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TSDJ PSO SCF - 2019 - 00018 - 01 (189 - 01)-(21-01-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019 - 00018 - 01 (189 - 01)-(21-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 PROCESO EJECUTIVO – Letra de cambio. PROCESO EJECUTIVO – Oportunidad probatoria para el ejecutado: Contestación de la demanda y proposición de excepciones de mérito. PROCESO EJECUTIVO – Prueba pericial: Temporalidad. PROCESO EJECUTIVO – Decreto probatorio oficioso: Necesidad. PROCESO EJECUTIVO – Inasistencia a rendir declaración de parte: Justificación. PROCESO EJECUTIVO – Excepciones de mérito: Falta de acreditación. SENTENCIA - Irregularidades procesales en materia de medios de convicción: No se configuran. Se confirma el fallo mediante el cual se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo que se determina que se fundamentó en una adecuada valoración probatoria, sin que se avizore ningún tipo de irregularidades procesales o visos de parcialidad en favor de la ejecutante; por el contrario, se brindaron todas las garantías para que los medios probatorios solicitados por el ejecutado se practicaran; determinándose que la prueba pericial con la cual se pretendía acreditar las excepciones referentes a la duda en la firma del titular del crédito otorgado y el llenado abusivo de los espacios en blanco de los títulos base de la ejecución, no pudo decretarse ni practicarse por no haberse aportado el dictamen

dentro de la oportunidad que se brindó para ello y como nada se dijo frente a los actos procesales que impidieron su práctica, se considera convalidado de manera expresa cualquier motivo de nulidad. E n cuanto a la declaración de parte de la ejecutada, no se llevó a efecto por la inasistencia debidamente justificada. Sobre las pruebas de oficio, se garantizó la contradicción de las partes. Y finalmente en lo referente a la suscripción del acuerdo de transacción, si podía tomarse como indicio de la existencia de la obligación, la suscripción de los títulos valores y sus montos, todo lo cual se reafirmó con los demás medios probatorios arribados al plenario. __________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo Proceso No.: 2019 - 00018 - 01 (189 - 01)

Ejecutante: ÁNGELA ROCÍO VILLOTA BASTIDAS Ejecutado: EIDER JULIAN MARTÍNEZ ROSERO San Juan de Pasto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: La señora ÁNGELA ROCIO VILLOTA BASTIDAS a través de su apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva en contra del señor EIDER JULIAN MARTÍNEZ ROSERO con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en dos letras de cambio suscritas por el demandado, cada una por el valor de CIEN MILLONES DE PESOS

($100.000.000.oo). Al respecto, comentó que el deudor había aceptado dichas obligaciones por las sumas consignadas en los títulos, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya cancelado ni el capital, ni los intereses corrientes o de plazo, así como tampoco los réditos por mora desde el vencimiento para el cobro, es decir, desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) para el primero y desde el veintiuno (21) de enero de dos mil diecisiete (2017) para el segundo. Indicó que la señora ÁNGELA ROCIO VILLOTA BASTIDAS es la beneficiaria en su calidad de última tenedora legítima, otorgando el respectivo poder para el cobro judicial de los títulos valores base del recaudo.

Indicó que la señora ÁNGELA ROCIO VILLOTA BASTIDAS es la beneficiaria en su calidad de última tenedora legítima, otorgando el respectivo poder para el cobro judicial de los títulos valores base del recaudo.

2. Trámite de primera instanciaApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, despacho que libró el respectivo mandamiento de pago y ordenó la notificación al ejecutado, la cual se verificó de manera personal el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Luego, el veintidós (22) de mayo del mismo año se presentó un memorial suscrito por los apoderados judiciales de las partes, en el cual solicitaron la suspensión del proceso en atención a que se había llegado a un acuerdo de pago, que de verificarse daría lugar a la culminación del proceso. Igualmente, en la misma fecha señalada en el párrafo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada presentó la contestación al libelo, proponiendo las excepciones de mérito que denominó falsedad ideológica o intelectual, ilicitud y mala fe, abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor, cobro indebido de intereses moratorios, cobro de lo no debido y la innominada, solicitando la práctica de pruebas.

blanco o integración abusiva del título valor, cobro indebido de intereses moratorios, cobro de lo no debido y la innominada, solicitando la práctica de pruebas. A continuación, mediante auto del pasado treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la suspensión del presente trámite ejecutivo, advirtiendo que de no cumplirse con el acuerdo de pago se correría traslado del escrito de excepciones propuesto por el ejecutado. Luego, ante el incumplimiento de la parte deudora, se presentó solicitud de continuación del proceso e igualmente, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito que fueran propuestas por el ejecutado. En consecuencia, el Juzgado A quo resolvió el levantamiento de la suspensión del trámite, entre otras determinaciones pertinentes para la continuación del proceso, señalando posteriormente y en auto separado, la fecha y hora para realizarse la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del C. G. del P.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4

