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TSDJ PSO SCF - 2018 - 00259 - 01 (596 - 01)-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018 - 00259 - 01 (596 - 01)-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 PETICIÓN DE HERENCIA – Mejoras realizadas sobre el inmueble que se ordena su restitución a favor de la sucesión. SENTENCIA – Ausencia de decisión: Complementación del fallo por parte del Ad quem cuando la parte perjudicada con la omisión lo haya apelado. MEJORAS – Clases: Útiles y necesarias.

MEJORAS - Reconocimiento: Calidad de poseedor de buena o de mala fe.

MEJORAS - El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles. MEJORAS – Faltar a la verdad al adelantar un trámite de sucesión notarial, constituye una actuación de mala fe.

MEJORAS - Reconocimiento: No procede.

Ante la falta de decisión sobre el reconocimiento de mejoras reclamado a favor de la demandada, le corresponde a esta Sala complementar el fallo, y valorado el material probatorio recaudado se determina que la demandada no tendría derecho al reconocimiento de las mejoras útiles, salvo los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble, y que los demás herederos rehúsen pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados, por cuanto faltó a la verdad cuando al iniciar el trámite de sucesión ante notario, a pesar de tener conocimiento de la existencia de los ahora demandantes, manifestó bajo la gravedad de juramento que no existían herederos de igual o mejor derecho, constituyendo esto una actuación de mala fe. ___________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

actuación de mala fe. ___________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso de petición de herencia Proceso No.: 2018 - 00259 - 01 (596 - 01)

Demandante: RAUL FERNANDO MOSQUERA y otros.

Demandado: MYRIAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS San Juan de Pasto, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Los señores RAUL FERNANDO, CARLOS ALBERTO y ALVARO ANDRÉS MOSQUERA MERA a través de su apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS con el fin de que, previos los trámites del proceso declarativo verbal, se concedan sus pretensiones de petición de herencia relacionadas con el bien inmueble identificado con No. de Matrícula Inmobiliaria 240 – 7531 de la Oficina de Registro de

declarativo verbal, se concedan sus pretensiones de petición de herencia relacionadas con el bien inmueble identificado con No. de Matrícula Inmobiliaria 240 – 7531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. Al respecto, comentaron que los señores demandantes son hermanos entre sí y a su vez, hijos de quien en vida respondió al nombre de Víctor Raúl Mosquera Chávez, actualmente fallecido, quien contrajera matrimonio con la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA

CEBALLOS.

Que la mencionada señora adelantó por su cuenta y a través de apoderado judicial, un trámite de sucesión notarial, denunciando como único bien de su difunto esposo, un inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 240 – 7531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto, con demás características y linderos establecidos en la demanda, afirmando bajo la gravedad de juramento que no conocía a otros herederos con igual o mejor derecho.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Que, como resultado del anterior trámite notarial, a través de la escritura pública No. 3529 del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, le fue

escritura pública No. 3529 del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, le fue adjudicado el mencionado bien inmueble a la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS, instrumento público que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. En vista de lo anterior, se señala a la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS de haber faltado a la verdad cuando adelantó el mencionado trámite, sin la comparecencia de los señores RAUL FERNANDO, CARLOS ALBERTO y ALVARO ANDRÉS MOSQUERA MERA, a quienes la ahora demandada sí conocía. Con fundamento en lo anterior, los demandantes pretenden principalmente, que se declare que ellos tienen vocación hereditaria para suceder a su finado padre, de conformidad a lo establecido por la ley respecto del orden hereditario y las asignaciones forzosas, cuotas partes que les corresponden a cada uno en su calidad de hijos legítimos; además, que se condene a la demandada a restituirles tanto la posesión material, como las accesiones, productos y frutos percibidos desde la adjudicación de la herencia hasta su restitución, y adicionalmente, la indemnización por los deterioros que por culpa suya haya sufrido aquella cosa relicta en las

productos y frutos percibidos desde la adjudicación de la herencia hasta su restitución, y adicionalmente, la indemnización por los deterioros que por culpa suya haya sufrido aquella cosa relicta en las cantidades que resulten probadas en el proceso, entre otras determinaciones consecuenciales a las anteriores declaraciones.

2. Trámite de primera instancia El conocimiento del libelo le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, despacho que profirió el respectivo auto admisorio y ordenó la notificación a la demandada y el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante,Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 negando las medidas cautelares que habían sido solicitadas y reconociendo la respetiva personería adjetiva. Así, una vez notificada la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS, a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, pronunciándose específicamente sobre los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, existencia real y probada para el tiempo de la acción de petición de herencia de obli gaciones patrimoniales, existencia de mejoras, mala fe, e inaplicación de cobro de frutos,

acción de petición de herencia de obli gaciones patrimoniales, existencia de mejoras, mala fe, e inaplicación de cobro de frutos, perjuicios, compensaciones y deterioros. En consecuencia, una vez notificada, designada y posesionada la curadora Ad Litem de los herederos indeterminados, quien también dio contestación al libelo, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de la que habla el artículo 372 del C. G. del P. y posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se proferiría el fallo de primera instancia.

4. La sentencia objeto de apelación.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia, precisando inicialmente la configuración de cada uno de los elementos axiológicos para determinar la prosperidad de la primera pretensión, relacionada con la petición de herencia. Sin embargo, concluyó que se negaría el segundo de los pedimentos atinentes al reconocimiento de las accesiones, frutos, perjuicios, compensaciones y deterioros en atención a que no habían sido probados. Por lo demás, ordenó a la señora demandada la restitución a favor de la sucesión, del bien inmueble al que se refirió el trámite notarial delApelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 que habla el libelo, entre otras determinaciones consecuenciales a la cancelación de la escritura pública No. 3529 del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, y su anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En contra de la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada, indicando los reparos concretos que con posterioridad se ampliarían en la sustentación de la apelación ante la segunda instancia, impugnación que fue concedida en el efecto suspensivo.

5. Trámite de segunda instancia Una vez admitido el recurso y concedido el término para sustentar dicho medio de impugnación, la apoderada de la parte demandada procedió a ello exponiendo por escrito lo que a continuación se resume: Sin especificar un nombre, indicó que al interior del plenario debió prosperar la tacha en contra de un testigo que se había propuesto por el apoderado de la demandada, en atención a las desavenencias de tipo personal y laboral que él había sostenido con la señora

MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS.

Que la sentencia de primera instancia adolecía de una falta de motivación y claridad respecto del reconocimiento de las mejoras a favor de la señora demandada, puesto que se encontraban

Que la sentencia de primera instancia adolecía de una falta de motivación y claridad respecto del reconocimiento de las mejoras a favor de la señora demandada, puesto que se encontraban demostradas en el plenario en un monto total de SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS, tema sobre el cual no se había realizado la respectiva valoración probatoria.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Además, que el fallador A quo no realizó una adecuada valoración de lo establecido por el dictamen pericial que fuera decretado de manera oficiosa al interior del plenario y que no fué objetado por las partes. Finalmente, que el Juzgado de primera instancia no se había pronunciado sobre un documento que fué remitido a través de correo electrónico al interior de la misma audiencia, mediante el cual se demostraba la existencia de otro bien que a juicio de la demandada, también hacía parte del haber sucesoral. Así, vencido el término de rigor se verificó que la parte apelante sustentó el recurso de apelación, surtiéndose el debido traslado a la parte contraria, motivo por el cual se procede a resolverlo conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES En atención a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia y a los reproches expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta instancia determinar si en el presente caso resulta procedente conceder a favor de la señora

reproches expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta instancia determinar si en el presente caso resulta procedente conceder a favor de la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS las mejoras realizadas en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240 – 7531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. Así, para resolver la cuestión jurídica que ha sido planteada, debe esta Sala poner de presente que el Juez de primera instancia, en el fallo que ahora es objeto de apelación, resolvió la procedencia de la acción de petición de herencia a favor de los demandantes RAUL FERNANDO, CARLOS ALBERTO y ALVARO ANDRÉS MOSQUERA MERA, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240 – 7531 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, el cual había sido adjudicado en suApelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 totalidad a la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS, como consecuencia del trámite de sucesión llevado a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, que la últimamente mencionada adelantó, sin mencionar la existencia de otros herederos, obteniendo como resultado la escritura pública No. 3529 del tres (3) de octubre

