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TSDJ PSO SCF - 2019-00084-01 (366-01)-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00084-01 (366-01)-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 1 de 24 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA COMO LO ES LA CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Compensación de culpas. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - COMPENSACIÓN DE CULPAS: Análisis de la incidencia causal de la conducta de los sujetos, a fin de precisar cuál fue la determinante del quebranto. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – DICTAMEN PERICIAL: Valoración. (…) corresponde al Juez de primera instancia apreciar el dictamen en su sentencia. Justamente en esta última labor corresponde al Juez verificar que las explicaciones contenidas en el dictamen estén justificadas o sean fiables, pues se encuentra en un plano de apreciación muy amplia para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas (…) (…) Así entonces, de manera razonada se concluye que, en efecto, fue el conductor del tractocamión quien en una maniobra de adelantamiento impactó con su llanta trasera a la motocicleta que era conducida por el señor NUPAN MIRAMA, causándole la pérdida del equilibrio, seguido de una consecuencial caída que le produjo graves afectaciones físicas y, posteriormente la muerte (…)

(…) la Ley 769 de 2002 impone a quienes despliegan algún tipo de actividad peligrosa, entre otras

exigencias, directrices específicas a fin de prevenir o evitar el “ riesgo” inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeción a las normas de tránsito, por ejemplo, (…) obligaciones todas que fueron en su momento desconocidas por el conductor del tractocamión. (…)

(…) se pasa a revisar si la conducta de la víctima fue imprudente y causa eficiente o determinante del accidente; (…) el señor NUPAN MIRAMA no contaba con ningún tipo de licencia de conducción, de manera que no se encontraba habilitado para desarrollar una actividad peligrosa y, no obstante ello, decidió ejecutarla al margen de las consecuencias que dicha omisión pudiese comportar (…) aquel actuó de manera imprudente, incidiendo en la producción del daño, básicamente por no contar con la documentación exigida en la normatividad que regula la materia (…) , más no por haber desplegado propiamente una actuación que propiciara el accidente automovilístico. Así las cosas, no queda otro camino que confirmar que la culpa de ambos conductores fue determinante en la producción del daño, contribuyendo en mayor medida el conductor del tracto camión, dando lugar a la figura de compensación de culpas, pero no en los porcentajes referidos por la Juez de primera instancia, pues se estima que la incidencia fue del 90% en relación con el conductor del tractocamión y en un 10% del señor NUPAN MIRAMA; quien se insiste, no tuvo incidencia en la causa del accidente, sino que más bien su responsabilidad deviene en la omisión de portar los documentos necesarios para conducir una motocicleta. (…) PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE: Monto base de liquidación. (…) no erró el Juzgado de primera instancia al presumir que la víctima percibía un salario mínimo

necesarios para conducir una motocicleta. (…) PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE: Monto base de liquidación. (…) no erró el Juzgado de primera instancia al presumir que la víctima percibía un salario mínimo legal mensual vigente, pese a que en la demanda se alegó que sus ingresos eran superiores a dicho monto, (…) de ahí que no se encuentre reparo en la tasación del perjuicio de lucro cesante en sus dos modalidades, máxime cuando el monto base de liquidación para calcularlo corresponde al 75% del salario mínimo y no el 50% como erradamente lo asumió el apoderado de la parte demandante; ello bajo el entendido que únicamente se descuenta el 25% correspondiente a los gastos de subsistencia del trabajador (…)

PERJUICIOS MORALES – TASACIÓN.

(…) Con respecto a los perjuicios morales está acreditado el vínculo afectivo y familiar que existía entre los demandantes y el señor JOSÉ ARQUÍMEDES NUPAN MIRAMA, pues en sus interrogatorios de parte fueron elocuentes al narrar que se trataba de una familia muy unida, rodeada de amor y respeto, por lo que su muerte causó una gran aflicción y desasosiego, (…) la tasación de los perjuicios por este concepto se estima ajustada para la señora MARÍA RAQUEL MEJÍA en 70 SMMLV ya que contrario a lo que se sostiene en el recurso de alzada por parte de la aseguradora, dicho monto se encuentra dentro los topes fijados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

