TSDJ PSO SCF - 2019 - 00086 - 01 (009 - 01)-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019 - 00086 - 01 (009 - 01)-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – No se cumplen los requisitos para ordenar la restitución en este caso.
Además de que no se acreditaron todos los presupuestos establecidos en la Sentencia T – 202 de 28 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional, hay que tener en cuenta otros que tampoco se demostraron , como son los “relacionados con la existencia de un grave riesgo de exponer a los niños a un peligro grave físico o psíquico, o qu e de cualquier otra manera los ponga en una situación intolerable, que deberá ser analizada de manera independiente para cada uno de los infantes”.
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – Se evidencia que con la pretendida restitución, se podría generar afectación en su desarrollo sicológico y físico.
“(…) la restitución inmediata de la mencionada infante implicaría interrumpir su periodo de lactancia, recordando que la lactancia materna es un derecho del que gozan los niños y que el Estado Colom biano protege a través de distintas normas en ámbitos como el de la salud y laboral, (…). Bajo ese punto de vista, la separación de la niña (…), la sometería a un grave riesgo en su desarrollo físico y psíquico si es sometida a una separación inmediata de su madre y actual centro de vida, configurándose y teniéndose por acreditada la excepción para ordenar el retorno inmediato a su país de origen.
(…) respecto del niño (…), ordenar la restitución inmediata a su país de origen ordenando en consecuencia, la separación no sólo de su madre sino también de su hermana,
acreditada la excepción para ordenar el retorno inmediato a su país de origen.
(…) respecto del niño (…), ordenar la restitución inmediata a su país de origen ordenando en consecuencia, la separación no sólo de su madre sino también de su hermana, evidentemente lo somete a un grave riesgo de sufrir una afectación psicológica, lo cual en nada se relaciona con cuestiones de arraigo, sino con los lazos naturales de afecto y apego respecto de su madre y hermana que no se adquirieron desde el momento en que arribó a suelo colombiano, sino desde su nacimiento en Australia y se han desarrollado y fortalecido con el paso del tiempo”.
PERSPECTIVA DE GÉNERO – No puede ser justificante para la negativa de la restitución internacional, pero sí se puede tomar en cuenta en la toma de la decisión definitiva.
“Por otra parte, bien se advirtió que conforme al artículo 17 de la ley 173 de 1994, el hecho de que se hubiere dado una decisión sobre el derecho de guarda reconocida en el Estado requerido, no puede justificar la negativa a devolver a un niño en el marco del Convenio, pero, las autoridades judiciales del Estado requerido sí pueden tomar en cuenta los motivos de dicha decisión en la aplicaci ón de la norma, tema que se analizará bajo una perspectiva de género”.
PERSPECTIVA DE GÉNERO – Efectos probatorios y aplicación al caso concreto.
“(…) Así, la perspectiva de género que se aplica al presente asunto tiene efectos probatorios, en el sentido de aceptar la versión rendida por la señora MNYO la que fue revelada tanto en la contestación de la demanda como en la denuncia que realizó ante
“(…) Así, la perspectiva de género que se aplica al presente asunto tiene efectos probatorios, en el sentido de aceptar la versión rendida por la señora MNYO la que fue revelada tanto en la contestación de la demanda como en la denuncia que realizó ante autoridad administrativa con anterioridad al inicio de la presente solicitud de restitución internacional, y asimismo en su declaración de parte, en la que manifestó ser víctima de violencia verbal y psicológica por su pareja RMC, escenario de violencia que no aparece como un ambiente propicio o con las condiciones necesarias para el desarrollo físico yApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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psicológico de los niños LMCY y BMCY, ni para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales sí se encuentran garantizados en Colombia conforme lo indican los diferentes informes elaborados por los funcionarios competentes adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a los cuales fue la misma Defensora de Familia la que al presentar sus alegatos de conclusión solicitó que los niños no fuera restituidos a su país de origen”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ
Referencia: Apelación de sentencia en proceso de res titución internacional de niños Proceso No.: 2019 - 00086 - 01 (009 - 01)
Demandante: RMC
Demandada: MNYO
Referencia: Apelación de sentencia en proceso de res titución internacional de niños Proceso No.: 2019 - 00086 - 01 (009 - 01)
Demandante: RMC
Demandada: MNYO
San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales en el marco del proceso de restitución internacional de niños , instaurado por RMC en contra de MNYO, madre de los niños BMCY y LMCY.Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y sustento.
