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TSDJ PSO SCF - 2019-00030 (455-01)-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00030 (455-01)-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Las personas jurídicas responden de manera directa por los perjuicios derivados de los actos u omisiones de sus agentes o subordinados. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE INSTITUCIONES DE LA IGLESIA CATÓLICA Y DE SUS MIEMBROS: La diócesis debe responder civilmente por los perjuicios derivados de los actos u omisiones de los párrocos encargados de las iglesias ubicadas en el territorio pastoral de aquella.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ELEMENTOS: Se configuran.

Encuentra esta Corporación que dentro del presente asunto se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad endilgada a las dos entidades demandadas, pues la diócesis de Pasto como persona moral que actúa por medio de las parroquias en los diferentes territorios, está llamada a responder por los actos culposos o dolosos de sus agentes. Además en el caso concreto se probó que el accidente que causó la muerte al niño JCHD ocurrió como consecuencia de un actuar negligente del encargado de la parroquia al no haber adoptado las medidas adecuadas que impidieran el acceso al lugar donde finalmente acaeció el suceso, pudiendo y debiendo prever aquel riesgo y adoptar los medios necesarios para evitarlo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2019-00030 (455-01) Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Se procede a proferir por escrito la sentencia que resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, propuesto por Carlos Herrera Adarme y otros, frente a la diócesis de Pasto y a la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. Los señores Carlos Herrera Adarme, María Lucila Delgado Matabajoy, María Carmela Matabajoy Ortega, Custodia Adarme Martínez, Belisa del Socorro Córdoba Adarme y Miryam Delgado Matabajoy, y la menor Yasmin Alexandra Herrera Delgado solicitaron que se declarara que la diócesis de Pasto y la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes son responsables del fallecimiento2

Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) del niño JCHD, por lo que están llamadas a pagar los perjuicios morales padecidos por la parte demandante. En sustento de las pretensiones se adujo que el niño JCHD se encontraba haciendo el curso de preparación para la primera comunión y fungía como acolito en la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, del municipio Tablón de Gómez; dentro de las funciones que cumplía atendiendo órdenes del párroco estaba la de repicar

las campanas del templo, por lo que el día 8 de abril de 2017, cuando iba a desarrollar tal labor junto a otros compañeros, sufrió un caída desde el techo de la iglesia, lo que le causó serias heridas y posteriormente la muerte.

2. Contestación de la parte demandada. A las pretensiones se opusieron las entidades demandadas, así: la diócesis de Pasto esgrimió como excepciones de mérito “ culpa exclusiva de la víctima ”, “ falta de imputación causal ”, “ falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva ”, “ carencia de derecho para demandar”, “ inexistencia de las obligaciones demandadas ” y “ la innominada ”, fundadas principalmente en que no existe prueba suficiente de la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, pues la diócesis demandada no realizó acción alguna que le pueda ser imputada como causa del deceso del niño, tampoco asumió su cuidado o custodia, lo que solo correspondía a sus padres quienes fallaron en su tarea de cuidado, acompañamiento y orientación; añade en su defensa que la parroquia y la diócesis son entidades eclesiásticas disimiles, en tanto cada una cuenta con autonomía financiera y administrativa y personería jurídica propia, sin que le sea imputable a una de ellas cualquier acción u omisión que realice la otra, porque la relación que las une no va más allá del campo espiritual y pastoral.

Por su parte, el apoderado judicial de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes

concretó su defensa en las excepciones que denominó: “ausencia de nexo causal y de título de imputación” e “imposibilidad de alegar su propia culpa en su favor ”, las cuales se fundaron en que el cuidado y vigilancia del niño correspondía a sus padres y no a los funcionarios de la iglesia, dado que el menor no desempeñaba funciones de acolito y que cuando subió al campanario nunca se hizo por mandato del párroco. Agregó que no es admisible alegar en su favor la propia culpa, y dada la inadecuada custodia de las actividades del niño, este ingresó indebidamente por un pequeño espacio que dejan los perfiles y ángulos en la estructura de panel yeso que cerraba el ingreso al cielo raso desde el cual cayó. Afirmó además que .las instalaciones de la iglesia ofrecen condiciones normales de seguridad, pero no cuentan con3 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) medidas de protección extremas para niños que han sido descuidados por sus padres.

