TSDJ PSO SCF - 2019 - 00014 - 02 (567-02)-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019 - 00014 - 02 (567-02)-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - PARTE DEMANDANTE NO LA PROBÓ: no se encontró debidamente acreditado el precio real del inmueble al momento de la negociación, como elemento necesario para la prosperidad de la pretensión.
“Bajo el tenor de lo expuesto, se responde el problema jurídico planteado en la parte inicial de este fallo de manera negativa, en el sentido de entender que no se encontró debidamente acreditado el precio real del inmueble al momento de la n egociación, como elemento necesario para la prosperidad de la pretensión de rescisión por lesión enorme”.
LESIÓN ENORME EN CONTRATO DE COMPRAVENTA: concepto.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - OBJETO DE LA PRUEBA: precio pactado en la negociación y valor real del inmueble para la fecha de suscripción del contrato.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - CARGA DE LA PRUEBA: recae sobre la parte demandante.
“Ahora, como se advirtió en los primeros párrafos de este acápite considerativo, quien exige la declaración de la lesión enorme contractual en el campo de la compraventa de inmuebles, le corresponde demostrar fehacientemente, el valor de dicho bien al momento de la suscripción del contrato, ello con el fin de lograr la prosperidad de sus pretensiones. Lo anterior, significa que la carga de la prueba sobre tan trascendental aspecto, reposa en la parte demandante.
Sin embargo, muy lejos de lo anterior, los dictámenes periciales aportados por la parte actora, en quien se insiste, reposaba la carga de la prueba, no son suficientes para
parte demandante.
Sin embargo, muy lejos de lo anterior, los dictámenes periciales aportados por la parte actora, en quien se insiste, reposaba la carga de la prueba, no son suficientes para determinar ni siquiera con mediana certeza el precio histórico buscado; por el c ontrario, muchas dudas dejan sobre el tema”.
RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTAVALORACIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES: el dictamen debe estar acompañado de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ
Referencia: Apelación de Sen tencia en proceso verbal Proceso No.: 2019 - 00014 - 02 (567-02)
Demandante: MARIO BARAHONA HOYOS
Demandado: GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE y otro
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apod erada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes:
por la apod erada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda.
El señor MARIO ROMAN BARAHONA HOYOS a través de su apoderada judicial, interpuso demanda en contra de DIEGO OLEGARIO ARCOS INSUASTY y GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE, con el fin de que agotados los trámites del otrora proceso ordinario, actualmente ve rbal, se concedan sus pretensiones declarativas de existencia de lesión enorme en la celebración del contrato que consta en la escritura pública No.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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689 del 24 de abril de 2012, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, sobre el inmueble identif icado con No. de M.I. 240 – 48405 de la ORIP de esta ciudad.
Al respecto, comentó en la demanda que el 24 de abril de 2012 las partes suscribieron el mencionado contrato de compraventa cuyo objeto material es el bien inmueble al que se ha hecho referencia en el anterior párrafo, por un precio de TREINTA
MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).
Se advierte que para la fecha de celebración del acuerdo de voluntades, el bien inmueble estaba valorado en OCHOCIENTOS ONCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS, de lo cual surge evidente la desproporción en referencia
Se advierte que para la fecha de celebración del acuerdo de voluntades, el bien inmueble estaba valorado en OCHOCIENTOS ONCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS, de lo cual surge evidente la desproporción en referencia al precio pagado por los compradores, tipificando una lesión enorme.
Entregado el inmueble, el demandante presentó una reclamación ante los compradores, motivo por el cual el 5 de septiembre de 2012 se acor dó un reajuste en el precio, por el valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), es decir, adicionaron SETENTA MILLONE S DE PESOS ($70.000.000.oo) a lo inicialmente pactado. Sin embargo, aún se sigue configurando la lesión enorme.
2. Tr ámite de prime ra instancia y contestación de la demanda.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho judicial que procedió a la admisión y notificación de la misma , conformeApelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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puede verse en el auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) legajado a folio 25 del cuaderno principal.
Así, agotados los trámites pertinentes a l a notificación de la demanda, los señores DIEGO OLEGARIO ARCOS INSUASTY y GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE a través de su apoderada judicial, procedieron a contestarla, refiriéndose de manera expresa a cada uno de los hechos, oponiéndose a las
GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE a través de su apoderada judicial, procedieron a contestarla, refiriéndose de manera expresa a cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones, aportando y solicitando la práctica de pruebas.
