🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 2019-00022 (708-01)-(06-05-2022)-1

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00022 (708-01)-(06-05-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Análisis de la incidencia que dentro de la causación del daño tuvo el ejercicio de cada una de las actividades peligrosas. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR LA CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - La conducción de vehículos también supone la toma de precauciones cuando el vehículo no se encuentra en movimiento. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad debe acreditarse. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÒN DE AUTOMOTORES - COMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO

DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – ELEMENTOS: Se configuran. (…) en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia, impericia o imprudencia de otra persona. (…) (…) en el caso que nos ocupa opera la presunción de culpa para los dos automotores involucrados en el accidente, pues no solo la motocicleta conducida por la demandante se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa de conducción de vehículos, porque, aunque el carro de propiedad del demandado se encontraba estacionado, le era exigible adoptar ciertas precauciones necesarias para avisar a los transeúntes de la existencia del obstáculo en la vía. (…) debe el Tribunal analizar la incidencia que en la causación del daño tuvo la conducta activa u omisiva de quienes resultaron involucrados en el hecho (…) se determinará la incidencia causal de cada uno de ellos para así encontrar cuál fue la determinante para la producción del daño. (…) Y si bien se encuentra plenamente acreditado que el carro no se encontraba en movimiento, sino parqueado en la vía, el análisis corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes (…) al margen que el vehículo estuviera parqueado, los hechos dañosos

que se puedan generar por haberlo dejado estacionado de forma indebida y sin atender la normatividad aplicable, sí derivan del ejercicio de las actividades que se regula en el artículo 2341 del Código Civil. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito (…) (…) Es decir, la conducción de vehículos también supone la toma de precauciones cuando el vehículo no se encuentra en movimiento. (…) pues sin lugar a dudas constituyen elementos que se encuentran en las vías públicas y que pueden generar perjuicios (…) (…) Atendido el caudal probatorio, contrario a lo señalado por la jueza de primer grado, considera este Tribunal que no puede desatenderse los medios de pruebas que demuestran que al menos parcialmente el vehículo estacionado sí estaba situado en el carril de la carretera (…) se evidencia que efectivamente hubo un actuar negligente por parte del conductor del vehículo demandado, al no adoptar todas las medidas a su alcance para evitar el accidente que ocurrió (…) (…) existen elementos de juicio que permiten atribuir parcialmente la causa del daño a quien resultó afectada en su integridad personal a consecuencia del accidente, pues según las reglas de la experiencia, quienes ejercen este tipo de actividades peligrosas deben extremar su precaución y cuidado cuando las ejercen en horarios nocturnos (…) (…) se abordará la experticia de la motociclista, pues consultado su documento de identidad no contaba con licencia de conducción que la habilitara para conducir un automotor (…) sí tiene una injerencia en el hecho dañoso, pues sin lugar a dudas el ejercer una actividad peligrosa sin el permiso estatal respectivo supone que la persona no tiene las condiciones exigidas legalmente para ello, lo que incrementa el riesgo. (…)2 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01)

estatal respectivo supone que la persona no tiene las condiciones exigidas legalmente para ello, lo que incrementa el riesgo. (…)2 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) (…) es admisible que una persona que, sin contar con la respectiva licencia conduzca un vehículo automotor y se encuentre involucrada en un accidente con un obstáculo inmóvil -vehículo parqueadocomparta la responsabilidad de los hechos. Entonces, aunque está demostrado el nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del conductor del vehículo parqueado, lo cierto es que la propia víctima no había demostrado su capacidad para el manejo de la motocicleta, lo que denota su falta de pericia para detectar el obstáculo con las luces de su propio vehículo y tratar de esquivarlo, por lo que se puede señalar que hubo mínimamente responsabilidad de su parte en la causación del daño, por lo que se tendrá por demostrado parcialmente el medio exceptivo, reduciendo la condena a imponer en un 25%. (…) _________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2019-00022 (708-01) Pasto, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por

la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres (N.) el 7 de octubre de 2020, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Yulissa Fernanda Moreano Realpe y otros, en contra de Leonel Moreno.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Yulissa Fernanda Moreano Realpe, Mario Fernando Moreano

Jaramillo, Mario Fernando Moreano Realpe, Jenny Lorena Realpe Chamorro, Amparo Cecilia Chamorro, Segundo Realpe, Aura Socorro Jaramillo y Jorge Eduardo Moreano Paladines, a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare al demandado civilmente responsable de las lesiones que sufrió la primera con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 6 de diciembre de 2017 a la altura del Kilómetro 33 + 900 metros de la vía Junín - Pedregal, por lo que reclaman el pago de los perjuicios sufridos a raíz del daño material y moral recibido. Como sustento de sus pretensiones indicó que el 6 de diciembre de 2017 mientras Yulissa Fernanda Moreano Realpe se transportaba en su motocicleta por la vía que conduce de Junín al Pedregal, en el municipio de Mallama, colisionó con un vehículo3 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) que estaba mal estacionado en vía pública, sin avisos ni señalizaciones, de propiedad de Leonel Moreno, lo que le causó múltiples lesiones, especialmente la fractura del maléolo interno en su tobillo derecho, siendo incapacitada por 45 días,

debiendo usar permanente muletas para movilizarse.

2. Contestación. El demandado Leonel Moreno, propuso como excepciones de mérito “Hecho de la Víctima” y la “innominada”, con fundamento en que el accidente acaeció por el actuar imprudente e imperito de la motociclista quien no se percató que había un automóvil parqueado por fuera de la calzada, que no interfería el tránsito normal en la carretera. Agregó que la conductora afectada carecía de licencia de tránsito, por lo que no podía demostrar la experticia necesaria en la conducción de la motocicleta.

3. Sentencia. Culminado el trámite, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres

(N.) en sentencia de 7 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar la culpa del demandado, dado que si bien se trató de un accidente entre vehículos, el de propiedad del señor Moreno estaba estacionado por lo que no era predicable la presunción de culpabilidad, sin que de los medios de convicción aportados y recaudados se pudiera inferir que el automotor se encontraba invadiendo el carril de la carretera o un actuar negligente imputable a éste. Además, encontró demostrada la excepción relativa a la culpa exclusiva de la víctima, quien no contaba con licencia de conducción, por lo que asumió una posición de riesgo.

4. Apelación. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, fundada en los siguientes argumentos: (i) falencia en la apreciación probatoria y fáctica, porque sí hay elementos documentales y testimoniales que evidencian la ocurrencia del hecho causado por un vehículo mal estacionado en vía pública deficientemente

en los siguientes argumentos: (i) falencia en la apreciación probatoria y fáctica, porque sí hay elementos documentales y testimoniales que evidencian la ocurrencia del hecho causado por un vehículo mal estacionado en vía pública deficientemente iluminada (ii) falta de coherencia entre lo probado y decidido, pues no se tuvo en cuenta de forma integral los medios probatorios aportados, entre ellos las consecuencias económicas del accidente para los demandantes, y (iii) deficiente análisis de la conducta de la motociclista, pues la falta de licencia de conducción no fue determinante como causa del daño, sin que eventuales accidentes previos demeriten su capacidad de ejercer la actividad. El demandado, en el término de traslado, indicó que debía confirmarse la decisión recurrida, pues la causa del accidente fue la negligencia de la conductora, quien4 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) adolecía de la idoneidad y pericia para ello, lo que lo exime de responsabilidad de cualquier perjuicio causado por su propio actuar.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si dentro del asunto bajo estudio se demostraron, o no, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, con el fin de establecer si la causa del daño sufrido por Yulissa Fernanda Moreano Realpe, es imputable al extremo pasivo de la litis, y por lo tanto susceptible de ser indemnizado. En caso afirmativo, se procederá a evaluar el tipo de perjuicios causados y el monto de la indemnización a imponer.

