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TSDJ PSO SCF - 2019-00154-00 (612-01)-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00154-00 (612-01)-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00154-00 (612-01) Página 1 de 24

RESPONSABILIDAD MÉDICA – No se encuentra demostrada la culpa. No hubo falla en el servicio médico.

“Así entonces, de acuerdo a la evidencia obrante en el expediente, para el Tribunal, contrario a lo que se afirma en la demanda y ahora en el recurso de apelación, no está demostrado que la Fundación Hospital San Pedro a través de sus galenos haya incurrido en una falla en el servicio médico prestado a la señora TSPV. Por el contrario, se advierte que el servicio fue prestado de manera eficiente, tratando la patología de base por la cual acudió la demandante denominada endometritis. Ciertamente a la actora s e le practicó una histerectomía abdominal que cursó sin complicaciones de acuerdo a lo consignado en la historia clínica, siendo ese el tratamiento adecuado e indicado conforme quedó establecido por los testigos técnicos de la parte demandada y el dictamen pericial obrante en el expediente”.

RESPONSABILIDAD MÉDICA - Corresponde a la parte actora demostrar todos los elementos. No se demostraron.

“Debe recordarse que, como se indicó al inicio de estas consideraciones, corresponde a la parte actora demostrar la culpa de la entidad convocada a juicio, sin que ello se haya efectuado; por el contrario, lo que se logró demostrar es que la demandada a tra vés de los médicos que prestaron los servicios respectivos, fueron diligentes en todo momento frente a la atención de la señora TSPV, más aun cuando su obligación, como también se

efectuado; por el contrario, lo que se logró demostrar es que la demandada a tra vés de los médicos que prestaron los servicios respectivos, fueron diligentes en todo momento frente a la atención de la señora TSPV, más aun cuando su obligación, como también se indicó, era de medio y no de resultado; por lo que si en un hipotético caso, en el acto quirúrgico se hubieren implementado por resultar necesarias las cuestionadas valvas o separadores para ampliar la zona a intervenir o se hubiere ejercido suficiente presión dada la presencia de un tumor, la lesión del nervio femoral sería un ri esgo inherente al procedimiento, en principio, no imputable al galeno que realizó el procedimiento quirúrgico, salvo que se demuestre que aquel no actuó con la pericia y diligencia necesaria.

(…) Entonces, las afectaciones y el daño sufrido por la demandante, no obedecen a una negligencia médica, sino eventualmente a factores externos como lo son sus patologías relacionadas con hernia discal, trauma en la columna e incluso la presencia del herpes virus en su organismo. Aunque la apelante exponga que ello n o está demostrado en el expediente, sí existe un fuerte indicio de que ello así sea, porque tales patologías según afirmaron los testigos técnicos, tienen incidencia con las terminaciones nerviosas presuntamente afectadas”.

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 2019-00154-00 (612-01)Tribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00154-00 (612-01)

Radicación: 2019-00154-00 (612-01)Tribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto

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Asunto: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad médica Demandante: TSPV y otros

Demandado: Fundación Hospital San Pedro Pasto

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA.- El día 15 de julio de 2019, la señora TSPV en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DCJP, KSPP y JHONATAN APP, así como el señor MAP, presentaron demanda de responsabilidad civil médica en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO PASTO, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que la demandada es responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes como consecuencia de un mal procedimiento médico realizado a la señora TSPV.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:

(i) Que la señora TSPV tenía algunas molestias de salud, razón por la cual, en calidad de afiliada a la NUEVA EPS, acudió a la IPS SUR SALUD, lugar donde fue

(i) Que la señora TSPV tenía algunas molestias de salud, razón por la cual, en calidad de afiliada a la NUEVA EPS, acudió a la IPS SUR SALUD, lugar donde fue valorada y diagnosticada con HIPERPLASIA DE LA GLÁNDULA DEL ENDOMETRIO.

(ii) Que como consecuencia de lo anterior, dada la complejidad de su enfermedad, la señora TSPV fue remitida a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, donde fue atendida por la especialista ALGM, quien determinó el tratamiento a seguir, el cual consistió, inicialmente, e n practicar un legrado uterino a fin de combatir su patología.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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(iii) Que el legrado en cuestión se llevó a cabo en diciembre de 2016 y que en marzo de 2017 hubo necesidad de practicarle a la señora TSPV un nuevo legrado, sin obtener resultados positivos; razón por la cual la médico tratante ordenó la práctica de una histerectomía de útero.

