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TSDJ PSO SCF - 2018-00361 (838-01)-(03-03-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2018-00361 (838-01)-(03-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – SOLICITUD DE PRÁCTICA DE NUEVA PRUEBA GENÉTICA: Debe reunir los presupuestos legales.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – SENTENCIA DE PLANO: Procede.

Considera esta Judicatura que como la demandada se abstuvo de formular en su objeción probatoria sustentación suficiente sobre los presuntos yerros de la prueba científica realizada, no había lugar a ordenar que se volviera a practicar, en virtud de lo cual era procedente que el juez de la causa haya dictado fallo de plano sobre el asunto sometido a su conocimiento.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Impugnación de Paternidad No. 2018-00361 (838-01) Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Buenos días, en San Juan de Pasto hoy 3 de marzo de 2020, siendo las 10:30 am, fecha y hora previamente señaladas en auto que precede, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ, AIDA VICTORIA LOZANO RICO y quien les habla como ponente MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA , da

inicio a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia establecida por el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso de impugnación de paternidad radicado con el número 2018-00361 (838-01) propuesto por MFRM en contra de S.E.R.C. 1 , representada judicialmente por su madre MBCA, asunto que fuera conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (N). En este momento, se deja constancia de que han comparecido los apoderados de las partes, a quienes se concede la palabra para que se identifiquen: A continuación se oirán las alegaciones de las partes. Para ello teniendo en consideración que solo apeló la parte demandante, se concederá inicialmente la

1 De conformidad con el artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, armonizado con el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre del menor de edad involucrado en el asunto, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad.2 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01) palabra a su apoderado para que sustente el recurso de apelación hasta por 20 minutos, advirtiendo que las alegaciones se deben sujetar al desarrollo de los reparos concretos hechos a la sentencia ante el Juzgado de primer grado. Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, se concede el uso de la palabra a la parte contraria para que se pronuncie al respecto, para lo cual contara con un término de hasta 20 minutos…

En este momento y de acuerdo a lo establecido por el inciso 2° del numeral 5° del artículo 373 del C.G. del P., la Sala decreta un receso hasta las ____, luego de lo cual se reanudará la audiencia con el fin de pronunciar la sentencia. Siendo las _____, se reanuda la audiencia dentro del proceso previamente identificado, y una vez oídos los alegatos de las partes, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente Sentencia:

I.- CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO

1. El demandante MFRM, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se declare que la niña S.E.R.C. no su hija.

Para fundamentar sus pretensiones en el libelo introductorio se adujo que si bien registró a la menor involucrada como su hija, cumpliendo los deberes a su cargo, tuvo sospechas de que no fuera su descendiente, por lo que por medio de prueba anticipada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto solicitó la práctica de prueba de ADN que arrojó como resultado la falta de compatibilidad genética entre el demandante y la niña.

2. La demandada MBCA, como representante legal de la menor S.E.R.C., presentó como medio exceptivo la “ caducidad de la acción de impugnación ”, pues señala que si el demandante tuvo sospechas desde el momento de registro de la menor, desde tal data de contabilizarse el término preclusivo de la caducidad.

3. El juez de primera instancia, posterior a la negativa de practicar una nueva prueba genética contra la que se presentó recurso de alzada, en sentencia de plano

accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que de la experticia trasladada al proceso se concluyó que el actor no era el padre biológico de la menor, ordenando el respectivo cambio en el correspondiente registro civil de nacimiento.3 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01)

4. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, formulando como reparos: (i) la omisión de práctica de prueba de ADN por parte del juez de conocimiento, puesto que en la debida oportunidad se solicitó aquella trasladada al expediente, desconociendo la importancia de este medio de convicción, y (ii) el yerro procesal de haber dictado sentencia de plano cuando no se satisfacían los requisitos legales para tal efecto.