En resumen, la parte demandada aceptó la celebración del contrato, tal como lo había manifestado el actor. Sin embargo, a pesar de que se hizo constar que el precio era de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), en realidad los compradores pagaron CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000.oo), siendo este el valor real de la nego ciación, agregando que para la fecha de suscripción del acuerdo, el predio no valía OCHOCIENTOS ONCE MIL LONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($811.085.000.oo), sino que su valor comercial era de apenas CIENTO SESENTA MILLONES ($160.000.000.oo).
Como consecuenc ia, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de lesión enorme ”, “imposibilidad de haber sufrido lesión enorme el vendedor por profesión de abogado y experiencia y trayectoria en el campo de los negocios ”, “mala fe en el demandante ”, “inexistencia de lesión enorme y perjuicios derivada de las escrituras de compra y posterior venta del mismo inmueble” y la innominada.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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Luego, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de las excepciones de
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Luego, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, término dentro del cual la parte actora realizó el respectivo pronunciamiento, para luego citar a las partes a la audiencia de la que hablaba el artículo 101 ibídem.
Posteriormente, mediante auto de 30 de enero de 2018 se profirió el auto de decreto de pruebas, en el que también se citó a las partes al acto del que habla el artículo 373 del C. G. del P., actualmente vigente, audiencia en la que se dictó el fallo de primera instancia que a la postre fuera declarado nulo.
En consecuencia, asumida la competencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se fijó nuevamente la fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que finalmente se llevó a cabo el pasado 22 de julio de 2019.
Al interior del menciona do acto, resulta de relevancia destacar que en la etapa probatoria , la apoderada de la parte demandante recusó a la perito que había elaborado el dictamen presentado por el actor , pues durante el curso del proceso se dio una causal sobreviniente, pues se t rataba de la hermana de la apoderada judicial de los demandados ; por tal razón, solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de que se le permitiera aportar un nuevo elemento de convicción , que no adoleciera de los reparos evidenciados, petición que f ue resuelta de manera negativa. La decisión fue objeto del recurso de apelación.
aportar un nuevo elemento de convicción , que no adoleciera de los reparos evidenciados, petición que f ue resuelta de manera negativa. La decisión fue objeto del recurso de apelación.
Con posterioridad y dentro del mismo acto, se agotó la etapa probatoria en donde se practicaron los restantes medios deApelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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convicción, se dio oportunidad para alegar y finalment e se profirió la sentencia.
3. Fallo de primera instancia
Como se ha descrito , el último acto judicial mencionado tuvo ocurrencia el 22 de julio de 2019 , en donde una vez agotada la etapa probatoria y dando oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, se profirió la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió: i) Absolver a la parte demandada de las declaraciones y condenas deprecadas por la parte actora. ii) Condenó en costas al demandante . iii) Levantó la medida cautela r que había sido decretada y se ordenó el archivo del expediente.
En contra de dicho fallo, la apoderada de parte demandante interpuso recurso de apelación . Por ello, al interior de la misma audiencia se concedió el recurso contra el auto que había negado la solicitud de presentación de un nuevo dictamen pericial, e igualmente, la alzada contra la sentencia.
2. Trámite de segunda instancia
Admitida la apelación, en primer lugar, se procedió a resolver el recurso de alzada que se había propuesto contra de l auto que negó la solicitud probatoria , relacionada con la presentación y
2. Trámite de segunda instancia
Admitida la apelación, en primer lugar, se procedió a resolver el recurso de alzada que se había propuesto contra de l auto que negó la solicitud probatoria , relacionada con la presentación y práctica de un nuevo dictamen pericial.
Al respecto, se recuerda que según lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, en caso de apelación de sentencia, el s uperior decidirá en é sta todas las apelacionesApelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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contra autos que estuvieren pendientes, eso sí, siempre que fuere posible.
En el presente caso, no era posible en el mismo acto, ventilar la apelación contra el interlocutorio que negó la práctica de una prueba y la alzada contra el fallo de primera instancia, razón por la cual delanteramente, se resolvió el medio de impugnación relacionado con la presentación de un nuevo dictamen pericial.
Así, mediante providencia del pasado 3 de diciembre de dos mil diecinueve 2019, se resolvió de manera positiva el recurso de apelación en contra del interlocutorio del 22 de julio del mismo año, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. En consecuencia, se dio lugar al decreto y práctica de la prueba pericial en segunda instancia.
