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TSDJ PSO SCF - 2019-00094-01 (363-01)-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00094-01 (363-01)-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 1 de 24 PROCESO DE EXPROPIACIÓN – La finalidad es indemnizar al dueño del predio para tomar el bien en propiedad. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – El método de avalúo comercial utilizado en el asunto, cumple con los requisitos para tornarse como válido. “ (…) el avalúo comercial aportado por los demandados al interior del presente asunto debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, sin que haya lugar, por consiguiente, a modificar el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, menos a acoger la suma indicada en el avalúo presentado con la demanda, porque el valor no se estableció de manera idónea a través del método de valuación anunciado, en tanto este recogió 16 muestras de bienes inmuebles distintos, pero solo tomó en cuenta los tres últimos, sin que mediara una explicación objetiva y razonable para ello; pues de haber promediado la totalidad de las muestras, el valor del metro cuadrado hubiese resultado mucho más alto”. SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA San Juan de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 2019-00094-01 (363-01) Asunto: Apelación de sentencia-proceso verbal especial de expropiación

Accionante: Agencia Nacional de InfraestructuraANI

Accionados: Campo Elías Córdoba Muñoz y Ana Marleny Cuarán

Portilla

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N°

Portilla

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA. - El día 2 de diciembre de 2019, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI presentó demanda verbal de expropiación en contra de los señores CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ Y ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal (i) Se decrete la expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI y en consecuencia, se realice la transferencia forzosa de un lote de terrenoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 2 de 24 identificado con ficha predial No RUPA 3-0354 de la unidad funcional 3, con un área de terreno requerida de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m ²), comprendida dentro de las abscisas inicial K40 +110,74 I y final K40+ 131,75 del predio denominado ” LOTE CONJUNTO CERRADO “ARCO IRIS” VEREDA PORVENIR “LOTE” TREINTA Y OCHO =ILES=” ubicado en la vereda el Porvenir, jurisdicción del municipio de Iles (N), identificado con cédula catastral No 523520002000000030746000000000 y matrícula inmobiliaria No

el Porvenir, jurisdicción del municipio de Iles (N), identificado con cédula catastral No 523520002000000030746000000000 y matrícula inmobiliaria No 244-96823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. (ii) Se ordene realizar el pago del inmueble, teniendo en cuenta el avaluó catastral que asciende a la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/C ($433.000), según lo tazado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la ley 1742 de 2014, (iii) Se declare que el valor ordenando como pago del inmueble se constituya para fines tributarios, renta gravable y ganancia ocasional de conformidad con el inciso 4° del artículo 15 de la ley 9a de 1989. (iv) Que en aras de hacer efectiva la transferencia forzosa del inmueble a favor de la Agencia Nacional De InfraestructuraANI, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, efectuar la inscripción de la sentencia junto con el acta de entrega anticipada del bien inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria No 244-96823 con las respectivas comunicaciones, y por último (v) Se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ipiales, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para la zona de terreno requerida en expropiación judicial, libre de gravámenes y/o limitaciones al dominio. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de

expropiación judicial, libre de gravámenes y/o limitaciones al dominio. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo de los años 2014 a 2018 “Todo por un Nuevo País,” determinó el esquema de asociaciones públicoprivadas para la ejecución de los proyectos de infraestructura vial, cumpliendo con los principios que rigen la función pública del Estado Social del Derecho.

(ii) Que con base en esos lineamientos normativos, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, en documento CONPES No 3770 de 23 de septiembre de 2013, legitimó el Programa de Concesiones Viales de Cuarta Generación. (iii) Que según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 9a de 1989, modificada por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 19 de la Ley 1682 del 22Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 3 de 24 de noviembre de 2013, se determinó que para efectos de decretar la expropiación, se considera de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo. (iv) Que mediante Resolución No. 1283 de 17 de julio de 2015, expedida por

la Agencia Nacional de infraestructura — ANI se declaró el proyecto vial “RUMICHACA — PASTO” de utilidad pública e interés social. (v) Que la Agencia Nacional de infraestructuraANI, suscribió con la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., el contrato de concesión No. 015 de 2015 bajo el esquema de Asociación Público - Privada, para llevar a cabo la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del Corredor “RUMICHACA-PASTO”, conforme lo dispone la Ley 1508 de 2012, reglamentada por el Decreto 1467 de 2012, modificado por el Decreto 2043 de 2014, como parte de la modernización de infraestructura de transporte en Colombia. (vi) Que p ara la ejecución del proyecto vial, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI requirió la adquisición de un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2 ), comprendida dentro de las abscisas: Inicial K 40+110,74 I y Final K 40+131,75 I del predio denominado “ LOTE CONJUNTO CERRADO “ARCO IRIS” VEREDA PORVENIR “LOTE” TREINTA Y OCHO”, ubicado en la Vereda el Porvenir jurisdicción del Municipio de Iles (N), identificado con cédula catastral No. 523520002000000030746000000000 y matrícula inmobiliaria No 244-96823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de lpiales, propiedad de los señores ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA y CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ; inmueble adquirido mediante escritura pública No. 2596 de fecha 9