a) El señor RMC interpuso demanda ante la Autoridad Central de Australia para el Convenio de La Haya, sobre los aspectos civiles de sustracción internacional de menores , que obra en formato traducido en el expediente.
b) En dicho documento, se relata que el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el señor RMC en compañía de su pareja MNYO y sus hijos BMCY y LMCY, con el propósito de asistir al matrimonio del hermano del demandante en la ciudad de Santa Marta, y también visitar a la familia de la ahora demandada en la ciudad de Ipiales.
c) No obstante, para el nueve (9) de febrero de dos mil diecinueve
matrimonio del hermano del demandante en la ciudad de Santa Marta, y también visitar a la familia de la ahora demandada en la ciudad de Ipiales.
c) No obstante, para el nueve (9) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la ahora demandada le informó al solicitante que no tenía intención de regresar a Australia, lo mismo que no permitiría que sus hijos regresaran, frente a l o cual demandado manifestó en contraposición, que no consentiría que los niños permanecieran en este país más allá del veinte (20) de febrero inicialmente acordado, destacando que su residencia habitual era Australia.
d) Destacó que no existen órdenes judic iales respecto de los niños, y conforme a las normas australianas comparte los derechos de custodia de los niños junto con la madre, motivo por el cual estaba ejerciendo dichas prerrogativas en el momento en que se dio la retención ilegal de sus hijos por parte de su madre.
e) Finalmente, relató que si los niños regresan a Australia, es decir, a su antiguo hogar, no estarían expuestos a daño psicológico de ningún tipo, ya fuera físico o psicológico, ni a otro tipo de situación intolerable. Por lo demás, que e n atención a la edad de los infantes,Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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no considera que tengan la suficiente madurez como para que sean sus deseos los que determinen donde vivir.
f) Por su parte, la Defensora de Familia, expuso en su respectivo escrito hechos similares a los narrados anteriormente, agregando que
no considera que tengan la suficiente madurez como para que sean sus deseos los que determinen donde vivir.
f) Por su parte, la Defensora de Familia, expuso en su respectivo escrito hechos similares a los narrados anteriormente, agregando que la decisión de la señora MNYO de radicarse en Colombia y no retornar a Australia, obedeció a las problemáticas al interior d el núcleo familiar.
g) Además, realizó una exposición del trámite que al presen te asunto se dio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia, donde la señora demandada fue persuadida para lograr el retorno voluntario de sus hijos , sin que se lograra tal cometido. Igualmente, en el respectivo documento se relacionaron los resultados de la valoración sociofamiliar, valoración psicológica y valoración nutricional, realizados por profesionales en dichas materias respecto de los niños.
h) Por los hechos descritos, la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
- Que se ordene el retorno de los citados niños, quienes dice se encuentran en el municipio de Ipiales junto con su madre, a su país de origen y residencia habitual. - Que se notifique dicha decisi ón al señor RMC en Australia, lo mismo que a través de la Subdirección de Adopciones, Sede
Nacional – ICBF en Bogotá D.C, en su condición de autoridad competente.