ordinaria que actualmente es de $72.000.000 para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes. (…)Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 2 de 24 En esa línea, estima el Tribunal que el Juzgado de primera instancia tasó de manera insuficiente los perjuicios morales en favor de los 5 hijos y los 5 nietos del occiso, teniendo en cuenta el dolor que sufrieron como consecuencia de la muerte de su ascendiente, (…) vista esta indemnización como una especie de paliativo para el dolor y una compensación para tratar de morigerar la pena, en ejercicio del arbitrium iudicis considera la Sala que debe incrementarse la suma reconocida por este concepto a 35 y 20 salarios mínimos mensuales vigentes en favor de los hijos y nietos, respectivamente. (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Debe demostrarse. (…) dadas las particularidades del asunto, se colige que el perjuicio reconocido por concepto de daño a la vida de relación debe revocarse para todos los demandantes bajo el entendido que ese desasosiego, aflicción y alteraciones que aducen padecer, se subsumen en el daño moral reconocido en precedencia (…) JURAMENTO ESTIMATORIO – SANCIÓN: Análisis de criterios objetivos y subjetivos para su

procedencia. (…) la sanción de la que trata el inciso 4º del artículo 2016 procesal, no debe operar de manera objetiva, sino que, debe efectuarse un análisis de los criterios subjetivos de verificación de existencia de negligencia o temeridad y solo en caso de existir estos, dar lugar a la sanción allí prevista (…)

(…) el monto establecido a través del juramento estimatorio en punto del perjuicio material de lucro cesante, se fundamentó en un elemento de prueba solicitado por los promotores de la litis, como lo son los testimonios de (…); sin embargo, sus declaraciones no fueron suficientes para lograr determinar con exactitud el monto de los ingresos percibidos (…) , la cual quedó plenamente acreditada y permitió presumir que el señor NUPÁN devengaba por lo menos 1 SMLMV. Siendo ello así, no se estima que haya existido negligencia o temeridad de parte de los demandantes a la hora de tasar los perjuicios, lo cual permite a esta judicatura, concluir que no había lugar a imponer la multa (…) ________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 2019-00084-01 (366-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

Demandante: María Raquel Mejía y otros.

Demandado: Seguros Generales Suramericana SA

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTESTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 3 de 24

LA DEMANDA.- MARÍA RAQUEL MEJÍA, NANCY FABIOLA NUPAN MEJÍA, ELVIN

NORBEY NUPAN NUPAN, YULIETH ALEXANDRA NARVÁEZ NUPAN, ESTEFANÍA

NARVÁEZ NUPAN, DARY ROCÍO NUPAN MEJÍA, DEVID ARMANDO MEJÍA NUPAN,

MÓNICA LILIANA NUPAN MEJÍA, ANGIE YULIANA MEJÍA NUPAN, ANDREA ESTEFANÍA NUPAN MEJIA y ENAR RICARDO NUPAN MEJÍA, presentaron demanda verbal de mayor cuantía en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que la demandada es civil y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, por la muerte del señor JOSÉ ARQUÍMEDES NUPAN MIRAMA, producto de un accidente de tránsito. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 29 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 9:40 AM, a la altura del kilometro 8 + 900 metros de la vía que de Pasto conduce al municipio

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 29 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 9:40 AM, a la altura del kilometro 8 + 900 metros de la vía que de Pasto conduce al municipio de Chachagüí se produjo un accidente de tránsito que involucró al vehículo tipo camión de placas TAM109, con remolque, conducido por el señor JOSÉ CASTILLO ROSAS y una motocicleta de placas CKR458, conducida por el señor JOSÉ

ARQUÍMEDES NUPAN MIRAMA.

