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TSDJ PSO SCF - 2019- 00068 - 01 (328 - 01)-(23-01-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019- 00068 - 01 (328 - 01)-(23-01-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

UNIÓN MARITAL DE HECHO – ELEMENTOS: Se configuran.

SOCIEDAD PATRIMONIAL – PRESUNCIÓN: Hay lugar a la presunción de una sociedad patrimonial cuando se ha acreditado la existencia de una unión marital de hecho. Valorado el material probatorio obrante, se determina que se encuentran acreditados los elementos axiológicos de comunidad de vida, permanencia y singularidad que dan lugar a la configuración de la unión marital de hecho, estableciéndose el extremo temporal inicial de la cohabitación como compañeros permanentes hasta su refrendación con el matrimonio, por un tiempo que supera el mínimo exigido por la ley para la conformación de la sociedad patrimonial derivada de la convivencia marital y la inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, de lo cual se desprende la presunción de dicha sociedad patrimonial al cumplirse los requisitos para ello.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – CAUSALES: No se configuran.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – PRESCRIPCIÒN: El término se contabiliza a partir del cumplimiento de alguna de las causales establecidas en la ley. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – CAUSALES: De no contar nuestro ordenamiento con un precepto exactamente aplicable y que resuelva la controversia en cuestión, es necesario acudir a fuentes auxiliares del Derecho como la Jurisprudencia, la Doctrina o la Costumbre.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – CAUSALES: El matrimonio

de la pareja que conforma una unión marital de hecho, sin solución de continuidad, no constituye causal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, por tanto, el término prescriptivo de esta acción no puede contabilizarse a partir de la ocurrencia de ese hecho.

El derecho de los antiguos compañeros permanentes sobre los bienes que conformaron el haber de la sociedad patrimonial, no se extingue por el hecho del matrimonio. Por el contrario, tales haberes deben ser objeto de la liquidación, por lo que es procedente declarar su existencia y entenderla disuelta, sin que ello pueda llegar a afectarse por el fenómeno de la prescripción. ______________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZReferencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Proceso No: 201900068 - 01 (328 - 01)

Demandante: LEMM.

Demandados: JLOB.

San Juan de Pasto, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del presente asunto frente a la sentencia calendada a veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De conformidad con lo sostenido por el mandatario judicial de la parte pasiva de la Litis, los hechos en que se fundó el extremo activo para incoar la demanda declarativa de unión marital de hecho, tienen como sustento lo

siguiente:

1. Hechos De conformidad con lo sostenido por el mandatario judicial de la parte pasiva de la Litis, los hechos en que se fundó el extremo activo para incoar la demanda declarativa de unión marital de hecho, tienen como sustento lo siguiente: a) Que la parte actora, señora LEMM, conformó una unión de vida permanente, singular, con ayuda mutua económica y espiritual con el demandado, señor JLOB, desde el día diez (10) de octubre del año dos mil siente (2007) hasta el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012). b) Que los extremos en litigio decidieron refrendar su relación, y sin queexistiera impedimento legal contrajeron matrimonio católico en la parroquia Nuestra Señora de Rosario del municipio de Pasto, el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil doce (2012), el cual fue registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, bajo el indicativo serial N° 07386313. c) Que la pareja conformada por los señores O –M, tiene dos hijas en común, AEOM y MJOM, quienes nacieron los días siete (07) de abril del año dos mil uno (2001) y veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), respectivamente. d) Que los señores JL y LE convivieron juntos hasta el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019), fecha en que el demandando tuvo que abandonar la vivienda por orden de la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, debido a que en días anteriores habría agredido físicamente a la demandante, tal como constaba en el acta de audiencia celebrada ante dicha

que abandonar la vivienda por orden de la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, debido a que en días anteriores habría agredido físicamente a la demandante, tal como constaba en el acta de audiencia celebrada ante dicha entidad el día (08) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). e) Que en vigencia de la presunta unión marital de hecho los entonces compañeros permanentes adquirieron un bien inmueble, mismo que formaría parte de la sociedad patrimonial de aquella unión. Finalmente, que el ultimo domicilio de los sujetos procesales fue en la ciudad de Pasto (N).

1. Pretensiones a) La parte demandante, integrada por la señora LEM M, solicitó ante el Despacho de instancia la declaratoria de unión marital de hecho con el señor JLOB, por haber sido compañeros permanentes desde el día diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007) hasta el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019).b) Que, como consecuencia de la decisión anterior, se declare la existencia y disolución de la sociedad patrimonial conformada por los entonces compañeros permanentes O – M. c) Así mismo, que se declare en liquidación la sociedad patrimonial, bien sea por el trámite posterior al proceso declarativo, o por vía notarial, conforme lo hayan convenido las partes. d) Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, señor JLOB.