4. La sentencia objeto de apelación.

Agotada la audiencia inicial y con posterioridad la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el

instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado EIDER JULIAN MARTÍNEZ ROSERO. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones en la forma ordenada en el mandamiento de pago, condenó en costas al ejecutado. En contra de la anterior determinación, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, indicando que los reparos concretos serían presentados por escrito dentro del término de rigor, alzada que fue concedida en el efecto devolutivo.

5. Trámite de segunda instancia Una vez admitido el recurso de alzada y concedido el término para sustentar dicho medio de impugnación, la apoderada de la parte ejecutada procedió a ello exponiendo por escrito lo que a continuación se resume: Básicamente la parte actora indicó, que el Juzgado de instancia no había brindado todas las garantías procesales a la parte demandada, pues no decretó ni practicó las pruebas solicitadas, vulneró con ello el derecho al debido proceso del ejecutado, emitiendo un fallo de primera instancia sin que se resolviera lo pertinente sobre los medios de impugnación que fueron pedidos en su oportunidad, en especial

lo relacionado con la práctica de un dictamen pericial.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Al respecto, comentó que dentro de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, se plantearon dos temas principales, el primero, el llenado abusivo de los espacios en blanco, y el segundo, la rúbrica del titular del crédito u obligado. Así, respecto de este último planteamiento de la defensa, se indicó que fue profundizado en la excepción denominada “falsedad ideológica o intelectual” en donde se precisó que las letras de cambio en blanco, fueron diligenciados de manera abusiva en varios aspectos, entre ellos el “titular del crédito”, planteando entonces una posible suplantación de firma, tema que también se abordó en la excepción “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor”. Sobre el tema, precisó que el Juzgado de primera instancia, entre otras irregularidades procesales, negó la prueba pericial solicitada, y procedió a emitir el fallo aún cuando se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que no decretó el mencionado medio probatorio, dejando sin soporte de convicción al extremo ejecutado. Lo anterior sumado a lo acontecido frente a la declaración de la promotora del proceso y que, además, se decretaron pruebas de oficio sobre temas ajenos a la cuestión planteada.

Lo anterior sumado a lo acontecido frente a la declaración de la promotora del proceso y que, además, se decretaron pruebas de oficio sobre temas ajenos a la cuestión planteada. Por otra parte, que no se tuvo en cuenta la declaración de parte rendida por el ejecutado en contraposición a lo mencionado por los testigos al interior del plenario, de donde podía verificarse que no existía precisión respecto de las fechas en que fueron suscritos los títulos valores y además, que el ejecutado jamás había conocido a la ejecutante, de donde podía verificarse que los espacios en blanco de los títulos se llenaron de manera abusiva. Finalmente, que la suscripción del documento denominado acuerdo de pago, no podía tomarse como indicio a favor de la ejecutada.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Así, vencido el término de rigor se verificó que la parte apelante sustentó el recurso de apelación, surtiéndose el debido traslado a la parte contraria, motivo por el cual se procede a resolverlo conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES En atención a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia y a los reproches expuestos por la apoderada judicial de la parte ejecutada, corresponde a esta instancia determinar si el fallo en el cual se determinó desechar las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, se

corresponde a esta instancia determinar si el fallo en el cual se determinó desechar las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, se fundamentó en una adecuada valoración probatoria, o si por el contrario, dicha decisión fue el resultado de una serie de irregularidades procesales en materia de medios de convicción. Así, antes de analizar de fondo la cuestión que ha sido planteada, debe ponerse de presente que la apoderada de la parte ejecutada en el escrito de sustentación del recurso de apelación, presentó una solicitud de pruebas con el fin de que fueran decretadas y practicadas en segunda instancia. Sobre dicho tema, debe recordarse que el artículo 327 del Código General del Proceso en su aparte pertinente, establece que, sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas en segunda instancia. Bajo ese entendido, claramente puede observarse que tal pretensión probatoria está sometida al requisito de la temporalidad, que se

encuentra enmarcado dentro de unos precisos límites, los cuales seApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 reducen al interregno de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Así, puede verse que la alzada que aquí se ventila, fue admitida por esta Judicatura a través de providencia del pasado quince (15) de octubre, notificada por estados del día (19) del mismo mes, y por ende, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió desde esa fecha hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). En ese orden de ideas, como se advirtió en párrafos anteriores, la solicitud probatoria está contenida en el mismo escrito de sustentación de la alzada, que según constancia secretarial que antecede, fue presentada a través de correo electrónico del veintinueve (29) de octubre, es decir, cinco días hábiles después del término máximo del que se disponía para considerarla oportuna, razón por la cual no existe lugar a acceder a dicho pedimento. Ahora, frente a los argumentos de reproche expuestos por la apoderada judicial de la parte ejecutada, puede verse que en la parte inicial del memorial de sustentación se hace un breve resumen respecto de los hechos narrados en la demanda y el contenido de las excepciones propuestas en contra de ella, indicando que la defensa

inicial del memorial de sustentación se hace un breve resumen respecto de los hechos narrados en la demanda y el contenido de las excepciones propuestas en contra de ella, indicando que la defensa se fundamentó en dos temas principales, cuales eran, el llenado abusivo de los espacios en blanco de los títulos base de la ejecución y la rúbrica del titular del crédito otorgado, temas en los que se profundizó de especial manera, según lo dice, en las excepciones denominadas “falsedad ideológica o intelectual” y “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor”. En ese orden de ideas, indicó la parte ejecutada que más allá de la denominación que se le diera al medio de defensa contra las pretensiones, lo cierto es que a su juicio, en el contenido de losApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 medios exceptivos siempre se expusieron las dudas que el señor ejecutado tuvo respecto a la suscripción de los títulos valores que se le exhiben ejecutivamente, tema que para la apelante toma especial relevancia, al momento de reprochar la negativa al decreto y práctica de una prueba pericial q ue fuera solicitada con el fin de determinar la autenticidad de la firma del deudor, con lo cual se puso en desventaja al extremo pasivo de la litis frente a su contraparte. Sin embargo, de una lectura atenta de la contestación de la

desventaja al extremo pasivo de la litis frente a su contraparte. Sin embargo, de una lectura atenta de la contestación de la demanda, de entrada, puede verse que, al momento de pronunciarse sobre los hechos, se hizo la siguiente afirmación: “FRENTE A LOS HECHOS PRIMERO A QUINTO DE LA DEMANDA. Son parcialmente ciertos, en cuanto mi mandante sí firmó dos letras de cambio , sin que en ellas se diligenciara el valor, ni la fecha de creación, ni de su cumplimiento”. Luego, en lo que se refiere a la “falsedad ideológica o intelectual” también puede leerse con claridad la siguiente afirmación: “Las anormalidades e irregularidades del título se dan desde su origen, puesto que, como ya se ha dicho anteriormente, mi poderdante firmó los dos títulos dejando espacios en blanco, esto es, sin fecha de vencimiento, lugar donde se debe pagar dicha obligación, pues se firmaron las letras de cambio para garantizar los dos préstamos realizados, el primero de ellos por valor de $20 millones de pesos, y el segundo por el valor de $30 millones de pesos, para un total de capital de $50 millones de pesos”. Ahora, bien es cierto que la parte ejecutada expuso en la redacción de las dos excepciones a las que se ha hecho mención, que las irregularidades de las que se habla en el diligenciamiento de los

espacios en blanco, se presentaron en varios aspectos de los títulos: “en tanto las letras de cambio fueron diligenciadas en su valor, en la fecha de exigibilidad, en cuanto al titular del crédito , el lugar donde debía cancelarse la obligación, el acreedor del título y la fecha de suscripción”Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Sin embargo, analizando en conjunto lo que se ha trasliterado, esta Sala entiende que cuando la parte ejecutante se refirió a las irregularidades relativas al “titular del crédito” , al menos en la sustentación de la excepción denominada “falsedad ideológica e intelectual”, a lo que se hace referencia es a que las letras de cambio fueron firmadas con varios espacios en blanco, entre ellos, en el que debe manuscribirse el nombre del deudor, es decir, en el instrumento base del recaudo, la línea que está a continuación de la palabra “Señor” en donde de puño y letra se inscribió el nombre “Edison Julián Martínez Rosero” , mas no se refería a la firma impuesta en los mismos, ya que, como se transcribió párrafos atrás, en más de una oportunidad aceptó haber suscrito los dos títulos

valores que se le exhibieron a través de la demanda ejecutiva, pero con espacios en blanco, a su juicio, abusivamente llenados. Lo anterior, por cuanto de la lectura del pronunciamiento frente a los hechos, en adición a lo expuesto en las respectivas excepciones, se acepta por el ejecutado la firma de los instrumentos de recaudo, pero, que los espacios que antes estuvieron en blanco, ahora contienen manifestaciones apócrifas, lo cual guarda coherencia con la denominación del medio exceptivo, es decir, que se está hablando de una falsedad ideológica. Sobre esta última se ha establecido: “La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”1 Lo anterior permite comprender que lo planteado por la parte ejecutada al momento de contestar la demanda, es que, en unos