(ii) Que el vehículo de placas TAM109 impactó a la motocicleta con la llanta trasera derecha cuando aparentemente iba a realizar maniobras de adelantamiento en una parte de la vía que cuenta con señalización de línea doble continua amarilla y se encuentra próxima a una curva. Que no obstante ello, el informe de tránsito atribuyó el siniestro al conductor de la motocicleta por no tener licencia de conducción, cuando realmente aquel no tuvo injerencia en la causa del accidente, pues transitaba en la misma dirección que el tractocamión, por el lado derecho de la carretera. (iii) Que al momento de su muerte, el señor JOSÉ ARQUÍMEDES NUPAN MIRAMA contaba con 59 años de edad y se desempeñaba como obrero de construcción y agricultor, devengando en promedio UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) mensuales. (iv) Que el señor NUPAN MIRAMA se encontraba casado con la señora MARÍA

RAQUEL MEJÍA, quien es ama de casa y dependía totalmente de los ingresos de su esposo, mientras que sus cinco hijos ya eran independientes económicamente al momento del deceso; razón por la cual, los perjuicios patrimoniales se causaron únicamente en favor de la citada cónyuge.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 4 de 24 (v) Que el señor NUPAN MIRAMA se caracterizó a lo largo de su vida por ser un hombre trabajador y responsable, dedicado a su hogar y a su familia, creando un fuerte vínculo de afecto y unidad familiar; de ahí que su muerte causara perjuicios morales y de daño a la vida de relación en favor no solo de su esposa, sino también de sus hijos y nietos. (vi) Que a la fecha del accidente, el camión de placas TAM109 se encontraba asegurado mediante póliza expedida por SURAMERICANA S.A, identificada con número 6785390-87. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.- La Compañía de Seguros Generales SURAMERICANA S.A. una vez notificada de la demandada procedió a contestar la misma indicando que, en efecto, sucedió el accidente de tránsito descrito por la parte actora, pero que aquel se produjo por causa exclusiva de la víctima, en tanto el conductor no tenía licencia para conducir motocicleta, tal y como quedó plasmado en el informe de tránsito correspondiente.

Expuso que fue el señor NUPAN MIRAMÁ quien intentó adelantar al vehículo de placas TAM109 por el lado derecho, es decir, por un sector prohibido en esa carretera y que, en dicha maniobra, rozó la tercera llanta trasera derecha del tráiler del camión, perdiendo el control de la motocicleta para terminar golpeándose contra la cuneta. Expuso que, conforme a lo anterior, está demostrada la impericia y negligencia de la víctima, pues el vehículo tipo camión se movilizaba con total normalidad por su carril derecho, siendo conducido por el señor Hugo José Castillo, quien cuenta con amplia experiencia en la conducción de vehículos pesados y, hasta la fecha del siniestro, no se había visto envuelto en accidentes de tránsito, ni contaba con multas e infracciones, manteniendo una conducta ejemplar en su profesión. Adujo que resulta poco creíble que un conductor de las condiciones mencionadas intentara sobrepasar una motocicleta en un lugar que no se lo permitía, no solo porque había una curva cerca, sino porque el vehículo de placas TAM109 mide aproximadamente 22 metros de largo, necesitando una recta considerable para adelantar otros automotores sin ningún percance y que, el hecho de que las llantas izquierdas traseras del tráiler quedaran sobre las líneas amarillas de la carretera, obedeció a que el conductor del camión se percató de la maniobra imprudente que intentó realizar el señor NUPAN MIRAMÁ y trató de darle espacio para que pasara.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 5 de 24 En cuanto a la existencia de Póliza de Seguro de Automóviles indicó que la misma

para que pasara.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 5 de 24 En cuanto a la existencia de Póliza de Seguro de Automóviles indicó que la misma contaba con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2016 y que, en caso de una eventual condena, SURAMERICANA S.A. solo está llamada a responder hasta el límite de los montos del amparo. Con fundamento en lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito principales, las siguientes: (i) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EL SINIESTRO OCURRIÓ POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; (ii) INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EL SINIESTRO NO OCURRIÓ EN LA

FORMA QUE EXPRESA LA PARTE ACTORA; (iii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EN EL SINIESTRO MEDIÓ LA IMPERICIA Y LA IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA; (iv) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR PORQUE LA VÍCTIMA TAMBIÉN VULNERÓ LAS NORMAS DE

TRÁNSITO; (v) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO

ESTÁN DEMOSTRADOS TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL; (vi) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE LA

