TSDJ PSO SCF - 2019-00068 (258-22)-(15-03-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00068 (258-22)-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Análisis de la incidencia que dentro de la causación del daño tuvo el ejercicio de cada una de las actividades peligrosas. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÒN DE AUTOMOTORES - COMPENSACIÓN DE CULPAS: De acreditarse la concurrencia de culpas, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – ELEMENTOS: Se configuran. (…) se estima demostrado que hubo una omisión en el respeto de los límites de velocidad establecidos en la vía en la que ocurrió el accidente. El conductor del vehículo confesó haberlos sobrepasado, supuesto que se acompasa con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente. Además, refirió no haber observado las señales de tránsito ubicadas en la zona (…) con
la finalidad especifica de advertir a los conductores que debían extremar el cuidado y reducir la velocidad con que transitaban, aspecto que desatendió el señor Ipial Getial siendo el hecho determinante para la causación del siniestro. (…) (…) dado que se encuentra acreditada la responsabilidad del peatón y del conductor del taxi, se debe analizar la participación en el hecho dañoso de ambos agentes, con la finalidad de determinar el porcentaje de concurrencia de culpas y la consecuente disminución en la sentencia. (…) (…) le asiste razón a la deducción de 10% decretada por el juez de instancia, pues debe tenerse en cuenta la zona donde ocurrió el accidente y las múltiples señales de tránsito que se encontraban advirtiendo el especial cuidado que debían tener los automotores al momento de movilizarse por ahí (…) (…) si bien se reprocha el actuar del peatón que cruza una vía por un lugar no habilitado para ello, mayor amonestación merece el conductor de un vehículo de transporte público, que no obstante estar ejecutando una actividad peligrosa, omitió flagrantemente las indicaciones de limitación de velocidad y precaución (…) PERJUICIOS PATRIMONIALES – Lucro cesante a favor del hijo del fallecido: Límite temporal. (…) tal perjuicio por lucro cesante no puede extenderse únicamente hasta la mayoría de edad, como se hiciera en el pasado, sino que es pertinente presumir que la obligación alimentaria de un padre se extienda hasta los 25 años, siendo este precisamente el límite temporal de la condena. (…)
(…) dentro del asunto bajo análisis sí hay lugar a extender la condena por perjuicio patrimonial a título de lucro cesante hasta los 25 años del demandante, pues es claro que el extremo pasivo se abstuvo de aportar medio de convicción alguno que permita desvirtuar la presunción establecida jurisprudencialmente sobre el momento hasta el cual, en la actualidad, existe dependencia económica de los hijos con sus padres (…) PERJUICIOS – Tasación: Presunción legal para determinar la base de ingresos de la víctima directa. (…) la parte demandante no demostró fehacientemente los ingresos de la víctima del accidente, pues no era suficiente con una certificación contable incompleta y con varios defectos respecto a la fuente de la información que contiene, sin otros medios de prueba que respalden su contenido, y que por contrario lo desdicen como es que se encontraba en el régimen subsidiado de salud, (…) por lo que (…) es dable presumir que sus ingresos eran de un salario mínimo mensual legal vigente al momento del accidente. (…) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – Tasación. (…) no se encuentra que la decisión en alzada que tazó en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reducidos en un 10%, los perjuicios extrapatrimoniales haya sido arbitraria o injustificada, sino que está dentro del rango establecido jurisprudencialmente para este tipo de conceptos, teniendo en cuenta para ello no sólo la presunción propia de la afectación que tiene para hijo la muerte de su padre, sino que dentro del caso concreto está demostrado con la prueba testimonial
recaudada la acongoja y el dolor que se le causó al menor involucrado con el fallecimiento de su ascendiente (…)2
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE 2019-00068 (258-22) Pasto, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 1 , se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por ambos extremos procesales frente a la sentencia emitida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (N.), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Wilmar Alexis Reina Martínez en contra de Taxis La Frontera S.A. y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. La señora Diana Yuncelly Martínez Bolaños, en representación de su hijo WARM, a través de mandatario judicial, solicitó que se declare que Taxis La Frontera S.A., José Wilson Chacua Chalaca, Wilmer Andrés Ipial y La Equidad Seguros Generales son civilmente responsables por los perjuicios de lucro cesante, consolidado y futuro, y los perjuicios extrapatrimoniales, derivados del fallecimiento en accidente de tránsito de Wilmer Fernando Reina Rosero.
