeridos por el señor Venegas Cabrera para tratar la enfermedad catastrófica que lo aquejaba y que contribuyó a desencadenar su deceso. Sin embargo, se estima que el porcentaje de responsabilidad atribuible a la EPS en el hecho dañoso debe reducirse, atendiendo la gravedad de la dolencia padecida por el paciente.

Además, esta Corporación se apartará del precedente jurisprudencial referente a la acumulación del lucro cesante futuro y la pensión de sobreviviente s, dado que los dineros derivados de la prestación laboral reconocida a la esposa del causante demuestran que no hay un detrimento patrimonial susceptible de ser indemnizado por esta vía.

De otra parte, se considera adecuada la sanción impuesta en primera instancia por

dineros derivados de la prestación laboral reconocida a la esposa del causante demuestran que no hay un detrimento patrimonial susceptible de ser indemnizado por esta vía.

De otra parte, se considera adecuada la sanción impuesta en primera instancia por la excesiva tasación del juramento estimatorio, pues justamente la suma consignada en la subsanación de la demanda reemplazó aquella referida en el libelo inicial.

Estudio del Caso

1. Previo a analizar el fondo del asunto, es necesario referirse a uno de los argumentos de la parte demandada, relacionado con el presunto actuar parcializado de la jueza de primera instancia, fundado en las apreciaciones que la funcionaria realizó en el marco de la etapa conciliatoria , percibidas por la recurrente como parcialización a favor de la postura expuesta por el extremo activo.

Al respecto es preciso señalar, que el artículo 8 de la Ley 640 de 2001 estipula las obligaciones del conciliador, ent re las que se encuentra “ motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia”. De allí que lo dicho en desarrollo de esa etapa, ya sea por los litigantes , o por el funcionario que la lleva a cabo , se hace dentro de un marco que no puede tener consecuencias en las subsiguientes etapas del proceso , en caso de no llegarse a un acuerdo . La finalidad de lo que allí se manifiesta es promover los arreglos y aterrizar las posturas de ambas partes, más no pueden ser usadas para sustentar la decisión del litigio.6

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01)

De igual forma, atendiendo el resultado del juicio declarativo que se debate, es claro

la decisión del litigio.6

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01)

De igual forma, atendiendo el resultado del juicio declarativo que se debate, es claro que si bien se accedió parcialmente a las pretensiones, no se evidencia que en las restantes etapas procesales la juzgadora de primer grado haya transgredido la imparcialidad que le impone su calidad de funcionaria encargada de decidir la controversia. Po r el contrario, la decisión adoptada se encuentra basada en supuestos legales aplicables al caso , con independencia de l resultado de la apelación.

En suma, no son admisibles los reparos expuestos por la parte demandada frente a la imparcialidad de la funcionaria de primer grado,

2. En cuanto al punto nodal de la apelación, para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad civil, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber : (i) El daño (ii) La culpa y (iii) la relación de causalidad entre aquellos.

Procede entonces el Tribunal a la verificación de tales requisitos, abordando para ello específicamente los motivos de reproche elevados por los recurrentes, conforme lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. Veamos:

2.1 El daño.

Uno de los presupuestos básicos en materia de responsabilidad civil es el daño, definido por la jurisprudencia como: “ [u]na modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento

en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”1.

En el caso estudiado, el daño alegado por la parte actora se concretó en el deceso del señor Pedro Jaime Venegas Cabrera, el 3 de febrero de 2017, luego de un proceso de paulatino e inexorable decaimiento de su estado de salud provocado por

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez7

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) enfermedad Esclerosis Lateral Amiotrófica – ELA-, diagnosticada en julio de 2016, “caracterizada por una degeneración progresiva de las vías corticoespinales y/o las células del asta y/o los núcleos motores bul bares”2 y que no fue adecuadamente atendida por la NUEVA EPS, entidad a la que se encontraba afiliado, pues no recibió oportuna e integralmente los servicios de salud ordenados por sus médicos tratantes.

El fallecimiento del señor Venegas Cabrera se demostró con el certificado de defunción3 que se acompañó con la demanda.

recibió oportuna e integralmente los servicios de salud ordenados por sus médicos tratantes.

El fallecimiento del señor Venegas Cabrera se demostró con el certificado de defunción3 que se acompañó con la demanda.