ASEGURADORA NO ES LA RESPONSABLE DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO; ( vi) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LOS DEMANDANTES POR AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL ACTUAR DESPLEGAGO POR EL SEÑOR HUGO JOSÉ CASTILLLO ROSAS Y LA ASEGURADORA; (vii) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; (viii) COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES; (ix) LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ESTÁ SUJETA A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE LA PÓLIZA; (x) LÍMITE DE RESPONSABILIDAD POR AGOTAMIENTO DE LOS RESCURSOS ASEGURADOS EN LA PÓLIZA Y/O POR EL SALDO O DISPONIBILIDAD DE LOS MISMOS; (xi) COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO; (xii) LA INNOMINADA”. Como excepción subsidiaria

propuso la “ REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE

CULPAS”.

Paralelamente formuló objeción al juramento estimatorio (liquidación del lucro cesante) aduciendo que si bien se afirmó en la demanda que el señor NUPAN MIRAMÁ devengaba aproximadamente UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) mensual, no se aportó ninguna prueba idónea y conducente que acreditara tal

circunstancia; así como tampoco se incorporaron al escrito las formulas empleadas para calcular el perjuicio patrimonial reclamado. Que adicionalmente, no se tuvo en cuenta que la única beneficiara de los ingresos del conductorTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 6 de 24 fallecido era su esposa y que, en ese sentido, la liquidación debió realizarse sobre una base del 50% de los ingresos, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales según los cuales, el otro 50% se destina a gastos de subsistencia de la víctima. Finalmente planteó una objeción a la tasación excesiva de los perjuicios morales reclamados por los demandantes aduciendo que aquellos persiguen una suma de 100 SMLMV para cada uno, sobrepasando el máximo establecido en la jurisprudencia, donde se estableció la suma máxima de 60 millones de pesos para cada demandante, la cual podrá variar dependiendo de la relación de parentesco y/o afecto que cada uno haya tenido frente a la víctima. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió: (i) Declarar que la compañía aseguradora SURAMERICANA S.A. debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de

agosto de 2016. (ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. (iii) Condenar a SURAMERICANA S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero, hasta el monto del valor asegurado: a) Por concepto de daños materiales: lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $121.404.449 para la señora María Raquel Mejía, en calidad de cónyuge de la víctima; b) Por concepto de daño moral: 70 SMMLV para la señora María Raquel Mejía en calidad de esposa del occiso; 30 SMMLV para cada uno de los 5 hijos y 5 SMMLV para cada uno de 5 los nietos; y c) por concepto de daño a la vida en relación: 30 SMMLV para la cónyuge, 15 SMMLV para cada uno de los 5 hijos y 3 SMMLV para cada uno de los 5 nietos. Vencido el plazo otorgado para el pago, las sumas objeto de la condena devengarían un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice el mismo y, todas las sumas descritas se reducirían en un 30% por virtud de la concurrencia de culpas declarada. (iv) Imponer a los demandantes la multa de que trata el art 206 del CGP, por valor de $10.855.677,71, la cual debe ser destinada al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2.2.3.10.5.1 del Decreto 1069 de 2015.

La A quo sustentó su decisión señalando que el presente asunto se desarrolla en el marco de la concurrencia de actividades peligrosas, acogiendo la tesis propuesta por la parte demandante respecto de la forma en cómo ocurrió el accidente, es decir, partió del hecho que fue el tractocamión quien intentó sobrepasar la motocicleta y, al hacerlo, le impactó con una de sus llantasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 7 de 24 traseras; morigerando tal situación con la conducta de la víctima; dando lugar así a una concurrencia de culpas atribuible en un 70% para el primer vehículo y en un 30% para el segundo. Señaló la falladora que no acogería el dictamen pericial allegado al presente asunto en lo atinente a las conclusiones del caso concreto, como quiera que de oficio solicitó un ejercicio de vectorización de imágenes de un proceso penal y no la ampliación en los términos rendidos, implicando ello que el perito excediera el alcance de la complementación ordenada. En adición sostuvo que el auxiliar de la justicia tomó como base para su estudio unos elementos distintos a los que se encontraban en el expediente penal, sin que exista probabilidad, garantía o certeza de que las fotografías usadas reflejaran que la motocicleta se encontraba en las mismas condiciones de cuando ocurrió el siniestro. No obstante lo anterior, la Juez dispuso que acogería los datos objetivos del dictamen relacionados con

