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TSDJ PSO SCF - 2018 - 00171 - 01 (662 - 01)-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018 - 00171 - 01 (662 - 01)-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Por el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Responsabilidad solidaria de la empresa a la cual está afiliado el vehículo con el que se causan daños. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – La presunción de guardiana que recae en contra de la empresa a la cual está afiliado el vehículo con el que se causan daños, se puede desvirtuar. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA A LA CUAL ESTÁ AFILIADO EL VEHÍCULO CON EL QUE SE CAUSAN DAÑOS: La simple vinculación del vehículo causante del daño a la sociedad transportadora no es suficiente por sí sola, en todos los casos, para presumir que ostenta la condición de guardiana de la actividad desarrollada por el rodante, y por ende, para atribuirle responsabilidad. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO CAUSANTE DEL DAÑO Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE AFILIADORA: Al no estar el vehículo al momento del hecho, desarrollando una actividad al servicio del objeto social de la empresa. (…) Al respecto, se destaca que el presente asunto no versa sobre detentadores ilegítimos viciosos o usurpadores, que hayan tomado el poder autónomo de mando del vehículo con el que se causaron daños, sino específicamente de quien aparece legalmente como su propietaria y la empresa a la cual está afiliado, de quienes

ilegítimos viciosos o usurpadores, que hayan tomado el poder autónomo de mando del vehículo con el que se causaron daños, sino específicamente de quien aparece legalmente como su propietaria y la empresa a la cual está afiliado, de quienes ostentan la posición de guardianes de la operación con la cual se causan daños, destacándose desde este momento que ello se precisa por regla general (…) (…) el fallo de primera instancia determinó la responsabilidad solidaria de la señora ( … )y la empresa TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A., bajo la regla general según la cual tanto una, en su condición de propietaria, y la otra, como empresa afiliadora, son responsables de los daños que se causen con el vehículo relativo a cada una en sus respetivas calidades, para lo cual simplemente bastaría el certificado de libertad y tradición del rodante, como el contrato de afiliación, para endilgar la reparación de perjuicios (…) (…) la fuente de la solidaridad de la empresa transportadora en casos como el que actualmente ocupa a esta Corporación, radica en la ejecución del servicio público del transporte, para lo cual está destinado el vehículo con el que se causaron daños, y respecto del que se presume un poder de control, o en palabras de la Corte, de guardián de la operación causante del detrimento. (…) (…) Sin embargo, la presunción según la cual, las mencionadas empresas ostentan esa guardianía, se relaciona directamente con el cumplimiento de su objeto social, cual es la actividad de transporte público, (…) (…) la simple vinculación del vehículo causante del daño a la sociedad transportadora no es suficiente por sí sola, en todos los casos, para presumir que ostenta la condición de guardiana de la actividad desarrollada por el rodante, y por ende, para atribuirle

(…) la simple vinculación del vehículo causante del daño a la sociedad transportadora no es suficiente por sí sola, en todos los casos, para presumir que ostenta la condición de guardiana de la actividad desarrollada por el rodante, y por ende, para atribuirle responsabilidad. (…) (…) al interior del plenario no se encuentra acreditado que para el primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018) a las 18:28 horas, el vehículo afiliado a la empresa demandada, estuviera en cumplimiento de alguna de las actividades que se constituyen como objeto social de la sociedad transportadora, debiendo recordarse que la fuente de responsabilidad para la empresa, tiene lugar cuando “ los perjuicios que se causan a terceros” tengan lugar durante “el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio” (de transporte público), por cuanto, en tales circunstancias, dicho ente ostenta la condición de “ guardián de la operación causante del detrimento” , ello en atención a la “ autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás” . (…) Bajo ese entendido, no resulta jurídicamente aceptable en el presente caso que la empresa TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. haya sido declarada solidariamente responsable por los hechos de los que habla la demanda, sólo porque según la regla general aplicable a la materia, la empresa afiliadora del vehículo causante de los daños deba responder por ellos, sin que se haya tomado en cuenta las circunstancias particulares del presente caso, en las que está demostrado que dicho rodante al momento del accidente, ya no estaba prestando el servicio de transporte público objetoApelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01

