TSDJ PSO SCF - 2019-00076 (450-01)-(21-10-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00076 (450-01)-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Apelación Auto.
Rad.: 2019-00076 (450-01)
DESISTIMIENTO TÁCITO – Presupuestos. Hay lugar a decretar el desistimiento tácito, en tanto el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el juzgado de primer grado, referente a la notificación de la parte demandada dentro del término otorgado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2019-00076 (450-01) Pasto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído proferido el 10 de marzo de 2020 en el proceso de la referencia adelantado por el Banco BBVA Colombia S.A., en contra de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros. Mediante dicha decisión el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró la terminación del presente asunto por desistimiento tácito,
ANTECEDENTES
1. El Banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de apoderada judicial, impetró proceso declarativo en contra de los demandados, admitiéndose la demanda en providencia de 22 de abril de 2019.
2. En auto de 15 de enero de 2020 el Juzgado de primer grado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte actora para que procediera a la notificación del extremo demandado.
3. Mediante providencia de 10 de marzo del año en curso se decretó el desistimiento tácito aludiendo el incumplimiento de la carga procesal impuesta;
Proceso, requirió a la parte actora para que procediera a la notificación del extremo demandado.
3. Mediante providencia de 10 de marzo del año en curso se decretó el desistimiento tácito aludiendo el incumplimiento de la carga procesal impuesta; decisión contra la que se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,2
Apelación Auto.
Rad.: 2019-00076 (450-01) que se resolvió de forma negativa en auto de 1° de septiembre de 2020, concediéndose la alzada.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Corresponde determinar si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para decretar la figura del desistimiento tácito, dado el incumplimiento del actor frente a la carga procesal impuesta por el juzgado de primera instancia, referente a la notificación de la parte demandada. Tesis de la Corporación. Este Despacho considera que al no darse cumplimiento a la carga de notificar al extremo pasivo en el término otorgado por el juez de primer grado, se cumplieron los presupuestos que permitían la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado. Estudio del Caso.
1. El desistimiento tácito se encuentra establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “ Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes
eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de
un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.3 Apelación Auto.
Rad.: 2019-00076 (450-01) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”. (Énfasis fuera del texto) Aunado a lo expuesto, respecto a la naturaleza y beneficios que presenta esta figura la Corte Constitucional ha manifestado: “ en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.
Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato
jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”1 .
2. Aplicando tales preceptos al caso en estudio es necesario determinar si se han configurado los presupuestos que dan vía libre a la declaratoria del desistimiento tácito o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente el juzgado de primera instancia adoptó una decisión errónea.
Al respecto cabe señalar que contrario a lo señalado por la apoderada de la parte activa de la lid, si bien había remitido las comunicaciones para notificación personal ordenadas por intermedio de una empresa de correo, los respectivos comprobantes fueron aportados al plenario sólo en el momento de la presentación del recurso contra la decisión que dio fin al proceso, por desistimiento , es decir que el juez no tuvo conocimiento de la gestión, en el lapso que otorgó para ello, siendo improcedente exigirle que actuara de manera distinta. En el mismo sentido, si bien afirma el extremo recurrente que en el respectivo lapso perentorio adelantó un serie de diligencias o actuaciones para materializar la carga impuesta, las mismas nunca se pusieron en conocimiento del juzgado de conocimiento sino hasta después de la declaratoria de desistimiento tácito, actuar
1 Corte Constitucional. Sentencia C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.4 Apelación Auto.
Rad.: 2019-00076 (450-01)
conocimiento sino hasta después de la declaratoria de desistimiento tácito, actuar
1 Corte Constitucional. Sentencia C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.4 Apelación Auto.
Rad.: 2019-00076 (450-01) omisivo que únicamente es imputable al demandante a quien se encomendó el cumplimiento de un carga específica, sin que para la fecha en que se terminó el proceso, su hubiere acreditado el acatamiento de la orden, a pesar de haber transcurrido cerca de dos meses de su proferimiento.
En conclusión, dado que la norma contiene una sanción al actuar desinteresado del litigante dentro de la gestión judicial, otorgando para ello un término perentorio y objetivo con el fin de que se dé impulso al proceso, se verifica dentro del caso en estudio que el lapso feneció sin que se adelantara la actuación requerida por la parte demandante, lo que permitió que legalmente el juzgado de primer grado terminara el asunto.
3. Así las cosas, agotados los argumentos esgrimidos por el opugnante respecto a sus reparos frente a la terminación del asunto y dado que los mismos no prosperaron, se procederá a confirmar el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas por estimarse que no se causaron.
Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 10 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso declarativo de la referencia adelantado por el Banco BBVA Colombia S.A., en contra de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. y otros. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas a la parte recurrente. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE5
Apelación Auto.
Rad.: 2019-00076 (450-01)
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada