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TSDJ PSO SCF - 2019-00133-01 (324-22)-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00133-01 (324-22)-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 1 de 19

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FALSA DENUNCIA, QUEJA O

ACUSACIÓN – Elementos. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FALSA DENUNCIA, QUEJA O ACUSACIÓN – Ausencia de acreditación del hecho antijuridico, intencional o culposo del denunciante. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FALSA DENUNCIA, QUEJA O ACUSACIÓN – Elementos: No se configuran. (…) La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. (…) (…) solo puede existir responsabilidad civil por los daños causados debido a una falsa denuncia, en este caso queja o acusación, cuando el demandante logra probar que el denunciante actuó de mala fe, con intención de perjudicar al denunciado o lo hizo sin la debida prudencia y diligencia, sin que para ello baste que la culminación de la investigación termine en favor del denunciado. (…) (…) al encontrarse probado en este asunto que el señor LAL si presencio la riña y oyó las voces de

auxilio de la señora EC, la queja interpuesta ante la Policía Nacional por parte de la demandada, no estaba injustificada ni se evidencia en este asunto que ello constituya una falsa denuncia o acusación, independientemente de que el proceso disciplinario haya finalizado en favor del investigado o que en la queja interpuesta se haya solicitado la destitución del patrullero, puesto que como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad extracontractual por falsa denuncia solo se llega a configurar cuando se logra desvirtuar la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas, lo que no sucedió en este asunto, puesto que se acreditaron los hechos y circunstancias en base a los cuales la señora EC interpuso la queja. Por las razones expuestas, en este asunto no se logró demostrar que la demandada ESC sea civil y extracontractualmente responsable, puesto que no se encontró probado el hecho dañoso, presupuesto necesario para la configuración de la responsabilidad civil. (…) _______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2019-00133-01 (324-22) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

Demandante: LALA y Otra

Demandado: ESCB

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 2 de 19

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 2 de 19 Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- LALA y GGN, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de ESCB, con el fin de que se declare que la demandada es civilmente responsable de los daños causados a los actores como consecuencia del trámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra del señor LALA y, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el señor LALA y la señora GGN, son compañeros permanentes desde hace más de cinco años. (ii) Que el señor LALA se desempeña desde hace más de seis años como patrullero de la Policía Nacional, lo que le permite, con sus ingresos, solventar las necesidades de su hogar conformado por la señora GGN y su hija menor de edad, siendo su salario el único sustento familiar. (iii) Que el día 5 de abril de 2016, la señora ESCB instauro queja ante la Policía Nacional, en contra del señor LAL por la presunta comisión del delito de omisión de socorro contenido en el artículo 131 del código penal. Los hechos que sustentaron la queja se resumen en que el día 27 de marzo de 2016 a las 2:30am, la señora EC fue víctima de lesiones personales por parte de

de socorro contenido en el artículo 131 del código penal. Los hechos que sustentaron la queja se resumen en que el día 27 de marzo de 2016 a las 2:30am, la señora EC fue víctima de lesiones personales por parte de la señora MDN y GGN, cabe anotar que junto a ellas se encontraba el señor patrullero LAL, que en ese momento vestía de civil. Ante tal hecho, aun cuando la señora EC le pidió auxilio en repetidas ocasiones, el patrullero hizo caso omiso en evitar la contienda e intentar de separarlas, ni tampoco capturó en flagrancia a las señoras que estaban causando las lesiones personalesTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 3 de 19 (iv) Que el día 27 de marzo de 2016, la conducta de lesiones personales también se denunció ante la Fiscalía General de la Nación, noticia criminal que fue radicada bajo el No. 520016107547201680190. (v) Que ante la queja y denuncia mencionados, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional de Colombia - Inspección General Departamento de Policía de Nariño - Oficina de Control Disciplinario Interno, el día 14 de junio de 2016 dio apertura a la Indagación Preliminar No. 2016-83 en contra del patrullero activo de la Policía Nacional, LALA. (vi) Que los señores demandantes, preocupados por el proceso disciplinario

que podía culminar con la destitución del señor LALA, procedieron a contratar los servicios del abogado Álvaro José Cuarán Mejía para que asesore la defensa del implicado, el cual cobro la suma de cinco millones de pesos como honorarios. (vii) Que para el pago de los honorarios del abogado, los demandantes tuvieron que solicitar un préstamo, el cual tuvo que ser pagado con los respectivos intereses. (viii) Que durante la etapa probatoria de la investigación disciplinaria, la cual se extendió por más de un año, los demandantes tuvieron que sufragar, entre otras cosas, los gastos del traslado de los testigos a la ciudad de Pasto. (ix) Que la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, emitió providencia No. 2016-122 de 23 de agosto de 2017, en la que resolvió archivar la investigación disciplinaria, tras considerar que no se demostró la culpabilidad u omisión a su deber como funcionario público del señor LALA, al contrario, se demostró que el hecho objeto de investigación, no existió.