particulares del presente caso, en las que está demostrado que dicho rodante al momento del accidente, ya no estaba prestando el servicio de transporte público objetoApelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 social del ente transportador, no estaba desarrollando una actividad destinada a la satisfacción de tal necesidad cubriendo ruta alguna, y por ende, para ese momento no ostentaba la condición de guardiana de la operación causante del detrimento. (…) (...) los razonamientos que hasta ahora han sido esbozados, se relacionan directamente con la acreditación del nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el hecho dañoso (…) (…) existen circunstancias que desvirtúan la posición de guardián de la operación causante del detrimento, entre las cuales puede determinarse que el rodante en el momento del insuceso, no estaba desarrollando una actividad al servicio del objeto social de la demandada. (…) (…) se encuentran acreditados los supuestos necesarios para determinar el rompimiento de la solidaridad entre propietaria del vehículo causante del daño y la empresa de transporte afiliadora. (…) INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MATERIAL - Valoración probatoria. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que dicha norma contempla, y con las excepciones que aparezcan y hubieren sido probadas si así lo exige la ley. (…) en virtud del principio de congruencia, existe una estrecha relación entre lo que debe ser resuelto por el juez y lo pedido por las partes, ya sea como pretensiones o como

y hubieren sido probadas si así lo exige la ley. (…) en virtud del principio de congruencia, existe una estrecha relación entre lo que debe ser resuelto por el juez y lo pedido por las partes, ya sea como pretensiones o como excepciones, pero siempre, en la medida de lo que los sujetos del proceso o extremos en litigio logren acreditar a través de los elementos de convicción oportuna y legalmente solicitados y aportados. (…) (…) considera esta Sala que contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, la parte demandada, si bien no realizó tacha de falsedad alguna, sí ejerció su derecho de contradicción frente al juramento estimatorio y además, contra el específico documento que sirvió de base para realizar todos los cálculos relativos a la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, de ahí que la certificación obrante a folio 120 del archivo del cuaderno principal, no podía ser tomada como si se tratara de la única prueba que versara sobre los ingresos de la víctima, sino que debía realizarse por el Juez una valoración integral de los elementos de convicción que al respecto obran en el plenario. (…) Conforme a lo cual aparecen en el plenario un total de 7 contratos suscritos entre Manuel Antonio Vallejo Dávila y la sociedad SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. (…) Lo anterior, se constituye en la principal diferencia que existe entre la certificación de ingresos que se adjuntó en la demanda con los acuerdos de voluntades atrás analizados, puesto que el documento anexo al libelo determina el valor total de los suscritos entre la empresa Superservicios de Nariño S.A. con el ahora fallecido, la cual no discrimina, como sí se hace en cada uno de los 7 contratos aportados por

analizados, puesto que el documento anexo al libelo determina el valor total de los suscritos entre la empresa Superservicios de Nariño S.A. con el ahora fallecido, la cual no discrimina, como sí se hace en cada uno de los 7 contratos aportados por la demandada, entre valor por la mano de obra y el costo de los materiales a utilizar en la misma. (…) Analizadas así las cosas, se pregunta la Sala: ¿la cantidad que se debe promediar para determinar el valor de los ingresos mensuales del ahora difunto, es la contenida en certificación anexa a la demanda, o la de los contratos que con su respectivo respaldo contable, discriminan entre valor de la mano de obra y el costo de los materiales? Encontrando que respuesta es obviamente la segunda, en atención a que el costo de los materiales determinado en cada contrato no puede considerarse como un ingreso para el fallecido contratista, y por ende, tampoco para su familia. (…) Para el caso, la cantidad estimada en la demanda por perjuicio patrimonial fue de doscientos setenta y ocho millones cuatro mil cientosetenta y nueve pesos ($278.004.179.oo), mientras que la probada ascendió a tan solo, sesenta y seis millones cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres pesos ($66.052.783,69) ( … )Por tanto, hay lugar a modificar el fallo, en lo relativo al valor de las sumas a indemnizar por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro (…) ______________________________________________________________________________________Apelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

______________________________________________________________________________________Apelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelació n de sentencia en proceso de responsabilidad civil.