De otra parte, respecto a la atención médica que en la demanda se califica como inadecuada obra en el expediente la reproducción de la historia clínica del señor Venegas Cabrera, de la cual se destaca la consulta realizada el 18 de julio de 2016 con el neurólogo clínico John Pablo Meza Benavides, donde se detalló que el motivo de consulta se derivaba de los diagnósticos de la enfermedad de las neuronas motoras -ELA-, anotando adicionalmente que el paciente se encontraba “ALERTA

ORIENTADO ANSIOSO Y AGRESIVO CON POBRE ACEPTACIÓN DE LA

ENFERMEDAD, PINRL FONDO DE OJO NORMAL, BILATERAL LENGUAJE BIEN ARTICULADO Y AJUSTADO AL CONTEXTO, SIN DÉFICIT DEPARES CRANEALES O VÍAS LARGAS, HAY PERDIDA ARCADA DE MASAS MUSCULARES DE PREDOMINIO DISCAL DE LAS EXTREMIDADES Y EN SILLA DE RUEDAS CON INCAPACIDAD PARA LA MARCHA CON ROT EXALTADOS Y PRESENCIA DE FASCICULACI ONES SIN

APARENTE DEBILIDAD VELOFARÍNGEA”.

En la misma consulta se estableció como plan de tratamiento (i) terapia de lenguaje, con 3 sesiones semanales por 3 meses, (ii) fisioterapia, con 3 sesiones semanales por 3 meses, (iii) terapia respiratoria: higiene bronquial, con 2 sesiones semanales por 3 meses, (iv) terapia ocupacional , con 2

sesiones semanales por 3 meses, (iii) terapia respiratoria: higiene bronquial, con 2 sesiones semanales por 3 meses, (iv) terapia ocupacional , con 2 sesiones semanales por 3 meses, (v) interconsulta para valoración con psiquiatría, (vi) consulta de seguimiento con neurología en 3 meses, y (vii) rilutek por 500 miligramos por 6 meses, suministrando 1 tableta cada 12 horas4.

Posteriormente al señor Venegas Cabrera, dada su grave condición de salud, se le suministró por parte de la EPS, entre los días 10 a 31 de enero de 2017 atención

2 Folio 1, archivo 1 Cuaderno 1 expediente digital 3 Folio 238, Archivo 02Cuaderno1 expediente digital. 4 Folios 140 a 144, Archivo 02Cuaderno1 expediente digital.8

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) domiciliaria por auxiliares de enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología5.

Bajo el anterior entendido, se encuentra demostrado el elemento estructural de hecho dañoso, tanto por el dece so del padre y esposo de los demandantes, como la atención médica y entrega de los demás servicios de salud brindados por la promotora de salud, sin que adicionalmente frente este requisito se haya elevado reproche dentro de los escritos de apelación.

2.2. La culpa.

En lo que atañe a este presupuesto de la acción indemnizatoria, se constata que la sentencia de primer grado se basó en el incumplimiento de las obligaciones asignadas a Nueva E.P.S. en la atención que debía brindarle al señor Pedro Jaime

En lo que atañe a este presupuesto de la acción indemnizatoria, se constata que la sentencia de primer grado se basó en el incumplimiento de las obligaciones asignadas a Nueva E.P.S. en la atención que debía brindarle al señor Pedro Jaime Venegas Cabrera, de conformidad con las prescripciones médicas expedidas para tratar su dolencia, cuya gravedad lo hacía sujeto de especial protección.

Por su parte, la entidad demandada basó su defensa, y posterior alzada, en que la demora y falta de suministro oportuno de los servicios de salud requerido se debió a que los hoy demandantes omitieron presentar las prescripciones pendientes de autorización, a fin de que se les diera el trámite pertinente.

Al respecto, el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social dado por la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones y regulaciones, particularmente en su artículo 178 fija las obligaciones a cargo de las promotoras de salud, estipulando que están llamadas a “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

De igual forma, en el mismo sentido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal Ordinario, en reciente pronunciamiento, ha señalado:

“Nítido es, por lo tanto, que la obligación que recae en las Entidades Prestadoras de Salud no se limita a garantizarle a sus afiliados y a los beneficiarios de éstos, la simple y llana prestación del servicio de salud, sino que va más allá, en tanto implica el deber de que dicha prestación se realice en condic iones de “eficiencia” y “calidad” que,

y llana prestación del servicio de salud, sino que va más allá, en tanto implica el deber de que dicha prestación se realice en condic iones de “eficiencia” y “calidad” que,

5 Folios 46 a 86, Archivo 03Cuaderno2 Expediente Digital.9

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) conforme lo definió expresamente la propia ley, supone que lo sea “en forma adecuada, oportuna y suficiente””6.

De igual forma, la Ley 1392 de 2010 reconoce la especial protección de las personas que padecen las enfermedades huérfanas, cuya atención debe darse bajo criterios de universalidad, solidaridad, corresponsabilidad e igualdad; precepto que también se predic a en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 , regulatorio d el derecho fundamental de salud7.