(x) Que en varias oportunidades, la señora ESCB llamó al señor LALA manifestándole que era su deseo conciliar para retirar la queja y que, para ello, debía cancelarle una suma de dinero; lo que le causó intenso temor al demandante, puesto que, conociendo los alcances de la demanda, esperaba que la señora EC dijera más mentiras en el proceso disciplinario.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 4 de 19 (xi) Que la señora demandada hizo público el comportamiento del señor LL e incluso salió a diferentes medios de comunicación, presentándose como víctima del patrullero demandante.

Página 4 de 19 (xi) Que la señora demandada hizo público el comportamiento del señor LL e incluso salió a diferentes medios de comunicación, presentándose como víctima del patrullero demandante. (xii) Que los demandantes se sometieron a una carga emocional a raíz de la denuncia hecha por la demandada ante la Policía Nacional, lo que les ocasiono daños morales, puesto que se afectó su vida laboral, familiar y social, debido a que se puso en duda la reputación profesional y personal del demandante frente a la comunidad y su familia. (xiii) Que debido a la denuncia y el mencionado proceso disciplinario, los demandantes se vieron afectados con depresión, dejándolos un estado psicológico delicado, siendo diagnosticados con trastorno ansioso depresivo y el señor LAL se encuentra recibiendo tratamiento psicológico y fue remitido a tratamiento psiquiátrico. POSICIÓN DEL DEMANDADO. – La demandada, ESCB, no contestó la demanda, por lo que, mediante auto de 13 de enero de 2022, se resolvió tener por no contestada la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió denegar la totalidad de las pretensiones, al no hallarse satisfechos los presupuestos axiológicos que configuran la responsabilidad civil extracontractual y compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen si los hechos que comportan las manifestaciones de los testimonios de LAJG y DYCV determinan la comisión de alguna conducta punitiva. El A-quo sustentó su decisión, argumentando que en el proceso no se logró

hechos que comportan las manifestaciones de los testimonios de LAJG y DYCV determinan la comisión de alguna conducta punitiva. El A-quo sustentó su decisión, argumentando que en el proceso no se logró probar el hecho antijuridico y el daño, frente al primero de ellos, afirmó que no se puede atribuir el carácter de hecho dañoso a la denuncia y la investigación disciplinaria que se cursó en contra del señor LL, pues dicho mecanismo se toma como un elemento de control social por parte de la ciudadanía, para que el Estado ejerza una debida vigilancia sobre sus servidores públicos.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 5 de 19 Respecto al daño, refirió que, después de un análisis de los elementos facticos y jurídicos del caso, el pago de honorarios del abogado no puede ser considerado como daño patrimonial; y el daño moral tampoco se encontró acreditado, ya que, si bien existen dictámenes psicológicos y testigos que se refieren a la afectación emocional que sufrieron los demandantes como consecuencia de la denuncia impetrada por la demandada, de todas maneras no se llegó a configurar la destitución del patrullero de la Policía Nacional; además, la zozobra que aduce haber sufrido la señora GG, en razón a que el sueldo de su compañero permanente era el único sustento de su hogar, quedo sin sustentó, puesto que en el interrogatorio de parte, la demandante admitió tener trabajo; y por último,

el a-quo afirmó que no se demostró la mala fe de la demandada solo por el hecho de colocar una denuncia ante un servidor público y, aunque ella solicitó la destitución del patrullero, ella no tiene la calidad ni competencia para calificar dichos reproches. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término legal, la apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo y admitido en esta instancia. La apoderada judicial de la parte demandante indicó, en síntesis, que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual si se encuentran demostrados en el proceso, en razón a que, la denuncia impetrada por la demandada en contra del patrullero LALA en ese caso si constituye un hecho dañoso y puede ser objeto de indemnización, puesto que se interpuso con la intención de dañar y afectar a su representado, pues los hechos denunciados eran falsos y sin fundamento. Agrega que la queja disciplinaria que también interpuso la demandada, demuestra su mala fe, porque perseguía fines personales, pues en ella solicitó la destitución del señor LL, más aún cuando es evidente que el señor LL no estuvo presente en la riña, pues no es posible que no haya hecho algo para evitar que su pareja en estado de embarazo se vea inmiscuida en una pelea que puede llegar a afectar al bebe; y fines patrimoniales, porque la señora demandada llamó a su poderdante con el fin de exigirle dinero a cambio retirar la queja.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 6 de 19 Sobre el daño, como elemento de la responsabilidad civil, si fue demostrado en

Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 6 de 19 Sobre el daño, como elemento de la responsabilidad civil, si fue demostrado en el proceso con el dictamen pericial del psicólogo Francisco Yela, en el que se constata que los demandantes sí sufrieron una afectación emocional durante el tiempo que duro el proceso disciplinario, independientemente de que haya resultado a favor de su representado, razón por la cual, expone su inconformidad con las consideraciones realizas por el Juez, cuando, al analizar este presupuesto, se limit ó a afirmar que los testimonios se contradicen en sus afirmaciones relacionadas con la riña que originó la queja disciplinaria, pero no indica como esas contradicciones influyen en la falta de prueba del daño moral de los demandantes. Agregando que dichos testigos, pese a que desde un inicio la parte demandante reconoció que no presenciaron la riña, si fueron contundentes y consecuentes en indicar la afectación moral y emocional que han padecido los demandantes, no obstante, el Juez no tomó en consideración dichas declaraciones ni se refirió a ellas en la sentencia. Por último, expuso que a su consideración, el Juez de conocimiento se extralimitó en sus competencias, ya que dejó sin valor la decisión tomada en el proceso disciplinario adelantado en la Policía Nacional, en el que se determinó que el señor LALA no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que se le endilgaron, pero en el fallo de primera instancia dictado en este proceso, no obstante, el Juez

consideró que su representado si estuvo presente en la riña y si fue omisivo en su actuar. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. - No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 núm. 1°ibídem);Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 7 de 19 mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las personas que integran tanto la parte demandante como la demandada, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las

mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - La parte demandante pretende que se declare a ESCB, civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de proceso disciplinario en contra del demandante LAL, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con la demandada deviene en ser la persona que interpuso la denuncia en base a la cual, se adelantó el referido proceso disciplinario. DEL CASO CONCRETO. - Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C.

G. del P.

Así entonces, se tiene que el problema jurídico gravita en determinar si las pruebas practicadas en este proceso logran demostrar los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Para resolverlo, es preciso recordar que el petitum de la demanda se enmarca dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV; de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo.”Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 8 de 19 La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres

Página 8 de 19 La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Entonces, sobre el daño padecido por los demandantes, la parte actora solicitó la práctica del dictamen pericial aportado con la demanda, correspondiente a la valoración psicológica realizada por el psicólogo José Francisco Yela, de fecha 17 de junio de 2018 1 , sin embargo, el Juez de conocimiento negó su decreto al considerar que el dictamen no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C. G. del P., auto que quedo en firme sin ser recurrido. De tal manera que el documento aportado en la demanda como valoración psicología no será tenido en cuenta como prueba en este proceso, tal y como se consideró en la sentencia de primera instancia. También se encuentran los testimonios aportados por la parte demandante, de los señores Mauricio Basante Arteaga, Edwin Manuel Genes Garces y Diego Fernando Sosa Suarez, quienes coincidieron en manifestar en su declaración que la queja interpuesta por la señora ECB, la cual desencadenó el proceso disciplinario, afectó económica y emocionalmente a los demandantes, puesto que el primer testigos mencionó que al demandante le preocupaba mucho perder su trabajo como patrullero de la Policía Nacional y aunque sabía que no era

responsable de los hechos por los que estaba siendo investigado, temía que la justicia falle en su contra; los otros dos testigos, compañeros de trabajo del demandante, afirmaron que durante el proceso disciplinario, el señor LL ya no trabajaba con el mismo ánimo que antes y se lo veía cabizbajo y desconcentrado para cumplir sus funciones. Respecto a la señora GGN, todos coincidieron en manifestar que ella se encontraba muy preocupada por el proceso disciplinario en contra de su compañero sentimental y se sentía culpable, además, el primer testigo afirmó verla llorar en una oportunidad.

1 Ibidem, (Págs. 405 aTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 9 de 19 Ahora bien, es preciso aclarar que, aunque en la demanda se afirma que una de las razones por las cuales la demandante se encontraba afectada emocionalmente por el proceso disciplinario era porque le preocupaba que su pareja perdiera el trabajo, en razón a que los ingresos de él eran el único sustento de su familia; lo cierto es que tal afirmación no será tenida en cuenta debido a que en el interrogatorio de parte de los demandantes, ellos confesaron que la señora GGN se encontraba trabajando mientras el proceso disciplinario se encontraba en curso. Además, las afirmaciones de los testigos de que los demandantes recibieron tratamiento psicológico no son suficientes para demostrar una afectación psicológica de los demandantes, puesto que la prueba idónea para demostrarlo