Proceso No.: 2018 - 00171 - 01 (662 - 01)

Demandante: CARMEN ALICIA ERAZO CARATAR Demandados: MIRIAM ESPERANZA CALPA San Juan de Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintidó s (2022).

Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda, pretensiones y sustento. a) Que el dı́a primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018) a las 18:28

Manuel Antonio Vallejo Dá vila y Hernando Roviro Pantoja Vacca,

descendı́an por la diagonal 16 del barrio el Rosario de la ciudad de Pasto. b) Que en ese instante, el vehıculo de placas TFO 823, marca Hyundai, modelo 2013, clase microbú s, color verde y blanco, con capacidad para 19 pasajeros, de propiedad de la sen ̃ ora Miriam Esperanza Calpa Morales, afiliado a la empresa TRANSIPIALES S.A., se encontraba estacionado dos cuadras má s arriba, es decir, en la diagonal 16 con la calle 15, el cual, deApelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 forma sú bita y sin control humano alguno “rodó cuesta abajo por dicha diagonal o vía”. c) A la altura del inmueble de la nomenclatura 13 E 19 de la diagonal en menció n, debido a la gran velocidad que desarrollaba el microbú s, por su peso y el grado de inclinació n de la vı́a, sumado a su silencioso desplazamiento por estar con el motor apagado, no les fue posible a Manuel Antonio Vallejo Dá vila y Hernando Roviro Pantoja Vacca percatarse del vehıculo sin control, siendo embestidos, lanzando al segundo al costado derecho, mientras que el primero fue arrastrado por mas de 50 metros hasta que colisionó contra un poste de energı́a frente al inmueble nú mero 12E A 69, causá ndole un trauma craneoencefá lico con aplastamiento y consecuentemente su deceso. f) Finalmente, que la vıctima se desempen ̃ aba como contratista de la

69, causá ndole un trauma craneoencefá lico con aplastamiento y consecuentemente su deceso. f) Finalmente, que la vıctima se desempen ̃ aba como contratista de la construcció n, con unos ingresos mensuales de dos millones ochocientos cincuenta y un mil ciento noventa y un pesos ($2.851.190.oo), siendo cabeza de hogar y como tal, fuente de manutenció n y satisfacció n de las necesidades bá sicas de su familia, razó n por la que se causaron a los demandantes perjuicios de ındole material y moral, que solicitó sean indemnizados. Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Se declare la responsabilidad civil extracontractual y de forma solidaria de los demandados, por los dan ̃ os y perjuicios producidos a la parte demandante, con ocasió n de la muerte del sen ̃ or Manuel Antonio Vallejo Dá vila, el dı́a primero (1°) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Como consecuencia de la anterior declaració n, se condene a la parte demanda, al pago de los dan ̃ os y perjuicios, discriminados por los conceptos de dan ̃ o patrimonial por lucro cesante consolidado y futuro, ademá s de los perjuicios morales.Apelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 2.Trámite de Primera Instancia a) Luego de los trá mites de inadmisió n y posterior correcció n de la demanda,

2.Trámite de Primera Instancia a) Luego de los trá mites de inadmisió n y posterior correcció n de la demanda, ésta fue admitida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. b) Ası, una vez notificados los demandados, la sen ̃ ora MIRIAM ESPERANZA CALPA MORALES dio contestació n al libelo, pronunciá ndose frente a los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora, objetando el juramento estimatorio, manifestá ndose frente a las demá s pruebas solicitando el decreto de medios de convicció n, proponiendo las excepciones de mérito que denominó caso fortuito y cobro injustificado y excesivo del perjuicio sufrido. Por su parte, TRANSIPIALES S.A. también hizo lo propio exponiendo las que denominó : inexistencia de la responsabilidad reclamada y la innominada o genérica. c) Luego, el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la audiencia inicial de la que habla el artıculo 372 del C. G. del P., agotá ndose cada una de sus etapas. d) Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto convocó a la audiencia de instrucció n y juzgamiento de la que habla el artıculo 373 del