Tesis de la Corporación Considera esta Corporación que los elementos probatorios recaudados en el proceso permiten determinar que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión en los deberes de cuidado que correspondía desplegar al responsable del vehículo al parquearlo en la berma invadiendo parte de la vía pública, sin la señalización debida. Por ende, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que da lugar a la condena en perjuicios , sin embargo, dado que la demandante se encontraba sin licencia de conducción para el momento del siniestro y no tuvo la prudencia necesaria tratándose de una vía oscura, habrá lugar a compensar la culpa de quienes ejercieron la actividad peligrosa. Estudio del caso

1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva, salvo que se trate de asuntos íntimamente ligados.5

Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01)

2. Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual, se exige la concurrencia de tres elementos, a saber: (i) El daño (ii) la culpa, y (iii) la relación de causalidad entre aquellos.

Ahora, el asunto analizado se circunscribe a los dos últimos elementos referidos, de ahí que proceda esta Judicatura a la verificación de tales requisitos, abordando cada uno de los reparos concretos que sobre la sentencia de primera instancia han sido formulados a través de la alzada. Se encuentra acreditado en el expediente, sin que fuera objeto de controversia, que el hecho dañoso ocurrió el 6 de diciembre de 2017, en el kilómetro 33+900 en la vía Junín – Pedregal, vereda El Arenal del municipio de Mallama (N.), lugar en el que se presentó un accidente vehicular entre la motocicleta con placa JZM 22E en la que transitaba Yulissa Fernanda Moreano Realpe, y el automóvil con placa AVB 803 de propiedad del señor Leonel Moreno, que se encontraba parqueado, producto de lo cual la primera sufrió unas lesiones, por la que reclama ser indemnizada. La parte demandada en su defensa argumentó que el vehículo estacionado no se encontraba invadiendo algún espacio de la vía pública, sino se encontraba totalmente ubicado sobre la berma. Señaló además que la responsabilidad del accidente era atribuible de forma exclusiva a la conductora de la motocicleta quien no tenía la pericia para conducir y al momento del hecho estaba distraída. 2.1 Atendiendo los reparos concretos del demandado apelante contra el fallo de primera instancia, se acusa la idoneidad del análisis probatorio efectuado, porque en decir del opugnante las pruebas obrantes en el expediente sí demuestran la culpa del conductor del vehículo estacionado.

Para resolver este tipo de procesos, parte el Tribunal por indicar que quien causa un daño debe resarcirlo, y si éste se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia, impericia o imprudencia de otra persona. A este respecto, la jueza de primera instancia anotó que no era dable aplicar dentro del presente caso la culpa probada para el ejercicio de actividades peligrosas que6 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) trata el artículo 2341 del Código Civil, pues el automóvil del demandado no se encontraba en ese momento en movimiento, sino se encontraba parqueado. Aspecto frente al que la parte apelante anotó que al margen que el vehículo se encontrara parqueado, era necesario que su conductor cumpliera para ello las disposiciones normativas respecto a dejar un automotor en vía pública, como es dejar luces estacionarias y señales luminosas de peligro, siendo este actuar omisivo el que causó el siniestro, pues el mismo se dejó estacionado por fuera de la línea blanca que demarcaba la calzada. En criterio de esta Sala de Decisión, en el caso que nos ocupa opera la presunción de culpa para los dos automotores involucrados en el accidente, pues no solo la

motocicleta conducida por la demandante se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa de conducción de vehículos, porque, aunque el carro de propiedad del demandado se encontraba estacionado, le era exigible adoptar ciertas precauciones necesarias para avisar a los transeúntes de la existencia del obstáculo en la vía. Entonces, debe el Tribunal analizar la incidencia que en la causación del daño tuvo la conducta activa u omisiva de quienes resultaron involucrados en el hecho, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el daño, la equivalencia entre las conductas, sus características, el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades. En otras palabras, se determinará la incidencia causal de cada uno de ellos para así encontrar cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009 Rad. 2001-01054. Y si bien se encuentra plenamente acreditado que el carro no se encontraba en movimiento, sino parqueado en la vía, el análisis corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes ya explicadas, en este sentido, contrario a lo señalado por la jueza de primer grado y atendiendo las razones planteadas en la apelación de la parte demandante, cabe aplicar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia SC2107-2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), en un caso similar

asumió esta postura que también fuera acogida por este Tribunal en pronunciamientos previos1 , donde se indicó que al margen que el vehículo estuviera parqueado, los hechos dañosos que se puedan generar por haberlo dejado

