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TSDJ PSO SCF - 2019-00149-01 (198-23)-(20-04-2023)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00149-01 (198-23)-(20-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 1 de 7 DESISTIMIENTO TÁCITO - Opera como producto de la inactividad de una de las partes al omitir cumplir con la carga procesal impuesta durante un determinado tiempo. DESISTIMIENTO TÁCITO - Numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P.: No cualquier actuación tiene la virtualidad de interrumpir el término para que éste opere. DESISTIMIENTO TÁCITO - Numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P.: Procedencia ante el incumplimiento del demandante de la carga impuesta. (…) el Juzgado procedió a requerir a la parte actora mediante auto de 08 de septiembre de 2022, otorgándole el término de 30 días para que acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, so pena de decretar el desistimiento tácito del asunto aduciendo que no podía permanecer en indefinición el levantamiento de las medidas cautelares, dado que la terminación del proceso se produjo con el acuerdo suscrito; llamado frente al cual la parte demandante no se pronunció ni justificó la omisión en la que incurrió. (…) (…) la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado de primera instancia, configurándose así la causal 1ª establecida en el artículo 317 del C. G. del P., sin que tenga relevancia que se hayan adelantado actuaciones por la parte demandada, dado que el desistimiento tácito en esta oportunidad no se configura por la inactividad del proceso contemplada

en el numeral 2° de la norma en cita, sino por la omisión en el cumplimiento de una carga impuesta directamente a la parte demandante para la continuación del trámite (…) ________________________________________________________________ SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2019-00149-01 (198-23).

Proceso: Apelación de auto en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Andrés Eduardo Burgos.

Demandado: Grupo Empresarial DARQUIN S.A.S

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de alzada propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto proferido el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 2 de 7

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- El señor Andrés Eduardo Burgos Guzmán formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del

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I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- El señor Andrés Eduardo Burgos Guzmán formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Grupo Empresarial – Darquin S.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Pasto. El Juzgado impartió el trámite correspondiente, citando a audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 08 de abril de 2022, fecha en la cual, una vez instalada la diligencia y, agotada parte de la fase probatoria, los extremos en litigio decidieron llegar a un acuerdo conciliatorio el cual fue aprobado por la judicatura, mediante auto, en el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio al que finalmente llegaron las partes, en la forma y términos como quedó establecido con antelación a providencia en esta audiencia.

SEGUNDO: Disponer que el acuerdo conciliatorio aprobado, surte efectos de cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda y por lo mismo igualmente presta mérito ejecutivo entre las partes.

TERCERO: La cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda se realizarán en el momento que establecieron las partes, de acuerdo a lo manifestado en el acuerdo conciliatorio.

CUARTO: Ordenar la terminación del proceso por efectos de la conciliación.

QUINTO: Oportunamente, archívese el expediente previa desanotación del mismo en el libro radicador y sistema Siglo XXI”.

En el punto quinto del acuerdo se estableció que las medidas cautelares de inscripción de la demanda se levantarían una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones recíprocas pactadas, con la consecuente terminación del proceso. Luego, el 08 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la sociedad demandada solicitó al Juzgado requerir a la parte actora para que procediera con el cumplimiento de sus compromisos; solicitando también el levantamiento de las medidas cautelares bajo el argumento que el acuerdo conciliatorio mediante el cual se dio terminación al proceso presta mérito ejecutivo. Subsidiariamente, solicitó que se permita prestar caución para el levantamiento de las cautelas, atendiendo a que las mismas causan graves perjuicios al propietario del inmueble.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 3 de 7 El Juzgado corrió traslado del citado escrito a la parte demandante, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, sin que esta se pronunciara al respecto; razón por la cual, a través de auto de 13 de octubre de esa misma anualidad le requirió para que cumpliera con el acuerdo conciliatorio dentro de los 30 días siguientes, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P. – desistimiento tácitoy proceder al levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda. La parte demandante no allegó prueba alguna relacionada con el