3. Sentencia de primera instancia. Agotada la etapa probatoria y los alegatos de conclusión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que acogió las pretensiones del memorial de demanda, al encontrar demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las dos entidades demandadas, por lo que procedió a condenarlas por los perjuicios morales reclamados.

34. Impugnación. Contra la decisión de primer grado se alzó la Parroquia demandada, quien la tachó de errada por no haber realizado una adecuada

valoración probatoria de los medios de convicción recaudados dentro del plenario sobre los cuales el Juez fundamentó indebidamente la estructuración de los elementos de la responsabilidad demandada, en especial frente a la culpa y al nexo causal del accidente, ya que los garantes de la custodia y cuidado del niño eran sus padres, sin que la parroquia demandada debiera cumplir tales obligaciones puesto que el menor no estaba ejecutando órdenes de sus funcionarios. Si los padres demandantes hubieran atendido cabalmente el deber de vigilancia y cuidado sobre su hijo, este no hubiera ingresado clandestinamente al hueco que estaba tras el campanario a coger las palomas y sus nidos, circunstancia de la que ni el sacerdote ni la secretaria de la parroquia estaban enterados. De igual forma, la diócesis de Pasto apeló la decisión argumentando que (i) no existió relación de causalidad entre el accidente y las actuaciones de la diócesis pues esta no ejerció el cuidado, vigilancia o guarda sobre el menor, (ii) La diócesis no está llamada a responder por actuaciones atribuibles a la parroquia porque cada una de estas entidades tiene personería jurídica propia y autonomía financiera y administrativa, sin que para hilar una relación entre ellas pueda acudirse a la figura de la incardinación, que se refiere exclusivamente a una relación pastoral entre el obispo y el párroco como personas naturales, no a una relación entre entidades, ni tampoco hay solidaridad entre las entidades, (iii) hubo una indebida valoración probatoria, pues otorgó fuerza de convicción suficiente a los testimonios de la parte

demandante, sin valorar objetiva e integralmente las pruebas aportadas por las demandadas, especialmente desconoció la inspección judicial practicada de la que se estableció que el hueco por el que ingresó el menor era un sitio de difícil acceso y (iv) la sentencia es incongruente con lo planteado y solicitado por la parte demandante.4 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01)

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar a la Sala si dentro del asunto en estudio los dos entes morales demandados; además si se encuentran legitimados para ser llamados a responder por la indemnización reclamada; se configuran los presupuestos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento del niño JCHD.

Tesis de la Sala: Encuentra esta Corporación que dentro del presente asunto se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad endilgada a las dos entidades demandadas, pues la diócesis de Pasto como persona moral que actúa por medio de las parroquias en los diferentes territorios, está llamada a responder por los actos culposos o dolosos de sus agentes. Además en el caso concreto se probó que el accidente que causó la muerte al niño JCHD ocurrió como consecuencia de un actuar negligente del encargado de la parroquia al no haber adoptado las medidas adecuadas que impidieran el acceso al lugar donde finalmente acaeció el suceso, pudiendo y debiendo prever aquel riesgo y adoptar los medios necesarios para evitarlo, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

Análisis del caso

1. Dado que uno de los argumentos sustentados en alzada por el abogado de la diócesis de Pasto se concretó en la falta de legitimación en la causa por pasiva,

Análisis del caso

1. Dado que uno de los argumentos sustentados en alzada por el abogado de la diócesis de Pasto se concretó en la falta de legitimación en la causa por pasiva, procederá el Tribunal a determinar, en primer lugar, si la recurrente se encuentra efectivamente llamada a responder por los daños cuya causación se le atribuye.