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sentencia de 23 de julio de 2019. Exp. 2017-00112 (167-02). M.P. Marcela Adriana Castillo Silva; Sentencia de 16 de octubre de 2019. Exp. 2011-00315 (305-01). M.P. Aida Mónica Rosero García.7 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) estacionado de forma indebida y sin atender la normatividad aplicable, sí derivan del ejercicio de las actividades que se regula en el artículo 2341 del Código Civil. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito establece que “ En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro”, por su parte el artículo 79 del mismo instrumento señala que “ En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo”.

Es decir, la conducción de vehículos también supone la toma de precauciones cuando el vehículo no se encuentra en movimiento. La disposición normativa ya citada, establece la forma y condiciones que deberán tener en cuenta los conductores, en el parqueo de este tipo de bienes muebles, pues sin lugar a dudas constituyen elementos que se encuentran en las vías públicas y que pueden generar perjuicios como el que se demandada en el presente litigio. Tomando en consideración dichas premisas legales y jurisprudenciales, es necesario analizar la actuación del conductor del vehículo de propiedad del demandado Leonel Moreno, quien argumentó que su automotor no invadió vía pública, sino que se encontraba por fuera de la delimitación de la carretera, es decir, que en su criterio, estaba ubicado dentro de la berma, postura que fuera acogida por la jueza de primer grado, quien anotó que no existió certeza de que ello no hubiera sido así. Por su parte, los apelantes controvirtieron en la alzada que la prueba documental, especialmente los informes de tránsito y Policía Nacional, y las versiones de las ponentes convocadas a cargo del extremo activo, sí expresaran claramente que el vehículo se encontraba indebidamente estacionado sobre la carretera, a lo menos, parcialmente. En este sentido, se recibieron las siguientes versiones: Ana Yamile Molina (Minuto 26:55, Audiencia Inst. y Juzg.) quien refirió que, como compañera de trabajo de la demandante, venía detrás de ella en otra moto, por lo que pudo verificar que “ el carro no estaba orillado, estaba fuera de la vía ”. La señora Genarina del Carmen8 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) Chamorro Rosero (Minuto 01:13:25, Audiencia Inst. y Juzg.), que como vecina del

Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) Chamorro Rosero (Minuto 01:13:25, Audiencia Inst. y Juzg.), que como vecina del sector indicó que se percató de las motocicletas transitando y ante el cuestionamiento si el vehículo estacionado invadía el carril señaló que “ si, sobre la vía porque allá los andenes son muy pequeños, no da como para que se cuadre un carro”. Para respaldar estas versiones se encuentra un álbum fotográfico realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, donde concretamente en las imágenes 01, 02 y 032 , se puede evidenciar que, en parte, el vehículo de placa ABV 803 se encontraba dentro de la berma, pues una parte de él sobresalía invadiendo una parte de la vía pública. Además, el informe policial de accidentes de tránsito señala como hipótesis del accidente las 139 y 141 3 , que conforme a la Resolución 11268 de 2012 corresponde a “ impericia en el manejo” y “vehículo mal estacionado”. Por otro lado, se cuenta con la declaración de Silvio Eduardo Revelo Villegas (Minuto 01:13:25, Audiencia Inst. y Juzg.), amigo del señor Moreno y residente en la casa frente a la cual ocurrió el siniestro, indicó que el carro sí se encontraba por fuera de la vía pública, o sea, dentro de la berma, incluso con las luces estacionarias para su visibilidad. Atendido el caudal probatorio, contrario a lo señalado por la jueza de primer grado,