cumplimiento del acuerdo conciliatorio en el término concedido y, en consecuencia, el Juzgado decretó el desistimiento tácito del trámite, ordenando el levantamiento de la medida cautelar, mediante auto de 15 de diciembre de 2022. Inconforme con tal determinación, la apoderada judicial del extremo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 23 de febrero de 2023, procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 06 de marzo siguiente. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la parte apelante que no es procedente dar aplicación a la figura de desistimiento tácito al interior del presente asunto, en la medida que se ha presentado actividad y peticiones por parte de la sociedad demandada, respecto de las cuales no se ha corrido traslado a la parte actora para su contradicción y respectivo informe sobre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 4 de 7 Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la

Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 4 de 7 Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del literal e del artículo 317 del Código General del Proceso. DEL CASO CONCRETO. – Sea lo primero señalar que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que, en palabras de la Corte Constitucional, opera como producto de la inactividad de una de las partes al omitir cumplir con la carga procesal impuesta durante un determinado tiempo, instituyéndose como una figura que busca evitar la paralización de la justicia, así como la descongestión de los despachos judiciales de procesos objeto de abandono y deserción de las partes. Al efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso, contentivo de la figura en comento y en consideración al caso, preceptúa: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los

treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. (…)” En el asunto objeto de examen se encuentra acreditado que las partes en litigio acordaron terminar el proceso mediante acuerdo conciliatorio para lo cualTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 5 de 7 dispusieron que, una vez se cumplidas las cargas recíprocas, se procedería con el levantamiento de medidas cautelares y archivo del proceso. Transcurrido el tiempo para el cumplimiento del acuerdo, la parte demandada afirmó mediante memorial haber dado cumplimiento a sus obligaciones, solicitando que se requiriera a la parte demandante para lo de su cargo y el levantamiento de las cautelas que recaían sobre dos inmuebles de su propiedad. En tal virtud, el Juzgado procedió a requerir a la parte actora mediante auto de 08 de septiembre de 2022, otorgándole el término de 30 días para que acreditara

el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, so pena de decretar el desistimiento tácito del asunto aduciendo que no podía permanecer en indefinición el levantamiento de las medidas cautelares, dado que la terminación del proceso se produjo con el acuerdo suscrito; llamado frente al cual la parte demandante no se pronunció ni justificó la omisión en la que incurrió. Siendo ello así, claro resulta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado de primera instancia, configurándose así la causal 1ª establecida en el artículo 317 del C. G. del P., sin que tenga relevancia que se hayan adelantado actuaciones por la parte demandada, dado que el desistimiento tácito en esta oportunidad no se configura por la inactividad del proceso contemplada en el numeral 2° de la norma en cita, sino por la omisión en el cumplimiento de una carga impuesta directamente a la parte demandante para la continuación del trámite, a quien además, contrario a lo señalado por su apoderada judicial, sí se le corrió traslado del memorial relacionado con el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pues así se verifica en el archivo “PDF 019” del expediente. En ese sentido, es menester aclarar que no cualquier actuación tiene la virtualidad de interrumpir el término para que opere el desistimiento tácito y así lo ha reiterado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin

propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 6 de 7 Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento. Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en

primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)»2 ” (Negrita fuera de texto) De manera que, en este caso, no está demostrado y ni siquiera se alegó en el recurso de alzada, que la parte demandante pudo cumplir con la carga a ella impuesta por razones de fuerza mayor y, en ese sentido, no queda otro camino que confirmar la decisión de desistimiento tácito adoptado por el Juzgado de primera instancia, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que puedan

2 Sentencias STC4021-2020, STC11191-2020, STC1216-2022Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

primera instancia, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que puedan

2 Sentencias STC4021-2020, STC11191-2020, STC1216-2022Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso de RCE Nº 2019-00149-01 (198-23) Página 7 de 7 desplegar las partes para procurar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaron al interior del presente asunto. Finalmente, no habrá lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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