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de lpiales, propiedad de los señores ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA y CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ; inmueble adquirido mediante escritura pública No. 2596 de fecha 9 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ipiales, a título de compraventa del derecho real de dominio del inmueble, por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). (vi) Que en cumplimiento de los compromisos contractuales, la Concesionaria Vial Unión del Sur - S.A.S., con la FICHA PREDIAL RUPA 3-0354 identificó plenamente la franja de terreno para la ejecución del proyecto, determinando como área requerida la de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m 2 ) y que, mediante avalúo comercial elaborado por la Lonja de propiedad Raíz de Nariño y Putumayo de fecha de 16 de octubre de 2018, logró establecer que el inmueble se encontraba avaluado en la suma de VEINTICINCOTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 4 de 24

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y

CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE

($25.427.474,80). (vii) Que para la elaboración del avalúo comercial corporativo, la lonja realizó una investigación del mercado en la zona circundante y los sectores

comparables a las del área objeto de adquisición, la cual fue certificada por la Secretaría de Infraestructura y Planeación del Municipio de Iles, encontrando armonía con la clasificación del uso del suelo señalando que el predio objeto de afectación predial se encuentra en la siguiente clasificación: CLASIFICACIÓN DE SUELOS ASQ: Suelo Rural USO DEL SUELO ASQ: Áreas con problemas de erosión, sequía y quemas (ASQ) Entendiéndose que: “Las áreas con problemas de erosión, sequias y quemas (ASQ). Son ecosistemas de alto riesgo con problemas de erosión, sequias y quemas, cuyo uso actual son los rastrojos bajos, enmalezados, son áreas donde el uso de suelo debe estar orientado hacia la regeneración natural y mejoramiento. Cubre un área de 328.62 hasta, el 4.39 % del área total del municipio.” (viii) Que los profesionales en ingeniería, encargados de elaborar el avalúo comercial se encuentran debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en las especialidades de Avalúos Urbanos, Rurales y Suelos de Protección, bajo los certificados AVAL No. 30707606 y 12950353, respectivamente y que además, el informe también fue avalado por el estamento interventor mediante oficio No. HMV-2887-C200-1841 de 27 de diciembre de 2018, conforme lo dispone el Capítulo IV, numeral 4.6, literal (i) del Apéndice Técnico número siete (7) del Contrato de Concesión No. APP015 de 2015. (ix) Que la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, con base en el avalúo comercial corporativo del predio RUPA-3-0354, fechado a dieciséis (16) de

015 de 2015. (ix) Que la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, con base en el avalúo comercial corporativo del predio RUPA-3-0354, fechado a dieciséis (16) de octubre de 2018, formuló oferta formal de compra mediante oficio DP-OFC1025-01-19 de 25 de enero de 2019 por la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($25.427.474,80), notificada personalmente el 7 de febrero de 2019, a los señores ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA y CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ, deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 5 de 24 conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (x) Que mediante oficio No. DP-INS-1025-01-19 de 25 de enero de 2019, la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, la inscripción de la Oferta Formal de Compra No. DP-OFC-1025-01-19 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 244-96823. (xi) Que el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en concordancia

con el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, establece que será obligatorio iniciar el proceso de expropiación, si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha logrado un acuerdo formal para la enajenación voluntaria en un contrato de promesa de compraventa ; advirtiendo que, para el presente asunto, la fecha límite para establecer el acuerdo de enajenación voluntaria venció el 21 de marzo de 2019. (xii) Que vencido el término legal para culminar satisfactoriamente la etapa de enajenación voluntaria directa, en cumplimiento de los deberes legales, la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, mediante Resolución No. 1245 de 20 de agosto de 2019 notificó a los señores CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ y ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA la iniciación del proceso judicial de expropiación, en calidad de titulares del derecho real de dominio del inmueble identificado con ficha predial No. RUPA 3-0354, en concordancia con lo establecido en las Leyes 9º de 1989, 388 de 1997, 1682 del 2013 y 1742 de 2014 y demás normas concordantes. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. - Los señores ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA y CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ indicaron en su contestación de

