TSDJ PSO SCF - 2019-00052 (152-01)-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00052 (152-01)-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00052 (152-01)
PETICIÓN DE HERENCIA – Se cumplen los presupuestos de la acción, a pesar de que el único activo de la liquidación mortuoria que se realizó sea un bien inmueble que se adquirió bajo “falsa tradición”. “(…) frente a la acción de petición de herencia, debe confirmarse su prosperidad pues al margen del título adquisitivo que se tenga sobre la partida única de la liquidación sucesoral elevada a escritura pública, se encuentra que el mismo excluyó a los demandantes, quienes también ostentaban la calidad de herederos de los causantes y por consiguiente tienen derecho a ser incluidos en el correspondiente trabajo partitivo, para que les asigne los bienes relictos bajo la misma situación jurídica en que lo tuvieron sus ascendientes”. FALSA TRADICIÓN – No impide que el inmueble sea inventariado en el trámite sucesoral. “No obstante, contrario a lo que señala el extremo recurrente, tal situación jurídica del predio no impide que el mismo sea objeto de ser inventariado dentro de un trámite sucesoral y, por consiguiente, se adjudique a quienes sean reconocidos como herederos, como efectivamente se realizó dentro de la escritura pública No. 3913 de 14 de septiembre de 2017 protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto que le adjudicó todos los derechos a la señora Vilma del Socorro Muñoz Lasso, pues no existe disposición alguna”. AGENCIAS EN DERECHO – Art. 366, numeral 5º C.G.P. Inconformidad del recurrente debe ser expuesta a través de recursos ordinarios en contra del auto que liquida la condena en costas. “(…) es clara la legislación
adjetiva al referir que la discusión del monto de las agencias en derecho no es la apelación de la sentencia donde se determina la condena en costas, sino hasta que se liquide esta erogación, por lo que esta Corporación se sustraerá de estudiar los alegatos expuestos por los apoderados apelantes”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Petición de Herencia 2019-00052 (152-01) Pasto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (N.), dentro del proceso de petición de herencia propuesto por Enriqueta Lasso Ahumada y otros en contra de Vilma del Socorro Muñoz Lasso y otros. I. ANTECEDENTES2
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1. Demanda. Los señores Enriqueta Lasso Ahumada, Isaías Lasso Ahumada, Campo Edgar Lasso, Rider Afranio Lasso y Jesús Guillermo Lasso, a través de mandatario judicial, iniciaron proceso de petición de herencia en contra de Vilma del Socorro Muñoz Lasso, José Luis Urbano Urbano, Mirta Elba Bravo Domínguez y Ana Lucía Urbano Ortiz, pretendiendo que sea declarados como herederos ab intestatos de Enriqueta Ahumada de Lasso y Pablo Emilio Lasso Fernández, ordenándose rehacer el trabajo de partición y adjudicación previamente realizado mediante escritura pública, debiendo todos los demandados reivindicar los bienes a favor de la masa sucesoral. Como sustento de sus pretensiones indicaron que el 13 de febrero de 1989 y 19 de septiembre de 1978 fallecieron los esposos Enriqueta Ahumada Rivera y Pablo Emilio Lasso Fernández respectivamente, sin que se dejaran testamento alguno, por lo que la demandada Vilma del Socorro Muñoz Lasso, en calidad de heredera de la señora Digna Emerita Lasso Ahumada, protocolizó por medio de la Escritura Pública No. 3913 de 14 de septiembre de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto el respectivo trámite sucesoral, dentro del cual se incluyó como único activo las acciones y derechos sobre un bien raíz ubicado en el municipio de San Pedro de Cartago, identificado con matrícula inmobiliaria No. 248-18676. Señalaron que la señora Muñoz Lasso como única adjudicataria del bien vendió tres cuotas partes de las acciones y derechos
del bien, así: (i) por medio de escritura pública No. 243 de 2 de febrero de 2018 celebrada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto compravendió al señor José Luis Urbano Urbano un 0,35% del predio, (iii) a través de escritura pública No. 1702 de 25 de junio de 2018 protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto vendió a la señora Mirta Bravo Dominguez el 1,05% del bien, y (iii) mediante escritura pública No. 2809 de 1° de octubre de 2018 traditó a la señora Ana Lucia Urbano Ortiz el 0,35% del inmueble. Arguyeron que desde el fallecimiento de los causantes la explotación del bien la realizó la señora Digna Emerita Lasso Ahumada, quien una vez falleció la continuó haciendo la demandada Muñoz Lasso. Indicaron que los demandantes derivan sus derechos al ser hijos y nietos de los causantes, sin embargo, que la señora Muñoz Lasso desconoció tales prerrogativas3