las medidas de los vehículos, así como las características y dimensiones de la vía; haciendo uso de los medios de prueba en su conjunto para adoptar su decisión. De esa manera concluyó que en el lugar del accidente la berma es prácticamente inexistente, pues lo que hay es una cuneta inclinada y que, teniendo en cuenta las medidas del carril, así como las de los vehículos involucrados, es dable colegir que no estaban dadas las condiciones físicas necesarias para permitir que la motocicleta intentara sobrepasar el tractocamión; máxime cuando la edad del conductor del primer rodante era de 62 años, siendo una persona responsable, sin comportamiento aventurero o desafiante; aunado a que las condiciones mecánicas la motocicleta no eran las más adecuadas. Consideró que contemplar la posibilidad de adelantamiento por parte de la motocicleta, bajo las reglas de la sana crítica, era intrépida, temeraria y casi suicida. De otro lado sostuvo que de acuerdo a la posición final del camión, era más factible concluir que este automotor estaba culminando una maniobra de adelantamiento de la motocicleta, siendo esa la causa más determinante del accidente; aclarando que no puede pasarse por alto que la víctima contribuyó con el resultado en tanto no tenía licencia de conducción y el casco usado no cumplió con el objetivo de protegerle, muy probablemente porque no cumplía con las exigencias propias de este elemento o porque no se portaba en debida forma. Establecido lo anterior determinó que los perjuicios materiales se encontraban demostrados en tanto se acreditó la dependencia económica de la cónyuge frente al occiso quien desempeñaba actividades económicas, frente a las cuales seTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 8 de 24

al occiso quien desempeñaba actividades económicas, frente a las cuales seTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 8 de 24 presume que devengaba al menos 1 SMLMV. Para su liquidación dispuso que debía tenerse en cuenta que la víctima destinaba el 25% de sus ingresos a sus gastos personales, siendo entonces el 75% restante la base para el cálculo respectivo. Sobre el daño moral y el daño a la vida de relación sostuvo que son autónomos y que su tasación se encuentra sometida al arbitrio judicial, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como lo dado por probado en audiencia inicial. Finalmente acotó que los perjuicios materiales reclamados por los demandantes excedieron lo demostrado en juicio, siendo procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 206 del C.G. del P. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro del término, tanto la parte demandante como la demandada apelaron la sentencia de primer grado; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por la A quo y, admitidos por la presente instancia. - El apoderado judicial de la parte actora indicó, en síntesis, que la Juez de primera instancia realizó una inadecuada valoración del peritaje decretado de oficio al interior del presente asunto, en tanto jamás se limitó al perito para analizar los determinados medios de prueba o se le excluyó el análisis de algún recurso. Resaltó que una vez se puso a disposición el expediente de la Fiscalía, el perito pidió la colaboración de las partes para poner a disposición los vehículos y, el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente en la inspección efectuada sin presentar objeción alguna

de la Fiscalía, el perito pidió la colaboración de las partes para poner a disposición los vehículos y, el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente en la inspección efectuada sin presentar objeción alguna sobre los elementos considerados; mismos que posteriormente permitieron llegar a una clara conclusión o hipótesis sobre la ocurrencia del siniestro, determinando que la motocicleta no tuvo incidencia alguna, sino que fue golpeada en la dirección por una llanta del camión, llevándola a perder el equilibrio. Sostuvo que el hecho de no portar correctamente el casco de protección o licencia conducción no conduce indefectiblemente a la reducción de la indemnización por compensación de culpas, toda vez que no se demostró que la conducta imprudente de la víctima haya contribuido de forma significativa en la producción del resultado dañoso. Expresó también que hubo una inadecuada valoración del perjuicio patrimonial y de la aplicación de la sanción por objeción al juramento estimatorio, toda vez que se tomaron de manera indiscriminada losTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 9 de 24 ingresos por actividades de comercialización de leña tasándolos en un valor de $500.000, desconociendo las actividades de construcción a las cuales se dedicaba la víctima. Por último, frente al daño moral y a la vida de relación indicó que la sentencia aplicó el criterio de arbitrio iudicis, sin recurrir a ningún fundamento ni explicar el porqué de esta tasación, mostrándose, por ende, caprichosa. Con fundamento en lo anterior solicitó que se modifique parcialmente la sentencia condenatoria y en su reforma se excluya la disminución por la