considera este Tribunal que no puede desatenderse los medios de pruebas que demuestran que al menos parcialmente el vehículo estacionado sí estaba situado en el carril de la carretera, pues al margen de las imprecisiones de los deponentes sobre si el carro estaba un poco más, o un poco menos sobre la carretera, saliendo de la berma hacia la vía pública, lo cierto es que es inequívoca la aseveración que se encontraba dentro de la demarcación para el tránsito de automotores. Lo anterior, de forma concreta se verifica con las fotografías recaudadas por las autoridades de policía, pues si bien de la imagen 01 se describió que el vehículo se encontraba “sobre la cuneta y la berma de la vía”, se puede observar en la misma y de la imagen 03 que el automóvil sí invade parcialmente la vía transitable, pues parte del mismo se encuentra sobre la línea blanca demarcatoria de este trazado, en concreto se verifica que las llantas se encuentran sobre la misma, y un mínimo restante del velocípedo sobre la calzada, lo que va en contravía de las respectivas

2 Folios 32 y 33, Archivo 01ExpedienteEscrito. 3 Folios 40 a 42, Archivo 01ExpedienteEscrito.9 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) normas de tránsito. Tales fotografías si bien no tienen una amplía nitidez, pues fueron tomadas de noche, sí se puede observar que la berma de la carrera no era lo suficientemente ancha para que el vehículo parqueado no obstaculizara parcialmente la carretera,

como efectivamente ocurrió, lo que constituía un obstáculo en la vía que debía ser anunciado debidamente para los demás transeúntes, con el fin de evitar accidentes como el que aquí se analiza. Se observa también que en el Acta de Inspección a Lugares -FPJ 9-, realizada por miembros de la Policía Nacional se anota que “DICHO AUTOMOTOR FUE MOVIDO DE SU POSICIÓN FINAL DESPUÉS DEL IMPACTO ”4 , y si bien no se cuenta con otros medios de convicción que sirvan para constatar si efectivamente se movió el automotor luego de ocurrido el accidente, o, si se encontraba en el mismo punto, atendiendo los informes de la misma autoridad pública que indicó como hipótesis del choque el indebido estacionamiento y las falencias en la conducción de la motocicleta en movimiento, así como las declaraciones de Ana Yamile Molina y Genarina del Carmen Chamorro Rosero, se puede inferir que existe prueba sobre el hecho de que el carro del demandado sí invadió de forma indebida el carril vehicular, lo que constituye un claro riesgo sobre los demás agentes que transitan, especialmente siendo de noche. Agréguese a lo expuesto que en consonancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, en la valoración integral de los medios suasorios aportados al expediente no existe evidencia, más allá de la declaración del testigo Silvio Eduardo Revelo Villegas y del interrogatorio del demandado, sobre que el automóvil se encontraba debidamente parqueado por fuera de la vía de acceso, supuesto que se contradice con el resto de medios de prueba que apuntan a ratificar la teoría del

caso expuesta desde el libelo genitor por el extremo activo, sobre la indebida ubicación del automotor mientras se encontraba inmóvil, como hecho determinante para la ocurrencia del accidente, pues es este justamente el acto que se erige como negligente a cargo del señor Moreno. A este respecto, el propio demandante indicó en su interrogatorio de parte que una vez parqueó el vehículo en la calzada no instaló las señales de advertencia distintas a las luces de parqueo, que indicaran su presencia, acto que hubiera permitido a quienes se movilizaban sobre la vía que pudieran detectarlo fácilmente y esquivar