En ese orden de ideas, el extremo demandante presentó el dictamen pericial suscrito por el perito avaluador Julio Cesar Bravo Garreta, el cual, puesto en conocimiento de la contraparte, fue debatido haciendo su llamamiento a declarar en audiencia y presentando un nuevo informe pericial allegado
dictamen pericial suscrito por el perito avaluador Julio Cesar Bravo Garreta, el cual, puesto en conocimiento de la contraparte, fue debatido haciendo su llamamiento a declarar en audiencia y presentando un nuevo informe pericial allegado por la apoderada de los demandados, suscrito por el ingeniero Hernán Albán Hidalgo, último a quien la representante judicial del actor, también llamó a declarar con el fin de ejercer su derecho de contradicción.
En consecuencia, me diante auto del pasado dieciséis (16) de febrero de los cursantes se citó a las partes, apoderados y peritos, con el fin de que acudan a la audiencia de instrucción, sustentación del recurso y fallo de segunda instancia, en el cualApelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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se dictó el sentido del fallo que ahora se profiere por esc rito, conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad Procesal.
No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos Procesales.
Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales, a saber: tenía el juez de primera instancia competencia para avocar conocimiento en virtud de la naturaleza del asunto y el lugar de domicilio de l demandado. El demandante es una persona natural, mayor de edad, que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, al igua l que quienes actúan como demandados . Continuando el examen de
naturaleza del asunto y el lugar de domicilio de l demandado. El demandante es una persona natural, mayor de edad, que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, al igua l que quienes actúan como demandados . Continuando el examen de los pr esupuestos procesales se advierte que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho. Finalmente se observa que la demanda presentada, se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.
3. La Legitimación en la Causa.
El actor , MARIO BA RAHONA HOYOS , afirmó y acreditó al momento de interponer la demanda, ser la parte vendedora al interior del negocio que se pretende rescindir por lesión enorme , por tanto , tiene pleno interés jurídico para promover laApelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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respectiva acción, pues de la calidad de extremo contractual deriva su personería sustantiva. La legitimación de tal naturaleza por pasiva, en relación con GUIDO FERNANDO PAREDES AGUIRRE y DIEGO OLEGARIO ARCOS INSUASTY , encuentra explicación en ser precisamente los compradores dentro del mismo acuerdo de voluntades.
4. Sustentación del recurso de apelación.
Inconforme con lo resuelto por el juzgado , la apoderada judicial del señor MARIO BARAHONA HOYOS interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, exponiendo ante el A quo los siguientes puntos de inconformidad:
- En primer lugar , manifestó su desacuerdo frente a las consideraciones expuestas por el juez, según las cuales, la parte
apelación en contra del fallo de primera instancia, exponiendo ante el A quo los siguientes puntos de inconformidad:
- En primer lugar , manifestó su desacuerdo frente a las consideraciones expuestas por el juez, según las cuales, la parte actora no había demostrado el valor real del bien inmueble a la fecha de la celebración del contrato, reiterando sobre ese punto, que se tenía previsto el dictamen de la perito Fabiola Bastidas , quien no acudió a la audiencia por ser la hermana de la apoderada de los demandados, hecho que se puso de presente ante el A quo, dando lugar a la apelación del auto que negó la aportación de un nuevo dictamen pericial. Por lo anterior, que el fallo de primera instancia adolecía de un defecto fáctico. ii) Además, que el Juez no analizó las inconsistencias que se pusieron de presente en los alegat os d e conclusión frente al avalúo realizado por el arquitecto Mario Ordoñez García , aportado por los demandados, en lo referente al precio del inmueble y la cabida del mismo.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02
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Respecto de este último punto, durante la audiencia de instrucción y sustentación de l recurso, la apoderada de la parte demandante amplió:
Que luego del debate probatorio realizado en segunda instancia, quedaba demostrado el justo precio a la fecha de la negociación como elemento axiológico de la lesión enorme, el cual se caracterizaba p or ser meramente objetivo, ya que se trata exclusivamente de un cálculo aritmético. Así, de acuerdo al dictamen pericial aportado por la parte demandante, el cual
como elemento axiológico de la lesión enorme, el cual se caracterizaba p or ser meramente objetivo, ya que se trata exclusivamente de un cálculo aritmético. Así, de acuerdo al dictamen pericial aportado por la parte demandante, el cual entiende que es idóneo, claro, certero y elaborado por alguien con experiencia, se determinó que el predio en disputa estaba avaluado para el año 2012 en SESISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($642.251.000.oo), cifra que es mucho más del doble de lo que se pagó en esa fecha por los compradores.