C. G. del P., en la cual se profirió la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones.

audiencia de instrucció n y juzgamiento de la que habla el artıculo 373 del

C. G. del P., en la cual se profirió la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones. 3.La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Declarar no probadas las excepciones de las demandadas MIRIAM ESPERANZA CALPA y TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A.; ii) En consecuencia, las declaró civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, irrogados a las demandantes CARMEN ALICIA ERAZO CARATAR, DANIELA FERNANDA VALLEJO ERAZO y NATALIA MARCELA VALLEJO ERAZO y de los inmateriales tanto para ellas, como para los demá sApelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 integrantes de la activa. iii) Determinó la anunciada indemnizació n en sus respectivos valores. iv) Condenó a los demandados a pagar las costas del proceso, entre otras ó rdenes consecuenciales respecto de la llamada en garantı́a quien fue exonerada de las pretensiones del respectivo llamamiento. b) En consideració n de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de las integrantes de la parte demandada presentaron dentro de la debida oportunidad los memoriales contentivos de las apelaciones, razó n por la cual fueron concedidos los recursos.

b) En consideració n de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de las integrantes de la parte demandada presentaron dentro de la debida oportunidad los memoriales contentivos de las apelaciones, razó n por la cual fueron concedidos los recursos. 4.Trámite de segunda instancia a) Admitidos los recursos de apelació n interpuestos, y concedido el término para sustentarlos, los apoderados de las demandadas procedieron a ello en los términos que a continuació n se resumen: - Por el apoderado judicial de TRANSIPIALES S.A.: Manifestó en primer lugar que no existı́a una relació n laboral del sen ̃ or Manuel Antonio Vallejo Dá vila, indicando que este aspecto era meramente especulativo ya que segú n el documento aportado por los demandantes, el mencionado no tenı́a una vinculació n laboral con la empresa Superservicios, ya que no existe pago de nó mina, pago de aportes al sistema de seguridad social u otras pruebas idó neas. Lo que segú n su criterio está probado, es que la vıctima tenı́a unos esporá dicos ingresos en cumplimiento de un contrato de obra, sin que se acredite la existencia del pago mensual indicado en la demanda, pues apenas serı́a de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DICIOCHO PESOS ($567.018.oo) y no la cifra que tuvo en cuenta el juez superior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo). Ademá s, alegó la improcedencia de la condena contra la empresa por no

DICIOCHO PESOS ($567.018.oo) y no la cifra que tuvo en cuenta el juez superior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo). Ademá s, alegó la improcedencia de la condena contra la empresa por no encontrarse en operació n el vehıculo causante del siniestro, pues para la fecha del accidente y para garantizar la prestació n del servicio pú blico deApelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 transporte de pasajeros, realizó todas las revisiones mecá nicas preventivas, lo cual estaba demostrado. Ademá s, se probó que el microbú s se encontraba estacionado, no estaba prendido, no prestaba el servicio de transporte, ni siquiera estaba siendo conducido, de ahı que la sociedad no podı́a ejercer ningú n tipo de vigilancia y control sobre la operació n el vehıculo, de ahı que se abrı́a paso la prosperidad de la causa extran ̃ a, como lo es la fuerza mayor y el caso fortuito. Por otra parte, también se reprochó la falta de valoració n del contrato de afiliació n para decretar la solidaridad, pues en dicho acuerdo de voluntades aparece que el afiliado pagarı́a en caso de condena el equivalente al 83%, y la empresa apenas el 17% restante, porcentajes que no se estipulan de forma arbitraria, sino que corresponden a lo recibido por la sociedad y la