Para tal efecto, la Diócesis de Pasto desde la contestación de la demanda ha puesto enfatizado que la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes del municipio Tablón de Gómez no tiene relación de dependencia o subordinación con la diócesis, pues a pesar de que se encuentra dentro de su territorio pastoral, cada una tiene autonomía administrativa y financiera, por lo que los actos u omisiones de una no pueden alcanzar a la otra. Para demostrarlo aportó al plenario, certificados de la misma entidad en los que se indica que cada una tiene su propio NIT (Fl. 195 y 200,5 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) Cdno Ppl); allegó también formularios ante la DIAN (Fl. 202 a 207, ib.), y con el mismo propósito llamó a declarar a la señora Ana Lucía Zura Murillo (Min 2:36:50, Aud. 6) quien en su calidad de contadora de la diócesis reiteró la autonomía financiera de cada una de las parroquias adscritas a esta. De igual forma al sustentar su recurso de apelación insistió en que no le es aplicable la figura de incardinación de la parroquia demandada, por cuanto la misma solo

refiere a personas naturales y no opera entre entes morales, porque son aquellas quienes se someten a la autoridad del Obispo. En la audiencia agregó que la sentencia SC13630 de 2015 no guarda relación con el caso en aquí analizado porque esta alude a una conducta penal del párroco acusado, lo que nada tiene que ver con los hechos de la demanda. Así las cosas, es necesario determinar si existe, o no, una relación entre las entidades demandas que permita establecer si la diócesis debe responder civilmente por los perjuicios derivados de los actos u omisiones de los párrocos encargados de las iglesias ubicadas en el territorio pastoral de aquella. Para dilucidar el tema planteado y siguiendo la pacífica línea adoptada por la jurisprudencia colombiana, precisa el Tribunal que las personas jurídicas responden de manera directa por los perjuicios derivados de los actos u omisiones de sus agentes o subordinados cualquiera sea el papel que estos cumplan en la asociación, es decir sin diferenciar si los mismos realizaban funciones directivas, o eran subalternos de la empresa; en otras palabras, los hechos de los dependientes o agentes de las perso nas jurídicas se entenderán realizados por ellas mismas, las que deberán responder por los perjuicios que de aquellos emanen. Por tal razón la norma aplicable al caso es la establecida en el artículo 2341 del Código Civil, según la cual “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Ahora, a efectos de establecer la relación entre las dos entidades llamadas a responder de los perjuicios eventualmente causados a los demandantes por la muerte de su familiar, debemos apelar a las normas de derecho canónico, por ser

o el delito cometido”. Ahora, a efectos de establecer la relación entre las dos entidades llamadas a responder de los perjuicios eventualmente causados a los demandantes por la muerte de su familiar, debemos apelar a las normas de derecho canónico, por ser estas las que determinan la organización de las instituciones de la iglesia católica y de sus miembros, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo III de la ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, “la Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte6 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República” . Además dicha remisión normativa no fue debatida en el caso, por el contrario fue aceptada por las partes intervinientes. Así, conforme lo determina el canon 265 “e s necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos”; a su turno el canon 368 indica que las “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis ” (Énfasis fuera del texto), las que se encuentran encomendadas al Obispo –canon 369-, autoridad con potestad legislativa, ejecutiva y judicial –canon 391que tiene la obligación de promover la disciplina, exigir el cumplimiento de las leyes eclesiásticas y administrar

las bienes de la iglesia –canon 392-, siendo éste quien responderá ante el Romano Pontífice por la situación de la diócesis. Por su parte la parroquia, conforme al canon 515 de la misma codificación, es una “ determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano , se encomienda a un párroco, como su pastor propio ” (Énfasis fuera del texto), siendo el Obispo el llamado a designar, retirar, trasladar o aceptar renuncias a los párrocos –cánones 519, 524, 538-. Entonces, según lo consagra el canon 368 la iglesia es una organización universal “ una y única”, pero para efectos administrativos se divide en iglesias particulares asentadas en distintos territorios denominadas diócesis, que gozan de personería jurídica de acuerdo al canon 373, y se encomiendan a los obispos quienes las representan legalmente. A su vez, el canon 74 indica que toda diócesis debe segmentarse en partes distintas o parroquias, encargadas a los correspondientes párrocos, que hacen las veces de sus representes legales; luego puede concluirse que las parroquias como entes morales, forman parte de las diócesis, de las cuales son sus agentes, y la relación de incardinación se da entre el obispo -como representante legal de esta-, y el párroco -como regente de aquella-, no pudiendo entenderse la incardinación exclusivamente entre personas naturales, sino que ello implica la subordinación de los agentes a la diócesis como persona moral.