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y adelantó de forma fraudulenta la escritura pública que le adjudicó los derechos sobre el bien. 2. Contestación. La señora Vilma del Socorro Muñoz Lasso sostuvo que no era dable acceder a las pretensiones incoadas en su contra, pues nunca existió herencia, dado que la tradición del bien inmueble objeto de litigio fue bajo la figura de “falsa tradición”, por lo que a lo sumo ostentaron la calidad de poseedores del predio y dado que como lo confesaron, actualmente tal calidad la ejerce la demandada. Los señores José Luis Urbano Urbano, Mirta Elba Bravo Domínguez y Ana Lucía Urbano Ortiz contestaron que fueron adquirentes de los bienes de buena fe, aunado a que reiteraron que no existe la herencia reclamada por cuanto lo que se compró una la posesión real y material, sin que tengan derecho a solicitar la reivindicación por cuanto no son titulares de derechos reales. 3. Sentencia. Posterior al trámite legal, en sentencia de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (N.) declarar prospera la acción de petición de herencia reclamada, por lo que dejó sin efectos la escritura mediante la cual se le adjudicara exclusivamente los derechos y acciones del único activo a la señora Vilma del Socorro Muñoz Lasso, debiendo reintegrar el bien a la masa mortuoria para que se rehaga el proceso partitivo, en virtud que efectivamente el documento notarial atacado desconoció las demás personas que tenían derechos sobre el predio, al margen del título que se ostentara sobre los mismos. Frente a los demandados restantes se determinó que no era procedente el reintegro de las cuotas partes que adquirieron, al ser terceros de buena fe, por lo que la señora Muñoz Lasso debía reintegrar el equivalente en dinero, consistente en $2.185.425, por cada uno de los predios. 4.
se determinó que no era procedente el reintegro de las cuotas partes que adquirieron, al ser terceros de buena fe, por lo que la señora Muñoz Lasso debía reintegrar el equivalente en dinero, consistente en $2.185.425, por cada uno de los predios. 4. Apelación. Los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron la decisión de primer grado, con fundamento en que no se reúnen los requisitos para la prosperidad de las pretensiones, dado que los demandantes no demostraron la existencia de masa sucesoral, pues el bien inmueble objeto de reproche se transfirió bajo la figura de la “falsa tradición”, sin que sea posible transferir el dominio del mismo, más cuando no se han preocupado por el mismo por más de cuarenta años, por lo que no se puede predicar una ocupación material y real de la herencia por la4
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00052 (152-01) señor Muñoz Lasso; aunado a que no es factible imputarle mala fe la demandada que realizó el actor escriturario de sucesión tachado. De igual forma, reprochó la condena en costas realizada a favor del extremo pasivo, concretamente a favor de los señores José Luis Urbano Urbano, Mirta Elba Bravo Domínguez y Ana Lucía Urbano Ortiz, que fue menor al que se decretara en contra de la demandada restante, lo que estima vulnera la igualdad entre las partes, teniendo en cuenta el desarrollo de labores equiparables. II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en el presente proceso se reúnen los requisitos para la prosperidad de la petición de herencia reclamada, teniendo en cuenta para ello que el único activo de la liquidación mortuoria que se realizó es un bien inmueble que se adquirió bajo “falsa tradición”. De igual forma, se analizará si el presente estadio procesal es la oportunidad para cuestionar el monto de la fijación de las agencias en derecho. Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que, frente a la acción de petición de herencia, debe confirmarse su prosperidad pues al margen del título adquisitivo que se tenga sobre la partida única de la liquidación sucesoral elevada a escritura pública, se encuentra que el mismo excluyó a los demandantes, quienes también ostentaban la calidad de herederos de los causantes y por consiguiente tienen derecho a ser incluidos en el correspondiente trabajo partitivo, para que les asigne los bienes relictos bajo la misma situación jurídica en que lo tuvieron sus ascendientes. Frente a la cuantía de las agencias en derecho, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, no es susceptible de ser cuestionada en esta oportunidad adjetiva. Estudio del Caso5
