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TSDJ PSO SCF - 2018- 00215 - 00 (784-01)-(20-02-2020)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018- 00215 - 00 (784-01)-(20-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

UNIÓN MARITAL DE HECHO – Elementos: Se configuran. (…) se encuentran satisfechos los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en la Unión (…) . Descartando lo enrostrado por la alzadista de la parte demandada quien afirmó que el señor YM no cohabitaba bajo el mismo techo que la señora EL, y que el aludido compañero permanente le fue infiel a la ahora demandante, dejando claro, que en su criterio no se daban los elementos para la conformación de dicha Unión. Ante lo rememorado anteriormente debe decirse que el Alto Tribunal Supremo dejó sentado un criterio que estableció que la ausencia del requisito de convivencia bajo el mismo techo no necesariamente desvirtúa la existencia una Unión Marital, pues cuestiones ajenas a la voluntad sea por temas laborales, de enfermedad etc., o la fuerza mayor o el caso fortuito podrían generar un impedimento que no hiciere posible en ocasiones esa cohabitación; no obstante, queda claro que nunca el señor Y y la señora E se desvincularon de su relación aun cuando éste hubiese en ocasiones residido en casa de sus padres. Como tampoco lo fue el hecho que el extinto compañero permanente le haya sido infiel al extremo activo de ésta Litis, y sobre éste punto la Corte, dejó decantado que si el agravio fue perdonado y la infidelidad no trascendió, válidamente puede concluirse que dicha cuestión no irrumpe la Unión Marital de Hecho ni sus elementos para acreditar su conformación. (…) _______________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Proceso No.: 201800215 - 00 (784-01)

Demandante: EMLI

Demandados: MGL Y OTRO.

Pasto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).Procede la Sala a emitir por escrito, el fallo mediante el cual se resuelven los recursos de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso de la referencia, previos los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: La señora EMLI, a través de su apoderado judicial interpuso demanda en contra de MCGL y LJMM, con el fin de que se declare que entre la demandante y el ahora fallecido YAMG existió una unión marital de hecho, constituida por su convivencia continua, voluntaria, singular e ininterrumpida desde el primero (1°) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que ocurrió el deceso. Como consecuencia de lo anterior, que también

desde el primero (1°) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que ocurrió el deceso. Como consecuencia de lo anterior, que también se declare el surgimiento de la respectiva sociedad patrimonial, misma que estaría extinta y en estado de liquidación. Como fundamento de lo solicitado, manifestó la demandante que inició una relación sentimental con el señor YAMG a finales del 2012, la cual tuvo tal firmeza que para el mes de marzo de 2013 se resolvió iniciar un proyecto de vida de pareja para lo cual iniciaron los planes para la compra de un apartamento. Se aclara que la convivencia de pareja bajo el mismo techo tuvo lugar en el mes de mayo de dicho año, en un apartamentoubicado en el barrio San Vicente de la ciudad de Pasto, lugar de residencia de los padres del señor M, hasta tanto pudieran adquirir el predio destinado a su vivienda familiar. Para conseguir lo últimamente mencionado, la parte actora solicitó un crédito en el Banco Davivienda para la adquisición de un apartamento, trámite en el que figuró como codeudor el señor YM, para lo cual también se debió adjuntar la declaración ante notaría, según la cual entre los dos existía una unión marital de hecho. Se indica que el apartamento fue entregado en obra gris, el

primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), siendo el señor M la persona que asumió los gastos para los acabados. Se describe que para el mes de diciembre de dicho año, la demandante y el ahora fallecido, decidieron mudarse a dicha residencia, a fin de continuar con la convivencia que ya sostenían en el barrio San Vicente. Luego, se describe que el fatídico (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), el señor YAMG fue víctima de un hecho violento ocurrido en el sector conocido como la Guayacana de la vía que de Pasto conduce a Tumaco, lugar en que se produce su asesinato en función de su trabajo como miembro investigador de la Fiscalía General de la Nación.Se describió que la unión marital de hecho de la que se habla en la demanda era de tal conocimiento público, que el Fiscal General de la Nación en un acto público determinados reconocimientos a favor de las esposas y compañeras permanentes de los fallecidos.