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 637 de 16 de septiembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 documentos genuinos, que para el caso eran las letras de cambio con espacios en blanco que el señor EDISON MARTÍNEZ firmó (así se

Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 documentos genuinos, que para el caso eran las letras de cambio con espacios en blanco que el señor EDISON MARTÍNEZ firmó (así se expresó en las excepciones), se insertaron declaraciones contrarias a la verdad. De lo anterior puede concluirse que, contrario a lo manifestado por la ejecutada al momento de sustentar la apelación, dicho extremo procesal no siempre puso en duda la suscripción de los títulos, pues bien, en al menos dos oportunidades, aceptó haberlos firmado, alegando una falsedad ideológica la que, como pudo verse, sólo hace relación a su contenido, no a la firma en ellos impuesta pues se trata de documentos genuinos. En atención de lo anterior, sí puede verse que al interior del proceso existió un cambio en los argumentos de la defensa, pues después de alegar y sustentar una falsedad ideológica de los títulos de recaudo, aceptando su suscripción, luego, pretendió girar su estrategia hacia una falsedad personal, indicando que la firma que allí se impuso relacionaba a una persona que no concurrió al acto, tema que ni siquiera se expuso con vehemencia, sino bajo la ambigüedad de las “dudas”. Ahora, sí existe una referencia un poco más directa a una falsedad en la suscripción de los documentos, la cual fue planteada en la excepción denominada: “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor” , medio de defensa que en su denominación, una vez más se acepta la suscripción de los títulos. Sin embargo en su sustentación se expresó:

excepción denominada: “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor” , medio de defensa que en su denominación, una vez más se acepta la suscripción de los títulos. Sin embargo en su sustentación se expresó: “Según información de mi mandante, al observar las letras de cambio que reposan en el expediente, las mismas presentan irregularidades en su firma, motivo por el cual en el acápite correspondiente se solicitará la prueba pericial para la confirmación de autenticidad de las mismas”Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Frente al tema planteado, la parte alzadista considera que la prueba oportunamente solicitada no se decretó ni se practicó, alegando entonces que el Juzgado de primera instancia había incurrido en una serie de irregularidades procesales que la habían puesto en desventaja frente a su contraparte. Sin embargo, la negativa al decreto y práctica del medio de prueba relacionado no obedeció a irregularidades procesales o, a visos de parcialidad que favorezcan a la parte ejecutante, sino por el contrario, la imposibilidad de que el dictamen pericial arribara con buen fin al plenario en realidad se debió a las situaciones que a continuación pasarán a explicarse con mayor detalle: De entrada, debe advertirse que contrario a lo expuesto tanto en primera como en segunda instancia por la apoderada del

continuación pasarán a explicarse con mayor detalle: De entrada, debe advertirse que contrario a lo expuesto tanto en primera como en segunda instancia por la apoderada del ejecutado, a juicio de este Ad quem no resulta del todo cierto que la prueba pericial solicitada por el extremo pasivo pueda considerarse oportuna. Valga mencionar que, si bien inicialmente puede entenderse que la oportunidad probatoria para el ejecutado está dada en la contestación de la demanda y proposición de excepciones de mérito, lo cierto es que, tratándose de la prueba pericial conforme a la legislación procesal vigente, dicho tópico de la temporalidad se encuentra sometido a ciertas reglas especiales. Así, conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, se entiende que, si una parte pretende valerse de un dictamen pericial, debe aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, es decir, tratándose del ejecutado, adjuntarlo como anexo al escrito en el que presentó excepciones.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 La anterior, como puede leerse en la misma norma, se constituye como la regla general, que en tal carácter, tiene una excepción, relativa a la posibilidad de enunciarlo en la respectiva oportunidad probatoria, para luego aportarlo dentro del término que el juez le conceda, interregno que no puede ser

excepción, relativa a la posibilidad de enunciarlo en la respectiva oportunidad probatoria, para luego aportarlo dentro del término que el juez le conceda, interregno que no puede ser inferior a diez días, pero en cualquier caso, debe presentarse antes de la audiencia inicial, pues es en dicho acto que se decretarán las pruebas a practicarse dentro del proceso, siendo esta la única posibilidad de garantizar el derecho de contradicción del que habla el artículo 227 del Código General del Proceso. Para aclarar lo esbozado en el anterior párrafo, se recuerda que el artículo 228 ibídem, señala que la parte contra quien se aduzca un dictamen puede contradecirlo solicitando la comparecencia del perito, aportando otra pericia, o realizar ambas actuaciones, peticiones que deberán hacerse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado (cuando se presenta como anexo de la demanda o la contestación), o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (cuando en la oportunidad probatoria apenas se anuncia y se presenta dentro del término concedido por el Juez). Ahora, en este punto, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 231 de la misma norma bajo análisis, cuando prescribe que, rendido un dictamen pericial, éste debe permanecer en Secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la