2. Trámite de Primera Instancia
a) La demanda fue admitida el veintiuno (21 ) de junio de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01
a) La demanda fue admitida el veintiuno (21 ) de junio de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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b) Así, una vez notificada la demandada, a través de su apoderada judicial dio contestación a la misma indicando:
- Que el propósito inicial de ella y del padre de sus hijos, era en principio, pasar unas vacaciones en Colombia, pero que también lo era concretar los planes que tenían para traslad arse de manera indefinida a este país, situación que era conocida por el demandante desde el inicio del viaje. - Que la decisión de la demandante de no regresar con sus hijos a Australia la tomó desde antes de viajar, pero no de manera arbitraria, sino por los problemas de índole familiar entre los que se destacan la falta de apoyo físico y emocional del padre para con sus hijos desde la misma ges tación, el maltrato que recibía del señor RMC y su hermano, siendo víctimas de trato desigual al interior de la familia australiana. - En cuanto atañe a la violencia intrafamiliar, describió la existencia de antecedentes de maltrato que el demandante le infringía en reiteradas ocasiones, ante lo cual tuvo que acudir a la respectiva autoridad australiana y recientemente, a la llegada al territorio nacional, tuvo que interponer una denuncia ante la Comisaría de Familia de Ipiales, entidad que se dice, resolvió de manera preventiva entregar la custodia provisional de los niños a la ma dre, señalando entonces que ésta no era compartida,
al territorio nacional, tuvo que interponer una denuncia ante la Comisaría de Familia de Ipiales, entidad que se dice, resolvió de manera preventiva entregar la custodia provisional de los niños a la ma dre, señalando entonces que ésta no era compartida, todo al interior del proceso que cursa bajo el radicado No. 219 – 82, con el objetivo de fijar cuota de alimentos y régimen de visitas. - Respecto de lo anterior, refirió que no era cierto que los niños en territorio extranjero, no estarían sujetos a riesgo alguno, pues éste es cierto y fundado en los antecedentes de violencia intrafamiliar, máxime si se tiene en cuenta que el padre no cuenta con tiempo para velar por su cuidado, pues pretende que sean cuidados en guarderías o por los abuelos paternos, quienes son personas de avanzada edad. Lo anterior, sumado al hecho que el padre del demandante debe permanecer bajo tratamientoApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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médico, que le genera como efecto adverso la ira e irritabilidad repentina. - Resaltó que no era cierto que la residencia habitual de los niños se ubicara en territorio australiano, puesto que dicho atributo es compartido en Colombia, en donde han permanecido por periodos de tres meses consecutivos en varia s ocasiones, agregando que también tienen la nacionalidad colombiana. - Que la demandante se ha sentido desprotegida emocional y físicamente por parte de su pareja y familia, siendo ella la única responsable de gara ntizar el crecimiento de sus hijos en condiciones de afecto y seguridad. - Que los hechos narrados hacen inviable la posibilidad de
físicamente por parte de su pareja y familia, siendo ella la única responsable de gara ntizar el crecimiento de sus hijos en condiciones de afecto y seguridad. - Que los hechos narrados hacen inviable la posibilidad de sostener una residencia conjunta y que la permanencia de los niños en territorio colombiano está dotada de licitud, que se realizó con la finalidad de proteger los derechos de los niños y evitarles un grave perjuicio de retornar a Australia, sumado al hecho de que los niños tienen nacionalidad colombiana. - Además, que no era cierto que el padre de los niños hubiera establecido una fecha límite para el regreso a Australia, pues él mismo participó de la escogencia del plantel educativo, matrícula y adquisición de los elementos educativos respecto de BMCY, y en cuanto a Lucía, se dice que manifestó su expresa intención de que permanezca con su madre.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denomin ó: “ausencia de derecho para reclamar la restitución” , “consentimiento tácito del padre de BMCY sobre la permanencia del niño en territorio colombiano y expreso respecto de LMCY”, “excepción a la presunción de custodia compartida” , “integración de los menores su nuevo ambiente”, “grave riesgo de que la restitución de los menores que los exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga a los menores en situación intolerable” , “satisfacción del interés superior del niño”, “inexistencia de ocultamiento de los menoresApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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interés superior del niño”, “inexistencia de ocultamiento de los menoresApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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al padre”, “inexistencia de retención ilícita de los niños BMCY y LMCY” y “declaratoria de otras excepciones o la innominada”.
c) Corrido el traslado de las ex cepciones de mérito propuestas, la parte demandante guardó silencio conforme puede verse a folio 356 del C. Principal 1 y folio 1 del cuaderno principal 2.
d) Luego, en auto del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), se abrió a pruebas el trámite decretando por tales las que fueron aportadas y solicitadas oportunamente por las partes, fijando fecha para la audiencia de la que habla el artículo 392 del C. G. del P., la cual se llevó a cabo entre los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y cuatro (4) de diciembre del mismo año.
3. La sentencia objeto de apelación
a) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) “Sin lugar a ordenar en la presente sentencia el regreso o restitución de los niños BMCY y LMCY, a Australia a su lugar de residencia habitual antes de se trasladados a Colombia y luego ser retenidos por su progenitora en Ipiales, Nariño, Colombia” ; ii) Sin lugar a condenar en costas . Y iii) Declaró finalizado el trámite de primera instancia.
de residencia habitual antes de se trasladados a Colombia y luego ser retenidos por su progenitora en Ipiales, Nariño, Colombia” ; ii) Sin lugar a condenar en costas . Y iii) Declaró finalizado el trámite de primera instancia.
b) En co nsideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte actora presentó su recurso de alzada por escrito, en donde enunció sus reparos concretos tal como puede verse a folios 265 a 269 del cuaderno principal.