Puntualmente, en una demanda de responsabilidad civil a la que fueron llamados como pasiva una diócesis y una parroquia, la Corte Suprema de Justicia en7 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) sentencia SC13630-2015, señaló: “los entes morales responden directamente por los actos culposos y dolosos de sus agentes que causan un daño resarcible a terceros en razón y con ocasión de sus funciones o prevalidos de la posición que ocupan en la organización. De ahí que resulte absolutamente innecesario tratar de demostrar que la persona jurídica demandada tenía o no el deber de vigilancia y control sobre el sacerdote, pues tratándose, como se trata, de un tipo de responsabilidad directa, no se requiere en absoluto la prueba de tal situación fáctica”. En el mismo proveído respecto a la responsabilidad de las diócesis, señaló el Alto Tribunal que la relación incardinante no es de la persona natural nombrada como párroco, frente a la persona natural que ejerce como obispo, pues claramente ellos son los representantes legales, tanto de la diócesis como de la parroquia: “ La personalidad jurídica de las parroquias, por tanto, no significa que estas circunscripciones territoriales sean personas jurídicas distintas a la diócesis, porque tal personalidad posee unas características particulares que no le permiten desligarse de ningún modo de la personalidad del ente incardinante, al punto que puede decirse sin ninguna duda que la parroquia hace parte de su diócesis y es una

misma persona con ella, por mucho que goce de personalidad jurídica por derecho propio. De ahí que quien en última instancia y definitivamente gobierna la parroquia no es el cura párroco sino el obispo diocesano” (Sentencia SC13630-2015 de 7 de octubre de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez) En el caso que nos ocupa, está demostrado, pues así lo aceptó en interrogatorio de parte el señor Fernando Euclides Córdoba Castillo (Min 4:28:30, Aud. 1), quien en la actualidad funge como sacerdote representante de la parroquia demandada, que fue designado por el Obispo, y ante él debe presentar informes económicos, siendo también aquel quien determina el tiempo en que ejercerá como párroco, aspecto que se corrobora con la declaración del señor Milton Andrés Delgado Díaz (Min 4:53:00, Aud. 1), quien como vicario de la Diócesis de Pasto, indicó que se rigen bajo las normas del derecho canónico, aludiendo que no podía asegurar que la parroquia tiene plena autonomía administrativa, aunque sí admitió que los párrocos presentaban informes ante el obispo. Bajo este entendido, era procedente demandar bajo los derroteros del artículo 2341 del Código Civil, a la organización a la que pertenecía en aquel momento el agente que causó el daño, emanando con claridad que los dos entes morales aquí demandados están legitimados para actuar en dicha calidad, sin que pueda8

Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) admitirse el argumento expuesto por el apoderado de la diócesis, referente a que la parroquia en la que ocurrió el hecho fatídico por la que fue llamada a responder, es un ente independiente de aquella.

2. Ahora bien, para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad civil extracontractual, se exige la concurrencia de tres elementos, a saber: (i) El daño (ii) la culpa, y (iii) la relación de causalidad entre aquellos, a su turno, siendo directa la responsabilidad de los entes morales demandados, por el hecho de sus agentes, los destinatarios de la reclamación, para lograr ser exonerados, deben probar que el perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. De ahí que proceda esta judicatura a la verificación de tales requisitos, abordando cada uno de los reparos concretos que sobre la sentencia de primera instancia han sido formulados a través de la alzada por las entidades demandadas: 2.1. El daño. El daño, como presupuesto esencial en materia de responsabilidad civil extracontractual, debe ser demostrado por la parte actora, no solo para constatar su ocurrencia, sino para evidenciar su cuantificación pecuniaria. La jurisprudencia ha entendido el daño como: “[ u ] na modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero

desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio ”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez.) De acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño se concretó en el fallecimiento del menor JCHD, hecho que se encuentra acreditado con su registro civil de defunción obrante a folio 40 del cuaderno principal, donde se anota que el deceso acaeció el 8 de abril de 2017 a las 18:00 horas. También se aportó la inspección técnica a cadáver, efectuada por el Grupo de Criminalística de la Policía Nacional de Colombia en donde se anotó como hipótesis de la muerte “caída accidental” (Fl. 95 a 98, Cdno. Ppal.), y el Informe Pericial de Necropsia No. 2017010152001000119 realizado el día siguiente al deceso del niño, en la que se determinó como causa de muerte “politraumatismo” y la manera de muerte “violenta de tipo accidental”9 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) Las mencionadas pruebas evidencian la configuración del primer requisito de la responsabilidad civil, es decir el daño. 2.2. La culpa y el nexo de causalidad. Con relación a la ocurrencia del hecho dañoso y la culpa atribuida a las entidades demandadas, fundamento de la pretensión indemnizatoria, el fallo cuestionado estableció que el niño se accidentó