(iv) Que el 18 de mayo de 2017 se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico de histerectomía, practicado por el ginecólogo FVMM, vinculado a la Fundación Hospital San Pedro.

(v) Que con posterioridad a la cirugía realizada, la señora TSPV empezó a presentar severos dolores en su pierna derecha, impidiéndole caminar ; situación que fue comunicada inmediatamente a los galenos tratantes de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, toda vez que era una afectación que no presentaba antes

presentar severos dolores en su pierna derecha, impidiéndole caminar ; situación que fue comunicada inmediatamente a los galenos tratantes de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, toda vez que era una afectación que no presentaba antes de la intervención quirúrgica.

(vi) Que en razón de lo anterior, el día 15 de septiembre de 2017 la señora TSPV fue remitida por parte del médico FVMM al especialista en dolor y cuidados paliativos, tras advertir la severidad del problema y dolores incontrolables que presentaba la señora TSPV.

(vii) Que en la Clínica del Dolor y Cuidados Paliativos le fueron practicados una serie de exámenes para determinar el motivo del dolor de su pierna, concluyendo que este se producía como resultado de la cirugía de histerectomía tras haberse causado una lesión del nervio femoral (cortadura de nervio) ; generando severos dolores en la extremidad y dificultad para mover la extremidad.

(viii) Que como consecuencia de lo anterior , la señora TSPV fue remitida a la Clínica de Ortopedia y Fracturas TRAUMEDICAL S.A.S., donde le iniciaron un tratamiento de medicamentos para calmar el dolor generado por la lesión en el nervio femoral, así como para la recuperación de la movilidad de su pierna.

(ix) Que hasta la fecha de presentación de la demanda, le practicaban a la señora TSPV terapias de rehabilitación física y tratamientos paliativos para controlar la intensidad del dolor, ya que este se tornaba crónico. |Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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controlar la intensidad del dolor, ya que este se tornaba crónico. |Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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(x) Que la señora TSPV recibió tratamiento para el dolor, el cual tiene efectos secundarios y colaterales, en la medida que le producen somnolencia y, por ende, le imposibilitan trabajar, permaneciendo incapacitada la mayoría del tiempo.

(xi) Que en atención a los quebrantos de sal ud que ha presentado la señora TSPV luego de la práctica de la histerectomía, fue necesario solicitar la valoración de pérdida de capacidad laboral, habiéndose iniciado el trámite correspondiente.

(xii) Que las afectaciones descritas obedecen a un mal procedim iento médico realizado al interior de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, pues de haberse efectuado aquel de manera correcta, no se habría afectado el nervio femoral que causa dolor crónico y dificultad en la movilidad de la pierna de la demandante.

(xiii) Que la señora TSPV es madre cabeza de familia y que, ante la evolución de su enfermedad, no ha pedido estar pendiente de sus hijos ni de su señor padre quien reside junto a ella, siendo una persona de la tercera edad. Que su situación económica se ha tornado muy difícil, dado que los pocos recursos que recibe por concepto de salario o incapacidades únicamente le alcanzan para cubrir los gastos de desplazamiento a las terapias o tratamientos médicos y el pago de una persona que le colabora en las actividades de su c asa, dado que no puede ejercer por sí misma las actividades propias del hogar.

de desplazamiento a las terapias o tratamientos médicos y el pago de una persona que le colabora en las actividades de su c asa, dado que no puede ejercer por sí misma las actividades propias del hogar.

(xiv) Que la familia de la señora TSPV ha tenido que estar pendiente de su cuidado y recuperación, teniendo que padecer todas las incidencias generadas a partir del mal procedimient o practicado en el hospital demandado ; sufriendo angustia y aflicción de ver a su madre e hija padecer diariamente las afectaciones físicas y psicológicas generadas, entre ellas episodios de ansiedad y depresión, teniendo que acudir a terapias psiquiátricas para estabilizar su salud mental.

(xv) Que el núcleo familiar de la señora TSPV está compuesto por sus hijos DCJP, KSPP y JAPP, quien presenta una discapacidad física; así como por su padre el señor MAP.

