TSDJ PSO SCF - 2019 - 00097 - 01 (312 - 01)-(17-01-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019 - 00097 - 01 (312 - 01)-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA - Determinación del valor comercial del bien: Parámetros.
EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA: Indemnización justa.
INDEMNIZACIÓN: Reparatoria y plena.
INDEMNIZACIÓN -Tasación: Arbitrio iuris.
PRUEBA PERICIAL: Reglas / Apreciación del dictamen.
PRUEBA PERICIAL: Regla de exclusividad pericial.
DICTAMEN PERICIAL – Contradicción: Reglas.
DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR LA DEMANDADA CUANDO HAY DESACUERDO EN EL AVALUO – Requisitos: No se cumplen.
AVALÚOS - Errores de apreciación probatoria: No se configuran. Hay lugar a confirmar la decisión apelada, siendo que la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación obedeció a los criterios de apreciación probatoria jurídicamente adecuados para este tipo de asuntos a fin de determinar la indemnización reparatoria y plena. Determinándose que el dictamen pericial aportado por la entidad actora se efectuó conforme a los parámetros y criterios que guían la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de estos bienes, el cual fue objeto de contradicción por la contraparte, interrogando sobre su contenido a uno de los peritos que lo elaboró, garantizándose el derecho de defensa y contradicción por lo cual conserva su valor probatorio.
Por el contrario, el avalúo aportado por la demandada, no cumple con los requisitos legalmente establecidos, puesto que al estar en desacuerdo y pretender un mayor valor de indemnización, debía cumplir con la regla de exclusividad pericial, debiendo el mismo ser elaborado por el IGAC o una lonja de propiedad raíz, y en este caso se realizó por un avaluador individualmente considerado; por lo cual no puede ser tenido en cuenta al a fin de determinar válidamente el precio comercial del predio objeto de expropiación. _________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso de expropiación Proceso No.: 2019 - 00097 - 01 (312 - 01)
Demandante: AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA Demandados: MARÍA ISABEL GUTIERREZ GÓMEZ San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales en el marco del proceso de expropiación de la referencia, instaurado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Circuito de Ipiales en el marco del proceso de expropiación de la referencia, instaurado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, pretensiones y sustento. a) Se indicó en la demanda que la ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo Todos por un Nuevo País, determinó un sistema de asociaciones público – privadas para la ejecución de los proyectos de infraestructura vial, permitiendo la posibilidad de adquirir bienes y servicios con el fin de satisfacer necesidades sociales interconectando las regiones del territorio nacional. b) Así, luego de describir la normatividad relacionada con el objeto y funciones de la entidad demandante, se precisó que mediante la Resolución No. 1283 del 17 de julio de 2015 proferida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en adelante ANI, se declaró el proyecto vial “Rumichaca – Pasto” de utilidad pública de interés social. c) Así, la ANI suscribió con la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. el contrato de concesión No. 015 de 2015 bajo la asociación público – privada, para que esta última entidad bajo su cuenta y riesgo lleve a cabo la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación,
contrato de concesión No. 015 de 2015 bajo la asociación público – privada, para que esta última entidad bajo su cuenta y riesgo lleve a cabo la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del Corredor Rumichaca – Pasto, conforme a la Ley 1508 de 2012 y demás normas reglamentarias y modificatorias. d) Que para la ejecución del mencionado proyecto vial, la ANI requiere la adquisición de un área de terreno a segregarse de uno de mayor extensión, identificada con la ficha predial No. RUPA-3-0362 elaborada por la concesión vial, con un área requerida de 92,21 m2 comprendida dentro deApelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 las abscisas determinadas de manera específica en la demanda, ubicado en la vereda El Porvenir denominado Lote Conjunto Cerrado Arco Iris Lote 46 Iles en el departamento de Nariño, con cédula catastral 523520002000000030754000000000 y matrícula inmobiliaria No. 24496831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, cuyo derecho de dominio se radica en la señora MARÍA ISABEL GUTIERREZ GÓMEZ según consta en la Escritura Pública No. 1344 del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) de la Notaría Tercera del Círculo de