4. Trámite de segunda instanciaApelación sentencia en proceso No. 009 - 01
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a) A través del auto del pasado seis (6 ) de octubre de dos mil veinte (2020) se solicitó al juzgado de primer grado que remitiera con destino a esta Sala, los archivos correspondientes a las audiencias llevadas a cabo al interior del presente as unto, a través de la herramienta Onedrive habilitada para el e -mail institucional. Solicitud que fue respondida a través de correo electrónico del día veintidós (22) del mismo mes y año.
b) Igualmente, el mismo seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) en auto separado, se adecuó el presente trámite a lo establecido por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, y se corrió el respectivo término para sustentar la alzada.
c) Vencido el t raslado, S ecretaría de la Sala dio cuenta de que el apelante no había procedido a la respectiva sustentación, motivo por el cual, a través de providencia de veintitrés (23) de octubre de dos
c) Vencido el t raslado, S ecretaría de la Sala dio cuenta de que el apelante no había procedido a la respectiva sustentación, motivo por el cual, a través de providencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) se declaró desierto el recurso.
d) En contra de la anter ior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, mismo que fuera resuelto de manera favorable a través del auto de seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), ordenándose en consecuencia, correr nuevamente el respe ctivo traslado para la sustentación del recurso de apelación.
e) Es de destacar que dentro de la respectiva oportunidad, el Procurador Delegado en asuntos de Familia y el Defensor de Familia se pronunciaron respecto del recurso de reposición interpuesto.
f) Luego, surtido el traslado , Secretaría dio cuenta de que el señor Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, emitió su conceptoApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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solicitando a este Tribunal la confirmación de la sentencia de primera instancia.
g) Igualmente, dentro de la respectiva oportunidad, el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó la sustentación del recurso de apelación que admite el siguiente resumen:
- La decisión tomada por el A quo en el proceso de la referencia partió del simple supuesto de que el menor ha estado má s tiempo con su madre en la ciudad de I piales, que con su padre en la ciudad de
apelación que admite el siguiente resumen:
- La decisión tomada por el A quo en el proceso de la referencia partió del simple supuesto de que el menor ha estado má s tiempo con su madre en la ciudad de I piales, que con su padre en la ciudad de Melbourne, señala en su decisión que dicha circunstancia pone en un riesgo psicológico grave a l os menores si son restituidos al lado de su padre sin analizar el acervo probatorio.
- Que no es factible deducir un riesgo grave para los menores a l ser regresados a Australia, con base la posible afectación psicológica que haya podido sufrir la madre respe cto a su relación marital con el padre, pues no hay evidencia que permita inferir que el solicitante representa un peligro para la integridad física y emocional de los niños.
- Que el juzgado no tomó de forma imparcial el testimonio presentado por la parte demandante, realizando preguntas referentes a la condición climática en Australia sin que exista un objetivo claro del porqué de los interrogantes, lo cual debió ser corroborado por un perito experto en ese tema, ya que la testigo claramente no lo es.
- Frente al informe presentado por el perito psiquiatra Gerardo Uribe, más que la afectación de la psique de la madre por su mal a relación marital con el padre, lo que se debió probar es la afectación de la psique de los niños, y si en verdad existe un riesgo para los mismos al autorizar su regreso al país de origen.Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01
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- Que el convenio de la Haya sobre restitución internacional de
autorizar su regreso al país de origen.Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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- Que el convenio de la Haya sobre restitución internacional de menores, debidamente ratificado por Colombia mediante la ley 173 de 1994 consagra que los jueces deben observar si efectivamente existe o no un riesgo para lo s niños al regresar al país de su origen; para el caso presente, no se evidencia tal circunstancia y no se entiende como el juez llega a esa conclusión si en el proceso no existe una evidencia lo suficientemente certera.
- Tampoco existe claridad probatoria dentro del proceso que pueda llevar a pensar que realmente ha existido un acoplamiento absoluto en su nuevo arraigo que es la ciudad de Ipiales (N) que impida a los dos niños regresar a Australia.
