TSDJ PSO SCF - 2018-00297 (973-01)-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2018-00297 (973-01)-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) ACCIÓN CAMBIARIA – Prescripción: Normatividad aplicable. ACCIÓN CAMBIARIA – Prescripción: Interrupción del término por presentación de la demanda. EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Se configura. (…) no puede tacharse de incongruente o arbitrario el análisis realizado por la jueza de instancia, cuando para evaluar la aplicación del medio de defensa de prescripción de la acción cambiaria, tuviera en cuenta una norma nodal en la materia como es el artículo 94 del Código General del Proceso (…) (…) en aplicación de la norma señalada, para que se predique la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda era necesario que el extremo activo notifique a la ejecutada del mandamiento de pago hasta el 16 de enero de 2020. No obstante, consta que la litis se trabó con notificación por aviso de la señora España Coral por medio de correo certificado hasta el 22 de octubre de 2020, es decir, ya habiendo fenecido por varios meses el término al que refiere la norma procesal aplicable. En consecuencia, desde el 29 de septiembre de 2016 -vencimiento de la letra de cambiohasta el 22 de octubre de 2020 - notificación de la ejecutada-, transcurrió más de cuatro años, lo que supera en extenso el lapso perentorio que refiere el artículo 789 del Código de Comercio (…)
INCIDENTE DE REGULACIÓN Y PÉRDIDA DE INTERESES – Valoración probatoria. (…) no se evidencia que la única prueba que debía ser considerada para tener por válido el pago de los intereses sean los recibos suministrados por la acreedora, sino bajo el principio de literalidad aplicable a los títulos valores las anotaciones que en los mismos se hagan sobre pagos son plenamente lícitas y por consiguiente ser valoradas por el funcionario judicial, y tienen efectos para sus tenedores posteriores, por lo que acertadamente la jueza de instancia señaló que al margen del endoso en propiedad posterior y la cesión de los derechos litigios, a los actuales acreedores se les extiende sus efectos. (…) (…) A juicio del recurrente, estos documentos brindan los elementos de convicción suficientes para desechar las anotaciones de los títulos valores, y que no se tenga en cuenta los abonos registrados en las letras de cambio, valoración que estima se omitió por la jueza de instancia. (…) no está llamado a prosperar tal reproche en alzada, por cuanto es claro que los elementos suasorios supuestamente omitidos son fabricados por la propia acreedora original de las obligaciones reclamadas a través de este litigio, supuesto que de entrada hace decaer su valoración por el juzgador en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, dado que no es válido que un extremo procesal edifique las pruebas que a posteriori la beneficien en el marco del proceso judicial, por lo que no es dable aceptar, que con base a tales documentos se tenga por desvirtuado el principio de literalidad frente a los abonos con intereses superiores a los permitidos legalmente.
(…) _________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2018-00297 (973-01) Pasto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por2
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños, quien posteriormente cedió sus derechos litigios a favor de Jorge Eliecer Jiménez Rosero, en contra de Paola España Coral.
I. ANTECEDENTES Demanda. La señora Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños solicitó librar mandamiento de pago en contra de Paola España Coral por concepto de siete letras de cambio.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que la ejecutada suscribió una serie de títulos valores a favor de Danikza Tonguino López, por los siguientes valores: (i) $5.000.000 creada el 23 de marzo de 2015 y con vencimiento el 23 de abril de 2018, (ii) $7.000.000 creada el 2 de abril de 2015 y con vencimiento el 2 de abril de 2018,
(iii) $3.000.000 creada el 11 de abril de 2015 y con vencimiento el 11 de abril de 2016, (iv) $5.000.000 creada el 11 de junio de 2015 y con vencimiento el 11 de junio de 2018, (v) $12.000.000 creada el 29 de septiembre de 2015 y con vencimiento el 29 de septiembre de 2016, (vi) $13.000.000 creada el 16 de octubre de 2015 y con vencimiento el 16 de octubre de 2017, (vii) $20.000.000 creada el 31 de octubre de 2015 y con vencimiento el 31 de octubre de 2016. Indicó que la acreedora le endosó en propiedad, anotando que los abonos inscritos al reverso de todas las letras de cambio no atienden a la realidad, sino que se trató de maniobras engañosas de la deudora.
2. Contestación. La demandada Paola España Coral, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como medio de defensa el que denominó “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ” frente a la letra de $12.000.000 que venció el 29 de septiembre de 2016, por lo que transcurrió más del término legal para su reclamo judicial.
De igual forma, presentó incidente de regulación de intereses, con fundamento en que frente a todos los títulos valores objeto de recaudo canceló rendimientos superiores a los permitidos por la ley, de conformidad con las anotaciones que
constan en los mismos documentos mercantiles, conllevando la aplicación de las sanciones legales.3 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01)
3. Sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, una vez agotadas las respectivas etapas procesales, en decisión de 25 de noviembre de 2021 declaró la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria frente a la letra de $12.000.000, aduciendo que si bien la demanda se presentó dentro del término de 3 años posteriores al vencimiento , la notificación de la parte ejecutiva se surtió por fuera del año que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, por lo que no se suspendió ni interrumpió el término prescriptivo, y feneció su exigibilidad.
Aunado a ello, encontró demostrado el incidente de regulación de intereses, pues de la literalidad de los títulos valores aportados con la demanda inicial se desprende que en todos se anotó el pago de intereses por encima de los permitidos legalmente, sin que la declaración extraproceso de la acreedora inicial aportada en el traslado de las excepciones de mérito brinde elementos de juicio suficiente para desvirtuar su contenido, y por consiguiente indica que el endoso en propiedad y la cesión de los derechos litigios pretende evitar la oposición planteada. Por lo que se procedió a realizar las liquidaciones respectivas e indicar las sumas por las que se continuaría el recaudo jurisdiccional.
4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante sustentó su
inconformidad contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) no se aplicó de forma adecuada la normatividad frente a la declaratoria de prescripción de la letra de cambio por valor de $12.000.000, pues la demanda se presentó de forma oportuna, aunado a que la decisión fue incongruente al referir normas que no fueron señaladas por la ejecutada, (ii) hubo una indebida valoración de los medios de convicción aportados por la parte activa, como es la declaración extraproceso de la señora Danikza Tonguino López y la constancia que obraba en cada uno de los endosos en propiedad donde se refería que los abonos registrados eran falsos, y (iii) que la liquidación realizada por la jueza de instancia fue imprecisa y se desconoce las tasas de interés que se tuvo en cuenta para ello.
5. Actuaciones en segunda instancia. Previo a admitir la demanda, dado que dentro del escrito de reparos concretos se anotó la supuesta configuración de una nulidad, en auto de 14 de marzo de 2022 se denegó la misma.
II.- CONSIDERACIONES.
Problema Jurídico4 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) Corresponde a esta Corporación determinar si dentro del presente caso hubo una adecuada aplicación de la normatividad que regula la prescripción de la acción cambiaria, especialmente en lo que atañe a su interrupción de este término por la presentación de la demanda. De igual forma, si frente al incidente de regulación y pérdida de intereses propuesta por la parte actora, y que salió avante en la decisión apelada, se aplicó una
valoración integral de todos los medios de convicción aportados por los extremos procesales. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que es acertada la decisión de la jueza de primer grado respecto a la prescripción de la letra de cambio por $12.000.000, frente a la cual se elevó este medio exceptivo, por cuanto la notificación del extremo pasivo superó el término que señala el 94 del Código General del Proceso, por lo que se venció el lapso de tres años para su exigibilidad judicial. Aunado a ello, de las anotaciones incluidas en los endosos en propiedad y la declaración extraproceso de la acreedora inicial de la obligación, que a juicio del recurrente no fueron analizadas en la sentencia apelada, se no se genera un medio de convicción suficiente para tener por desvirtuados los abonos inscritos al reverso de cada uno de los títulos valores objeto de recaudo, donde constaba el pago de intereses superiores a los permitidos legalmente. Estudio del caso.
1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada y que desarrollen los reparos concretos, sin que sea admisible abordar o analice tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.5
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01)
A este respecto, en el memorial de sustentación del recurso de apelación se realizó diferentes reproches sobre los cálculos realizados por la juzgadora de primer grado y presunta imprecisión de las cifras contenidas en la orden de seguir adelante con la ejecución. No obstante, se advierte que tales aspectos no fueron abordados por la parte actora dentro del escrito de reparos concretos que esgrimió ante la primera instancia. El inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso indica precisamente que “ Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Es decir, dado que dentro de los reparos concretos que el apelante presentó ante el juzgado de primer grado se anotó de forma exclusiva como alegato de alzada la indebida aplicación de la declaratoria de prescripción de una letra de cambio y el haberse omitido la valoración de unos medios suasorios aportados, no puede pretenderse en esta oportunidad procesal incluir aspectos novedosos o que no estén ligados a aquellos reproches originales. Por ello, en lo que respecta a los supuestos yerros a las liquidaciones realizadas por la funcionaria a quo para determinar los nuevos montos por los que continuaría el
litigio, el ejecutante tenía como vía la solicitud de corrección o aclaración una vez emitida la providencia, como también el recurso de apelación por el mismo motivo, sin haber hecho ejercicio de ninguno, especialmente el segundo al no haber incluido tal aspecto en su escrito de reparos concretos, por lo que este Tribunal no tiene competencia para abordar aquella arista de la controversia.