la empresa apenas el 17% restante, porcentajes que no se estipulan de forma arbitraria, sino que corresponden a lo recibido por la sociedad y la propietaria por la operació n del vehıculo. Finalmente, manifestó que existió imprudencia de la vıctima al movilizarse por una vı́a transitada, sin utilizar el andén peatonal, conforme se determinó con la prueba testimonial, exponiéndose a ser atropellado, como efectivamente ocurrió , hecho que segú n se afirma, libera de responsabilidad a la sociedad, o que por lo menos se estaba frente a una concurrencia de culpas. - Por el apoderado judicial de Miriam Esperanza Calpa Indicó que el juez de primera instancia habı́a omitido valorar en debida forma la objeció n al juramento estimatorio, no tuvo en cuenta las falencias probatorias respecto del monto de los ingresos de la vıctima, suponiendo un valor inexistente por perjuicio material, que no tiene apoyo en medios de convicció n al interior del expediente. En cuanto a la falta de valoració n probatoria, indicó que se referı́a especıficamente al monto de los perjuicios materiales, respecto de los cuales el A quo se limitó a decir que estaban debidamente probados, pero no se refirió a la prueba concreta en la cual fundamentó dicha conclusió n,Apelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 es decir, omitió el deber legal de sustentar de forma adecuada el fallo, dejando a un lado los medios de convicció n que fortalecı́an la posició n de la demandada. Destacó que la parte demandante, en lo que se refiere a la demostració n del perjuicio material, aportó cuatro pruebas, de las cuales, frente a la constancia de escolaridad de una de las integrantes de la pasiva, lo mismo que al certificado de vinculació n universitaria, el apelante se atenı́a a su respectivo contenido y alcance. Sin embargo, sobre el certificado de ingresos de la vıctima y el juramento estimatorio expuso los siguientes reparos: Del certificado de ingresos de la vıctima, sen ̃ aló que describe la existencia de una relació n contractual de prestació n de servicios entre el mes de enero de 2017 y el mes de abril de 2018, documento que sin respaldo contable determina que la relació n de pagos asciende a un total de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($35.645.620.oo), valor que resultaba de aplicar las retenciones que se cuantifican en la suma de UN MILLO  N QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($1.582.072.oo), para un total bruto percibido de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS

VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($37.227.692.oo).

para un total bruto percibido de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS

VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($37.227.692.oo).

Al respecto, manifestó que a través de derecho de petició n se pudo aportar al proceso todos los contratos suscritos con el padre y esposo de las demandantes, en un total de 7 documentos por un valor integral de VEINTITRE  S MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($23.519.392.oo), de los cuales el valor de la mano de obra es de NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y DOS PESOS ($9.072.292.oo).

Que en ese orden de ideas, de la prueba recaudada debió concluirse que la certificació n expedida por la empresa Superservicios fue suficientemente desvirtuada y controvertida, pues fue la misma entidad la que remitió los contratos, y a partir de ello, podı́a determinarse que en su encabezado hayApelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 un valor total, un valor por mano de obra y uno por materiales, por lo que el monto relativo a los materiales no podı́a constituirse como ingreso u honorarios del contratista, lo que considera un garrafal error en la sentencia. En cuanto al juramento estimatorio, el apelante manifestó que era ficticio, pues se trataba del resultante de dividir la cifra total, sin deducciones, no entre los 16 meses a los que se refiere el documento, sino entre 12,

sentencia.

En cuanto al juramento estimatorio, el apelante manifestó que era ficticio, pues se trataba del resultante de dividir la cifra total, sin deducciones, no entre los 16 meses a los que se refiere el documento, sino entre 12, restá ndoles los gastos propios, afirmando que la suma percibida era de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($2.851.191.oo), razonamiento que era equivocado. Por el contrario, si se partı́a de la cifra de la prueba documental aportada por el patrono de la vıctima, se tendrı́a que sus ingresos en 16 meses, ascendieron a NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, de ahı que si se divide dicha cifra entre 16, se tiene que el ingreso real era de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PESOS ($567.018.25). Por ello, la suma estimada excede al ingreso real en 4,93 veces, solicitando la aplicació n de lo dispuesto en el artıculo 206 del C. G. del P. Al respecto, indicó que realizada la objeció n frente al juramento estimatorio, deja de tener base probatoria por sı só lo y obliga a la parte que lo estimó a aportar la prueba de dichos valores, sin que exista medio de convicció n alguno para respaldar el perjuicio, incluso, que el mismo Juzgado en auto pasado, ası lo sen ̃ aló porque la parte demandante guardó total silencio y en consecuencia omitió su deber de aportar elementos de convicció n.