(xvi) Que la señora TSPV desempeña el cargo de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud HAM ESE de l municipio de Tangua (N) y , en razón de dicha vinculación, se han expedido las incapacidades a las que ha habido lugar.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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POSICIÓN DE LA DEMANDADA.- La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO PASTO indicó en su contestación no constarle la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, sin embargo , aceptó que la paciente en efecto ingresó a la

POSICIÓN DE LA DEMANDADA.- La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO PASTO indicó en su contestación no constarle la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, sin embargo , aceptó que la paciente en efecto ingresó a la institución el día 24 de febrero de 2017 para valoración por ginecolog ía, siendo sometida a un legrado uterino por presentar hiperplasia de endometrio y sangrado uterino anormal , actuando en dos ocasiones la ginecóloga ALGM. Que con posterioridad a ello se estableció un diagnóstico complementario de miatosis uterina con quistes ováricos, razón por la cual fue necesaria la práctica de una histerectomía abdominal a cargo del Doctor FVMM, en mayo de 2018.

Expuso que revisada la historia clínica de forma integral no se encontraron momentos o estadios de complicación atribuibles a la realización del procedimiento quirúrgico, ni riesgos compatibles con la lesión del componente nervioso, pues la cirugía transcurrió de formal normal; de ahí que, de existir dolor o molestia, aquel no tiene por causa el procedimiento realizado.

Indicó que la paciente en control post quirúrgico fue que refirió intenso dolor en su pierna derecha y limitación en la deambulación, por tanto, el Dr. FVMM ordenó una interconsulta con medicina del dolor y cuidados paliativos.

Refirió que no es cierto que la especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos haya indicado que la cirugía practicada a la demandante haya sido la causa de una lesión de los sitios contiguos de los nervios periféricos y del sistema nervioso autónomo y/o de una lesión femoral de la demandante.

paliativos haya indicado que la cirugía practicada a la demandante haya sido la causa de una lesión de los sitios contiguos de los nervios periféricos y del sistema nervioso autónomo y/o de una lesión femoral de la demandante.

Expuso que la manifestación clínica de la neuropatía femoral pos t operatoria se presenta desde el día siguiente a la cirugía, cuando el paciente intenta caminar y tiene dificultad o no puede hacerlo por la debilidad de los músculos extensores de la pierna y flexores de la cadera del lado lesionado. Que con frecuencia se presenta inestabilidad de la rodilla y no se l ogra elevar la pierna extendida; situación que no se avizoró en el caso de la paciente en cuestión una vez practicada la cirugía.

Manifestó que en el presente caso se realizó el procedimiento quirúrgico sin complicaciones y sin que se registraran omisiones de falta de calidad, de manera que no es posible atribuir las dolencias de la demandante a un mal procedimientoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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médico ejecutado en la Fundación Hospital San Pedro , máxime cuando la institución cumplió con su obligación que para el caso fue de medio y no de resultado.

Por otra parte indicó que la señora TSPV reporta como antecedentes a su intervención en la Fundación Hospital San Pedro, una hernia lumbar con cambi os degenerativos de las vértebras lumbares y sacras L4 y L5, siendo seguramente ello lo que generó una afectación en las raíces del nervio femoral, generando un

intervención en la Fundación Hospital San Pedro, una hernia lumbar con cambi os degenerativos de las vértebras lumbares y sacras L4 y L5, siendo seguramente ello lo que generó una afectación en las raíces del nervio femoral, generando un trastorno de disco lumbar y otras radioculopatías, como consecuencia de una caída sufrida en el año2012; razón por la cual considera que tales hechos desvirtúan el nexo causal entre la cirugía de histerectomía practicada y el dolor que dice padecer y persistir.

Con fundamento en lo anterior se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” y la “INNOMINADA”

Por último, la demandada procedió a llamar en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., misma que indicó, inicialmente, que con la demanda no se aportó prueba idónea que demuestre cuál fue el daño causado a la parte demandante con la histerectomía practicada, habida cuenta que existieron factores exógenos ajenos al ámbito del manejo médico que pudieron ocasionarle la lesión del nervio denunciada. En consecuencia propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Y AUSENCIA DE ERROR EN LA CIRUGÍA ”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑOS INMATERIALES” y la “GENERICA”.

Frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones que denominó

ERROR EN LA CIRUGÍA ”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑOS INMATERIALES” y la “GENERICA”.

Frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones que denominó “RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DENTRO DE LOS LÍMITE S DE LA

VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA No.