2. En lo que atañe a la decisión de tener por probada la excepción de prescripción de acción cambiaria frente a la letra de cambio de $12.000.000, la parte recurrente alegó que no se tuvo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2018, es decir, previo al vencimiento del término de tres años contados desde la fecha de exigibilidad, sin que le sean aplicable las normas sobre su suspensión y el tiempo para notificar, pues tales aspectos no se abordaron dentro del escrito de excepciones.6
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) Es necesario aclarar, como también lo realizó la jueza de instancia, que el medio exceptivo propuesto por la señora Paola España Coral se circunscribió de forma exclusiva a la letra de cambio de $12.000.000 creada el 29 de septiembre de 2015 y con vencimiento a 29 de septiembre de 2016, sin que por consiguiente pueda extenderse a los demás títulos valores objeto de recaudo, por lo que el análisis se circunscribirá al mismo. Para ello, el artículo 789 del Código de Comercio indica que “ La acción cambiaria
directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ”, siendo esta la base para el medio exceptivo propuesto. A este respecto, el apelante reprocha que la jueza haya aplicado el artículo 94 del Código General del Proceso, cuando tal disposición normativa no fuera alegada por la parte ejecutada en su escrito de excepciones de mérito, quien se limitó a referir la legislación mercantil como sustento de su defensa, supuesto por el que estima que la decisión adopta no es congruente, ni le correspondía a la funcionaria interpretar el querer de la defensa. Para lo cual se advierte de entrada que tal alegato está llamado a decaer, pues no es aceptable atribuirle un papel pasivo al juzgador de un litigio, limitándolo a que su decisión solo puede estar fundada de forma exclusiva en las normas contenidas en los escritos donde se exponga la postura de cualquiera de las partes en controversia, sino por el contrario, sin sustituir los argumentos de la demanda y la contestación, es obligación del juez decidir de conformidad con el ordenamiento legal aplicable. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “ Lo anterior, porque el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como
cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”1 . Por lo anterior, no puede tacharse de incongruente o arbitrario el análisis realizado por la jueza de instancia, cuando para evaluar la aplicación del medio de defensa de prescripción de la acción cambiaria, tuviera en cuenta una norma nodal en la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6341-2019 de 23 de mayo de
2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.7
Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) materia como es el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su inciso primero señala: “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” En este sentido, del expediente se extrae que la presente demanda se presentó el 6 de diciembre de 2018, librándose mandamiento del pago en proveído de 15 de enero de 2019, decisión que se notificó mediante estados el día inmediatamente siguiente. Por lo que, en aplicación de la norma señalada, para que se predique la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda era necesario que el extremo
activo notifique a la ejecutada del mandamiento de pago hasta el 16 de enero de
2020. No obstante, consta que la litis se trabó con notificación por aviso de la señora España Coral por medio de correo certificado hasta el 22 de octubre de 2020 2 , es decir, ya habiendo fenecido por varios meses el término al que refiere la norma procesal aplicable.
En consecuencia, desde el 29 de septiembre de 2016 -vencimiento de la letra de cambiohasta el 22 de octubre de 2020 - notificación de la ejecutada-, transcurrió más de cuatro años, lo que supera en extenso el lapso perentorio que refiere el artículo 789 del Código de Comercio ya citado, por lo que la decisión de la jueza de instancia se encuentra plenamente ajustada a ley, decayendo con ello el reparo propuesto por la parte ejecutante.
3. La parte actora reprocha la valoración probatoria dada a dos elementos de juicio que considera son indicativos que la señora Paola España Coral no canceló intereses por encima de los límites legales, lo que conllevaría a mantener incólume las sumas reclamadas en el escrito de postulación.
