TSDJ PSO SCF - 2019-00038-01 (354 - 01)-(21-01-2015)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00038-01 (354 - 01)-(21-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
1 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Presupuestos: Cumplimiento de los deberes a cargo de la parte demandante. (…) el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, para legitimarse en la causa para ejercer la acción que promovió el trámite sub examine, cuestión que además de ser un elemento axiológico, también es un presupuesto de la acción, valoración que en todos los casos sometidos a la jurisdicción, debe ser realizada de oficio por el Juez, a fin de poder realizar el análisis de fondo de la cuestión debatida (…) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Legitimación en la causa por activa: Corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido de su parte sus obligaciones contractuales. (…) la legitimación en la causa (…) se constituye como un elemento indispensable para que la pretensión procesal pueda ser analizada de fondo, (…) quien no acredite estar legitimado en la causa por activa tiene una restricción de carácter sustancial para comparecer y poner en funcionamiento la administración de justicia, que impide abordar de fondo la contienda y como consecuencia lógica deviene en la negativa de las pretensiones. (…) (…) tratándose de la acción de cumplimiento de un contrato bilateral contenida en el artículo 1546 del Código Civil, sólo se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercerla, el contratante cumplido, de ahí que la parte demandante lo primero que debe acreditar de manera fehaciente, es
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en segundo lugar, que el demandado ha incumplido las suyas, por lo cual se halla en mora de cumplirlas, y es en ese preciso orden que debe asumir la parte actora la carga de la prueba para lograr la prosperidad de sus pretensiones. (…) (…) el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora al momento de realizar el reclamo, es lo que constituye a su contraparte en mora de cumplirlas, pues de lo contrario si el reclamante aún no ha cumplido su prestación, en palabras de la Corte “la mora purga la mora” lo que en otros términos significa que “si el acreedor ha incumplido primero y a consecuencia de esto deja de hacerlo el deudor, no se presenta la mora de este último”. (…) (…) el extremo demandante no demostró ser la parte cumplida del convenio al momento de presentar la reclamación a la entidad demandada, y por ende, esta última no se encontraba en mora de satisfacer el derecho que ahora se exige judicialmente, deviene en consecuencia que la señora ADRIANA SANCHEZ ROMERO no se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de la que habla el artículo 1546 del Código Civil, lo que en otras palabras significa que no es la persona habilitada j urídicamente para exigir de su contraparte el cumplimiento del contrato suscrito, todo lo cual deviene indefectiblemente en la negación de sus pretensiones. (…) _______________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo Proceso No: 2019 – 00038 – 01 (354 - 01)
SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo Proceso No: 2019 – 00038 – 01 (354 - 01) Demandante: ADRIANA SÁNCHEZ ROMERO Demandado: PROMEDICOApelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
2 San Juan de Pasto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora ADRIANA SANCHEZ ROMERO el día dos (2) de agosto suscribió con el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA – PROMEDICO, un contrato que se denominó de ASOCIADO A PROMEDICO, que entre otras cosas tenía por objeto prestar los servicios de interés social con carácter de protección económica de sus asociados, a sus beneficiarios o herederos, con la denominación genérica de amparos mutualistas, siendo aceptada el 30 de septiembre del mismo año en el fondo de empleados luego de cumplir todos los requisitos establecidos para acceder a la solicitud de asociada con amparos mutualistas y que a partir de la fecha del primer pago tendría derecho a
año en el fondo de empleados luego de cumplir todos los requisitos establecidos para acceder a la solicitud de asociada con amparos mutualistas y que a partir de la fecha del primer pago tendría derecho a todas las coberturas y amparos por los cuales realiza unos aportes en forma mensual. Destacó que en tales condiciones la señora Adriana Sanchez empezó de manera formal a realizar los aportes, de ahí que a partir del 8 de agosto de 2013 se activaron los amparos mutuales por incapacidad e invalidez, con pagos mensuales de cuarenta y dos mil ciento diez pesos ($42.110) y cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($45.954) respectivamente. Igualmente comentó que en su condición de asociada de PROMEDICO suscribió dos contratos de crédito, el número 371954-00 por el valor de veintidós millones doscientos veintiún mil pesos ($22.221.000) y el número 377690-00 por el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), debiendo pagar una cuota mensual de treinta y cuatroApelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 mil quinientos cuarenta y siete pesos ($34.547) y treinta y cuatro mil ciento veintiún mil pesos ($34.121) respectivamente.