En el asunto sub judice, se reprocha el cumplimiento tardío o nulo de las ordenes médicas generadas para tratar la dolencia del señor Venegas Cabrera , comportamiento estructurante de la negligencia de la entidad demandada -que se dice, generó su deceso -. Al respecto , constata el Tribunal que la justificación brindada por aquella, tendiente a la falta de presentación de las órdenes para que se les impartiera el trámite respectivo, no se acompasa con los supuestos facticos señalados dentro del libelo introductorio y demostrados en el expediente. Veamos:

Como se refirió en aparte precedente los servicios de salud fueron prescritos por el especialista tratante desde el 18 de julio de 2016, sin que obre medio de convicción que demuestre que en los días subsiguientes se hayan presentado ante la

Como se refirió en aparte precedente los servicios de salud fueron prescritos por el especialista tratante desde el 18 de julio de 2016, sin que obre medio de convicción que demuestre que en los días subsiguientes se hayan presentado ante la promotora de s alud para su autorización . T ampoco se acompañaron dentro del derecho de petición presentado el 27 de octubre de la misma anualidad8.

No obstante lo anterior, es muy diciente que por intermedio de agente oficiosa , el señor Pedro Jaime Venegas Cabrera haya tenido que presentar acción de tutela para lograr la prestación efectiva de los servicios de salud , sometiéndose a un trámite judicial, en vez de presentar los documentos contentivos de los servicios y medicamentos prescrit os por los médicos que adelantaban el tratamiento del paciente.

Aun así, e l trámite de la acción constitucional correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , que desde el auto admisorio de 30 de

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5199 -2020 de 12 de enero de

2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Artículo 11. Sujetos de Especial Protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violen cia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le

discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…) 8 Folios 30 a 32, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital.10

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) noviembre de 2016 adoptó la medida provisional relativa a la autorización de las prestaciones reclamadas9, y en sentencia de 13 de diciembre de la misma anualidad amparó parcialmente los derechos fundamentales de salud reclamados por esa vía, ordenando a Nueva E.P.S. la autorización y garantía de prestación oportuna de los servicios de salud consignados en consulta de 18 de julio de 2016, como también el tratamiento integral con ocasión de la patología del accionante10.

Es decir, desde que se corrió traslado del amparo propuesto, no queda duda que la entidad accionada tuvo pleno conocimiento de las prescripciones médicas que se estaban requiriendo, pues incluso se accedió a la medida provisional para que se procediera a su cumplimiento, sin embargo, se debió recurrir a l a presentación de incidentes de desacato en diciembre de 201611 y enero de 201712 para obtener los servicios requeridos prioritariamente por el paciente, dado su nivel de deterioro físico, generado por la enfermedad diagnosticada, indebidamente tratada por la entidad que tenía a su cargo el aseguramiento de la salud del mismo.

Lo anterior adquiere relevancia pues, como lo refirió la jueza de primer grado, la

generado por la enfermedad diagnosticada, indebidamente tratada por la entidad que tenía a su cargo el aseguramiento de la salud del mismo.

Lo anterior adquiere relevancia pues, como lo refirió la jueza de primer grado, la actuación de la Nueva EPS no fue diligente; ni siquiera con la orden constitucional se aprestó de manera inmediata, como le correspondía, a brindar la asistencia en salud que, de acuerdo con el criterio médico, necesitaba el señor Venegas Cabrera . No puede soslayarse que se trataba de un paciente con una enfermedad huérfana y degenerativa que requería extremar la atención de sus necesidades médicas conforme a las órdenes de los galenos a cargo del caso , evitando para ello la imposición de trabas u obstáculos administrativos que impid ieran satisfacer, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales a la salud y vida digna amparados por el juez constitucional.

Por el contrario, verificado el aplicativo de autorizaciones aportado por la entid ad demandada con su escrito de contestación se evidencia que la consulta con especialista en neumología, psiquiatría, neurología, gastroenterología, medicina física de rehabilitación, dolor y cuidados paliativos, nutrición y dietética, y la atención domiciliaria de paciente crónico con terapias se autorizaron solo hasta el 28 de diciembre de 2016 13, de las cuales no existe evidencia alguna que demuestre la materialización de todas ellas . Lo anterior denota la negligencia en el trámite

9 Folios 62 a 72, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital. 10 Folios 74 a 130, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital.

materialización de todas ellas . Lo anterior denota la negligencia en el trámite

9 Folios 62 a 72, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital. 10 Folios 74 a 130, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital. 11 Folios 164 a 166, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital. 12 Folios 178 a 184, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital. 13 Folios 352 a 354, Archivo 02Cuaderno1 Expediente Digital.11

Responsabilidad Civil Rad.: 2018-00150 (387-01) administrativo impuesto, al durar cerca de un mes en ser autorizadas, contando este término desde que la EPS debió tener conocimiento de ellas por medio de la acción de tutela, máxime cuando era evidente la premura en su prestación.

La entidad demanda da manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, alegando que la asignación de cita con los especialistas que requería el paciente y que se concedieron en un considerable periodo de tiempo, no es una falla que le pueda ser atribuida como causa del deceso, pues al margen de la necesidad de los servicios, lo cierto es que la falta de médicos en la región donde debían ser prestados al pacientes impi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...