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1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que conlleva que la apelación excluya del conocimiento del Juez de segunda instancia aquellos temas que no fueron expresamente señalados como objeto de debate por el recurrente. Ahora, la acción de petición de herencia se encuentra consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, que indica: “Artículo 1321. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños” En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, frente a este medio judicial ha señalado: “La acción ejercida (…) materia de este ruego sirve como garantía herencial de quien no intervino en el proceso sucesoral del respectivo causante y, por ende, no la pudo hacer efectiva en ese juicio. Su esencial objetivo, es determinar si el impulsor de ésta, tiene vocación de heredero y, en caso afirmativo, si se trata de uno de mejor o igual derecho al que hicieron valer los intervinientes en el correspondiente trámite mortuorio. (…) Sólo el acogimiento de esa pretensión, abrirá la posibilidad de proveer sobre la restitución al promotor de la petición de herencia, de la
universalidad jurídica de bienes que la conforman. En otras palabras, el efecto patrimonial derivado de tal acción, es siempre una consecuencia del reconocimiento que se haga, a quien la ejerce, de su condición de heredero, sin que se trate, por tanto, de una solicitud autónoma”1. Dentro del caso estudiado se constata que los señores Enriqueta Lasso Ahumada, Isaías Lasso Ahumada, Campo Edgar Lasso, Rider Afranio Lasso y Jesús Guillermo Lasso, reclaman que a pesar de ostentar la calidad de herederos de los señores 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC16967-2016 de 24 de noviembre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.6
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Enriqueta Ahumada Rivera y Pablo Emilio Lasso Fernández, y a pesar de ello no fueron reconocidos como tal dentro de la escritura pública No. 3913 de 14 de septiembre de 2017 protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, donde se le asignara la partida única inventariada a la señora Vilma del Socorro Muñoz Lasso. Concretamente, frente al primer presupuesto de la presente acción como es la calidad de herederos de los demandantes, al ser descendientes de los causantes, se observa que la misma fue reconocida por el juez de primer grado teniendo en cuenta para ello los registros civiles aportados con el libelo de postulación, con derechos concurrentes, sin que sobre tal aspecto se elevara reproche por la parte recurrente, por lo que se debe tener por satisfecha ante esta superioridad. Sin embargo, frente a la consecuencia de tal reconocimiento, como es la restitución del bien inmueble inventariado a la masa sucesoral a fin de que rehaga la liquidación mortuoria correspondiente, en que se enfila principalmente los reparos de la parte demandada. Para ello, esta Corporación verifica que dentro del trabajo partitivo elevado a escritura pública cuestionado se anotó expresamente aspectos que son contrarios a la realidad como es que “la señora DIGNA EMERITA LASSO AHUMADA, hija única de los señores PABLO EMILIO LASSO FERNANDEZ y ENRIQUETA AHUMADA DE LASSO, quien nunca contrajo nupcias, ni tampoco convivió con ninguna persona, es madre de la señora VILMA DEL SOCORRO MUÑOZ LASSO, Registro Civil de Nacimiento anexo, indicativo serial No. 51777225, heredera única del patrimonio dejado por sus abuelos maternos PABLO EMILIO LASSO FERNANDEZ y ENRIQUETA AHUMADA DE LASSO”2 (Énfasis fuera del texto). Lo anterior adquiere relevancia, pues si bien la demandada alega que frente a sus actuaciones no
del patrimonio dejado por sus abuelos maternos PABLO EMILIO LASSO FERNANDEZ y ENRIQUETA AHUMADA DE LASSO”2 (Énfasis fuera del texto). Lo anterior adquiere relevancia, pues si bien la demandada alega que frente a sus actuaciones no puede predicarse mala fe, lo cierto es que sus propias manifestaciones realizadas dentro del acto escriturario cuestionado denotan un actuar desleal frente a los restantes herederos con derechos concurrentes, de quienes de entrada reconoció dentro de su interrogatorio de parte conocía pues los identificó como su tíos y primos maternos, reiterando que conocía del contenido integral de la escritura pública.