4 Folios 35 a 37, Archivo 01ExpedienteEscrito.10 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) el obstáculo, lo que evidencia una responsabilidad en su actuar que influyó directamente en la causación del daño. Observa el Tribunal que, sii bien el señor Leonel Moreno arguyó en sus intervenciones que puso las luces estacionarias cuando aparcó el vehículo, tal acto, por si sólo es insuficiente, de conformidad con la norma de tránsito previamente citada para parquear en vía pública. Además, tal supuesto sólo fue refrendado por el testigo Silvio Eduardo Revelo Villegas, declaración que no brinda el suficiente valor demostrativo, al enfrentarlo con las demás pruebas allegadas. De otro lado, si bien la jueza de instancia desechó las declaraciones de Ana Yamile Molina y Genarina del Carmen Chamorro Rosero, porque en su criterio eran contradictorias en ciertos aspectos, la realidad es que, sobre los puntos nodales del

litigio, como son las condiciones en que ocurrió el accidente, considera el Tribunal que son coherentes y responsivas, especialmente porque ellas estuvieron presentes en la zona de los hechos y como testigos pudieron brindar mayores elementos de convicción. Bajo tales supuestos, atendiendo los reparos planteados dentro del escrito de apelación se evidencia que efectivamente hubo un actuar negligente por parte del conductor del vehículo demandado, al no adoptar todas las medidas a su alcance para evitar el accidente que ocurrió, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, por lo que se tiene acreditado que el hecho ocurrió por un actuar culposo del demandado. 2.2 Ahora, se debe analizar si existió nexo de causalidad entre la actividad que ejerció indebidamente la parte pasiva y el daño que sufrió Yulissa Fernanda Moreano Realpe, lo que se estudiará conjuntamente con la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el conductor del vehículo estacionado. Uno de los aspectos que mayor debate generó en el litigio fue la existencia de alumbrado suficiente en la zona donde ocurrió el accidente, pues este factor hubiera hecho posible avistar el vehículo parqueado y esquivar el obstáculo; así, el demandado afirmó que el sector se encontraba ampliamente iluminado por las casas ubicadas alrededor, y dicha postura fue aceptada en el fallo de instancia, al establecer que sí existían fuentes artificiales de luz en las casas que estaban sobre la vía. No obstante, ese criterio fue reprochado por los demandantes, quienes insistieron en la ausencia de alumbrado que impidió a la conductora de la11 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) motocicleta darse cuenta del automóvil parqueado para poder esquivarlo.

insistieron en la ausencia de alumbrado que impidió a la conductora de la11 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad.: 2019-00022 (708-01) motocicleta darse cuenta del automóvil parqueado para poder esquivarlo. Al respecto, el testigo Silvio Eduardo Revelo Villegas señaló que en la recta donde acaeció el siniestro existen varias casas con iluminación externa suficiente, sin embargo, los restantes deponentes en el asunto controvirtieron esta afirmación al señalar que si bien hay diferentes viviendas en el sector, la luz que emiten es tenue y no es suficiente para permitir visualizar la carretera y los obstáculos que se puedan haber en ella. Esta segunda postura -iluminación deficientetambién se encuentra respaldada en el informe policial de accidentes de tránsito que sobre la característica de la vía refirió que era “ MALA”, y en las imágenes 01 y 02 del álbum fotográfico realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se puede evidenciar el escaso alumbrado público en la zona. Por lo que este Tribunal estima que le asiste razón a los demandantes en lo que atañe a que de las pruebas recaudadas dentro del plenario hacen posible concluir que en la zona donde acaeció el siniestro no disponía de iluminación suficiente que permitiría a los conductores visualizar el obstáculo en la vía, pues como ya se advirtió, no tenía luces estacionarias y se encontraba parcialmente ubicado en la carretera fuera de la berma. Por otro lado, también se hizo alusión a que la señora Moreano Realpe venía

consumiendo alimentos mientras conducía, supuesto que no encuentra respaldo probatorio, pues el testigo Revelo Villegas no estuvo presente momentos antes de la colisión, ni cuando ocurrió esta, como para que pudiera afirmar que en ese momento la persona que conducía la moto venía comiendo. Además, el hecho de que encontrara una hamburguesa en el capó del carro, no lleva a concluir necesariamente que la conductora de la motocicleta venía comiendo, ello también puede explicarse porque, como lo aceptó la señora Moreano, traía esa comida consigo, lo que refrendó la persona que venía detrás de ella en la otra motocicleta. No obstante lo dicho, existen elementos de juicio que permiten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...