Luego, destacó qu e el dictamen pericial aportado por el demandante, valoró tanto el terreno como la construcción presente en el inmueble, acudiendo a la comparación de mercado, haciendo una diferenciación de sus zonas, se apoyó en la consulta a expertos, realizó encuestas, y respecto de la casa de habitación acudió al método de costo de reposición. Por el contrario, expuso que el dictamen pericial aportado por su contradictora, tenía varias inconsistencias, pues se refiere a áreas menores de construcción, que el área constr uida no coincide con la realidad y que el método de comparación de mercado utilizado por el perito, tuvo por objeto cuatro predios que no son similares, puesto que carecen de vías de acceso y tienen una destinación diferente.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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En consecuencia , se impone pr ecisar el problema jurídico señalando que el debate en la pre sente instancia gira en torno
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En consecuencia , se impone pr ecisar el problema jurídico señalando que el debate en la pre sente instancia gira en torno al siguiente cuestionamiento: ¿La valoraci ón de los medios de prueba allegados al plenario, incluyendo los practicados en segunda instancia, permiten, la acreditación del precio real del inmueble comprometido en el litigio al año 2012, y en consecuencia, la prosperidad de las pretensiones de rescisión por lesión enorme?
Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar conviene invocar los postulados que rigen la institución de la carga de la prueba, tópico que en el presente asunto resulta de total relevancia, en la medida del papel fundamental que desempeña como regla técnica del procedimiento y que es tan clave, que a la postre, determinará las resultas del proceso.
Así, la carga de la prueba se encuentra regulada por el artículo 167 del Código General del Proceso, que en su inciso primero determina que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Ahora, la doctrina especializada a clasificado a la “carga de la prueba” como una regla técnica del derecho probatorio, género al cual también pertenecen otras especies como la contradicción, necesidad de la prueba, comunidad de la prueba , unidad de la prueba, inmediación y la concentración 1.
11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabi o. Código General del Proceso, Pruebas. DUPRÉ EDITORES. Bogotá,
unidad de la prueba, inmediación y la concentración 1.
11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabi o. Código General del Proceso, Pruebas. DUPRÉ EDITORES. Bogotá, 2017. p. 41 y 42.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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Así, entendida a la carga de la prueba como una regla técnica del derecho probatorio, la doctrina en cita ha realizado las siguientes glosas:
“Parte del supuesto de que son los sujetos de derecho qu e intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (…) “Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse la contraria o sea la de la oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas, prevista en el art. 170 del CGP, es lo cierto que pr evalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones”2.
Al respecto, el autor en cita, en nota a pie de página expresó:
“El concepto de la carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se
“El concepto de la carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba”3.
Palabras que concuerdan con lo ya mencionado en pasada oportunidad por el maestro Hernando Devis Echandía:
“Carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes
2 Ibíd. p. 45 y 46. 3 Ibíd. p. 45.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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interesa la prueba de tales hechos, para evitar la s consecuencias desfavorables o favorables a la otra parte” 4
Así, para complementar lo acabado de transcribir, en el texto denominado “Módulo debate probatorio” de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del año 2017, el autor en la página 88 señala respecto de la carga de la prueba:
“Sólo aplica en el evento de que , al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual examinará quién tenía la carga de [probar] los mismos y tal fundamento será la premisa sobre la cual fallará ; bien en contra de quien
decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual examinará quién tenía la carga de [probar] los mismos y tal fundamento será la premisa sobre la cual fallará ; bien en contra de quien tenía la carga o a lo menos a favor de la parte contraria. Por ello se ha dicho que la carga de la prueba es regla que impide los fallos inhibitorios, o el non liquet. (…) Es imperativa para el juez, quien d ebe aplicarla conforme a la norma, sin ulteriores consideraciones y deberá hacerlo al momento de la decisión, solo si no hay certeza respecto de alguno o algunos hechos”.
En ese orden de ideas, se concluye respecto de la carga de la prueba, que es una re gla de procedimiento probatorio que permite al juzgador resolver de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento, en los cuales una de las partes no asume en debida forma la peso de demostrar los hechos en que fundamentó sus pedimentos, y ante tal indeter minación, deviene como consecuencia una sentencia negativa a sus pretensiones si se trata del demandante, o de sus excepciones si lo es el demandado.