2. Contestación de la demanda: Los demandados, MCGL y LJMM, a través de su apoderada judicial dieron contestación a la demandada, refiriéndose a cada uno de los hechos, tachándolos en su mayoría de falsos y oponiéndose a las pretensiones. Al respecto, propusieron las excepciones de mérito que denominaron: ausencia de validez y eficacia de la declaración de convivencia, inexistencia de los requisitos para constituir unión marital de hecho, y finalmente, inexistencia del domicilio común.

3. Trámite de primera instancia:

eficacia de la declaración de convivencia, inexistencia de los requisitos para constituir unión marital de hecho, y finalmente, inexistencia del domicilio común.

3. Trámite de primera instancia: El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) procedió a admitir la demanda y luego de verificarse las notificaciones de rigor, los demandados procedieron a darle contestación en la forma descrita.Luego, con posterioridad a los trámites relativos al emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido YAMG y nombrado el respectivo curador ad litem, se continuó con el trámite corriendo el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada al extremo actor, fijándose el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como la fecha y hora en la que habría de llevarse a cabo la audiencia inicial señalada en el artículo 372

del C. G. del P.. Así, llegada la fecha y hora previamente fijadas, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto llevó a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del C. G. del P. ordenando, una vez agotadas sus etapas, que la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevaría a cabo el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro de la cual, efectivamente, se profirió el fallo de primera instancia.

4. La sentencia objeto de apelación:

juzgamiento se llevaría a cabo el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro de la cual, efectivamente, se profirió el fallo de primera instancia.

4. La sentencia objeto de apelación: El ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, profirió la sentencia de primera instancia dentro del asunto de marras, dentro de la cual concedió las pretensiones de la parte actora, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el ahora fallecido YAMG y sucorrespondiente sociedad patrimonial, y entre otras determinaciones, condenó en costas a la parte vencida del juicio.

En contra de la anterior determinación los apoderados judiciales de las partes, interpusieron el recurso de alzada, mismo que fuera concedido en la misma audiencia.

5. Trámite de segunda instancia: Mediante auto del pasado veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitieron los recursos de apelación que fueran interpuestos por las partes. Luego, en providencia del dieciocho (18) de junio de los cursantes se adecuó el trámite a lo establecido en el Decreto 806 de este mismo año, el cual una vez ejecutoriado y en firme, el pasado primero (1°) de julio se concedió el término para que la parte apelante procediera a sustentar el recurso por escrito.

Luego dentro de la respectiva oportunidad legal, las dos partes procedieron a presentar por escrito la sustentación de los recursos en contra del fallo de primera instancia, las cuales más

para que la parte apelante procediera a sustentar el recurso por escrito. Luego dentro de la respectiva oportunidad legal, las dos partes procedieron a presentar por escrito la sustentación de los recursos en contra del fallo de primera instancia, las cuales más adelante se resumirán. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación, conforme a las siguientes:II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre las alzadas interpuestas por los apoderados judiciales de los extremos procesales aquí convocados, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Así, en este momento, vale la pena recordar tal como se advirtió al inicio de esta audiencia que se debía sujetar la alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada, expuestos ante el juzgado de primer grado, ya que esta colegiatura examinaría la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos. Para el caso, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen: i) Que la Juez A quo en la valoración de la prueba testimonial no tuvo en cuenta aspectos sustanciales y jurisprudenciales para determinar el inicio de la convivencia y constitución de la Unión Marital de Hecho entre los señores EMLI Y JAMG. Así mismo, refutó que no se valoró ni se ponderó el conjunto probatorio