Juzgado en auto pasado, ası lo sen ̃ aló porque la parte demandante guardó total silencio y en consecuencia omitió su deber de aportar elementos de convicció n. Conforme con lo anterior, la parte alzadista insiste en que el Juzgado supuso la prueba de un perjuicio que no existe en el proceso, no analizó las pruebas que se contradicen y refutan expedidas por la misma empresa para la que la vıctima trabajaba, y ademá s, atribuyó el cará cter de ingresos a valores recibidos para compra de materiales, por lo que no existe causa legal y lıcita para que entren al patrimonio de la familia demandante. Finalmente, indicó que se omitió por el Juez hacer una valoració n de la prueba sobre aportes al sistema de seguridad social, acopiada a instancia deApelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 la demandada, la cual no fue tenida en cuenta, destacando que no habı́a un solo recibo de gastos por mercado, servicios, transporte, educació n, salud, recreació n, pues todo lo supuso el A quo, y que por vı́a de imaginar, dejó de analizar los medios de convicció n aportados. b) Dentro del término de traslado, ú nicamente se pronunció el apoderado judicial de la sociedad aseguradora llamada en garantı́a. c) Surtido como se avizora todo el trá mite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelació n que nos ocupa con base en las siguientes:

judicial de la sociedad aseguradora llamada en garantı́a. c) Surtido como se avizora todo el trá mite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelació n que nos ocupa con base en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelació n interpuesta por los apoderados judiciales de los integrantes de la parte demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurıdico sen ̃ alando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos: ¿Se encuentran acreditados los supuestos necesarios para determinar el rompimiento de la solidaridad entre propietaria del vehıculo causante del dan ̃ o y la empresa de transporte afiliadora?

Y ¿la indemnizació n por perjuicio material a favor de la parte demandante se ajusta a una adecuada valoració n probatoria? Ası, los cuestionamientos antes expuestos se plantean por parte de esta Sala, en un orden que corresponde a los reproches que se propusieron por los alzadistas, permitiendo una organizada respuesta a cada uno de ellos,Apelación sentencia en proceso declarativo No. 662 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 conforme pasa a explicarse, abordando en primer lugar los motivos de inconformidad puestos de presente de manera individual por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A., para posteriormente, abordar los esgrimidos por el procurador judicial de la

inconformidad puestos de presente de manera individual por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A., para posteriormente, abordar los esgrimidos por el procurador judicial de la sen ̃ ora MIRIAM ESPERANZA CALPA MORALES, relativos estos ú ltimos a la determinació n del monto indemnizable por perjuicio material.

1. En ese orden de ideas, la sociedad demandada argumentó que se encontraba demostrado en el plenario que el vehıculo causante del hecho dan ̃ oso, al momento de ocurrencia del accidente, no estaba en operació n, es decir, se encontraba parqueado, apagado y sin conductor, con lo cual se indica que no estaba prestando servicio para la sociedad transportadora, ni cumplı́a con su objeto social que se circunscribe al transporte de pasajeros en determinados trayectos, con lo cual se pretende desvirtuar que sobre el rodante, podı́a ejercerse algú n tipo de vigilancia y control por el ente societario, insistiendo con ello en la prosperidad de la excepció n relativa a la causa extran ̃ a, como lo es la fuerza mayor o el caso fortuito.

En este punto, la presente Sala considera relevante precisar que, el argumento esgrimido por el apoderado de TRANSIPIALES S.A. al que se hizo alusió n en el anterior pá rrafo, al igual que los demá s que fueron expuestos como reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, no fueron alegados como motivos de excepció n en la contestació n de la demanda, pues en ésta, ú nicamente se invocó como defensa la causa extran ̃ a, fundamentada en los actos de mantenimiento que de manera

fueron alegados como motivos de excepció n en la contestació n de la demanda, pues en ésta, ú nicamente se invocó como defensa la causa extran ̃ a, fundamentada en los actos de mantenimiento que de manera preventiva se le realizaron al vehıculo, concretá ndola bajo la denominació n “inexistencia de la responsabilidad reclamada” tal como se resen ̃ ó en el acá pite de antec

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