12/31774”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE PACTADO EN LA

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA No. 12/31774”; “DISPONIBILIDAD DEL CALOR ASEGURADO POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA No. 12/31774” y la “GENERICA”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 20 20, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió (i) negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante al no hallarse satisfechos los presupuestos axiológicos que configuran la responsabilidad civil contractual y extracontractual demandada y (ii) condenar a la parte demandante a pagar las costas del proceso en favor de la Fundación Hospital San Pedro.

El A quo sustentó su decisión argumentando en primer lugar, que la obligación de los médicos por regla general es de medio y no de resultado y que, corresponde

a pagar las costas del proceso en favor de la Fundación Hospital San Pedro.

El A quo sustentó su decisión argumentando en primer lugar, que la obligación de los médicos por regla general es de medio y no de resultado y que, corresponde a la parte actora demostrar los elementos de la responsabilidad endilgada. Indicó que valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que se haya cometido error alguno en el procedimiento, pues contrario a ello lo evidenciado es que los médicos tratantes obraron conforme a la lex artis, con diligencia, cuidado y eficiencia requerida.

Consideró el fallador que en la demanda no se precisaron los hechos con los cuales se pretende probar la culpa de la institución demandada, siendo esa una carga exclusiva de la parte demandante y que, lo acreditado en el expediente fue que la lesión presentada por la señora TSPV no guarda relación con la cirugía practicada, en tanto esta solo constituye ese riesgo cuando se usan separadores o valvas para el procedimiento, mismas que no fueron usadas con la paciente. Que además, el dolor se presentó varios meses después de practicada l a cirugía, no inmediatamente como hubiese sido lo esperado en caso de que la génesis de la lesión al nervio femoral se haya producido con la intervención quirúrgica.

Finalmente consideró que la culpa como elemento de la responsabilidad no se halla acreditado, dado que no se probaron errores objetivos injustificables en el procedimiento de histerectomía , sino que , de hecho, resultó demostrado que la demandante padecía de patologías antecedes a la cirugía reprochada, consistentes en una hernia discal y una infección por herpes virus, las cuales probablemente sí

procedimiento de histerectomía , sino que , de hecho, resultó demostrado que la demandante padecía de patologías antecedes a la cirugía reprochada, consistentes en una hernia discal y una infección por herpes virus, las cuales probablemente sí guardan relación con el cuadro clínico presentado por la señora TSPV, generando dolencias en su extremidad inferior.

Así indicó que ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad demandada, las pretensiones estaban llamadas al fracaso, sin que hubiese lugarTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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a pronunciarse sobre las excepciones de la demanda y el llamamiento en garantía, por sustracción de materia.

EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo y, admitido por la presente instancia.

Argumentó la apoderada judicial de los actores que:

  • La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que existen casos documentados donde se establece con certeza que el nervio femoral sí puede ser afectado en una cirugía de histerectomía como la practicada a la señora TSPV, pues así lo indicó el perito que conceptuó dentro del presente asunto cuando refirió que el porcentaje de ocurrencia de estos casos oscila en un 3%. Que de ser ello así, el médico tratante debió informar a la paciente el riesgo exis tente en el momento de firmar el consentimiento

asunto cuando refirió que el porcentaje de ocurrencia de estos casos oscila en un 3%. Que de ser ello así, el médico tratante debió informar a la paciente el riesgo exis tente en el momento de firmar el consentimiento informado, actuación que no desplegó, como tampoco estudió la posibilidad de extraer el útero mediante laparoscopia.

  • Que en el expediente no existe ninguna prueba documental que lleve a concluir que el nervio femoral se encuentra afectado por causa de la lesión de columna y que la señora Portillo con anterioridad a la práctica de la histerectomía hubiese consu ltado por tal circunstancia ; pues por el contrario, las evidencias indican que la afectación del nervio se dio con ocasión de la cirugía en cuestión.
  • Que el Juzgado de primera instancia otorgó plena credibilidad a los testimonios de la parte demandada, sin hacer un juicio de valor sobre los mismos, pese a conocer su vínculo laboral con la entidad demandada y a ser uno de los deponentes el ginecólogo que practicó la cirugía de histerectomía.
  • Que existen incongruencias en las pruebas, dado que mientras el ginecólogo FVMM mencionó que en este tipo de cirugías no se utilizan valvas sino únicamente elementos de extracción, el perito MIGUEL DELGADO OBANDOTribunal Superior

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afirmó que las valvas sí se usan, afirmando ser conocedor de primera mano de los procedimientos que se realizan en el Hospital San Pedro. Considera la parte recurrente que el perito es un tercero neutral que realizó

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afirmó que las valvas sí se usan, afirmando ser conocedor de primera mano de los procedimientos que se realizan en el Hospital San Pedro. Considera la parte recurrente que el perito es un tercero neutral que realizó afirmaciones tendientes a aclarar la verdad de lo ocurrido y no a defender la actuación de la institución.