II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si las decisiones reprochadas al juez de primera instancia, que negaron la práctica de una nueva prueba genética y el haber dictado sentencia de plano, se encuentran ajustadas a la normatividad procesal aplicable. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que como la demandada se abstuvo de formular en su objeción probatoria sustentación suficiente sobre los presuntos yerros de la prueba científica realizada, no había lugar a ordenar que se volviera a practicar, en virtud de lo cual era procedente que el juez de la causa haya dictado fallo de plano sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

Estudio del caso.

1. En primer término debe aclarar que la apelación del auto que denegó la práctica de una nueva prueba genética, y de la posterior apelación de la sentencia proferida de manera anticipada, al tener una misma razón se resolverán también en una única providencia, tal como se advirtió en auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por la magistrada ponente.

El artículo 386 del Código General del Proceso estipula el procedimiento que se debe adelantar dentro de los procesos de impugnación de paternidad, en los que valga decir el legislador otorgó gran importancia a la prueba de marcadores genéticos de ADN o aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se4 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01) lleguen a desarrollar, con el fin de determinar la filiación real de una persona, como forma de hacer efectivas de sus garantías constitucionales. Así las cosas, sobre los procesos de esta naturaleza la H. Corte Constitucional ha señalado: “la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser

humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia” (Sentencia C-258 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajulb)

2. En el caso estudiado, el señor MFRM pretende que se declare que la niña S.E.R.C. no es su hija, sobre la base que si bien manifiesta haber tenido dudas de la relación consanguínea desde hace muchos años, la misma se concretó en la prueba genética que adelantó como prueba anticipada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, que arrojó finalmente el resultado negativo sobre la existencia de la respectiva filiación, aspecto que sustentó el medio exceptivo de caducidad. Al respecto, de manera oficiosa es necesario hace referencia al artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, indicando que el padre o madre podrá adelantar la presente acción dentro de los 140 días “siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no el padre o madre biológico”, es decir, luego de que exista certeza de la ausencia del vínculo filial, por lo que las simples sospechas no pueden ser tenidas en cuenta para contabilizar el término preclusivo señalado, sino cuando se tiene un conocimiento inequívoco de tal situación.

Entonces, toda vez que el resultado de la prueba genética se radicó ante el juzgado que tramitó la primera instancia el 14 de noviembre de 2018 (Fl. 48 reverso, Cdno. Ppal), y el asunto de marras se presentó el 30 de noviembre de la misma anualidad,

se puede concluir que frente al tópico de la caducidad, esta figura no ha operado, como lo declaró el juez de primera instancia, por lo que se procederá a estudiar los reparos enfilados por la parte demandada. Veamos: 2.1 Frente a la omisión del decreto de una nueva prueba genética de ADN, se constata del plenario que una vez trasladada la probanza recaudada mediante5 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01) solicitud de prueba anticipada (Fl. 41 a 48, Cdno. Ppal.), en auto de 19 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial (Fl. 50, ib.) contra el cual se presentó petición de la parte demandada, indicando que el mismo no se ajustaba a las formalidades legales y que por lo tanto era necesario ordenar que se vuelva a recaudar este medio probatorio, posición de la cual se opuso el extremo activo de la litis y la Procuraduría Judicial de Infancia y Adolescencia. Ahora, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 386 del Código General del Proceso “ De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen . ” (Énfasis fuera del texto). Disposición que se replica en el parágrafo del artículo 228

del mismo instrumento legal. Así las cosas, considera este Tribunal que efectivamente el escrito que presentó la parte demandada con los supuestos yerros en la experticia se tornan superfluos e inexactos, dado que revisado el estudio científico de ADN realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cia S.A.S. (Fl. 48, Cdno Ppal.), se constata que sí reúne los requisitos exigidos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, a saber: “ a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio.” Y si bien la parte demandada señaló que dicho examen adolece de la indicación que de índice de probabilidad de 99,99%, lo cierto es que su contenido de forma textual se extracta que “Los marcadores utilizados en el presente estudio tienen un Poder de Exclusión combinado superior al 99.99999%”, es decir, tal documento se constituye en plena prueba científica que descarta la paternidad impugnada, medio probatorio contra el cual no se motivó en forma debida un reproche concreto que permitiera determinar que la prueba de ADN era deleznable como tampoco se6 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01)