Como sustento de sus pretensiones indicó la parte actora que el 17 de febrero de
2018, a las 7:20 p.m. aproximadamente, en la vía panamericana de la ciudad de Ipiales, mientras el señor Wilmer Fernando Reina Rosero (hoy fallecido) caminaba a la altura de Carrera 1 No. 4-142 Este, fue atropellado por un vehículo de servicio público de placas UGO-286, de propiedad de José Wilson Chacua Chalaca,
1 De conformidad con el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso “ los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, por lo que dado que el recurso de apelación se propuso y se sustentó en vigencia del Decreto 806 de 2020, su decisión se surte por la misma senda procesal, que reproduce la Ley 2213 de 2022.3
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) operado por Taxis La Frontera S.A. y conducido por Wilmer Andrés Ipial, el cual se encontraba asegurado por La Equidad Seguros Generales.
Indicó que la causa del accidente fue la impericia del conductor del automotor, que
no obedeció las normas de tránsito, concretamente la relativa al límite de velocidad, pues se encontraba en una zona demarcada como escolar, evidenciada en el croquis realizada por la policía donde se evidenciaba una huella de frenado de más de 13 metros. Señaló que, ocurrido el siniestro, el transeúnte fue trasladado al Hospital Civil de Ipiales, pero debido a los múltiples traumatismos falleció, a pesar de ser una persona sana con 32 años de edad. Afirmó que los ingresos económicos de la víctima del accidente correspondían a $3.300.000 mensuales Refirió que el occiso mantuvo una relación estrecha con su hijo WARM y era quien respondía económicamente por todas sus necesidades, por lo que con ante su fallecimiento aquel se vio afectado a nivel anímico, lo que reflejó en sus relaciones sociales y educativas.
2. Contestación. Los señores José Wilson Chacua Chalaca y Wilmer Andrés Ipial Getial, como propietario y conductor del taxi respectivamente, presentaron como excepciones de mérito “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ” y “ CONCURRENCIA DE CULPAS ”, por las cuales le atribuyeron plena
responsabilidad al transeúnte por haber cruzado la calle por una zona que no se encontraba habilitada para ello, teniendo a su disposición un puente peatonal a pocos metros de distancia de donde ocurrió el accidente. Además, reprocharon la cuantía de los ingresos de la víctima del incidente, pues el mismo se encontraba dentro del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Equidad Seguros Generales O.C. propuso como excepciones de mérito relativas al accidente “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ”, “ INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO ” “ AUSENCIA DE PRUEBA CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO DEL SOAT ”, “ CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES Y DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS MISMOS ”, “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “INEXISTENCIA DE LOS AMPAROS DE LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES”, y de forma subsidiaria, “ EXCESIVA TASACIÓN DE LAS PRETENSIONES ”, “ LÍMITE DE4
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) AMPAROS, COBERTURAS Y DEDUCIBLES ” y “ DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO – AGOTAMIENTO PARCIAL ”, aludiendo para ello que la responsabilidad del siniestro era atribuible exclusivamente al peatón que cruzó la
calle de forma indebida y no por un sitio habilitado para ello, por lo tanto no hay lugar a la reparación de ningún perjuicio. De igual forma señaló que a favor de la esposa del occiso ya se había reconocido una suma de dinero por la aseguradora. Taxis La Frontera S.A. alegó en su defensa: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”,
“ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA ”, “ CONCURRENCIA DE CULPAS ”, y las “ INNOMINADAS”. Sustentó su alegato en que el accidente no fue responsabilidad del taxi afiliado a la entidad, dado que el hecho dañoso se generó por la falta de cuidado del peatón, sin que las consecuencias del mismo se puedan extender a la empresa.
3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues condenó exclusivamente a Taxis La Frontera S.A., José Wilson Chacua Chalaca, Wilmer Andrés Ipial al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, reducidos en un 10% por concurrencia de culpas.
Sustentó la decisión en que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se podía atribuir que la causa del accidente era atribuible al conductor del taxi quien llevaba un exceso de velocidad en una vía que estaba demarcada como zona escolar, supuesto nodal para el hecho dañoso, no obstante, anotó que también asumía parte de responsabilidad el peatón que falleció al haber transitado por un espacio en el que no estaba autorizado el cruce de la vía. Frente a las condenas impuestas, señaló que el lucro cesante futuro era dable decretarse desde la presentación de la demanda, pero sólo hasta que el demandante cumpliera los 18 años de edad, fecha hasta la que se existe la
obligación alimentaria a su favor, pues no era posible determinar si seguiría estudiando con posterioridad, para que luego de esa data, continuara recibiendo la ayuda de su progenitor. En la sentencia se desechó además la prueba relativa a los ingresos de la víctima, pues ante su falta de comprobación se presumía un salario mínimo legal mensual vigente. Se absolvió al demandado Equidad Seguros Generales O.C., pues en el contenido de la póliza se consagró una exclusión frente a eventuales condenas por lucro5
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) cesante y perjuicios morales, que son los conceptos que se persiguen dentro del presente asunto, como también cuando se evidencie, como en el caso estudiado, que el conductor del vehículo desatendió señales reglamentarias de tránsito.