Tercera del Círculo de Pasto, que la últimamente mencionada adelantó, sin mencionar la existencia de otros herederos, obteniendo como resultado la escritura pública No. 3529 del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), debidamente inscrita en el mencionado folio inmobiliario. Al respecto, el fallador A quo consideró que se encontraba plenamente acreditado que los señores RAUL FERNANDO, CARLOS ALBERTO y ALVARO ANDRÉS MOSQUERA MERA, según sus respectivos registros civiles de nacimiento, eran herederos de quien en vida respondió al nombre de Víctor Raúl Mosquera Chávez, en atención a su parentesco en el primer grado de consanguinidad descendente. Igualmente, que estaba demostrado que dentro del haber de la sucesión existía el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240 – 7531, entre otras características determinadas en la demanda, mismo que en la actualidad era de propiedad de la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS, en virtud de lo consignado en la escritura pública No. 3529 del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita en la Notaría Tercera del Círculo Judicial de Pasto, instrumento mediante el cual se protocolizó la partición y adjudicación como resultado del respectivo trámite de sucesión no judicial. Con lo anterior, el fallador A quo consideró satisfechos todos los

protocolizó la partición y adjudicación como resultado del respectivo trámite de sucesión no judicial. Con lo anterior, el fallador A quo consideró satisfechos todos los presupuestos axiológicos para determinar la procedencia de la acción de petición de herencia, y como corolario, se concedió la primera de las pretensiones contenidas en el libelo, librando las demás órdenes consecuenciales a dicha determinación, como por ejemplo, la cancelación de la mencionada escritura pública, al igual que las anotaciones que respecto de ella se hicieron en el folio de matrícula inmobiliaria del varias veces mencionado inmueble.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Sin embargo, dentro del libelo presentado por la parte actora, en segundo lugar, se deprecó la condena a favor de los demandantes y en contra de la demanda, de los frutos, accesiones y productos percibidos por ella desde el momento en que se realizó la adjudicación notarial, pretensión que fue negada por el fallador A quo en atención a que, según su criterio, los integrantes del extremo activo de esta litis no asumieron en debida forma la carga de la prueba sobre tan específicos tópicos. Ahora, teniendo claridad de los anteriores temas, debe destacarse con suma relevancia, en lo que al fallo de segunda instancia concierne, que el fallador A quo a pesar de realizar una somera

con suma relevancia, en lo que al fallo de segunda instancia concierne, que el fallador A quo a pesar de realizar una somera argumentación relacionada con el tema de las mejoras reclamadas por la parte demandada, nada mencionó en la parte considerativa ni posteriormente en la resolutiva, sobre la concesión o negación de tal “pretensión”, situación que de manera específica motivó la interposición del recurso por parte del apoderado judicial del extremo pasivo, en contra de la sentencia. Así, lo últimamente descrito, determinó que al interior de la audiencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante tomara la palabra para indicar que existía una omisión por parte de la judicatura que podía verificarse en la sentencia, y que por tanto, la parte perjudicada con ella debió solicitar la adición del fallo de primera instancia, y como así no lo había hecho en su oportunidad, el Ad quem no podía emitir pronunciamiento respecto de algo que el A quo no había resuelto. Lo anterior, no mereció ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia y a renglón seguido dentro de la audiencia, se limitó a emitir el auto por medio del cual concedió la alzada interpuesta en el efecto suspensivo.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 De cara a lo anterior, la presente Sala de Decisión considera

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 De cara a lo anterior, la presente Sala de Decisión considera necesario indicar que, si bien al interior del presente asunto, la parte demandada contaba con la herramienta procesal de adición del fallo, su no ejercicio no se convierte en un óbice para la interposición del recurso de alzada y mucho menos es una cortapisa para que esta Sala de decisión pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de reproche que fueron enunciados en la respectiva audiencia y luego sustentados por escrito ante este Ad quem. Lo anterior, principalmente porque el recurso de apelación en contra de sentencias no es subsidiario a ningún otro medio de defensa judicial, puesto que tal salvedad únicamente está dispuesta para cuando se interpone en contra de autos, siempre que se promueva delanteramente la reposición, y ello, aunque ni siquiera en ese preciso evento, sea obligatorio agotar la impugnación ante el mismo juez, ya que la alzada también puede esgrimirse directamente como un recurso principal. Adicionalmente, el Ad quem únicamente puede regresar el expediente ante el A quo ante la ocurrencia de unas precisas y taxativas situaciones, las cuales se encuentran previstas, por ejemplo, en el quinto inciso del artículo 325 del Código General del Proceso cuando expresamente señala: “El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado ” , eventos