la demanda que la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, para la adquisición del área de terreno de DOSCIENTOS METROS (200mts) 2 ubicada en el “CONJUNTO CERRADO #ARCO IRIS VEREDA PORVENIR LOTE TREINTA Y OCHO” no tuvo en cuenta la escritura de compraventa celebrada el 9 de agosto de 2014 con la señora AIDA DORIS YANDAR VILLOTA mediante la cual adquirieron el bien inmueble como consta en el certificado de tradición. Señalaron que el avaluó presentado por la parte demandante tiene varias inconsistencias, al omitir que el “LOTE No 38” con matrícula inmobiliaria No 244-96823, no solo comprendía el área de DOSCIENTOS METROS (200,00 mts)2 sino además el coeficiente de copropiedad por zonas comunesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 6 de 24 correspondientes al (1.656177), tal como quedó establecido en la escritura pública de aclaración de fecha 8 de noviembre de 2014, incrementando el valor del bien. Que dicha modificación debió incluirse en el avaluó RUPA-30354, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo para establecer el reconocimiento de la indemnización, sin desconocer el valor real del predio en el mercado ni la compensación que por mandato legal las entidades públicas reconocen a causa de la afectación impuesta sobre el inmueble, al inscribirlo y sacarlo del comercio. De otra lado, expresaron su inconformidad frente al valor del avalúo presentando por la parte demandante, toda vez que de acuerdo con el análisis

entidades públicas reconocen a causa de la afectación impuesta sobre el inmueble, al inscribirlo y sacarlo del comercio. De otra lado, expresaron su inconformidad frente al valor del avalúo presentando por la parte demandante, toda vez que de acuerdo con el análisis socioeconómico y de mercado de los lotes de terreno ubicados en ese lugar, el área de la zona se encuentra valorada en la suma de $90.000.000 millones de pesos, según experticio elaborado por el perito avaluador Jorge Barreto Méndez aportado con la contestación de la demanda. Que así entonces, el valor comercial aludido por la parte actora correspondiente a la suma de $25.427.474,80 se encuentra por debajo del valor comercial en condiciones normales de negociación, representando un desacierto económico al no cubrir ni la cuarta parte del valor real del predio. Adicionalmente a lo expuesto indicaron que el avalúo presentado con la demanda superó la vigencia de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, solicitando por consiguiente su desestimación al encontrarse desactualizado. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se incluya en la sentencia la obligación de reconocer por parte de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI la indemnización por la expropiación del bien inmueble sobre el valor real del mismo, de acuerdo con el avalúo elaborado por el perito Jorge Barreto Méndez de fecha del 26 de septiembre de 2019, así como la compensación por los perjuicios ocasionados con afectación al inmueble desde febrero de 2019 y los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del

2019 y los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió: (i) DECRETAR la expropiación por vía judicial, del bien inmueble de propiedad de los señores CAMPO ELIAS CORDOBA MUÑOZ y ANA MARLENY CUARAN PORTILLA, adquirido mediante título escriturario Nº 2596 otorgado el 9 de agosto de 2014, en la Notaria 1ª del Circulo de Ipiales, aclarado medianteTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 7 de 24 escritura Pública N° 6116 del 8 de noviembre de 2014 de la Notaría 4ª del Circulo de Pasto; inmueble identificado como lote N° 38, ubicado en el Conjunto Cerrado ARCO IRIS de la Vereda Porvenir, jurisdicción del Municipio de Iles, en área superficiaria de 200 M2, registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 244-96823, alinderado así: ORIENTE, en longitud de 10,12 metros con AIDA DORIS YANDAR VILLOTA (puntos 2 y 3); OCCIDENTE, En longitud de 9,91 metros con AIDA DORIS YANDAR VILLOTA (Punto 4 al 1;