mayo de dos mil dieciocho (2018) de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo). e) Para avaluar el mencionado predio debidamente identificado, la lonja valuadora tuvo en cuenta una acuciosa investigación del mercado de la zona circundante y sectores comparables a las del área objeto de adquisición y se encuentra en armonía con la clasificación del uso del suelo certificada por la Secretaría de Infraestructura y Planeación de Iles, avalúo que se realizó por profesionales en ingeniería, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en las especialidades de predios urbanos, rurales y suelos de Protección. f) Así, el respectivo avalúo comercial corporativo la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. el pasado primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) formuló la Oferta Formal de Compra mediante oficio DP0FC-1014-01-19 del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.526.250), inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, notificada personalmente a la señora
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.526.250), inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, notificada personalmente a la señora MARÍA ISABEL GUTIERREZ GÓMEZ el siete (7) de marzo de dicho año. g) Que el término para llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria directa feneció el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual mediante Resolución No. 1246 del veinte (20) de agosto del mismo año, se ordenó iniciar el proceso judicial de expropiación de que trata el artículo 399 del C. G. del P..Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 h) En contra de la anterior determinación la ahora parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual se declaró extemporáneo, pero que en cualquier caso dio lugar a la corrección de un error de tipo formal contenido en la resolución atacada, quedando debidamente ejecutoriado. Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Se decrete mediante sentencia la expropiación judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y por consiguiente la transferencia forzosa de la zona de terreno requerida para la ejecución de proyecto vial Rumichaca – Pasto, identificado con el No. de Matrícula Inmobiliaria 244-96831de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
transferencia forzosa de la zona de terreno requerida para la ejecución de proyecto vial Rumichaca – Pasto, identificado con el No. de Matrícula Inmobiliaria 244-96831de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, con demás limitaciones y características referidas en la demanda en un área de 92,21 m2. Se ordene realizar el pago del inmueble teniendo en cuenta el avalúo catastral que asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($433.000), entre otras determinaciones accesorias.
2. Trámite de Primera Instancia a) La mencionada demanda fue admitida mediante auto del pasado treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), providencia a la cual se adicionó por petición de parte la orden de entrega del bien inmueble pretendido por la entidad actora en atención a la consignación realizada a nombre del Juzgado por el valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.526.250). b) Una vez notificada por emplazamiento, la señora demandada MARÍA ISABEL GUTIERREZ GÓMEZ a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y especialmente, objetó el avalúo presentado por su contraparte, allegando en oposición uno
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y especialmente, objetó el avalúo presentado por su contraparte, allegando en oposición uno propio, del cual se corrió traslado en su respectiva oportunidad, existiendo pronunciamiento por la entidad demandante.Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 c) Agotado el trámite al que se ha hecho referencia, el Juzgado convocó a la audiencia de la que trata el numeral 7° del artículo 399 del C. G. del P. en la cual se profirió el fallo de primera instancia.
3. La sentencia objeto de apelación a) Agotado el debate instructivo del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, resolvió en el fallo de primera instancia decretar a favor de la ANI la forzosa transferencia del bien inmueble del que hablan las pretensiones del libelo. Además, ordenó que se efectúe el correspondiente pago teniendo en cuenta el avalúo del inmueble presentado con la demanda de expropiación, dinero que se encuentra consignado a órdenes del despacho.
Finalmente, ordenó la respectiva inscripción en el folio obrante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales y entre otras determinaciones accesorias, el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte actora presentó el recurso de alzada en contra del numeral
inscripción de la demanda. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte actora presentó el recurso de alzada en contra del numeral segundo contenido en el fallo de primera instancia, relacionado con la fijación del valor del inmueble, presentando por escrito sus reparos concretos respecto de la valoración probatoria.