quinto inciso del artículo 325 del Código General del Proceso cuando expresamente señala: “El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado ” , eventos que aquí no han ocurrido y por tanto no existiría razón para remitir el expediente ante el juzgado de origen, sólo porque uno de los extremos procesales no solicitó en su oportunidad la adición del fallo, sino por el contrario, puso en evidencia una omisión en la sentencia de primera instancia a través del ejercicio del recurso de apelación.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Por lo demás, resulta muy claro lo establecido en el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso cuando establece: “El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado , le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” Como puede verse, las dos normas que fueron mencionadas en los tres párrafos inmediatamente anteriores, resultan complementarias y unívocas en determinar que únicamente le está dado al juez de segunda instancia devolver el expediente, cuando el de primera dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso

unívocas en determinar que únicamente le está dado al juez de segunda instancia devolver el expediente, cuando el de primera dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, y es expresa la posibilidad de complementación del fallo por parte del Ad quem cuando la parte perjudicada con la omisión lo haya apelado, que es precisamente lo ocurrido al interior del sub examine. Agotadas entonces las explicaciones previas, encuentra la Sala que los argumentos de apelación resultan muy precisos y concretos, dirigidos específicamente contra la omisión en la que incurrió el juez de primera instancia, sobre el reconocimiento a favor de la demandada, de las mejoras incorporadas por la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 – 7531 de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto. Debe decirse que, en cuanto al tema de las mejoras, el fallador A quo únicamente mencionó lo señalado por los testigos que se reportaron al plenario, deteniéndose de manera específica a resolver una tacha que había sido planteada por el apoderado de la parte demandada sobre el señor John Jairo Rosero Estupiñán, para luego, hacer unas

breves referencias a lo indicado por el perito encargado de elaborar un dictamen pericial que versaba sobre la materia. Sin embargo, conApelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 fundamento en ello, el juzgador no arribó a ninguna conclusión que pueda advertirse en la parte considerativa, y mucho menos en la parte resolutiva de la sentencia, de ahí que, en efecto, asiste razón a la parte apelante en cuanto se refirió a la ausencia de una decisión sobre el reconocimiento reclamado a favor de la demandada. Ahora, frente a lo anterior, el extremo pasivo reprochó que debió prosperar la tacha que fue formulada en contra de un testigo, que para el caso se trata del señor Jhon Jairo Rosero Estupiñan, persona que, por desempeñarse laboralmente en el Instituto Agustín Nieto Caballero, emitió conceptos parcializados en contra de la demandada, en atención a unas desavenencias tanto personales como laborales. Sobre el tema, se encuentra que hace parte el acervo probatorio el testimonio del señor John Jairo Rosero Estupiñán, persona que manifestó desempeñarse laboralmente como director del establecimiento educativo “Agustín Nieto Caballero”, razón por la cual conocía a la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS y también, a quien en vida respondió al nombre de Víctor Raúl

conocía a la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS y también, a quien en vida respondió al nombre de Víctor Raúl Mosquera Chávez, último con quien sostuvo buenas y estrechas relaciones, pues según sus mismas palabras ya trabajaba en dicha institución hace bastantes años. Ahora, en cuanto al tema de la tacha, reconoció que había tenido ciertos inconvenientes de índole laboral, pues sostuvo discusiones con la demandada, explicando que resultaba difícil adaptarse en el trabajo con una nueva persona. Sin embargo, afirmó que no ha iniciado proceso judicial en contra de MIRYAM OCAÑA, y que en la actualidad la relación con ella había cambiado, describiendo además la suscripción de un acuerdo conciliatorio que versaba sobre los temas que en su momento provocaron las desavenencias.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Al respecto, consideró el Juez de instancia que lo mencionado por el testigo le permitía concluir que sus manifestaciones no estaban teñidas por un sesgo de parcialidad a favor de los demandantes o por la finalidad de perjudicar a la demandada, entendiendo que a dicho colofón se arribaba al interpretar el lenguaje verbal y no verbal del declarante, sin percibir en él un “interés protervo de faltar a la verdad” con específicas finalidades procesales hacia uno u otro extremo de la relación litigiosa.