2. Trámite de primera instancia a) La demanda fue admitida el día ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019) por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto.

El extremo pasivo fue notificado, y representado por un profesional del derecho,

a) La demanda fue admitida el día ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019) por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto. El extremo pasivo fue notificado, y representado por un profesional del derecho, dio contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes medios exceptivos: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva para solicitar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y ii) Prescripción de la acción para reclamación de existencia de la sociedad patrimonial de hecho y su posterior disolución y liquidación. b) Corrido el traslado de las excepciones de mérito, el Juez de instancia llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P.,. y posteriormente realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 ibídem en la que recepcionó los testimonios decretados. Subsiguientemente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que fue ejercidopor los mandatarios judiciales de los extremos en litigio.

3. Sentencia objeto de apelación El día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia de manera escrita, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre la señora LEMM y el señor JLOB, desde el día diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

Así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial,

ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). Así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, por el interregno de tiempo atrás señalado. Ordenó el registro de dicha decisión en las correspondientes actas de registro civil de nacimiento y condenó en costas de primera instancia a la parte demandada. La anterior decisión la sustentó de la siguiente manera: Puntualizó que, de acuerdo a la Ley, la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho supone que los compañeros permanentes debían iniciar una comunidad de vida permanente y singular por el término de dos años, para que de dicha unión se desprendan los efectos jurídicos y patrimoniales respectivos. Estableció que resultaba indiscutible , “que entre los señores LE MM y JLOB se inició una relación de pareja, compartiendo techo, lecho y pan, circunstancia ésta que aunada a las demás pruebas documentales en los términos antes analizados, permiten inferir la existencia de esa comunidad de vida. Relación marital iniciada el 10 de marzo de 2008 a 23 de noviembre de 2012, fecha en la que terminó la unión marital de hecho, convirtiéndose el 24 de noviembre de 2012 en matrimonio legalmente constituido.”Consecuencialmente indicó respecto a la existencia de la unión marital de hecho, que la misma estaba acreditada, dado que así lo habían afirmado “(…) los testigos YANED CORDOBA PANTOJA, MARIA EUFEMIA RUALES YELA, ESTERFILIA PORTILLA LOPEZ y ROSA JAIR RUALES GONZALES, cuando al unísono sostienen que la señora LEMM con el señor JLOB, convivieron

ESTERFILIA PORTILLA LOPEZ y ROSA JAIR RUALES GONZALES, cuando al unísono sostienen que la señora LEMM con el señor JLOB, convivieron como pareja por un espacio superior a los dos (2) años, a partir del 10 de marzo de 2008, convivencia que se extendió hasta el día en que la pareja decide contraer matrimonio, describiendo hechos característicos de una pareja de hecho. Se observó que las declaraciones fueron fluidas, seguras, espontaneas, descriptivas y entre ellas, reflejan similitudes en fechas y lugares.” Seguidamente hizo un análisis de los testimonios rendidos por MARIA SOCORRO OVIEDO BURBANO y ARIANA ESTEFANIA OVIEDO MORA, señalando los motivos que lo llevaron a restarle mérito a estas probanzas Seguidamente indicó que “[E]n consecuencia existen los requisitos axiológicos exigidos por la ley para declarar judicialmente que la demándate LEMM, hizo vida marital con el señor JLOB por un lapso superior a los dos años, convivencia que estuvo revestida de las características de singularidad y exclusividad, con trato de marido y mujer, voluntad, notoriedad, estabilidad, publicidad y propósitos Comunes; convivencia que perduró hasta el día 23 de noviembre de 2012 llevaba más de cuatro (04) años, según la versión ofrecida por la demandante y las testigos traídas al proceso, fecha en la contrajeron matrimonio produciendo, consecuencialmente, la disolución de esa unión de hecho para constituir una unión marital. Como consecuencia de la formación de la unión marital de hecho, se infiere que los compañeros permanentes OM conformaron una sociedad marital de hecho.”Finalmente, con relación al estudio de las excepciones de mérito, el fallador de