aportó ningún medio probatorio suficiente para respaldar tal aserto, siendo carga del extremo pasivo y que no cumplió, ni es el trámite de segunda instancia el momento procesal oportuno para reabrir un debate probatorio que se propuso de forma indebida. Adicionalmente a folio 58, el Instituto de Genética da una amplia explicación de la prueba genética practicada en este asunto señalando que la exclusión de paternidad en el caso nos ocupa, tiene una certeza del 100% y aclara que al existir incompatibilidad genética se verifica el resultado, volviendo a realizar todo el procedimiento. En el mismo sentido, conviene señalar que si bien se reprocha que no se haya decretado la prueba genética en el marco de proceso de impugnación de paternidad, sino por el contrario se trasladó aquella que ya se había recogido en el marco de una prueba anticipada ante juez civil municipal, tal decisión fue adoptada desde el auto admisorio de la demanda y ratificado posteriormente en auto posterior de 5 de marzo de 2019, contra las mismas no se presentó ningún medio de impugnación por lo extremos de la litis, la cual se estima acertada en virtud del principio de economía procesal, sin que con ello se haya pasado por alto las garantías constitucionales de las partes e intervinientes dentro del asunto, pues se itera una vez se aportó copia del mentado expediente, se procedió a dar traslado del dictamen para efectos de la contradicción de los sujetos convocados al litigio, la cual debía reunir los presupuestos legales para su interposición.

Bajo el mismo derrotero, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009-01044 M.P. César Julio Valencia Copete). Así las cosas, dado que la petición de aclaración, complementación y relación de nuevo dictamen que elevó la parte demandada no reunió los requisitos procesales exigidos, al no concretar o demostrar los presuntos yerros de la prueba inicialmente practicada, se estima que la decisión el juez de primera instancia es acertada cuando negó tal pedimento.7 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01) 2.2 De igual forma, la parte demandada arguye dentro de la apelación que no debió proferirse sentencia de plano, para lo cual es necesario acudir a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, que señala: “ 4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.

b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo. ” Así las cosas, dilucidado conforme a los argumentos precedentes que la solicitud de práctica de un nuevo dictamen no fue presentada con las formalidades que exigía la ley adjetiva, ni se observa objetivamente que haya elementos de juicio que hagan necesaria o recomendable su práctica, es claro que el actuar del juez fue ajustado a la normatividad que regula la materia, pues la experticia arrojó como resultado “ paternidad excluida ”, conclusión que es favorable a las pretensiones del demandante, sin que en tal estadio procesal, a su juicio del legislador, sea necesario agotar medios de prueba adicional para decidir el litigio. En el mismo sentido, conforme a lo preceptuado al artículo 176 del Código General del Proceso “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y particularmente, como lo señaló la sentencia C-476 de 2005 de la Corte Constitucional, no existe tarifa legal en materia probatoria dentro de los procesos de impugnación de paternidad, pero no puede pasarse por alto que la prueba de ADN toma especial relevancia para determinar si una persona es hija o no de otra, porque los avances científicos en la materia permiten al funcionario tener por acreditados ciertos elementos que

determinan si existen indicadores genéticos de paternidad, los cuales, sin embargo, pueden ser desvirtuados a través de los medios legales previstos para tal fin; no obstante, en este caso la parte demandada ni siquiera intentó demostrar eventuales errores en el dictamen pericial que excluyó como padre biológico al señor RM, por lo que se estima que el trasegar procesal que adelantó el juzgado de conocimiento se apegó a las normatividad aplicable.8 Impugnación de Paternidad Rad. 2018-00361 (838-01)

3. Puestas de este modo las cosas, dado que se agotaron los argumentos expuestos por la parte apelante, se confirmará la sentencia recurrida, sin que se condene en costas de instancia por gozar de amparo de pobreza.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso de impugnación de paternidad de la referencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante, por gozar del beneficio de amparo de pobreza. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen. CUARTO.- La presente decisión se notifica por estrados.

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ

Magistrado

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