2.2. La culpa y el nexo de causalidad. Con relación a la ocurrencia del hecho dañoso y la culpa atribuida a las entidades demandadas, fundamento de la pretensión indemnizatoria, el fallo cuestionado estableció que el niño se accidentó cuando cumplía funciones como acólito de la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes del municipio Tablón de Gómez, una de cuyas labores era la de repicar campanas antes de la celebración de la eucaristía. Además, cualquier persona podía acceder al sitio donde acaeció el accidente, sin restricción o aviso alguno, lo que evidencia la gestión culposa de los agentes de la parroquia. Se procederá entonces a verificar en primer lugar, si el niño JC, cumplía, o no, tareas de acólito en el momento en que acaeció el fatídico hecho. Para demostrar tal aserto fueron practicados los interrogatorios de parte de los demandantes quienes al unísono reseñaron que el menor fungía como acólito de la parroquia demandada, pues no solo era su deseo colaborar en la iglesia, sino que era una tarea sugerida por el párroco de entonces, a quienes, como él, se encontraban haciendo el curso de preparación para la primera comunión. Al respecto la niña Jazmín Alejandra Herrera Delgado, hermana de la víctima, manifestó que se encontraba haciendo curso de preparación en la parroquia para su ceremonia de confirmación y era “ costumbre que uno tenía que ir a la iglesia a hacer aseo o a brillar el piso, tocar las campanas, limpiar la cera de las velas, todo”,

narrando que en varias ocasiones ella misma fue a repicar las campanas por orden del sacerdote a cargo, tal como lo hacían otros niños que estaban haciendo el curso para la primera comunión o la confirmación; mencionó además que escuchó al padre Franklin manifestar su descontento con las palomas que se encontraban en el techo de la iglesia, por lo que divulgaba que cualquier persona podía hacer con ellas lo que quisiera (Min 44:10, Aud. 5). Ahora, obra como prueba la declaración del señor Salvador Adarme (Min. 2:08:08, Aud. 5), tío del menor fallecido, quien señaló que el niño JC, al igual que otros infantes, colaboraba en diversas tareas de la iglesia, actividad que desarrollaban consuetudinariamente muchos niños en el municipio del Tablón de Gómez. Afirma que el día del fatal acontecimiento lo vio en el templo con sus “ amigos Devin Santacruz y Nachito ” subiendo al campanario a repicar las campanas, porque los10 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) había mandado la señora Leonely Ordoñez, quien se desempeñaba como secretaria de la iglesia. Aunque este testimonio fue tachado por sospechoso, y es cierto que su emisor denota ciertas falencias cognitivas, no puede ser descartado, pues no solo proviene de quien estuvo presente en el momento y lugar en que ocurrió el incidente, sino que de él se extractan elementos esenciales de los hechos, avalados por otras versiones, como se verá más adelante; por lo que no hay lugar a negar validez a la

declaración rendida, sino que se sopesará pormenorizadamente para verificar su coherencia con los restantes medios de convicción. Al respecto es necesario referir la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que asevera: “ la sospecha no descalifica de antemano al declarante -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio” (Sentencia de 9 de septiembre de 2011. Exp. 2001-00108-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez). De otra arista se ha puesto en duda si el señor Salvador Adarme estuvo presente en la iglesia en el momento del accidente, pero tal circunstancia la ratifica el testigo Sócrates Leonel Moncayo, quien además de manera expresa negó conocer que aquel acostumbre inventar, fantasear, o distorsionar la realidad. Igualmente la señora Ilia Gómez, señaló haber visto al señor Adarme en la iglesia momentos antes del infortunio, afirmando que este se acercó a decirle algo, y si bien niega su presencia en el instante mismo de su ocurrencia, ello puede explicarse por la