Precisó que en el mes de abril de dos mil catorce (2014), la señora ADRIANA SANCHEZ empezó a sufrir una serie de síntomas que le
Precisó que en el mes de abril de dos mil catorce (2014), la señora ADRIANA SANCHEZ empezó a sufrir una serie de síntomas que le imposibilitaron trabajar, padecimientos que posteriormente fueron diagnosticados como afección reumática que le causaba depresión, por lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 22 de octubre del mismo año determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,09%, de origen común y con fecha de estructuración del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), motivo por el cual el nueve (9) de diciembre del mismo año solicitó a PROMÉDICO que se haga efectivo el amparo mutual de invalidez, mismo que fuera negado el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) justificándose en la existencia de una reticencia. Que en atención a sus incapacidades médicas, PROMEDICO le pagaba a a la ahora demandante la suma equivalente a tres salarios mínimos, dinero con el que asumía las dos obligaciones a su cargo, pago que fue suspendido a partir del mes siguiente a la presentación de la petición del pago del amparo mutual por invalidez, situación que sumada a su imposibilidad de trabajar implicó que no pudiera asumir el pago de los aportes mensuales, como tampoco el de las cuotas crediticias, por lo que recibió múltiples requerimientos y amenazas de reporte a centrales de riesgo y cobros judiciales, lo que desembocó en la expedición de la
recibió múltiples requerimientos y amenazas de reporte a centrales de riesgo y cobros judiciales, lo que desembocó en la expedición de la resolución No. 1212 del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) para excluirla como asociada. Señaló que ante la negativa de pago del amparo por invalidez en atención a una alegada reticencia, la ahora demandante se realizó una valoración por la especialidad de Psiquiatría Forense, galeno que concluyó que las enfermedades se contrajeron con posterioridad a la suscripción del contrato, corolario fundado en la historia clínica de la paciente. Finalmente, alegó que para la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, para el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), laApelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 señora demandante se encontraba al día en el pago de sus aportes mensuales en condición de asociada.
Con fundamento en lo anterior pretende: La declaración de existencia del contrato de asociada suscrito el 3 de agosto de 2013 entre ADRIANA SÁNCHEZ ROMERO y el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA – PROMÉDICO, última que
agosto de 2013 entre ADRIANA SÁNCHEZ ROMERO y el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA – PROMÉDICO, última que incumplió en todas sus partes dicho contrato. En consecuencia, que se condene al ente demandado a pagar a favor de la demandante la suma de 4.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de amparo mutual de invalidez retroactivos, es decir, desde la fecha de estructuración de la discapacidad, y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Además, que se condene a la demandada por los conceptos de lucro cesante hasta el día 4 de abril de 2029, fecha en que la demandante cumpliría la edad de 60 años, además de los intereses moratorios que se hayan causado, y finalmente el perjuicio de carácter moral tasado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Contestación de la demanda Agotados los trámites de inadmisión de la demanda, corrección de la misma y notificación, la parte demandada dio contestación al libelo refiriéndose a cada de los hechos narrados por la parte actora, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones expuestas en la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: reticencia e inexactitud en la declaración del estado de salud de la
en la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: reticencia e inexactitud en la declaración del estado de salud de la demandante en el momento de la solicitud de vinculación al fondo de empleados médicos de Colombia PROMEDICO , incumplimiento de la demandante respecto de las obligaciones surgidas del acuerdo No. 004/2011 por medio del cual se reglamenta el amparo mutualista de invalidez, contrato no cumplido por la parte demandante , nulidad relativa del contrato, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, la prescripción y la genérica.Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
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3. Trámite de primera instancia La audiencia inicial se llevó a cabo al interior del presente asunto el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro de la cual se agotó el interrogatorio oficioso de las partes, y con relevancia para el presente asunto se fijó el litigio de manera genérica, se realizó el control de legalidad, se decretaron las pruebas oportunamente aportadas y solicitadas por las partes, fijándose fecha para la audiencia en que serían practicadas y se proferiría el fallo de primera instancia.
Luego, llegada la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas solicitadas por las
serían practicadas y se proferiría el fallo de primera instancia. Luego, llegada la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes que fueron debidamente decretadas en la vista pública previa y se dictó el fallo de primera instancia desfavorable a la parte actora.
3. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto resolvió el asunto sometido a su conocimiento a través del fallo mediante el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas del proceso por un valor equivalente al 3% de las pretensiones.