4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, la parte actora procedió a ello argumentando lo que a continuación se expone: En primer lugar, desacreditó el dictamen pericial aportado por la parte demandante, por cuanto: i) Se fundamentó en estudios de ofertas de predios supuestamente similares al que es objeto de expropiación, buscando transacciones recientes, pero de otro condominio o conjunto cerrado, escogiendo las menos cuantiosas en perjuicio de los intereses deApelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 la demandada. ii) Se elaboró por una persona que no era idónea para ello, sin experiencia en procesos de la misma naturaleza al presente, pues una cosa era el trámite administrativo y otra el proceso judicial. iii) Indicó que el valor determinado en el dictamen pericial aportado por la parte demandante debió estar en consonancia con la fecha del fallo. En segundo lugar, respecto de la valoración realizada por el Juez del
el valor determinado en el dictamen pericial aportado por la parte demandante debió estar en consonancia con la fecha del fallo. En segundo lugar, respecto de la valoración realizada por el Juez del avalúo comercial presentado por la parte demandada, indicó: i) no se tuvo en cuenta el estudio comparativo de mercado y los documentos que le sirvieron de fundamento, limitándose a descalificar a su autor por consideraciones de tipo personal sobre su conocimiento del desarrollo urbanístico de la zona, lo cual no afecta la determinación del valor del metro cuadrado a través de la experiencia, visita de campo, diálogo con los habitantes y trabajadores del sector. ii) Se invalidó la metodología utilizada sin que se estimaran los documentos que sirvieron de fundamento al avalúo anexo a la contestación del libelo, los cuales eran relevantes y pertinentes, citando como fundamento de su pedido la sentencia T – 638 de 2011. iii) Que la descalificación del perito avaluador de la parte demandada se basó en la presunta inexistencia del certificado que lo acredite para determinar el valor de intangibles, los que no fueron solicitados o controvertidos en la audiencia; además, que dicho experto no dejó la valoración en manos de terceros sin idoneidad, y que en cualquier caso, además de las mencionadas entrevistas que se menospreciaron, también se allegó un cuadro comparativo de valores obtenidos por
dejó la valoración en manos de terceros sin idoneidad, y que en cualquier caso, además de las mencionadas entrevistas que se menospreciaron, también se allegó un cuadro comparativo de valores obtenidos por investigación indirecta. En tercer lugar, respecto de la determinación del valor del inmueble, reprochó que el análisis del A quo se haya limitado a determinar cuál de los dos avalúos tenía más credibilidad, inclinándose por el aportado por la entidad demandante, cuando tal experticia “no goza de un plus” ni de obligatorio acatamiento, relatando que ambos informes se fundamentaron en subjetividades, reiterando que no existió un justiprecio para la fecha del fallo, de ahí que la compensación no es reparatoria ni plena, invocando para fundamentar su argumento lo dicho en la sentencia C – 153 de 1994, y que si bien es permitido un arbitrium iuris para la determinación del valor de la indemnización, en realidad se trataba de una discrecionalidadApelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 racional, solicitando que en el presente asunto se debe tener en cuenta el valor actualizado presentado por la demandada. Por lo demás, indicó la existencia de un defecto procedimental al momento de llevar a cabo la contradicción del dictamen aportado por los demandantes, puesto que, siendo elaborado por dos peritos, solamente uno acudió a la audiencia a rendir interrogatorio, razón por la cual debió
de llevar a cabo la contradicción del dictamen aportado por los demandantes, puesto que, siendo elaborado por dos peritos, solamente uno acudió a la audiencia a rendir interrogatorio, razón por la cual debió aplicarse lo establecido en el artículo 228 del C. G. del P. es decir, dejarse sin valor a la experticia, o presentándose la excusa de su inasistencia de manera previa como acontec ió en este caso, debió suspenderse la audiencia para continuarla en otro momento, lo cual no se hizo. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, término dentro del cual emitió pronunciamiento. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿La determinación del valor del inmueble objeto de expropiación obedeció a los criterios de apreciación probatoria jurídicamente adecuados para este tipo de asuntos a fin de determinar la
cuestionamiento: ¿La determinación del valor del inmueble objeto de expropiación obedeció a los criterios de apreciación probatoria jurídicamente adecuados para este tipo de asuntos a fin de determinar la indemnización reparatoria y plena? Así, antes de resolver la cuestión jurídica que ha sido planteada, se hace necesario indicar que el artículo 226 del Código General del Proceso precisa que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Igualmente, en cuanto a las reglas del dictamen,Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 refiere que el perito debe manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la suscripción del mismo, que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Luego, se precisa en la norma bajo análisis que el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, exigiéndose que el informe debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, explicando los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, entre otros requerimientos que se encuentran taxativamente