  • Que no se tuvo en cuenta que la historia clínica refleja que la afectación sufrida por la demandante se presentó con posterioridad a la práctica de la cirugía en el Hospital San Pedro y que si bien el dolor no se produjo de manera inmediata, este se presentó en el post operatorio mediato, lo cual es admisible según la exposición d el perito al interior del presente asunto.

Que aunado a ello, no se tuvo en cuenta que la señora TSPV indicó en su interrogatorio de parte que para obtener un a cita médica se deben agotar varios trámites, lo cual incidió en que su valoración no fuera oportuna, pues solo cuando asistió al control con el ginecólogo FVMM fue que se determinó la afectación en el nervio femoral y fue remitida al especialista del dolor.

  • Que no se realizó un análisis detallado de los testimonios de la parte demandante, los cuales son claros y concluyentes al afirmar que la señora TSPV presentó dolencias en su pierna y dificultad para desplazarse después de la cirugía de histerectomía, lo cual le causó no solo incapacidad física, sino una afectación emocional y psicológica , ya que anteriormente podía laboral con normalidad, se desplazada en motocicleta y llevaba una vida sin limitaciones físicas. Que dichos testimonios son determinantes para

sino una afectación emocional y psicológica , ya que anteriormente podía laboral con normalidad, se desplazada en motocicleta y llevaba una vida sin limitaciones físicas. Que dichos testimonios son determinantes para establecer que fue al momento de practicar la cirugía que se afectó el nervio femoral.

  • Que quien tenía el deber de cuidado y protección de la paciente era el Hospital San Pedro a través de su equipo médico, personal que debía realizar el procedimiento con todos los cuidados y elementos idóneos para su exitosa culminación, pues al omitirlos o desconocerlos, se produjo la afectación en el nervio de la paciente.
  • Que el Juzgado de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial donde se advierte que la prestación de servicios médicos es una actividad peligrosa, es decir que se parte de la culpa presunta de laTribunal Superior

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entidad demandada y que dentro del proceso no se logró demostrar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad por parte del Hospital San Pedro tales como la intervención de un elemento extraño, el caso fortuito, la fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima, de ahí que no pueda eximírsele de su responsabilidad.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban

derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a -quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante está integrada por personas naturales, mayores de edad y los menores debidamente representados por su progenitora, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Predicamento que se extiende a la parte demanda, quien es una persona jurídica que comparece a través de su representante legal.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - Los demandantes solicitaron que se declarara a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO responsables de los daños y perjuicios a ellos causados como consecuencia de un mal procedimiento médico realizado a la señora TSPV, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción invocada en procura obtener el pago de los perjuicios presuntamente causados. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la institución donde se prestó el servicio médico reprochado.

DEL CASO CONCRETO. - Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Corresponde entonces determinar si de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario se encuentra demostrada la falla en el servicio médico prestado a la señora TSPV por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO . De encontrar una respuesta afirmativa a tal planteamiento, deberá estudiarse si se encuentran acreditados los perjuicios enunciados en la demanda, permitiendo así ordenar una indemnización a favor de la parte actora por tales conceptos.

una respuesta afirmativa a tal planteamiento, deberá estudiarse si se encuentran acreditados los perjuicios enunciados en la demanda, permitiendo así ordenar una indemnización a favor de la parte actora por tales conceptos. Bien, primeramente es preciso recordar que contrario a lo que expone la recurrente, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, no presunta, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado. De hecho, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios. Por consiguiente, tratándose en este caso de una obligación de medio y no de resultado, es a la parte demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico. Al respecto, ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia que “el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y si el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, enTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la

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su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondie nte, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato”1 En ese sentido, bien puede afirmarse también que el demandado para exonerarse de responsabilidad médica cuando se trata de obligaciones de medio, le basta con demostrar debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de lo expues

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