hecho para constituir una unión marital. Como consecuencia de la formación de la unión marital de hecho, se infiere que los compañeros permanentes OM conformaron una sociedad marital de hecho.”Finalmente, con relación al estudio de las excepciones de mérito, el fallador de primer grado desestimó su prosperidad y estudió la prescripción del término que la Ley exige para que la autoridad competente declare la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, de lo que concluyó así: “[P]or esto, se precisa que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne. Por lo tanto, esta excepción esta llamada al fracaso.” Por ultimo acotó “[E]n este orden de ideas, se avizora que la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes LEMM y JLOB. no quedó suspendida en el tiempo, por concurrir un matrimonio entre los mismos compañeros permanentes.” En contra de la antedicha decisión, el mandatario de la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación que ahora ocupa la atención del Tribunal, mismo que fuera presentado el día tres (03) de marzo del año dos mil veinte (2020) y concedido en el efecto suspensivo por parte del Juzgado de instancia, mediante auto datado a cuatro (04) de marzo de esa misma calenda.4. Trámite de segunda instancia

a) Admitido el recurso de alzada, el apelante expuso los argumentos en que sustenta el disentimiento con la sentencia de primera instancia, los cuales admiten el siguiente resumen: i) Solicitó a ésta Corporación adentrarse en el análisis de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y los de la presunción de la sociedad patrimonial, pues en sentir del recurrente, respecto del presupuesto de tiempo, la demandante en su declaración de parte habría enfatizado que desde el nacimiento de su primera hija cambió de domicilio, esto es desde la ciudad de Pasto, hasta la localidad de Sidón, municipio de Cumbitara (N), por lo tanto, carecía de asidero el argumento planteado por la parte actora en la demanda, al establecer que formó una comunidad de vida permanente y singular con el demandado en la ciudad de Pasto, desde el mes de marzo del año 2008 hasta noviembre de 2012. ii) Acotó el apelante que la Sala debía profundizar en el análisis de los medios de prueba testimoniales, en especial los de las señoras MARIA DEL SOCORRO OVIEDO BURBANO y ARIANA ESTEFANIA OVIEDO MORA, quienes con su relato desvirtuaron la existencia de esa presunta unión entre los extremos en litigio. iii) Finamente, el recurrente solicitó a éste Ad quem, validar respecto de las tachas originadas por parte del Juez de instancia, por cuanto no habría tenido en cuenta las pruebas testimoniales de los señores, EVER FABIAN BURBANO PASUY y FREDIS AMPARO PORTILLA MADROÑERO.En sentir del alzadista, los anteriores argumentos de reproche eran suficientes

para revocar la sentencia de primera instancia. De otra parte, el apoderado de la contraparte solicitó a ésta Judicatura declarar desierto el recurso de alzada, pues los motivos de reproche expuestos por el apelante no eran claros, pues no se podía colegir cuáles eran concretamente los reparos contra la sentencia de primera instancia. Empero, revisado el escrito de apelación, si bien la Sala coincide en que muchos de los apartes expuestos son incomprensibles; de un estudio minucioso y detallado ésta Colegiatura logró extraer los puntos de inconformismo frente a la sentencia proferida por el Juzgado de primer nivel, los cuales abordará.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad Procesal Se observa la validez del proceso, puesto que no se advierte que en la tramitación del mismo se haya incurrido en causales de nulidad insaneables o de las que deban ponerse en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos Procesales Concurren a plenitud en el presente caso los presupuestos procesales. La parte demandante es persona natural que tiene capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al igual que la persona natural que actúa como demandado. La actora fue asistida por un profesional del derecho y el extremo pasivo ejerció su representación igualmente a través de apoderado judicial;finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las exigencias legales previstas.

3. La Legitimación en la causa La señora LEMM, en su calidad de presunta compañera permanente como parte activa, al igual que el señor JLOB, como presunto compañero permanente, como parte pasiva de la misma, se encuentran legitimados en la causa en razón del interés jurídico que los ubica en los extremos de la relación.

4. Problema Jurídico y caso concreto

permanente, como parte pasiva de la misma, se encuentran legitimados en la causa en razón del interés jurídico que los ubica en los extremos de la relación.

4. Problema Jurídico y caso concreto De acuerdo con los motivos de reproche expuestos anteriormente, corresponde a la Sala entonces dar respuesta a los siguientes cuestionamientos jurídicos: ¿Se encuentran debidamente acreditados los elementos para la existencia de la unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial entre los señores LEMM, y JLOB, o, por el contrario, ha operado el fenómeno de la prescripción que impida la declaración y disolución del patrimonio común?