Sobre esta arista, en la sentencia apelada se anotó que no merecía mayor credibilidad aquellos escritos pues ambos procedían de la acreedora inicial Danikza
2 Archivo 06 Notificación por Aviso.8 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) Tonguino López y apuntaban principalmente a demostrar que el endoso en propiedad y la cesión del crédito pretendían evitar la procedencia de la oposición de
la ejecutada, y no que los intereses usurarios no se hayan pagado en la forma registrada en cada título valor. En este sentido, frente a las 6 letras de cambio que se recauda -se exceptúa el título valor de $12.000.000 frente al que prosperó el medio exceptivo de prescripción de la acción cambiaria-, está la anotación en reverso donde se expresa el pago de intereses hasta marzo o abril de 2016. Al tenor del artículo 624 del Código de Comercio “ El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada” (Énfasis fuera del texto). Lo anterior adquiere relevancia, pues contrario a lo señalado por el apelante, no se evidencia que la única prueba que debía ser considerada para tener por válido el pago de los intereses sean los recibos suministrados por la acreedora, sino bajo el principio de literalidad aplicable a los títulos valores las anotaciones que en los mismos se hagan sobre pagos son plenamente lícitas y por consiguiente ser valoradas por el funcionario judicial, y tienen efectos para sus tenedores posteriores, por lo que acertadamente la jueza de instancia señaló que al margen del endoso en
propiedad posterior y la cesión de los derechos litigios, a los actuales acreedores se les extiende sus efectos. Ahora, se verifica que en todas las letras de cambio aportadas dentro del texto del endoso en propiedad a favor de la señora Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños se consignó: “LAS CONSTANCIAS DE PAGO QUE APARECEN AL RESPALDO DE LA LETRA DE CAMBIO ASÍ COMO LOS PORCENTAJES DE INTERESES, NO SON CIERTOS, SON TEXTOS ESCRITOS EN EL TÍTULO VALOR POR LA MISMA DEUDORA, QUIEN UTILIZÓ UNA SERIE DE ARTIMAÑANAS PARA LE PRESTARA LA LETRA DE CAMBIO CON EL FIN DE ALTERARLA ” (Énfasis original).9 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) En el traslado de las excepciones de mérito, la parte actora aportó como medio de prueba la declaración extraproceso rendida por la señora Danikza Tonguino López, en la que refirió las supuestas maniobras engañosas que utilizó la deudora para anotar en todos los títulos valores el pago de intereses superiores a los legales, cuando en realidad no se hizo ningún abono3 . A juicio del recurrente, estos documentos brindan los elementos de convicción suficientes para desechar las anotaciones de los títulos valores, y que no se tenga en cuenta los abonos registrados en las letras de cambio, valoración que estima se omitió por la jueza de instancia. A este respecto, este Tribunal considera que no está llamado a prosperar tal reproche en alzada, por cuanto es claro que los elementos suasorios
supuestamente omitidos son fabricados por la propia acreedora original de las obligaciones reclamadas a través de este litigio, supuesto que de entrada hace decaer su valoración por el juzgador en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, dado que no es válido que un extremo procesal edifique las pruebas que a posteriori la beneficien en el marco del proceso judicial, por lo que no es dable aceptar, como se sugiere en el escrito de sustentación, que con base a tales documentos se tenga por desvirtuado el principio de literalidad frente a los abonos con intereses superiores a los permitidos legalmente. Por el contrario, como se indicó en la sentencia apelada, tanto del interrogatorio de parte del señor Jorge Eliecer Jiménez Rosero como la declaración extraproceso mencionada, se desprende de forma palmaria que las transferencias de los documentos negociales objeto de recaudo –endoso en propiedad y cesión de derechos litigiososderivó no de la intención real de trasladar su tenencia y titularidad a un acreedor diferente, sino para el cobro judicial a favor de la beneficiaria inicial, señora Danikza Tonguino López, quien pretendía la devolución de su capital por intermedio de terceros, impidiendo la prosperidad de los medios de defensa propuestos. Además, de conformidad con el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”, por lo que todos los efectos y consecuencias procesales que se derivaron de los títulos valores objeto de recaudo también irradian a la señora
3 Folios 6 y 7, Archivo 11 Descorre Tras. ExcepCesionario.10 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01)
derivaron de los títulos valores objeto de recaudo también irradian a la señora
3 Folios 6 y 7, Archivo 11 Descorre Tras. ExcepCesionario.10 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01) Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños, y su cesionario de derechos litigios, pues el endoso que le realizó a aquella fue posterior a su vencimiento. Bajo esta óptica, no se estima que sea errónea la valoración probatoria realizada en primera instancia para determinar la prosperidad de incidente de regulación y pérdida de intereses, sino que atiende de forma adecuada a los medios de convicción legalmente aportados, que arrojan que sí hubo un pago excesivo en los pagos de intereses, que ameritaba la imposición de las sanciones que al respecto se ha previsto.
4. En consecuencia, habiéndose agotado los argumentos expuestos por el ejecutante, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, condenándose en costas al extremo vencido.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, propuesto por Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños, quien posteriormente
cedió sus derechos litigios a favor de Jorge Eliecer Jiménez Rosero, en contra de Paola España Coral. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada11 Apelación de Sentencia Rad. 2018-00297 (973-01)
PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO
Magistrada
GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ
Magistrado