hubiese sido el dictamen pericial que no se decretó o, mínimo, la historia clínica en donde conste el tratamiento psicológico que los demandantes siguieron. Por lo anterior, se concluye que los testimonios dan cuenta de la preocupación natural que tuvieron los demandantes debido al proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra el señor LALA, puesto que temían que ello desencadene la destitución del demandante como funcionario de la Policía Nacional; no obstante, en este caso, para esta Sala tal situación, demandada como afectación moral, no puede ser considerada como daño, puesto que no se acreditó que dicha preocupación haya sido de tal trascendencia que afecte los derechos fundamentales de los demandantes, por el contrario, es una situación a la que el demandante como patrullero de la Policía Nacional se ve expuesto, incluso dicha entidad informa y advierte a sus funcionarios de las posibles quejas que los ciudadanos pueden interponer en su contra, tal y como lo reconoció el demandante en su interrogatorio de parte. Lo anterior, en concordancia con lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia cuando afirma que el daño moral: “ es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. (…). (…) solamente se configura cuando se violan ciertos derechos fundamentales que comprometen de modo directo la dignidad, tales comoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 10 de 19 la libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre. Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple

Página 10 de 19 la libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre. Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil. Naturalmente que toda persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres dentro de ciertos límites, no siendo esas incomodidades las que gozan de relevancia para el derecho; pues es claro que prácticamente cualquier contingencia contractual o extracontractual apareja algún tipo de inconvenientes.” 2 Sin perjuicio de lo anterior, en este caso si se encuentra acreditado el daño de tipo patrimonial, puesto que todos los testigos coincidieron en afirmar que los demandantes incurrieron en el pago por la asesoría de un abogado para la defensa del señor LALA en el proceso disciplinario y constancia de ello es la prueba documental aportada, de los dos recibos de pago de fecha 25 de julio de 2016 y 15 de agosto de 2016, por el valor de $2.500.000 cada uno 3 en los que consta que dicho valor fue entregado por el señor LALA al abogado Álvaro José Cuaran Mejía por concepto de honorarios del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional No. 2016-83, constatándose así el detrimento patrimonial de los demandantes, encuadrándose ello en el concepto de daño patrimonial

establecido por la Corte Suprema de Justicia: “afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.”4

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente SC10297-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez 3 Ibidem, (Págs. 402 a 403) 4 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado No. 201500095-02, expediente No. SC506-2022, M.P. Hilda Gonzales Neira.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 11 de 19 Ahora, se pasará a determinar si en el proceso se encuentra acreditada la configuración del hecho antijuridico, intencional o culposo, atribuido a la demandada, para ello, esta Sala acogerá la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad civil extracontractual por falsa denuncia, Corporación que, en su último pronunciamiento al respecto, que data del año 20165 , reiteró la sentencia del 02 de agosto de 20066 que dijo:

“ Sobre este particular ha reiterado la Corte que “… en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado. Igualmente ha sostenido esta Corporación que ‘no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley’ (G.J. T. XCVIII, 375). Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió

un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)” (Sent. Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096).”

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de agosto de 2016, expediente SC117702016, M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente SC099-2006.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 12 de 19 Y posteriormente, concluyó diciendo: “ La extensa transcripción jurisprudencial, hecha con la deliberada finalidad de reiterar la sólida posición que en esta materia ha mantenido la Sala de Casación Civil, muestra sin asomo de duda que la configuración de una responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal entraña una exigente prueba, el animus nocendi o el error de conducta en que consiste la culpa , desde luego que entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios. Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el mantenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos. Precisamente por los perjuicios potenciales y de todo orden que el acto de denuncia puede desencadenar, la Ley se ha cuidado de rodearlo de

mantenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos. Precisamente por los perjuicios potenciales y de todo orden que el acto de denuncia puede desencadenar, la Ley se ha cuidado de rodearlo de algunas exigencias mínimas, constatables en las diversas legislaciones que a lo largo del tiempo la han regulado 7 :a.) Debe hacerse bajo juramento; b.) verbalmente o por escrito, pero en todo caso se deja constancia del día y hora de su presentación; c.) debe estar motivada, pues ha de contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, y d.) este debe manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. (…) Pues bien, si en el ámbito penal, la falsa denuncia debe ser dolosa, en el civil, como atrás quedó dicho, para ser fuente ella de una obligación de resarcimiento, es más amplia, desde luego que abarca además el error de conducta en el que una persona prudente y diligente no incurre puesta en las mismas circunstancias externas del presunto autor del daño, lo que se traduce en una imprudencia o negligencia que debe quedar cabalmente acreditada, sin que el hecho de que pueda calificarse de falsa la denuncia que no

7 Artículos 21 del decreto 50 de 1987, 27 del decreto 2700 de 1991, 29 de la ley 600 de 2000, 69 de la ley 906 de 2004. Este último precepto exige que “quien la reciba advertirá al

denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal No. 2019-00133-00 (324-22) Página 13 de 19

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