El fundamento de la anterior determinación, se apuntaló básicamente en que, tratándose de la acción de cumplimiento de contrato, la parte demandante debía demostrar que había cumplido las obligaciones a su cargo a fin de legitimarse en la causa por activa para exigir de su contraparte que asuma las que le corresponden, como así no se había hecho por parte de la señora ADRIANA SÁNCHEZ ROMERO, entonces se negaron sus pretensiones. En consecuencia, la parte demandante y vencida con la decisión anteriormente descrita, interpuso el recurso de apelación exponiendo al interior de la audiencia los reparos concretos en la forma que a continuación se expone:Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
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interior de la audiencia los reparos concretos en la forma que a continuación se expone:Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 - Cuando la señora Adriana Sánchez presentó la reclamación ante PROMEDICO, no se encontraba al día en el pago de las obligaciones, es decir, está probado que las obligaciones están pagadas hasta el mes de octubre por el cruce de cuentas que había con las incapacidades médico temporales, quedando pendiente noviembre y diciembre. - Cuando en diciembre 8 hizo la reclamación, no valoró el Juzgado la prueba relativa a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, situación jurídica válida que según el dictamen se retrotrae al 29 de abril del año 2014. - Que a la fecha del dictamen de 22 de octubre del año 2014, la señora Adriana Sánchez se encontraba a paz y salvo con el fondo. - Por lo anterior que no es de recibo indicar que a la fecha de reclamación la demandante estaba en mora en el pago de sus obligaciones por las dos razones expuestas, es decir, que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se acreditó una fecha de estructuración del 29 de abril del año 2014, y además, la fecha de expedición del dictamen, es de 22 de octubre del año 2014,
dictamen de pérdida de capacidad laboral se acreditó una fecha de estructuración del 29 de abril del año 2014, y además, la fecha de expedición del dictamen, es de 22 de octubre del año 2014, calendas para las cuales la señora Adriana se encontraba a paz y salvo con PROMEDICO. - Que en los estatutos no se le exigía la señora estar a paz y salvo para la fecha de presentación de la reclamación. - Que no existe la reticencia por parte de la señora demandante.
4. Trámite de segunda instancia
a. Una vez admitido el recurso de alzada, dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante procedió a sustentar el recurso en los siguientes términos: Que dentro del plenario estaba probado que los pagos u obligaciones a cargo de la demandante fueron oportunos hasta la cuota del mes de octubre de 2014, por el cruce de cuentas que hacía PROMEDICO con el derecho de pago del AMPARO MUTUAL DE INCAPACIDAD MÉDICA TEMPORAL que le asistía por SEIS MESES a la señora Adriana Sánchez Romero. Que el dictamen de pérdida de capacidad laboral nunca fue debatido por el demandado y es por ello que goza de toda validez material y probatoria, de ahí que los efectos jurídicos de dicha prueba se deben
retrotraer al 24 de abril de 2014, cuando se estructura la invalidez de la señora Adriana Sánchez Romero.Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
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7 Que al 24 de abril de 2014 de ninguna manera la señora Adriana Sánchez se encontraba en mora en sus pagos de obligaciones para con PROMEDICO, pues si su discapacidad la apartó de sus obligaciones crediticias, éstas fueron cubiertas cuando se hizo efectivo el amparo mutual de incapacidad médica temporal, inhabilidad para seguir trabajando que impidió dar cumplimiento a sus obligaciones hasta la fecha, al punto que actualmente se encuentra pensionada por invalidez por COLPENSIONES. Que según la ley 50 de 1980, relativa al contrato de seguros, la parte apelante tiene el convencimiento de que los efectos jurídicos del contrato de seguros, se deben retrotraer a la fecha en que sucede el siniestro o para nuestro caso, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. b. Dentro de la respectiva oportunidad la parte demandada presentó su réplica a la sustentación del recurso interpuesto. c. Surtido como se avizora todo el trámite referido, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, debiéndose entonces plantear los
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, debiéndose entonces plantear los cuestionamientos jurídicos a resolver, siendo el primero de ellos, el correspondiente a si, en el presente asunto, la señora ADRIANA SANCHEZ se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la acción de cumplimiento de contrato en contra del Fondo de Empleados Médicos de Colombia – PROMEDICO, y sólo de encontrar una respuesta afirmativa a tal cuestionamiento, determinar si se encuentran demostrados los demás presupuestos axiológicos que determinen la procedencia o no de las pretensiones. De entrada, para responder tal cuestionamiento, debe partirse de un hecho que no ha sido controvertido por ninguna de las partes del litigio,Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 cual es, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se exige a través de la acción promovida por la señora ADRIANA SANCHEZ ROMERO; es así que tanto ella desde el momento de interponer la demanda, como el Fondo de Empleados demandado en la oportunidad para contestarla, y así mismo, el fallador A quo en las actuaciones iniciales y posteriormente en el fallo de primera instancia, confluyen en un postulado común, y es entender que el contrato de asociado a