Marital de Hecho entre los señores EMLI Y JAMG. Así mismo, refutó que no se valoró ni se ponderó el conjunto probatorio testimonial tanto de la parte actora como de su contraparte, para determinar el inicio del proyecto de vida que asu juicio no sólo comenzó con la entrega inmediata de un bien inmueble adquirido por los ya mencionados, sino con un plan anterior a ello que fue donde se comenzó a gestar ese proyecto de vida. De otro lado, la mandataria del extremo pasivo recurrió la sentencia de Primer Nivel así: i) Que la Falladora de Primer Grado indicó que el ánimo de permanencia de una comunidad de vida se basa en la convivencia de lo que comúnmente se conoce como mesa, lecho, techo, ayuda y socorro mutuo; sin embargo la alzadista refiere que excepciones como la fuerza mayor y el caso fortuito impiden en algunas ocasiones la cohabitación, Empero, en el asunto de marras la fuerza mayor y el caso fortuito no se habían configurado para que los presuntos compañeros permanentes no cohabitaran bajo el mismo techo. ii) Que el Despacho de Primera Instancia, no analizo uno de los requisitos de la Unión Marital de Hecho, esto es la singularidad, por parte del señor JM en ese lapso de tiempo cuando sostuvo una relación con la señora EL. De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces dar

singularidad, por parte del señor JM en ese lapso de tiempo cuando sostuvo una relación con la señora EL. De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces dar contestación al siguiente cuestionamiento jurídico: ¿se encuentradebidamente acreditada la fecha en que inició la Unión Marital de hecho entre los señores JM y EL, así como la existencia de pluralidad de relaciones y la no cohabitación por parte del causante? Así, adentrándonos al caso bajo estudio y de cara con el material probatorio allegado al plenario, será preciso en primer lugar analizar los elementos fijados en la ley sustancial y en la sentada línea que ha establecido la Jurisprudencia Nacional para dar origen a la institución jurídica avocada en ésta Litis, denominada Unión Marital de Hecho, y así, en ese horizonte determinar la fecha en que inició la comunidad de vida entre los señores JM y EL y en segundo lugar establecer si existió o no, alguna causa que haya contravenido los requisitos que el ordenamiento jurídico ha regulado para dicha figura. Constitucionalmente la Familia está contemplada como el núcleo fundamental de la sociedad, y el artículo 42 de la Carta establece la forma de constituirla y una de ellas es por la voluntad responsable de conformarla. En ese sentido, podría descifrarse

de la lectura de dicho canon que la Unión Marital de Hecho es una de esas maneras. Con precedencia a la promulgación de la Constitución de 1991, se expidió la ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la ley 979 de 2005 que regulan lo tocante a la Unión Marital de hechoentre compañeros permanentes. Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, declaró la exequibilidad de dicha legislación y extendió los efectos en su régimen de protección a parejas homosexuales que cumplieran los presupuestos legales, dado que dicha ley sólo hacía alusión a parejas heterosexuales. Claros los tópicos anteriores, el artículo 1° de la ley 54 de 1990 establece que existe Unión Marital de Hecho “ la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” Ahora bien, en cuanto a los elementos para la conformación de la misma , la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado los siguientes: “ i) La comunidad de vida : refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes a conformar una familia manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable (…), la cual se encuentra integrada por unos elementos facticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia. Y subjetivos otros, como el ánimo

se encuentra integrada por unos elementos facticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia. Y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. ii) La permanencia: que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contra posición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales.”1 1 Corte Suprema de Justicia. SC-4361-2018-12 de octubre de 2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.En palabras más castizas, no “(…) necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo , dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras , cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia

ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.” 2 (Negritas fuera del texto) “ iii) La singularidad: indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sólo sea esa, sin que exista otra de la misma especie. (…) 2 Corte Suprema de Justicia. SC-15173-2018-24 de octubre de 2016. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Sobre éste último elemento, la Corte reiteró que “ en otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, (…) sin embargo cuando hay claridad de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva pues como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación (…) establecida una Unión Marital de Hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero permanente le sea infiel a otro, pues lo cierto es que aquella sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.” 3 De otro lado, cabe anotar que la Unión Marital de Hecho no sólo equivale a formar una comunidad de vida permanente, también lo es “ que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos

física y definitiva de los compañeros permanentes.” 3 De otro lado, cabe anotar que la Unión Marital de Hecho no sólo equivale a formar una comunidad de vida permanente, también lo es “ que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común”, 4 conocido como sociedad patrimonial, y al albor del artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el canon 1° de la ley 979 de 2005, quien dispone que “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla entre otros casos, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años”5 No obstante, el estudio sobre éste último aspecto no será motivo de análisis de acuerdo a lo anejado al expediente, puesto 3 Corte Suprema de Justicia. SC-4361-2018-12 de octubre de 2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 06 de mayo de 2015. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Congreso de la República de Colombia. Ley 54 de 28 de noviembre de 1990.que no ha sido objeto del recurso de apelación impetrado por los recurrentes. Decantadas las generalidades antes descritas, debe decirse que con la presentación de la demanda la señora EMLI, instó a la Judicatura de Primera Instancia para que declare la Unión Marital de hecho entre ella y el señor YAMG, desde el día 01 de mayo de 2013, hasta el día 11 de julio de 2018, fecha en la que

Judicatura de Primera Instancia para que declare la Unión Marital de hecho entre ella y el señor YAMG, desde el día 01 de mayo de 2013, hasta el día 11 de julio de 2018, fecha en la que el presunto compañero permanente falleció, dando lugar a su disolución y liquidación. De otra parte, los demandados por conducto de apoderada judicial formularon entre otras excepciones, la inexistencia de los requisitos para constituir Unión Marital de Hecho, haciendo principal hincapié en el referido al domicilio común. Así, en primer lugar, frente al primer argumento de reproche enrostrado a la sentencia proferida por la Juez A quo; el mandatario judicial de la parte demandante aseveró que la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba testimonial no tuvo en cuenta aspectos sustanciales y jurisprudenciales para determinar el inicio de la convivencia de la Unión Marital de Hecho entre su prohijada y el extinto señor YAMG.Para ello debe destacarse que de la recepción de testimonios surtidos en la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada ante la Judicatura de Instancia el día 07 de noviembre de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes declaraciones que sirven de base para determinar el inicio de la comunidad de vida entre los referidos en líneas atrás. El testimonio rendido por el señor JAIRO DAVID MOLINA CÓRDOBA compañero de trabajo y de oficina del causante, quien

base para determinar el inicio de la comunidad de vida entre los referidos en líneas atrás. El testimonio rendido por el señor JAIRO DAVID MOLINA CÓRDOBA compañero de trabajo y de oficina del causante, quien fue enfático en señalar que para el año 2014, el señor YM ya había hecho una proyección de vida con la ahora demandante, en tanto le había manifestado que estaba en planes de realizar la compra de un apartamento y fue hasta el año 2015 cuando conoció dicho inmueble. De otro lado, el compañero permanente de la madre del extremo activo de la Litis, señaló que autorizó para que la señora E y su hijo, vivieran en su casa, con el fin de que ésta última ahorrara dinero para la adquisición del apartamento que había proyectado con el causante. Empero, el señor SERBIO TULIO CAICEDO destaca que la demandante, tres meses después de vivir en dicho inmueble se trasladó a la casa de los padres del señor YM sin señalar para que año ocurrió ello, y tal aseveración encuentra respaldo con los testimonios de las señoras DAYSI NATALY RODRIGUEZ Y RUTH MAGALY IBARRA TUPAZ quienes iban a dejar y a recoger al niño de la señora EM a la casa de los padres del causante, puesto que éste se había quedado bajo su custodia durante los días en semana.Ahora bien, los padres del causante ponen de presente que para el año 2013 hicieron una remodelación de la casa y que dichos