los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, entre otros requerimientos que se encuentran taxativamente enlistados en la norma respecto al contenido de la pericia. Por otro lado, en cuanto a la apreciación del dictamen, el artículo 232 de la norma ibidem impera que el juez debe hacerlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Ahora, tratándose el presente asunto de una expropiación por motivos de utilidad pública, el artículo 58 Constitucional ordena que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por normas posteriores, destacando que, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. En aplicación de lo anterior, se determina que un particular puede verse obligado por el Estado a transferirle en todo o en parte, un bien que pertenezca a su patrimonio, siempre que le sean expuestos motivos de utilidad pública o de interés social, debiendo estos, ser determinados
pertenezca a su patrimonio, siempre que le sean expuestos motivos de utilidad pública o de interés social, debiendo estos, ser determinados previamente por la ley, evento a partir del cual, como obvia contraprestación, surge para el ciudadano el derecho al pago de una indemnización que goza de dos características, ser reparatorio y pleno, esApelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 decir, debe comprender no solo el valor del bien expropiado sino el que corresponda a los demás perjuicios, en caso de que se le hubiesen causado, prerrogativa que también surge del Pacto de San José de Costa Rica relativo a los derechos económicos y sociales en su artículo 21.2. Sin embargo, cuando las anotadas normas superiores se refieren a una indemnización justa, debe destacarse que la característica que lo determina es precisamente la reparación, es decir, debe trazarse una línea imaginaria sobre la cual se ubicará el valor a remunerar, que servirá de frontera entre dos extremos antípodas que no deben ser profanados en uno u otro sentido, es decir, no debe inmiscuirse en el campo del enriquecimiento, pero tampoco adentrarse en el del menoscabo. Entonces, de lo que simplemente se trata, es de restablecer el equilibrio
enriquecimiento, pero tampoco adentrarse en el del menoscabo. Entonces, de lo que simplemente se trata, es de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual el particular es sometido de manera forzada, toda vez que, el hecho de que el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa que queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce a favor del titular del derecho de dominio, quien no debe asumir a título personal un detrimento en su patrimonio. En ese orden de ideas, la ley 1682 de 2013 dispone que en los procesos de expropiación, el trabajo que determine el quantum a indemnizar debe surtirse con apego a las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial, recogidos actualmente en el manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos contenido en la resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Véase en este punto que si bien la parte apelante reprochó la valoración de la prueba pericial que aportaron los extremos en litigio, en ningún momento se refirió a la norma que de manera específica establecen los parámetros que deben tenerse en cuenta para la determinación del valor
la prueba pericial que aportaron los extremos en litigio, en ningún momento se refirió a la norma que de manera específica establecen los parámetros que deben tenerse en cuenta para la determinación del valor comercial del bien a expropiar. Así, entre ellos, se destacan laApelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al moment o de la realización del avalúo; la destinación económica del bien; la estratificación socioeconómica del mismo; los aspectos físicos tales como área, ubicación, topográfica y forma; las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que esté localizado en zona urbana, rural, de expansión urbana, suburbano o de protección, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificación; las normas urbanísticas vigentes para las zonas o el predio; los tipos de construcciones en la zona; la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y de transporte; las obras complementarias existentes; los cultivos, entre otras. Sin embargo, tal como lo mencionó el alzadista con fundamento en la sentencia C – 750 de 2015, existe un margen de discrecionalidad en la
Sin embargo, tal como lo mencionó el alzadista con fundamento en la sentencia C – 750 de 2015, existe un margen de discrecionalidad en la tasación de la indemnización que corresponde con el arbitrio iuris , concepto que siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico, puesto que el constituyente o el legislador no pueden contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial o trámite administrativo que termine con la tasación de una indemnización producto de una expropiación. Ahora, aterrizando lo anterior al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la presente disquisición se centra básicamente en que al interior del plenario obran dos avalúos, uno presentado por la parte demandante y otro allegado por la demandada, los cuales indican un valor comercial diferente para el predio objeto de expropiación ($11.526.250.oo / $38.728.200.oo), siendo el primero el que a juicio del A quo prevaleció para determinar el monto de la indemnización a favor de quien fuera la titular del derecho de dominio, cuyo apoderado judicial manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, puesto que se había incurrido en errores de apreciación probatoria. Bajo ese entendido, la parte apelante solicitó que contrario a lo juzgado en primera instancia, en la presente se acoja el avalúo presentado por la
incurrido en errores de apreciación probatoria. Bajo ese entendido, la parte apelante solicitó que contrario a lo juzgado en primera instancia, en la presente se acoja el avalúo presentado por la demandada y que en cualquier caso, si los dos dictámenes adolecen deApelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 una u otra manera de alguna irregularidad ya sea sustancial o procedimental, se decrete la práctica de una nueva pericia.