posteriormente en el fallo de primera instancia, confluyen en un postulado común, y es entender que el contrato de asociado a PROMÉDICO y de amparo mutual de incapacidad y amparo mutual de invalidez, es de naturaleza bilateral. Lo anterior, se constituye como un punto de partida de trascendental importancia para las resultas del presente asunto, puesto que siendo la acción ejercida la consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, se requiere como elemento sustancial básico la existencia de un contrato de naturaleza bilateral para así, derivar las consecuencias jurídicas contenidas en la mencionada norma. Pero entonces, sin que sean necesarias mayores y sesudos discernimientos, un acuerdo de voluntades de la anotada raigambre, implica que las obligaciones que de él surgen, son mutuas o recíprocas entre las partes que lo suscriben, es decir un extremo contractual le debe al otro y viceversa, siendo el dechado más elemental de este tipo de acuerdos, el contrato de compraventa, en el que una parte se obliga a entregar el dominio de una cosa, mientras que la otra se obliga a pagar un precio por ella. Bajo ese entendido, que se insiste es de trascendencia fundamental para las resultas de la acción ejercida y su elemento sustancial base, respecto del cual ninguna de las partes ha manifestado controversia y por ende es un tópico respecto del cual esta Sala no tiene competencia para censurarla, se constituye como el cimiento base de la decisión a
respecto del cual ninguna de las partes ha manifestado controversia y por ende es un tópico respecto del cual esta Sala no tiene competencia para censurarla, se constituye como el cimiento base de la decisión a proferir, y por ende para abordar el estudio bajo la perspectiva de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 1546 del Código Civil, que a la letra reza: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
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9 Entonces, resulta claro que la acción que ocupa en este momento a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, es la de resolución de contrato, derecho que halla su fundamento legal en la norma acabada de citar, la cual dispone que en los contratos bilaterales siempre irá envuelta la condición resolutoria en el caso de no cumplirse lo pactado por alguno de los contratantes, concediéndole a la contra parte que haya cumplido con las obligaciones a su cargo o al menos haya demostrado allanarse a ello, la potestad de solicitar ante la jurisdicción el cumplimiento o al resolución junto con la indemnización de perjuicios.
demostrado allanarse a ello, la potestad de solicitar ante la jurisdicción el cumplimiento o al resolución junto con la indemnización de perjuicios. La doctrina explica respecto de su concepto y características: “Este modo de disolverse los contratos se presenta cuando estos son privados total o parcialmente de su eficacia, a causa del incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo de una de las partes, si el contrato es bilateral, como si el comprador no paga el precio en la forma y tiempo debidos, o del incumplimiento de la única parte obligada por el contrato unilateral, como si el comodatario destina la cosa a un fin distinto del estipulado. En tal caso, el contrato pierde su eficacia, por virtud de un fallo judicial estimatorio de la acción de resolución que ejerza el contratante insatisfecho. CARACTERÍSTICAS. Del concepto expuesto resulta: 1) que el modo de disolución de que aquí se trata está circunscrito a los contratos, especialmente a los bilaterales (en los cuales obra por regla general, aunque también por excepción), puede ser procedente en ciertos contratos unilaterales; y 2) que el motivo de la resolución es el incumplimiento culposo del contrato, lo cual diferencia este modo de disolución de los contratos, de la inejecución de ellos determinada por la fuerza mayo r o el caso fortuito, circunstancia esta en que la imposibilidad de ejecución es un riesgo que también, por regla
disolución de los contratos, de la inejecución de ellos determinada por la fuerza mayo r o el caso fortuito, circunstancia esta en que la imposibilidad de ejecución es un riesgo que también, por regla general, extingue la eficacia del acto respectivo”1 . Ahora, ya de manera más concreta y ampliando lo dicho en párrafos que anteceden, la acción emanada del artículo 1546 antes comentado relativo a la condición resolutoria tácita, tiene como fundamento la naturaleza de las obligaciones emanadas de los contratos bilaterales, siendo estas de carácter recíproco e interdependiente para las partes, de esa forma, se entiende que cada una de ellas, es al mismo tiempo, deudora y acreedora de la otra, sin importar que las contraprestaciones deban asumirse simultáneamente o no.