artículo 231 de la misma norma bajo análisis, cuando prescribe que, rendido un dictamen pericial, éste debe permanecer en Secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez días contados a partir de la presentación del dictamen.Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 Aterrizando lo anterior al caso bajo examen, se encuentra que efectivamente, la parte ejecutada en la respectiva oportunidad anunció el dictamen pericial solicitando un plazo para su presentación posterior, dando una correcta aplicación a la segunda parte de lo estipulado en el artículo 227 del C. G. del P., no encontrando este censor reparos al respecto. Luego, en auto del pasado veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) obrante a folio 25 del cuaderno principal, u hoja 32 del respectivo archivo contentivo del expediente escaneado, la falladora de instancia ordenó de manera literal: “La parte ejecutada en su escrito de excepciones solicita un término para aportar el dictamen pericial, por ser viable lo solicitado, el Juzgado, con fundamento en el artículo 227 del

C. G. del Proceso, le concede diez (10) días”.

Con dicha disposición se dio cumplimiento a lo prescrito en el mencionado artículo, en la medida que el término otorgado para

C. G. del Proceso, le concede diez (10) días”.

Con dicha disposición se dio cumplimiento a lo prescrito en el mencionado artículo, en la medida que el término otorgado para presentar la pericia no podía ser inferior a diez (10) días, es decir, se concedió el mínimo legal permitido, providencia que no mereció reparo alguno por los integrantes de la litis. Así, si la Sala se atiene a lo estipulado en la norma aplicable a la materia, los diez (10) días concedidos iniciaban a contarse a partir del siguiente a la ejecutoria de la providencia que los concedió, es decir, desde el treinta y uno (31) de octubre hasta el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sin embargo, sólo hasta dos días después de vencido el término para presentar la pericia, es decir, apenas el diecinueve (19) de noviembre, la parte ejecutada presentó un memorial mediante el cual solicitó el desglose de losApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 documentos que serían objeto del estudio pericial, petición que a todas luces resultaba más que extemporánea. Como puede verse de lo dicho hasta aquí, la prueba pericial no fue aportada por la parte solicitante, dentro del término que la judicatura le otorgó para ello, razón por la cual no se puede hablar

todas luces resultaba más que extemporánea. Como puede verse de lo dicho hasta aquí, la prueba pericial no fue aportada por la parte solicitante, dentro del término que la judicatura le otorgó para ello, razón por la cual no se puede hablar de que se haya cumplido con el requisito de la temporalidad. Sobre este tema, debe destacarse que, con posterioridad, a través de providencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial al interior de este proceso, auto que a pesar de proferirse sin que se haya obtenido pronunciamiento judicial respecto de lo acontecido con la prueba pericial solicitada por la parte ejecutada, ningún recurso fue interpuesto, siendo procedente el de reposición. Ahora, puede verificarse que frente a las solicitudes de desglose de los documentos base del recaudo con el fin de que se practique la pericia, el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno, asistiéndole razón en ello a la parte ejecutada. Sin embargo, si bien lo verificado hubiera podido dar lugar a la nulidad de la que habla el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que dentro de la audiencia llevada a

cabo el pasado tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y antes de resolver sobre el decreto de pruebas en primera instancia, la Juez dio lugar a la etapa de saneamiento del proceso, momento en el cual, siendo concedida la palabra a las apoderadas de los extremos en litigio, ambas indicaron que no encontraban motivos que invalidaran el trámite, dando así por saneado cualquier vicio, impidiendo que este Ad quem pueda, ahora, emitir pronunciamiento sobre un tema que está convalidado y cuya discusión no puede revivirse a través delApelación sentencia en proceso ejecutivo No. 189 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 recurso de apelación, pues ello implicaría la vulneración del principio de preclusión. Lo anterior, en pocas palabras significa que habiéndose concedido el término para que la parte ejecutada aportara el dictamen que anunció en el escrito de excepciones, dicho interregno transcurrió en silencio sin que se allegara el informe o, sin que tampoco dentro de la respectiva oportunidad se solicitara un aplazamiento o lo necesario para garan

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