declarante, sin percibir en él un “interés protervo de faltar a la verdad” con específicas finalidades procesales hacia uno u otro extremo de la relación litigiosa. Para la Sala, resulta acertada la disquisición elaborada por el A quo sobre tan específico tema, relacionado con la tacha del testigo John Jairo Rosero Estupiñán, puesto que del contenido de su declaración no se observa un ánimo de favorecer a una parte y perjudicar a otra, ya que hace afirmaciones que benefician a ambas partes, en los temas relacionados con la existencia de las mejoras sobre el predio en cuestión, sobre todo, porque en cada una de sus manifestaciones puede extractarse la razón de su dicho, pues él obra como director del establecimiento educativo que tiene al inmueble como sede, por la estrecha relación que dijo sostener con el ahora de cujus, y además por la dependencia laboral que mantiene con la demandada. Igualmente, de su dicho puede extractarse que según su conocimiento, las adecuaciones locativas del colegio se hacían de manera periódica cada año, que cuando estuvo vivo los hacía el causante, reconoció que habían varias obras en elementos que se han implementado en el inmueble, no solamente con recursos económicos que recaudaba directamente el colegio, sino también contando con la colaboración de la junta de padres de familia, poniendo de ejemplo dos marquesinas que se habían hecho, que

contando con la colaboración de la junta de padres de familia, poniendo de ejemplo dos marquesinas que se habían hecho, que generaban bienestar a los estudiantes, una de las cuales se instaló antes del fallecimiento del ahora causante, en tanto que la marquesina pequeña, la que quedaba en el sector de la lavandería se había realizado por la demandada.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 Además, aclaró que las mejoras se habían hecho conjuntamente con el señor Mosquera Chaves y la hoy demandada, agregando que ella de igual manera había aportado económicamente para esos menesteres. Así, de lo expuesto por el testigo no puede indicarse que sus declaraciones hayan tenido como objeto pernicioso la favorabilidad de los demandados y el detrimento de la demandada, puesto que indicando de manera precisa la razón de su dicho, hizo manifestaciones al Juzgado sobre unos precisos hechos en la forma en que él, en su condición de director de la Institución educativa, podía dar cuenta según le fue cuestionado. Como consecuencia de lo anterior, se descarta la prosperidad del primer argumento de reproche expuesto por la parte alzadista, dando lugar al análisis del segundo de ellos, atinente a la falta de motivación y de apreciación probatoria respecto de las mejoras que según la demandada, y con fundamento en un dictamen pericial,

lugar al análisis del segundo de ellos, atinente a la falta de motivación y de apreciación probatoria respecto de las mejoras que según la demandada, y con fundamento en un dictamen pericial, ascendían a SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($71.000.000.oo), no existiendo claridad en la sentencia sobre el tema. Para el caso, y como se ha insistido en párrafos que anteceden, es verdad que el fallo de primera instancia adolece, no sólo de una falta de motivación, sino también de una expresa decisión sobre el tema que señala la demandada, es decir, el reconocimiento o no de las mejoras a favor de la señora MIRYAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS, ya que la sentencia simplemente refirió lo dicho por los testigos, haciendo inca pie en la tacha de uno de ellos, para luego señalar que el dictamen pericial allegado de oficio al plenario tuvo como fuente de sus conclusiones lo dicho por la misma demanda, y finalmente hacer un resumen de los alegatos de conclusión expuestos por los apoderados judiciales para a continuación estructurar el resuelve.Apelación sentencia en proceso de petición de herencia No. 596 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 Sin embargo, la señalada omisión que se hace evidente en la sentencia, no implica de manera inevitable y sin miramiento alguno, que en consecuencia deban concederse las solicitudes exigidas por la demandada, puesto que, según lo advertido inicialmente con

sentencia, no implica de manera inevitable y sin miramiento alguno, que en consecuencia deban concederse las solicitudes exigidas por la demandada, puesto que, según lo advertido inicialmente con fundamento en los artículos 287 y 325 del Código General del Proceso, lo que procede es realizar el estudio en segunda instancia, del aspecto que el A quo omitió resolver en primera. En ese orden de ideas, se precisa que, sobre el tema de las mejoras, es el artículo 966 del Código Civil establece: “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”.

que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”.

Entonces, debe mencionarse que si bien dicha norma según su ubicación al interior del Código Civil, se encuentra en el título relativo a la acción reivindicatoria, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha reconocido que: “(...)‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (...); pero se comprende fácilmente que laApelación sentencia en proc

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