1 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. 7ª Ed. TEMIS. Bogotá, 2009. p. 536.Apelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez
10 De igual forma, en el caso objeto de estudio la viabilidad y procedencia de la acción resolutoria, se fundamenta en la existencia de los siguientes presupuestos: a) existencia de un contrato bilateral válido, como lo es el contrato de asociación y amparo mutual celebrado entre las partes
la acción resolutoria, se fundamenta en la existencia de los siguientes presupuestos: a) existencia de un contrato bilateral válido, como lo es el contrato de asociación y amparo mutual celebrado entre las partes procesales; b) El incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que para él generó el pacto, supuesto evidenciado en el hecho de que el Fondo de Empleados Médicos de Colombia PROMÉDICO no dio lugar al pago del amparo por invalidez; y c) el cumplimiento de los deberes a cargo del demándate, como lo era pagar mensualmente los valores previamente acordados en su calidad de asociado. Ahora, pese a que el presupuesto relativo al “cumplimiento de los deberes a cargo de la parte demandante” según el orden dado por la doctrina aparece como el último a analizarse por el Juzgador, y así lo hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al momento de fundamentar el fallo de primera instancia, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, es el que debe ser precisado en primer lugar, puesto que en los términos establecidos en la norma regente, artículo 1546 del Código Civil, la acción de cumplimiento de un contrato bilateral no le está otorgada a cualquiera de los que intervino en la relación negocial, sino de manera específica a quien sí cumplió con sus obligaciones, tema que, como ya pudo intuirse, se relaciona íntimamente con el la institución de la legitimación en la causa por activa. Véase entonces que la legitimación en la causa por activa, más allá de ser
quien sí cumplió con sus obligaciones, tema que, como ya pudo intuirse, se relaciona íntimamente con el la institución de la legitimación en la causa por activa. Véase entonces que la legitimación en la causa por activa, más allá de ser el tercero de los elementos axiológicos de la acción de cumplimiento contractual, es uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la pretensión, y así la ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SC1182-2016 con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, cuyo extracto resulta tan preciso e ilustrador que a continuación se transcribe en los siguientes términos que más adelante se analizarán con precisión al sub examine: “No genera discusión alguna la calificación que se ha dado a la «legitimación en la causa» como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial , de ahí que se le hayaApelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 11 considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que «se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio »,
requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que «se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio », en virtud de lo cual se exige «para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso». Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Salaconstituye un principio de orden constitucional, solamente «el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición «se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en «motivo para decidirla adversamente » (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628). Entonces, la legitimación en la causa entendida como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción, como condición de la acción judicial, como cuestión propia del derecho sustancial que alude a la materia debatida en el litigio, y que se predica de
presupuestos indispensables para la procedencia de la acción, como condición de la acción judicial, como cuestión propia del derecho sustancial que alude a la materia debatida en el litigio, y que se predica de personas que se hallan en una determinada relación con este, se constituye como un elemento indispensable para que la pretensión procesal pueda ser analizada de fondo, de ahí que concluye la Alta Corporación de manera contundente que, quien no acredite estar legitimado en la causa por activa tiene una restricción de carácter sustancial para comparecer y poner en funcionamiento la administración de justicia, que impide abordar de fondo la contienda y como consecuencia lógica deviene en la negativa de las pretensiones. Bajo ese punto de vista, queda claro entonces que en el presente caso, de manera previa, y antes de entrar a resolver las cuestiones de fondo del asunto, como por ejemplo lo son el incumplimiento por parte de la entidad demandada, la existencia o no de la mencionada reticencia, que incluso corresponde al estudio de las excepciones, al cual sólo habría lugar únicamente si los elementos axiológicos se encuentran satisfechos, y otros temas como por ejemplo, si el amparo mutual acordado se asemeja o no al contrato de seguros, lo cierto es que debe analizarse si la señora ADRIANA
SANCHEZ ROMERO se encuentra legitimada en la causa por activa paraApelación de Sentencia en proceso declarativo Nº 354 - 01
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 12 adelantar o promover la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.
Frente a la temática últimamente cuestionada, es decir, sobre la legitimación en la causa para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, nuevamente aparece pertinente la jurisprudencia que, como fuente clara, ha emanado los siguientes postulados extraídos de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el año 1946: “ La acción de cumplimiento de un contrato (C.C. artículo 1546 inc
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