- Que el solicitante reside en Australia y ha demostrado de forma contundente, que puede ofrecer a los menores una calidad de vida que su madre no les podría ofrecer en la ciudad de Ipiales.
h) Dentro del término de traslado, la apoderada de la parte demandante se pronunci ó frente a la sustentación del recurso de apelación, tal como puede leerse en los respectivos archivos allegados a través de correo electrónico.
- Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instanci a, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las
siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito
II. CONSIDERACIONES
Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ipiales , debie ndo precisar el problema jurídico , señalando que el debate gira en torno a un cuestionamiento: ¿se cumplen en elApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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presente asunto las condiciones necesarias para ordenar la restitución internacional de los niños BMCY y LMCY a su país de origen, en la forma en que lo solicitó su padre RMC?
Antes de proceder a resolver de fondo la cuestión planteada, se hace necesario realizar unas precisiones relacionadas con las normas que regulan el caso planteado, además de los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado al respecto, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, debe pon erse de relieve que el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 173 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se aprobó dicho instrumento multilateral.
Así, en el mencionado convenio aprobado a través de la mencionada ley, se establece específicamente en su artículo tercero que el traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito en los eventos en que se configuren los siguientes supuestos de hecho:
“a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda
ley, se establece específicamente en su artículo tercero que el traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito en los eventos en que se configuren los siguientes supuestos de hecho:
“a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual e l niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso. b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva , sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido”.
En la norma citada, se aclara que el derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho estado.Apelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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Al respe cto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Concepto 84 del veintiuno (21) de j ulio de dos mil diecisiete (2017), explicó que la Ley 173 de 1994, mediante la cual se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno, el Convenio de La Haya so bre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños suscrito el 25 de octubre de 1980, hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restitución inmediata del menor de edad al lugar de su residencia habitual, cuando ha s ido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de
internacionales que procuran la restitución inmediata del menor de edad al lugar de su residencia habitual, cuando ha s ido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares.
Ahora, ya es el artículo 12 de la norma bajo análisis, la que impera que cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido que precisa el artículo 3° antes citado, y que hubiere transcurrido un periodo de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda , ante la autoridad administrativa o judicial del Estado contratante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso. Igualmente, de manera literal se ordena: “La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del periodo de un año previsto en el inciso anterior , deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio”.
Como puede verse, en el inciso transcrito ya se encuentran excepciones al deber de ordenar el regreso del niño o niña de que se trate, las que más adelante en el artículo 13 ibídem, se amplían de la siguiente forma:
“No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda enApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda enApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social”.
Ahora, del aparte normativo transcrito, re sulta de relevancia para el sub examine, que además de las excepciones al deber de ordenar la restitución internacional, el artículo 13 es tablece que aquellos motivos o supuestos de hecho que las configuran, deben ser demostrados por la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso, carga de la prueba.
Así, teniendo claros : i) los eventos en que existe desplazamiento o retención ilícita, ii) que es deber de la autoridad nacional ordenar la restitución, iii) que existen excepciones a dicha obligación y iv)
Así, teniendo claros : i) los eventos en que existe desplazamiento o retención ilícita, ii) que es deber de la autoridad nacional ordenar la restitución, iii) que existen excepciones a dicha obligación y iv) quiénes tienen la carga de probar sus supuestos de hecho , conviene en este momento invocar el fallo proferido por la Corte Constitucional T – 202 de 2018 en donde se advirtió respecto de la solicitud de restitución internacional:
“es importante resaltar que este tipo de decisiones no tienen por objeto dilucidar cuál de los progenitores se consid era o resulta más apto para ejercer la guarda o tenencia del menor. La finalidad de estas actuaciones, corresponde al otorgamiento de soluciones enfocadas en restablecer el statu quo del menor sustraído o retenido ilícitamente . Dicho objetivo, no constituye un impedimento para que los padres discutan las cuestiones inherentes a la custodia por las vías procesales pertinentes, claro está, siempre que estos asuntos se debatan ante las autoridades que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el menor tenía su re sidencia habitual con anterioridad al acto deApelación sentencia en proceso No. 009 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
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desplazamiento o retención ilícita . Téngase en cuenta, que el artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980 prescribe que, “[u]na decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor n o afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia”1.
Bajo esa perspectiva, desde ya se anuncia que,
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