extrema confusión que se produce cuando pasa algo de semejantes características, ya que lógicamente la atención no se enfoca en determinar qué personas se encuentran presentes, y en este caso la testigo confirma que su proceder fue salir gritando a pedir ayuda. Así mismo la abuela del niño, María Carmela Matabajoy contó que del hecho fue avisada por Salvador Adarme, lo que coadyuva a refrendar su presencia. Continuando con el análisis, tenemos que el señor Sócrates Leonel Moncayo Ñañez (Min 1:00, Audio 6), señaló era costumbre inveterada de los niños que se encontraban en cursos de preparación de primera comunión, la labor de acolitar, y entre sus funciones estaba repicar las campanas; indicó que él mismo en su11 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) oportunidad lo hizo, sin requerirse ser acólito para realizar tal labor, aunque reiteró que si bien no le constaba que el padre Franklin le encomendó esa tarea al niño JC, “ siempre miraba pues a los niños que estaban ahí a la entrada del templo, en las gradas o arriba en el campanario”. La señora Leonely Ordoñez Erazo (Min 1:07:30, Aud. 6), secretaría de la parroquia aproximadamente 20 años atrás, indicó que para el momento de los hechos el menor fallecido no se desempañaba como acólito, pues el encontrarse en el curso de preparación para la primera comunión no le daba tal calidad, sin embargo, señaló

que no le constaba si el niño asistió o acompañó al padre en eucaristías, y que era normal que niños que no tenían la calidad de acólitos pudieran participar como ayudantes de la iglesia. Afirmó que el día del siniestro dado que ella misma dio la orden a su hijo menor de edad, que se encontraba con otros dos niños, entre ellos JC, de ir a tocar el primer repique. El señor Sandro Marón Muñoz Ordoñez (Min 1:51:50, Aud. 6), fiel asistente a las eucaristías, arguyó que los niños que se encontraban en cursos de preparación para diferentes sacramentos podían, si querían, hacer las veces de acolito; frente al niño JC, señaló no constarle que específicamente fuera monaguillo en la iglesia, pero que en una ocasión sí lo vio realizando funciones de tal. Además, aunque nunca vio al niño tañendo las campanas, sí observó en algunas oportunidades que los acólitos ascendían al campanario para repicar. Por su parte, los niños David Alexander Santacruz Ordoñez (Min 1:20, Aud. 2) y Johan Ignacio Moncayo Martínez, en sus declaraciones reiteraron que JC no era acolito, sin embargo, refirieron claramente que sí iba a colaborar pues se encontraba en curso de primera comunión a la parroquia y era su deseo hacerlo, por lo que en particular el día del accidente se encontraba en el lugar, y que le permitieron tocar las campanas en una oportunidad, pero como no lo pudo hacer entró al agujero que se encontraba en el campanario a coger unas palomas que

estaban en el lugar. No puede pasarse por alto el propio dicho del párroco Franklin Efraín Pantoja Dueñas, quien si bien no acudió a declarar al proceso a pesar de haber sido citado, se cuenta con respuesta al derecho de petición presentado en el que textualmente refirió “ en algunas ocasiones JC participaba en las Eucaristías como Acólito, asistiendo al Sacerdote en las celebraciones litúrgicas, aunque en los últimos meses ya casi no asistía” (Fl. 72 a 74, Cdno. Ppal.).12 Responsabilidad Civil 2019-00030 (455-01) Analizando entonces la prueba reseñada, puede deducirse que al margen de la discusión de si las labores que el niño fallecido realizaba en la parroquia eran a título de acólito, o, ayudante, lo cierto es que sí colaboraba en la iglesia llevando a cabo las tareas que le asignaran el párroco o la secretaria, o las que él voluntariamente efectuaba, por ser esta la inveterada costumbre que imperaba en el Municipio, relativa a que los niños que se encontraban haciendo el curso para los diferentes sacramentos, o lo hubieren hecho con antelación, colaboraran en las labores de la parroquia; de donde emana mínimamente que era el sacerdote encargado quien debía velar por la seguridad de los niños que allí se encontraran, entre ellos JH, minimizan

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