Así, adentrándonos al caso sub examine y a la luz del material probatorio allegado y recaudado en el plenario, debe ésta Judicatura desarrollar como primer punto, el análisis en cuanto a los elementos que tiene fijada la Ley sustancial y la Jurisprudencia para la configuración de la unión marital de hecho, y si ellos aplican en el caso de la relación que sostuvieron los señores LEMM y el señor JLOB. En segundo lugar, determinar si están conformados los presupuestos axiológicos de la existencia de la sociedad patrimonial. En tercer lugar,establecer si existió o no alguna causal que el ordenamiento jurídico ha regulado para la procedencia de la disolución de la sociedad patrimonial. Y finalmente, establecer si ha operado, o no, el fenómeno de la prescripción para solicitar de ésta autoridad la declaratoria de existencia de un capital común de la presunta

unión marital de hecho entre los sujetos procesales aquí convocados. Generalidades de la unión marital de hecho. Demarcada la senda de estudio, debe recordarse que constitucionalmente, la familia está contemplada como el núcleo fundamental de la sociedad, y el artículo 42 de la Carta magna establece la forma de constituirla, sea por vínculos naturales o jurídicos, (…) o por la voluntad responsable de conformarla. En ese sentido, la unión marital de hecho es una de esas maneras de conformar aquella célula vital como institución jurídica. Naturaleza jurídica y jurisprudencial de la unión marital de hecho. La Ley 54 de 1990, en su artículo 1° establece que da lugar al nacimiento de una unión marital de hecho “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” En esa línea de estudio, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado de manera detallada los elementos que componen la unión marital de hecho, el primero de ellos, referente a: 1.“[L]a comunidad de vida: refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes a conformar una familia manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable (…), la cual se encuentra integrada por unos elementos facticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorromutuo, las relaciones sexuales y la permanencia. Y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.” 2.“[L]a permanencia: que refiere a la forma de vida en que una pareja

como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.” 2.“[L]a permanencia: que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contra posición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales.”1 Respecto de éste segundo elemento, el alto Tribunal ha enfatizado que, no necesariamente:“(…) implica residir constantemente bajo el mismo techo , dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen 1 Corte Suprema de Justicia. SC-4361-2018-12 de octubre de 2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad .” 2 (Negritas fuera del texto) Como tercer elemento se tiene la singularidad que refiere “ que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sólo sea esa, sin que exista

domicilio común, eso sí, conservando la singularidad .” 2 (Negritas fuera del texto) Como tercer elemento se tiene la singularidad que refiere “ que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sólo sea esa, sin que exista otra de la misma especie. (…)” Sobre esto último, la Corte ha reiterado: “ en otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, (…) sin embargo cuando hay claridad de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva pues como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación (…) establecida una Unión Marital de Hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero permanente le sea infiel a otro, pues lo cierto es que aquella sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.” 3 De otro lado, cabe anotar que la unión marital de hecho no sólo equivale a formar una comunidad de vida permanente, también lo es “ que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros 2 Corte Suprema de Justicia. SC-15173-2018-24 de octubre de 2016. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Corte Suprema de Justicia. SC-4361-2018-12 de octubre de 2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común”,4 conocido como sociedad patrimonial, y al albor del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1° de la Ley 979 de 2005, dispone que “se

conocido como sociedad patrimonial, y al albor del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1° de la Ley 979 de 2005, dispone que “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla entre otros casos, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años”5 Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento, la alta Corporación trajo a colación cinco (5) requisitos que ya habían sido planteados en fallos pasados 6 , reiterando que para que en el curso de una unión marital de hecho, se genere una sociedad patrimonial, deben existir, una “ comunidad de vida entre compañeros permanentes, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto, y convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial.” De manera que , “la ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria” 7 (Subrayas fuera del texto) Caso en concreto. Según se avizora en el expediente, con la presentación de la demanda la señora LUCIA EMERITA MORA MELO solicitó al Despacho de instancia 4 Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 06 de mayo de 2015. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Congreso de la República de Colombia. Ley 54 de 28 de noviembre de 1990. 6 Corte Suprema de Justicia. SC-128-2018 de 12 de febrero de 2018. MP. Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

5 Congreso de la República de Colombia. Ley 54 de 28 de noviembre de 1990. 6 Corte Suprema de Justicia. SC-128-2018 de 12 de febrero de 2018. MP. Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Corte Suprema de Justicia. SC-005-2021 de 18 de enero de 2021. MP. Dr Álvaro Fernando García Restrepo.la declaratoria de la unión marital de hecho sostenida con el demandando, señor JOSE LUIS OVIEDO BURBANO, desde el día diez (10) de octubre del año dos mil siente (2007), hasta el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019 .). Así mismo, se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los entonces compañeros permanentes. Al revisar el caudal probatorio, observa el Tribunal que en el interrogatorio de parte, la demandante rectificó que el inicio de la comunidad de vida con el demandado tuvo origen desde el día diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008) y culminó el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012). Cuestión ésta, que dio paso a que se saneara dicho tópico al interior del asunto por parte de la Judicatura de instancia, corrigiéndose así, el yerro anotado en el líbelo genitor, respecto a la fecha de origen de la mentada unión, circunstancia que se reflejó en la sentencia de primera instancia. Adentrándonos en el estudio del caso, para que haya lugar a la declaración de existencia de una unión marital de hecho., deben cumplirse los siguientes elementos, comunidad de vida, permanencia y singularidad. Respecto a la comunidad de vida y la fecha en que inició la misma, se reitera