casa de los padres del causante, puesto que éste se había quedado bajo su custodia durante los días en semana.Ahora bien, los padres del causante ponen de presente que para el año 2013 hicieron una remodelación de la casa y que dichos cambios son notables al interior del inmueble, extendiéndose tales actividades hasta febrero de 2014; sin embargo, refieren que es imposible para la anualidad del 2013 que la señora EM hubiese vivido en la casa de ellos con su hijo, el señor YM. Tal escenario coincide con los testimonios de los señores CAMILO ANDRÉS BURBANO ESTRELLA, WILMER EDISON GUSTÍN ROSALES, MÓNICA BIBIANA NARVÁEZ ISANDARA Y NANCY DE SOCORRO GALÍNDEZ LÓPEZ pues confirma lo señalado por la familia MG el sentido de que existió una remodelación de la casa familiar, que la misma se realizó a finales del mes de octubre de 2013 y para marzo o abril de 2014 ya se había finalizado la construcción. En suma, resulta válido colegir que la señora EMLI llegó a vivir a la casa de los padres del señor YM con posterioridad al año 2013, quedando sin sustento probatorio lo afirmado en la

demanda, pues en ella se afirmó que fue para el día 01 de mayo de esa calenda.Debe advertirse además que no es dable darle plena validez a la declaración extrajucio rendida ante la Notaría Tercera del Circulo de Pasto, el día 05 de septiembre de 2013, a cargo de la señora EM, pues en dicho documento se aseveró que su domicilio era en la vivienda del compañero permanente de su madre, en la Carrera 37 N° 18-100 Barrio Palermo de ésta ciudad. Así, tales afirmaciones son contrarias a las peticiones puestas de presente en la demanda, cuando el extremo procesal activo por un lado refiere que su comunidad de vida con el señor YM inicio desde el 01 de mayo de 2013, pero en la declaración extra juicio indica como domicilio la dirección de la vivienda donde reside su mamá. Por otro lado, por confesión de la propia demandante, se precisó que las fechas aludidas en las declaraciones extra juicio no corresponden a la verdad, pues tan sólo fue para agotar uno de los requisitos solicitados por una entidad bancaria donde habrían gestionado un préstamo para la adquisición del apartamento donde se consumaría la comunidad de vida con el señor YM. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura respalda además lo esbozado por la Juez A quo que concluyó que:“(…) Tampoco puede darse eficacia probatoria para establecer la fecha de inicio de la relación marital que se pretende la declaración extra proceso del señor Alex Roma el Chamorro Delgado rendida al 16 de julio

de inicio de la relación marital que se pretende la declaración extra proceso del señor Alex Roma el Chamorro Delgado rendida al 16 de julio de 2018 ante la señora Notaría Segunda de este Círculo por cuanto indica que la señora EM desde el 10 de diciembre de 2012 fue la compañera de su compañero de trabajo JAMG, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 11 de Julio 2018 teniendo como último domicilio el barrio balcones de San Juan segunda etapa apartamento 606 Torre d; obsérvese que esta declaración se rindió a los pocos días del óbito del causante, pero su dicho es desmentido por la misma demandante en cuanto la fecha de inicio de la convivencia toda vez que en su declaración de parte indica que su convivencia se inició a finales de mayo 2013, Por lo que la claridad de la decisión, la convivencia que se pretende demostrar no inició en el 2012 ni en septiembre ni en diciembre de ese año peso haberlo manifestado así la demandante y el señor Chamorro Delgado en declaraciones extra proceso allegadas como prueba a este proceso” Como se ha logrado observar a lo largo de ésta providencia, existe una serie de imprecisiones para poder establecer con certeza la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho entre el señor YM y la señora EL, siendo precisamente ella quien puso en tela de