NORTE, en longitud de 20,83 metros con MARGARITA LUCIA HUERTAS GONZALES (Puntos 1 al 2). (ii) ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda que afecta al inmueble objeto de expropiación. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales para lo de su cargo. (iii) EMITAR copias del audio que comporta la sentencia y del acta que de ella se levante, para fines de protocolización y registro, los cuales se encuentran a cargo de la parte demandante. (iv) ORDENAR a la parte demandante CANCELAR a favor de la parte demandada, a título de indemnización, la suma total de $ 90.000.000.oo, en los términos señalados en el numeral 8º del art. 399 ejusdem, descontando el valor que ya se encuentra consignado a órdenes del Despacho judicial. (v) SIN LUGAR a reconocer valores adicionales por indemnización referentes a lucro cesante y daño emergente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (vi) CANCELAR todo gravamen que pese sobre el inmueble objeto de expropiación, registrado a Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 244-96823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Ofíciese a la mentada Entidad para lo de su cargo. (vii) CONDENAR a la parte demandante al pago parcial de costas procesales, de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. FIJAR como Agencias en Derecho, el

valor de $ 1.350.000, oo, correspondientes al 1.5% del valor total de la indemnización, conforme al numeral 2.1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016. El A quo sustentó su decisión argumentando que la figura de la expropiación obliga a un particular a entregar al estado el dominio de un bien y contempla una indemnización como garantía del ejercicio de esa potestad pública, con la exigencia adicional que este último debe reparar el daño emergente y lucro cesante que ha sido causado al propietario y, en caso de no llegar a demostrase, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado desde la fecha de entrega del inmueble hasta la fecha de pago de la indemnización.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 8 de 24 Indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI con la presentación de la demanda allegó un avaluó donde estableció que el valor comercial del suelo con referencia a otros lotes de terrenos similares al “LOTE 38“ se encontraba valorado en CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS $125.000 el metro cuadrado; aduciendo que para determinar el valor final del avaluó se tuvo en cuenta la localización del lote ubicado en la zona rural de la vereda Porvenir del municipio de Iles, donde por factores del clima y otros aspectos se consideró que el valor total del avaluó correspondía a la suma de $25.427.474,80. Que los señores CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ y ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA a fin de controvertir el avalúo comercial corporativo presentado por

$25.427.474,80. Que los señores CAMPO ELÍAS CÓRDOBA MUÑOZ y ANA MARLENY CUARÁN PORTILLA a fin de controvertir el avalúo comercial corporativo presentado por la parte demandante, allegaron al expediente el experticio de un perito inscrito en la Corporación Auto Reguladora Nacional de Avaluadores, en el que se empleó como método de valoración, el de comparación de ofertas o transacciones recientes, acogiendo diferentes propuestas comerciales, en las cuales se determinó que el valor d el metro cuadrado estaba valorado en CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) y que el valor total del bien era de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000). Expuso que de conformidad con las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, es clara la idoneidad de los peritos de las partes, así mismo la utilización de los métodos legalmente establecidos en la Resolución No 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC y el Decreto 1420 de 1998. Que no obstante ello, el avalúo presentado por la parte demandante no tuvo en cuenta la clase de suelo, expansión urbana, tipo de construcciones en la zona rural y asentamiento urbano del bien inmueble en cuestión; pues este se encuentra ubicado en una zona destinada a vivienda de descanso recreacional. Adujo que en nada influye que el suelo tenga problemas de erosión, sequía y quemas, como consta en el certificado de uso

de suelos, ya que son las construcciones existentes las que valorizan el predio en el mercado inmobiliario, máxime cuando el lote de terreno se halla en un conjunto cerrado, teniendo acceso a las zonas comunes del mismo. Finalmente estimó que no existe prueba en el expediente que acredite la justa y legal tasación del daño emergente y lucro cesante, por cuanto para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubiere podido sumarse a la expropiación, es indispensable que sean ciertos y exista necesariamente un nexo causal con la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación, ya que el carácter resarcible del daño dependeTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 9 de 24 fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación ya que el agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos. Así consideró que la indemnización únicamente puede cobijar el valor del bien, el cual estableció en la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000), de acuerdo con el avalúo presentado por la parte demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por el a quo y, admitido por la presente instancia. El apoderado judicial de la entidad demandante indicó a la hora de interponer sus reparos que disiente del análisis y medidas tomadas por el señor Juez de