fundamento ni explicar el porqué de esta tasación, mostrándose, por ende, caprichosa. Con fundamento en lo anterior solicitó que se modifique parcialmente la sentencia condenatoria y en su reforma se excluya la disminución por la supuesta concurrencia de culpas, se conceda el valor real del perjuicio patrimonial, se revoque la multa por exceso del juramento estimatorio y se regule de manera adecuada el perjuicio extrapatrimonial, observando los grados de parentesco o círculos familiares fijados por la jurisprudencia nacional. - Por su parte, el apoderado judicial de la demandada argumentó que la sentencia de primera instancia se basó en unas medidas incorrectas del tractocamión para afincar su decisión, pues acudió a unas dimensiones tomadas de fuentes informales, cuando lo correcto era contar con las medidas exactas de los vehículos recurriendo a sus fichas técnicas cuya consulta pudo ser adelantada en la página del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, al tratarse de una fuente oficial. En adición mencionó que existió un análisis incorrecto de la posición final del tractocamión y de la hipótesis de la forma en que sucedió el siniestro. Adujo que la parte actora no cumplió con la carga de probar el actuar antijurídico del conductor del tractocamión y la relación de causalidad entre ese actuar y los perjuicios reclamados; mientras que sí resultó demostrado en juicio que la conducta determinante para que se produjera el accidente fue la impericia, negligencia e imprudencia de la víctima quien

trató de adelantar por el lado derecho de la vía, siendo ésta una maniobra prohibida por la ley, no contaba con licencia de conducción, no portaba casco al momento del accidente, o si lo portaba, éste no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad; aunado todo ello a que la motocicleta no tenía licencia de tránsito ni certificado de revisión técnico mecánica. Expuso que la sentencia no realizó ningún análisis de documentos relevantes emitidos por organizaciones tales como la Organización MundialTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 10 de 24 de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud donde se señala que en accidentes de tránsito en donde las velocidades de los vehículos involucrados sean inferiores a 50 kilómetros por hora, son significativamente altas las posibilidades de que las personas NO fallezcan; llevando ello a concluir que si el conductor de la motocicleta hubiese ido a una velocidad inferior a la del tractocamión, eran muchas las posibilidades que tenía de sobrevivir, sin embargo, como pese a los esfuerzos médicos al final falleció, se puede concluir que la víctima transitaba a una alta velocidad, lo que sumado a su impericia e incumplimiento de varias normas de tránsito, se convierten en las únicas causas eficientes de la ocurrencia del siniestro. De otro lado, presentó reparos al reconocimiento y liquidación del perjuicio

de daño a la vida de relación de los demandantes, aduciendo que si bien la pérdida de un ser querido genera una profunda tristeza y dolor que no puede ser reparado ni compensado; jurídicamente hablando dicho perjuicio se reconoce como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma cuando se genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, etc; y que, dentro del presente asunto, no se logró demostrar esa disminución de la calidad de vida, ni la merma de posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones. Finalmente expresó que después de casi 5 años de ocurridos los hechos, ni siquiera se ha formulado imputación dentro del proceso penal seguido en contra del señor Castillos Rosas – conductor del camión-, lo cual demuestra, por una parte, que no se tienen elementos materiales probatorios suficientes para abrir una investigación formal en su contra y, de otra, que todas las pruebas y evidencias obrantes en dicho proceso penal que también hacen parte del material probatorio de este asunto, muestran sin asumo de duda que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Con base en lo anteriormente expuesto solicitó que se revoque la sentencia en todas sus partes y en su lugar se exonere a SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.Tribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal de RCE 2019-00084-01 (366-01) Página 11 de 24 Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocim

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