4. Apelación. El apoderado judicial de uno de los demandados, la empresa Taxis la Frontera, presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) una defectuosa valoración probatoria, pues considera que la confesión del conductor del vehículo no se erige como medio de convicción suficiente para demostrar el exceso velocidad, supuesto para el que la ley procesal exige medio de prueba en concreto, (ii) la falta de demostración del exceso de velocidad impide la exclusión de la aseguradora, (iii) debió aplicarse un mayor porcentaje de reducción de la condena por concurrencia de culpas, pues el cruce indebido del peatón fue el hecho determinador del accidente, y (iv) excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales a favor del menor demandante.
El mandatario de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, en lo que atañe a los siguientes aspectos: (i) no debió
tasación de perjuicios extrapatrimoniales a favor del menor demandante. El mandatario de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, en lo que atañe a los siguientes aspectos: (i) no debió accederse a la compensación de culpas, pues la responsabilidad del accidente fue exclusivamente por el actuar del conductor del vehículo, dado que el puente peatonal estaba muy alejado de la zona donde fue atropellada la víctima (ii) la tasación del lucro cesante se debió realizar hasta cuando el demandante cumpliera los 25 años de edad, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, (iii) el concepto emitido por contadora pública sobre los ingresos de la víctima del accidente sí presta convencimiento suficiente para determinar una base superior al salario mínimo determinado por el juez de instancia, y (iv) las condenas deben ser indexadas. La Equidad Seguros O.C., dentro de la respectiva oportunidad procesal, descorrió el traslado de los recursos de apelación anotando que (i) sí se configuraron las causales de exclusión como se señaló en la sentencia recurrida, sin que tal aspecto se haya controvertido oportunamente, (ii) debió reducirse en mayor porcentaje las condenas por concurrencia de culpas, pues el peatón debió cruzar la calle por el puente peatonal, y (iii) que en caso de condenarse a la entidad debe aclararse que la misma debe circunscribirse a las coberturas, amparos y deducibles de la póliza respectiva.
II. CONSIDERACIONES
Problemas Jurídicos6
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas apuntaron a establecer la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de servicio público involucrado, como también verificar el grado de participación del peatón en la ocurrencia del hecho dañoso, para que haya lugar a la concurrencia de culpas, o la eventual responsabilidad de la aseguradora.
Superado el anterior análisis se procederá a verificar la tasación de las condenas impuestas, concretamente el límite del lucro cesante futuro a favor del menor demandante, la cuantificación de los ingresos de la víctima, la indexación de la condena y la condena en perjuicios extrapatrimoniales. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el asunto estudiado se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del conductor del taxi en el fatal resultado, pues transitaba con exceso de velocidad por una vía señalizada como zona escolar con límite de velocidad, que exigía un mayor prudencia y cuidado de los conductores que por allí pasaran. De igual forma, revisados los medios de prueba se estima que la víctima fatal, es parcialmente responsable del siniestro, pues obvió transitar por la zona debida para el cruce de la calle, por lo que se estima acertada la reducción en un 10% las condenas impuestas, pues responde a la participación de ambos sujetos en el accidente. Frente a las condenas impuestas, se considera que si bien se debe extender la
condena por lucro cesante futuro hasta que el demandante cumpla los 25 años de edad, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, debiendo liquidarse de forma adecuada atendiendo la indexación, no se accederá a modificar la base de liquidación al no demostrarse de forma suficiente que los ingresos de la víctima fueran superiores al salario mínimo. Tampoco habrá lugar a reducirse el monto de los perjuicios extrapatrimoniales dado que está acorde con los medios de prueba recaudados en el expediente y las presunciones legales aplicables a la materia. Estudio del Caso
1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los7
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, debidamente sustentados en los reparos concretos, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.
2. Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.
Contra la sentencia proferida se presentaron reparos que se abordarán de la
siguiente forma: 2.1 Como punto de partida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ordinaria, se presume la culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que la víctima se encuentra exenta de probar la culpabilidad del conductor del vehículo debiendo acreditar únicamente el daño y el nexo causal. A este respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “ En esa dirección, corresponde precisar si la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas la gobierna la “presunción de culpa” (…) concepto sobre el cual se ha desarrollado la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, frente al cual esta sala ha determinado que: “La presunción de culpa opera contra él demandado, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño».” (…) Así entonces, en lo que concierne a “la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia
o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña”2 . En el caso analizado, precisamente se cuestiona la valoración probatoria de los medios de convicción aportados y recaudados, que a juicio de la empresa de taxis,
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111 de 2021 de 2 de junio de
2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) evidencian una responsabilidad compartida entre el conductor y la propia víctima, anotando que a esta última es quien debe asumir en mayor porcentaje su imprudencia, mientras que la parte actora reprocha que se haya reconocido una inexistente concurrencia de culpas, pues considera que la prueba apunta a una responsabilidad exclusiva del conductor del automotor.
Para tal efecto, se debe analizar de entrada si la confesión realizada por el conductor del taxi en la audiencia respectiva sobre su velocidad que llevaba al momento del accidente tiene la potencialidad suficiente para tener acreditado este supuesto. El artículo 191 del Código General del Proceso en lo pertinente refiere: “ ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…)” Tal disposición, a juicio del demandado recurrente, impide darle valor probatorio a la aseveración del conductor del vehículo, por cuanto para determinar el supuesto exceso de velocidad debió acudirse a medios técnicos y científicos, y no a la simple aceptación del hecho por parte del declarante, quien ante las autoridades penales hizo una manifestación distinta.
Este Tribunal no acompañará esta tesis que realiza una lectura parcial e inexacta de la norma procesal, dado que supone un sistema de tarifa legal que no existe en la legislación colombiana, salvo contadas excepciones dentro de las cuales no encaja la determinación de la velocidad de un vehículo automotor, es decir, la normativa aplicable no exige que dicho aspecto se debe probar acudiendo a un tipo de prueba específica, restando validez a los otros elementos que apunten a la verificación de tal circunstancia; por el contrario, es clara la intención del legislador,9
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) reflejada en el artículo 165 de la misma codificación3 , de habilitar a los extremos en litigio para que acrediten su postura por cualquier medio probatorio.
En el caso concreto, se controvierte la validez de la afirmación del demandado Ipial Getial, conductor del vehículo, por ende, quien de manera directa percibió la forma
como ocurrió el accidente, y ante el cuestionamiento de la velocidad a la que se movilizaba en ese momento señaló “ unos 40, 50 ” (kilómetros por hora), y que no observó las señales de tránsito que se encontraban en el lugar, afirmaciones que reúnen integralmente los requisitos de la norma en comento. Dado que no existe disposición normativa alguna que indique que el exceso de velocidad o aspectos específicos de la conducción de vehículos se demuestren con un medio de prueba en concreto, no es pertinente impedir que se aporte otro tipo de elemento probatorio para acreditar supuestos de hecho semejantes. Por lo tanto, no es admisible el argumento expuesto por el apelante, relativo a que ello debe necesariamente demostrarse con prueba en la cual se analicen las huellas de frenado u otros aspectos físicos y técnicos. Por el contrario, no es procedente restar valor demostrativo a los medios de convencimiento que válidamente se acreditaron y fueron objeto de recaudo en el curso de la actuación judicial, como en este caso es la confesión del propio conductor del automotor, concatenada con otros medios de convicción tales como las declaraciones de los testigos presenciales y de las autoridades de tránsito que atendieron el caso, así como el tipo y la gravedad de las lesiones de la víctima fatal. Si bien el artículo 1° de la Ley 1239 de 2008 -vigente para la época del accidente-, en concordancia con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, fija que “ La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”, consta según fotográficas aportadas en la demanda4 e informe de policía de tránsito que en el sitio del siniestro había una señal vertical que
velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”, consta según fotográficas aportadas en la demanda4 e informe de policía de tránsito que en el sitio del siniestro había una señal vertical que advertía sobre un límite de velocidad de 20 kilómetros por hora, las cuales fueron obviadas por el conductor pues de haberse atendido no habría ocurrido el siniestro, o sus consecuencias hubieren sido mucho más benignas. Además, la autoridad policiva anotó en su oportunidad como hipótesis del suceso la codificada con el
3 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) 4 Folios 60 a 62, Archivo 01 PROCESO VERBAL 2019-00068.10
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) número 112 (desobedecer señales o normas de tránsito) y la 116 (exceso de velocidad)5 .