Ahora, en lo relativo a la lesión enorme, debe recordarse que es el detrimento que sufre una persona en r azón de un acto jurídico realizado por ella, desmedro que consiste en el
4 DEVIS HECHANDÍA, Devis. Compendio de derecho procesal, Tomo II. ABC. Bogotá, 1975. p. 141.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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desequilibrio entre las ventajas que el contrato reporta para uno
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desequilibrio entre las ventajas que el contrato reporta para uno de los extremos contractuales, en comparación con las que se presentan para el otro. Al respecto, se destaca que dich a figura puede presentarse en los contratos de permuta o compraventa de bienes inmuebles , la partición de bienes y la aceptación de una asignación sucesoral.
Explica la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil:
“Así mismo, ha decantado que pa ra estructurarse la lesión enorme en la compraventa se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887 ); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1954)”5.
Así, cuando se trata de comprave nta de bienes inmuebles , la lesión enorme es la que va más allá de la mitad del justo precio de la cosa vendida o del precio pagado, y de acuerdo a los artículos 1946 y siguientes del Código Civil, le permite a la parte
lesión enorme es la que va más allá de la mitad del justo precio de la cosa vendida o del precio pagado, y de acuerdo a los artículos 1946 y siguientes del Código Civil, le permite a la parte perjudicada, ya sea vendedor o compr ador, solicitar la rescisión del contrato, pero, tratándose del comprador demandado, existe la facultad para consentir en ella o completar el justo precio de la cosa con deducción de una décima parte.
De lo anterior, se desprende en pocas palabras que la prosperidad de las pretensiones de rescisión por lesión enorme
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de julio de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SC10291-2017. Radicación n.° 73001-31-03-001-2008-00374-01.Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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en un contrato de compraventa de bien inmueble, expuestas por el demandante vendedor, dependen de asumir adecuadamente la ca rga de acreditar de manera fehaciente dos situaciones: la primera, el precio pactado en la negociación, y la segunda, el valor real del inmueble para la fecha de suscripción del contrato.
Para el caso, se encuentra que efectivamente el contrato que se pretende rescindir a través del ejercicio de la acción de lesión enorme, es una compraventa de bien inmueble, la cual está consignada en la escritura pública No. 698 del 24 de abril de 2012, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la cual versa sobre el predio identificado con el No. de matrícula
consignada en la escritura pública No. 698 del 24 de abril de 2012, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la cual versa sobre el predio identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 240 – 48405 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Continuando con el análisis, respecto del precio pactado en el contrato, en primera medida bastaría con la lectura del instrumento mencionado en el anterior párrafo y que obra como anexo de la demanda a folio 13 del cuaderno principal, para determinar que dicho valor ascendió a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). Sin embargo, tal situación en el asunto de marras no puede precisarse de una forma tan sencilla, por las r azones que pasaran a explicarse, teniendo como fundamento el siguiente extracto jurisprudencial:
“En síntesis, pues, este justo valor debe ser comparado con el de la negociación; más si en el proceso se alega que el precio que expresa el documento fue simu lado como ocurre en el presente caso, el fallador tendría que acudir a otros medios de convicción conducentes a tal fin como son los interrogatorios de parte, documentos privados, declaraciones de testigos y pruebas indiciarlas, tenidos porApelación de sentencia en proceso declarativo verbal No. 567 - 02 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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el actual Códig o de Procedimiento Civil [ahora código general del proceso] como idóneos para la demostración del precio oculto pactado y pagado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus limitaciones legales” (CPC, arts.
el actual Códig o de Procedimiento Civil [ahora código general del proceso] como idóneos para la demostración del precio oculto pactado y pagado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus limitaciones legales” (CPC, arts. 187, 232 y 250)”
Así, en el acápite fáct ico de la demanda, se describen unos hechos según los cuales, el precio pactado inicialmente por el predio en cuestión, ascendió a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), pero que con posterioridad, ante los requerimientos que hizo el señor BARAHONA a los compradores, se renegoció dicho valor, hasta lograr el pago de
CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo).
Luego, al momento de dar contestación a la demanda, el extremo pasivo de la Litis, sustenta ndo su posición a través de material probatorio, relató que desde las etapas previas a la suscripción del
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