Adentrándonos en el estudio del caso, para que haya lugar a la declaración de existencia de una unión marital de hecho., deben cumplirse los siguientes elementos, comunidad de vida, permanencia y singularidad. Respecto a la comunidad de vida y la fecha en que inició la misma, se reitera que esta tuvo lugar desde el día diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), un día antes de que la pareja contrajera matrimonio, tal como lo aseveró la demandante en su declaración de parte. Afirmación que encuentra asidero en los testimonios rendidos en audiencia de instrucción y juzgamiento ante la Judicatura de primer nivel.Entre ellos, el de la señora YANETH CORDOBA 8 , quien de manera detallada narró que hacia el año 2005 conoció a la demandante, que trabajó con ella alrededor de dos años en Sidón, Municipio de Cumbitara (N). Posteriormente, arguyó que la señora LUCIA se regresó a vivir a la ciudad de Pasto, y tras el nacimiento de su segunda hija, la niña MARIA JOSE; a mediados del año 2008 cuando fue a visitarla evidenció la convivencia de la señora MORA MELO con el extremo pasivo, pues, para dicha calenda, notó además de ello, un buen trato del señor JOSE LUIS para con la demandante. Así mismo pudo percatarse que aquel había contratado a la señora MARTHA ALVAREZ para que asistiera a la demandante durante el periodo inicial de lactancia materna, cuestiones que revelaban que la relación se estaría solidificando y que el señor OVIEDO MORA estaba pendiente de las necesidades de su compañera y su pequeña hija.

demandante durante el periodo inicial de lactancia materna, cuestiones que revelaban que la relación se estaría solidificando y que el señor OVIEDO MORA estaba pendiente de las necesidades de su compañera y su pequeña hija. Así mismo, sobre la fecha de inicio de la convivencia entre los compañeros, la señora MARIA EUFEMIA RUALES YELA 9 señaló que conoció a la parte actora para los años 2004 – 2005, en los Municipios de Policarpa y/o Cumbitara. Seguidamente, acotó que tras su regreso a la ciudad de Pasto, en el año 2009 tuvo un reencuentro con la demandante, quien residía en el mismo sector que ella, y pudo cerciorarse que entre LUCIA EMERITA y JOSE LUIS había una relación “normal” como cualquier hogar familiar, como cualquier matrimonio. 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 1ra parte. Practica de pruebas. Testimonio Señora Yaned Córdoba Pantoja. Intervalo de tiempo 12224 en adelante. 9 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 1ra parte. Practica de pruebas. Testimonio Señora Maria Eufemia Ruales Yela. Intervalo de tiempo 21014 en adelante.A su turno, la testigo ESTERFILIA PORTILLA LOPEZ10 en la versión rendida, arguyó que conoció a la señora LUCIA EMERITA para el año 2011, después de un negocio que realizó con los dos extremos de la Litis, y observó que aquellos se trataban como pareja. Así mismo, la testigo ROSA JAIR RUALES11adujo que conoció a la demandante hacia el año 2011, y que evidenció que el trato que se daban los señores OVIEDO – MORA, era de

aquellos se trataban como pareja. Así mismo, la testigo ROSA JAIR RUALES11adujo que conoció a la demandante hacia el año 2011, y que evidenció que el trato que se daban los señores OVIEDO – MORA, era de pareja, y que para esa anualidad ellos sí vivían juntos. De lo anterior se puede colegir que existe armonía y espontaneidad en las versiones de los testimonios absueltos ante el Juzgado de instancia, pues, no sólo lograron ubicar la fecha probable del inicio de la convivencia entre la señora LUCIA EMERITA y el señor JOSE LUIS, además, coincidieron en el punto que aquellos sostenían una relación, que el trato que se daban era el de una pareja, y que convivían bajo el mismo techo. Agréguese a lo anterior, lo sostenido por la señora LUCIA EMERITA12, quien en su declaración de parte, de manera cronológica narró los lugares donde residió con el señor JOSE LUIS, relatando detalladamente los domicilios de nueve (9) viviendas en la ciudad de Pasto, donde se iba consumando la comunidad de vida entre la pareja. 10 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 2da parte. Practica de pruebas. Testimonio Señora Esterfilia Portilla López. Intervalo de tiempo 001444 en adelante. 11 Audiencia de Inst

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