quo y, admitido por la presente instancia. El apoderado judicial de la entidad demandante indicó a la hora de interponer sus reparos que disiente del análisis y medidas tomadas por el señor Juez de primer grado frente al establecimiento del monto indemnizatorio del inmueble expropiado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) Que la Parcela 38 se encuentra ubicada en la zona rural de la Vereda El Porvenir, Municipio de Iles, Departamento de Nariño y presenta problemas de erosión, sequias y quemas (ASQ); siendo un área perteneciente a un ecosistema de alto riesgo, cuyo uso actual son los rastrojos bajos, enmalezados. Que se trata de áreas donde el uso de suelo debe estar orientado hacia la regeneración natural y mejoramiento, según consta en la Certificación de Uso de Suelos expedido por la Secretaría de Infraestructura y Planeación del Municipio de Iles – Nariño; circunstancia que no puede ser modificada por el Juez de primer grado. (ii) Que el Juzgado de primer grado vulneró las disposiciones legales, cuando afirmó en forma apresurada y errónea, que en nada inciden las limitaciones urbanísticas de los suelos propios de la zona, con problemas de erosión, sequías y quemas, ubicados sobre la zona de ronda del río Sapuyes; considerando en contraposición que el predio se encuentra dentro de la zona de expansión urbana del municipio; afirmación errónea que no corresponde al certificado de uso de suelos emitido por la entidad competente. (iii) Que la parcela 38 no se encuentra sometida al régimen de Propiedad

Horizontal conformada bajo los lineamientos de la Ley 675 de 2001, toda vez que la parcelación no cuenta con una escritura pública en la que se plasme este régimen y tampoco cuenta con la reglamentación urbanística vigente en el municipio, debido a que no existe un folio de matrícula independiente yTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 10 de 24 dichas zonas comunes alegadas por la parte demandada continúan siendo parte del folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 244-92510, cuyo único titular registrado es la señora AIDA DORIS YANDAR VILLOTA como persona natural. (iv) Que para la realización del proceso de avalúo de un predio, este debe fundamentarse en los documentos y soportes idóneos que acreditan jurídicamente las condiciones del inmueble y que por lo tanto, no es dable considerar el precio, en virtud de situaciones fácticas que vayan en contravía de las disposiciones legales, como: (i) la existencia de construcciones en el sector para vivienda de descanso, (ii) la presunta constitución de zonas comunes, sin los requisitos legales y (iii) la no concatenación del uso con la destinación dada por el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Iles. (v) Q ue el perito Jorge Barreto Méndez, desconoció el marco normativo vigente, referente a los débitos provenientes del mayor valor generado por el

anuncio del proyecto, situación que fue puesta en conocimiento del A quo al momento de practicarse el interrogatorio de parte, durante la confrontación del dictamen y dentro de las alegaciones de conclusión formuladas, dejando en evidencia esta serie de falencias que restan credibilidad a la prueba allegada por los demandados; pues el perito también afirmó en audiencia no haber revisado el folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión. (vi) Que el acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI reviste de toda presunción de legalidad, contrario sensu, a lo manifestado por el Juez de primera instancia, el cual especula sobre su legalidad sin tomar en cuenta que el avalúo que acompaña tal acto administrativo, goza de la presunción de legalidad, toda vez que hace parte íntegra de la Resolución que ordena la expropiación por vía judicial, como requisito indispensable para su expedición (vii) Que no debió condenársele en costas dado que el Juez de primera instancia no expuso los argumentos que fundamentaran su decisión, menos imponerle que debía asumir los gastos de escrituración, cuando la expropiación por vía judicial lo que impone es el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. En la sustentación de la alzada ante esta instancia, se desarrollaron los reparos formulados ante el A quo y en adición se expuso: (i) que el avalúo presentado por la parte demandante debió ser rechazado en primeraTribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de expropiación 2019-00094-00 (363-01) Página 11 de 24 instancia, al no allanarse a lo dispuesto en el numeral 6° del C.G. del P., según el cual, el demando solamente podrá controvertir el avalúo presentado con la demanda, mediante dictamen elaborado por una lonja de propiedad raíz o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (ii) Que el fallador de primera instancia debió vincular a distintas entidades, tras advertir que existen unas irregularidades de tipo urbanístico, dadas que la zona donde está ubicado el inmueble en cuestión tiene un uso limitado además de estar afectado por una ronda hídrica y (iii) Que la ANI efectuó la compra de las supuestas áreas comunes del conjunto cerrado Arco Iris pertenecientes a la señora AIDA DORIS YANDAR VILLOTA para desarrollar el mismo proyecto de construcción vial y que, de aceptarse el pago del valor agregado de aquellas en los términos fijados por el Juez de primera instancia, se configuraría un doble pago por las mismas áreas, en detrimento de recursos públicos, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados; máxime cuando pagó por parcelas aledañas a la de los demandados, mediante negociación directa, la suma aproximada de $25.000.00. Reseñados los aspectos relevantes de la Litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. - No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente

se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 5° del

C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante es una Agencia Nacional Esta

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