Respecto de la última posibilidad, de entrada, deberá advertirse que no es procedente en atención a que el artículo 327 del Código General del Proceso, en lo relativo al decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, determina el cumplimiento de unos requisitos para acceder a tal petición, entre los cuales se encuentra uno de especial talante en lo referido a este caso concreto, referido a la temporalidad. Indica la regla procesal en su aparte pertinente: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos…” Así, tratándose de una apelación de sentencia como lo es el caso, la parte
práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos…” Así, tratándose de una apelación de sentencia como lo es el caso, la parte alzadista dispuso del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso para deprecar oportunamente el decreto y práctica de pruebas de segunda instancia, interregno que según se indicó en cuenta secretarial que antecede, transcurrió en silencio, de ahí que la sustentación de la impugnación no sea el momento procesal oportuno para presentar una solicitud probatoria. Continuando con el análisis, antes de entrar a determinar lo concerniente a los aspectos sustanciales de los avalúos allegados por las partes, es necesario determinar la validez procesal del aportado por el extremo actor, y que fuera objeto de contradicción al interior de la audiencia llevada a cabo en la primera instancia, pues a juicio del alzadista, el fallador A quo omitió dar aplicación a las reglas contenidas en el artículo 228 del C. G. del P., que de aplicarse, conllevarían a la pérdida de su valor probatorio. Se tiene que la pericia aportada por el extremo demandante fue elaborado y suscrito por los ingenieros Livio Nestor Bolaños Narváez y Luis Alberto Meneses Marroquin, de los cuales sólo el primero de ellos asistió a la
audiencia a fin de absolver el interrogatorio que hace parte del trámite de contradicción.Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 312 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Así, la norma antes citada impone en su aparte pertinente que, si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor, razón por la cual, el alzadista considera que debe restársele el poder de convicción, pretendiendo con ello que prevalezca el avalúo aportado por la demandada, argumento que no tendrá buen destino como pasará a explicarse: Al respecto, el artículo 228 del C. G. del P. establece las reglas pertinentes a la contradicción del dictamen pericial, ello en desarrollo del derecho de defensa que tienen las partes para pronunciarse y debatir los elementos de convicción que se aduzcan en su contra. En ese orden de ideas, la norma prescribe que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, en la cual, el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acer ca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, determinando efectivamente que, si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Véase que lo señalado en la parte final del anterior párrafo, se establece como una sanción en contra de quien, aportando un dictamen para apuntalar sus pretensiones, no realiza las diligencias necesarias para que
no tendrá valor. Véase que lo señalado en la parte final del anterior párrafo, se establece como una sanción en contra de quien, aportando un dictamen para apuntalar sus pretensiones, no realiza las diligencias necesarias para que su autor asista a la audiencia en la cual debe ser interrogado sobre su contenido, siendo esto, no otra cosa que una derivación de la regla procesal según la cual, el fallo debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, regularidad que implica que dichos medios persuasivos deben ser sometidos a la publicidad y contradicción, de ahí que la sentencia judicial no puede basarse en pruebas sumarias o no controvertidas. En ese orden de ideas, según el artículo 228 del C. G. del P., un dictamen pericial puede ser controvertido a través de la presentación de otro informe técnico y/o citando a su autor a la audiencia para que sea interrogado, de ahí que, si se presenta la última de las dos posibilidades sin que el perito asista a la audiencia, ello implicaría que no se dio lugar a la contradicción de la prueba, razón por la cual no puede ser tenid
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