una serie de imprecisiones para poder establecer con certeza la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho entre el señor YM y la señora EL, siendo precisamente ella quien puso en tela de juicio las afirmaciones de la demanda, tanto al momento de rendir la declaración extra procesal como en el interrogatorio de parte. De igual manera, los testimonios rendidos ante el Despacho de Instancia no permitieron determinar el inicio de dicha comunidad.Ahora, conforme al análisis realizado por la Juez A quo, ésta Sala respalda sus conclusiones cuando expresó: “ de ahí qué se encuentra acreditada la existencia de Unión marital de hecho desde el primero de junio 2014 hasta el 11 de julio del 2018 como compañeros permanentes, lapsos que no fueron simplemente fragmentos de vida ni su cohabitación fue accidental o meramente circunstancial sino también de manera estable pública todo lo cual permite la declaración judicial de la Unión marital de hecho”. Al respecto, es decir, sobre ese específico punto relativo al inicio de la comunidad de vida, aparece a folio 36 del expediente, el acta de entrega del apartamento adquirido por la señora EL, documento que está fechado precisamente el 1° de julio de 2014, referido al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Balcones de San Juan de ésta ciudad, lugar en el cual se pudo determinar, conforme al restante material probatorio obrante en el plenario, que tuvo lugar la comunidad de vida entre la mencionada y el ahora fallecido.

Balcones de San Juan de ésta ciudad, lugar en el cual se pudo determinar, conforme al restante material probatorio obrante en el plenario, que tuvo lugar la comunidad de vida entre la mencionada y el ahora fallecido. En el mismo sentido, véase cómo la ayuda y el socorro mutuo, son características que se predican de una relación, que puede determinarse como una unión marital de hecho. Al respecto, es posible verificar que a partir del 1° de junio de 2014, aparecen una serie de recibos, facturas y demás documentos que reposan en el plenario a folios 31 a 35, como por ejemplo, la certificación en la que se indica que EL fungió como codeudora del señor YM, pues este último figura como comprador de unos equipos de electrónica y otros artículos para el hogar.Por otra parte, también puede verse que la demandante en el presente asunto, fue reconocida como una de los beneficiarios del carné de salud de la empresa Protegemos, justo al lado del núcleo familiar del ahora fallecido, es decir, sus padres, su hermano, su abuela paterna, y el hijo de la actora, de ahí que ese era el nivel del vínculo que unió al fallecido YM con la señora EL, lo cual es muy diciente en relación al requisito de ayuda y apoyo mutuos. Luego, del distinto material fotográfico que se legajó en el tomo 2 del cuaderno principal, puede observarse a la demandante en compañía del ahora fallecido, en todo tipo de actos familiares en las cuales las expresiones de afecto son evidentes, en festejos, reuniones, paseos, material documental que data de los años

compañía del ahora fallecido, en todo tipo de actos familiares en las cuales las expresiones de afecto son evidentes, en festejos, reuniones, paseos, material documental que data de los años 2014 a 2016. Igualmente, hablan de la asistencia a distintos actos públicos, por ejemplo, cuando la pareja ofició como padrinos de bautizo del niño Mario Alexander Narváez Castro, hijo de Mario Andrés Martínez y Yohana Paola Castro, ceremonia realizada el 14 de marzo de 2015. En adición, son varios los documentos en los cuales, el señor YM, en vida, reconoció a la demandante como su compañera permanente, como sucedió por ejemplo, en los documentos provenientes de trámites ante Juriscoop, el cual se suma al relacionado con el crédito ante el Banco Davivienda para adquirir un apartamento, en el que el fallecido Sr. M obró como codeudor. Pero adicionalmente, hay que poner de relieve un hecho muyimportante, los recibos correspondientes a los servicios de telefonía móvil y de otras tecnologías de la comunicación adquiridos por YAM, tenían como destino el apartamento entregado el 1° de junio de 2014, lugar que además aparece documentado en el contrato de prestación de servicios educativos del hijo de la demandante, instrumento privado en el que nuevamente aparece como codeudor el ahora fallecido.

documentado en el contrato de prestación de servicios educativos del hijo de la demandante, instrumento privado en el que nuevamente aparece como codeudor el ahora fallecido. Así, todos estos medios probatorios apuntan a que en efecto, existió una comunidad

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