Al respecto, también consta la declaración de Víctor Alfredo Cumbal Coral6 , uno de los agentes de tránsito que acudió a atender el insuceso, quien señaló haber encontrado una huella de frenado del taxi involucrado, de 13,60 metros, de la que se desprende un exceso de velocidad que calculó en 49,18 kilómetros por hora, al igual que relató los pormenores de la zona y las múltiples señales verticales y horizontales que advertían que la velocidad máxima de conducción no podía superar los 20 Kmts/hora.
igual que relató los pormenores de la zona y las múltiples señales verticales y horizontales que advertían que la velocidad máxima de conducción no podía superar los 20 Kmts/hora. Ahora, si bien la parte demandante aportó un dictamen pericial suscrito por Edison Paz Rosero y Gerardo Andrés Polo Concha sobre este aspecto7 , lo cierto es que el mismo de varios defectos que se hicieron evidentes en el curso del interrogatorio que se adelantó en la audiencia correspondiente, carece de cualquier claridad y ciencia sobre su resultado, pues tanto en su contenido escrito como en la posterior intervención de quien lo realizó en la audiencia 8 no se concretó en ninguna oportunidad sobre las razones que llevaron a concluir el exceso de velocidad, al margen de la sospechosa manipulación fotográfica de la zona donde ocurrió el accidente. No obstante, no puede desconocerse los restantes medios de prueba que se han referido, que sí apuntan al actuar negligente del conductor del vehículo involucrado. No puede pasarse por alto la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales9 y el informe pericial de necropsia del señor Wilmer Fernando Reina Rosero realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses10, en los que se anota una serie de fracturas, hemorragias, hematomas, contusiones y demás heridas de gran envergadura que le fueron causadas por el accidente y conllevaron finalmente su muerte, de las que puede desprenderse bajo reglas de la experiencia que el impacto
que sufrió se realizó por un conductor de un vehículo que transitaba a una velocidad mayor a la permitida en ese sector, y que inobservó las diversas señales verticales y de piso que advertían del paso de escolares, por lo que solo podía transitarse a 20 kilómetros por hora. De haber acatado las normas exigidas no se hubiera producido el desenlace fatal que ocurrió, pues sin duda hubiera tenido tiempo
5 Folios 26 a 28, Archivo 01 PROCESO VERBAL 2019-00068. 6 Minuto 01:29:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 7 Folios 181 a 196, Archivo 01 PROCESO VERBAL 2019-00068. 8 Minuto 51:22, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 9 Folios 30 a 50, Archivo 01 PROCESO VERBAL 2019-00068. 10 Folios 51 a 55, Archivo 01 PROCESO VERBAL 2019-00068.11
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00068 (258-22) suficiente de frenar y evitar el accidente, aun si el peatón salió de manera intempestiva a la vía.
Ahora, sobre si el vehículo tenía o no las luces prendidas para el momento del insuceso, tal aspecto no tiene una connotación probatoria suficiente, ni es esencial en la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, pues bastó la inobservancia de las exigencias normativas en la conducción de automotores por el sector donde ocurrió el accidente, para tener por demostrado el nexo causal entre la actividad peligrosa y el resultado. Por ello, se estima demostrado que hubo una omisión en el respeto de los límites de velocidad establecidos en la vía en la que ocurrió el accidente. El conductor del
la actividad peligrosa y el resultado. Por ello, se estima demostrado que hubo una omisión en el respeto de los límites de velocidad establecidos en la vía en la que ocurrió el accidente. El conductor del vehículo confesó haberlos sobrepasado, supuesto que se acompasa con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente. Además, refirió no haber observado las señales de tránsito ubicadas en la zona, lo que apalanca aún más la tesis esbozada en la sentencia de primer grado , dado que la calle no contaba únicamente con la señalización vertical, sino también existían estoperoles en el piso con la finalidad especifica de advertir a los conductores que debían extremar el cuidado y reducir la velocidad con que transitaban, aspecto que desatendió el señor Ipial Getial siendo el hecho determinante para la causación del siniestro. Bajo tales preceptos, se enfatiza el reproche al conductor del vehículo de servicio público pues omitió tener especial precaución cuando se trata de señal preventiva de zona escolar, en la que es exigible mayor prudencia, pues ante la cercanía con institución educativa, e incluso en el caso concreto un hospital, se potencializa la posibilidad de obstáculos en la vía, y que menores de edad invadan los carriles para automotores, por lo que transitando en los límites regulados legalmente posibilita a los conductores a realizar las maniobras pertinentes evitando con ello causar siniestros. 2.2 De otra parte, fue objeto de controversia a lo largo del proceso y también sustento de apelación por ambos extremos procesales la participación de la víctima directa del accidente como elemento determinante para fijar una concurrencia de culpas, que conlleve una reducción en la condena impuesta. Dicho porcentaje fue determinado en un 10% por el
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