2 Folios 11 y 12, Archivo 03AnexosDemanda.7
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Es necesario anotar que, si bien la parte demandante anotó dentro de su libelo de postulación que los causantes no tenían su domicilio en la ciudad de Pasto, lo que a su juicio constituiría otro elemento que denota la mala fe de la demandada, sin embargo, tal aspecto nunca se demostró en el plenario, es decir, no existe elemento de convicción suficiente que confirme o desvirtúe el alegato referente al sitio de residencia, pues si bien los registros de defunción del matrimonio Lasso Ahumada refiera que fallecieron en los municipios de San Pedro de Cartago y Arboleda, respectivamente, se carece de medio suasorios que determinen claramente donde existió un verdadero ánimo de permanencia. No obstante, al margen de tal aspecto se torna diáfano que en la escritura pública objeto de litigio se omitió de forma premedita la inclusión de quienes ostentaban un derecho sucesoral. De igual forma, no se comparte los argumentos alegados por la parte demandada tanto en sus escritos de contestaciones, como el de alzada, referentes a la presunta falta de efectividad de la escritura pública atacada, dado que la misma se tornaría inane pues su partida única se encontraría bajo falsa tradición, y con ello la carencia de derechos reales. Para dilucidar tal aspecto, el precedente del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha reiterado que la acción de petición de herencia pretende de forma consecuencial “obtener la entrega, restitución o devolución a que hubiere lugar, resultado éste que a diferencia de lo que acontece con las disputas entre propietarios y poseedores materiales amparados en la presunción en su favor consagrada
en el artículo 762 del Código Civil, no se produce como secuela de la prueba rendida por el actor en el sentido de ser dueño de la cosa concreta reivindicada, sino por la demostración de su condición de heredero prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que se atribuye el ocupante de los haberes relictos”3. Bajo este sentido, se constata que la partida única que fuera objeto de liquidación sucesoral corresponde al bien raíz con folio de matrícula inmobiliria No. 248-18676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, que en lo pertinente en su anotación No. 3 indica que mediante Escritura Pública No. 159 de 11 de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de junio de 2011. Exp. 1998-00618-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.8
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agosto de 1956 se compravendió los derechos y acciones bajo “falsa tradición” del predio a favor de Pablo Emilio Lasso y Enriqueta Ahumada, y posteriormente en anotación No. 4 mediante adjudicación por sucesión se trasmitió tales derecho a la señora Vilma del Socorro Muñoz Lasso, por el medio escriturario demandado ya anotado previamente. En este entendido, la falsa tradición, atendiendo lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970 y posteriormente el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, corresponde a la inscripción de títulos correspondientes a la “enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”. Por lo que, se ha determinado claramente que quienes ostentan este tipo de registro, bajos las diferentes modalidades que puede presentarse, “son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples o eventuales poseedores, porque en la falsa tradición no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio”4. Aunado a ello, estima este Tribunal que es claro que los derechos que ostentaban los causantes sobre el bien inmueble relicto fueron inscritos como falsa tradición, y las anotaciones traslaticias posteriores tanto por adjudicación por sucesión como compraventas se hicieron con la misma anotación, teniendo en cuenta que sólo ampara acciones y derechos. No obstante, contrario a lo que señala el extremo recurrente, tal situación jurídica del predio no impide que el mismo sea objeto de ser inventariado dentro de un trámite sucesoral
y, por consiguiente, se adjudique a quienes sean reconocidos como herederos, como efectivamente se realizó dentro de la escritura pública No. 3913 de 14 de septiembre de 2017 protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto que le adjudicó todos los derechos a la señora Vilma del Socorro Muñoz Lasso, pues no existe disposición alguna . Así las cosas, la decisión adoptada en primera instancia no refiere que el nuevo trabajo partitivo que debe realizarse por la omisión de varios herederos tenga la potencialidad de desvirtuar o contradecir los registros inscritos dentro de la matricula inmobiliaria del activo único anotado hasta la actualidad, sino que los derechos que sea factible adquirir son en el mismo sentido y alcance de aquellos que ostentaban 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3671-2019 de 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.9
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los causantes, es decir, bajo la misma figura de la falsa tradición, que se itera no conlleva derechos reales, pero si corresponde a una prerrogativa susceptible de ser adjudicada por medio de sucesión. Lo anterior se justifica, pues al margen que el inmueble carezca de antecedente registral y por consiguiente no sea susceptible de ser titulado por medio del proceso de pertenencia que establece el artículo 375 del Código General del Proceso, quienes sean adjudicatarios podrán eventualmente en el ejercicio de sus derechos y acciones adelantar las gestiones pertinentes ante la Agencia Nacional de Tierras para su titulación o su compraventa, bajo las mismas condiciones en que se ha venido transfiriendo el predio. En suma, el bien inmueble bajo falsa tradición es susceptible de ser inventariado dentro del trámite sucesoral, y por consiguiente la demandada se encuentra en obligación de reintegrar a la masa mortuoria los derechos y acciones que sobre el mismo se ostentan, para que se haga un trabajo partitivo que incluya a todos los herederos reconocidos, y quienes se omitieron primigeniamente, por lo que se confirmará tal aspecto. 2. Por otro lado, el extremo recurrente anotó como reparo la cuantía que en la sentencia de primera instancia se fijó a las agencias en derecho, pues mientras a favor de los demandantes se fijó tres salarios mínimos mensuales, frente a los demandados sobre quienes no prosperaron las pretensiones se determinó un salario. Sin embargo, el numeral quinto del artículo 366 del Código General del Proceso que señala que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” (Énfasis fuera del texto). Entonces, es clara la legislación adjetiva al referir que la discusión
que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” (Énfasis fuera del texto). Entonces, es clara la legislación adjetiva al referir que la discusión del monto de las agencias en derecho no es la apelación de la sentencia donde se determina la condena en costas, sino hasta que se liquide esta erogación, por lo que esta Corporación se sustraerá de estudiar los alegatos expuestos por los apoderados apelantes.10
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