TSDJ PSO SCF - 2019-00155-00 (272-01)-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00155-00 (272-01)-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2019-00155-00 (272-01) Página 1 de 7
PROCESO EJECUTIVO – TÍTULO EJECUTIVO: No contiene una obligación clara, expresa ni actualmente exigible.
“(…) la obligación así contenida y perseguida en los términos planteados en el líbelo introductor, no es exigible como lo sostiene el apelante, en tanto la misma incluye una obligación de pagar una suma de dinero, pero también de asignar un porcentaje de acciones a la parte ejecutante; no siendo de recibo que al no haberse efectuado la transferencia de acciones, deba cancelarse en dinero el monto total del valor del contrato, simplemente porque ello no aparece pactado de forma expresa en el título ejecutivo y, aceptar lo contrario, implicaría ir en contravía de la expresividad del título base de recaudo”.
SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 2019-00155-00 (272-01) Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo.
Demandantes: Darío Esteban González David
Demandado: Instituto Latinoamericano de Investigaciones
Oncológicas
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto
Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto calendado a 15 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
por la parte ejecutante, contra el auto calendado a 15 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – El señor DARÍO ESTEBAN GONZALEZ DAVID a través de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS S.A.S., pretendiendo el cobro de la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000,00) más los intereses moratorios causados desde el día 11 de agosto de 2016, hasta el pago de la obligación.Tribunal Superior
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Aseveró el ejecutante que el 3 de agosto de 2016, celebró con la sociedad ejecutada un contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor respecto del SO FTWARE “ARCANGEL”. Indicó q ue las partes contrat antes, en la cláusula cuarta del contrato establecieron que la suma en mención debía cancelarse de la siguiente manera: a. Diez millones de pesos ($10.000.000,00) el día 10 de agosto de 2016 b. Cuarenta millones de pesos ($40.000.000,00) en 20 cuotas de dos millones de pesos ($2.000.000,00) mensuales a partir del 30 de junio de 2016. c. El 5% de las acciones que tuviera la sociedad ejecutada al momento de suscripción del contrato, es decir, a partir del 10 de agosto de 2016.
de 2016. c. El 5% de las acciones que tuviera la sociedad ejecutada al momento de suscripción del contrato, es decir, a partir del 10 de agosto de 2016. Finalmente refirió el ejecutante que a pesar de los requerimientos efectuados a la parte ejecutada para que pagara el precio por la cesión de derechos, esta nunca cumplió con la obligación. Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, Despacho que libró mandamiento de pago mediante auto de 4 de septiembre de 2019 en contra del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS S.A.S.; ordenándole que en el término de 5 días debía pagar al ejecutante la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000,00) por concepto de capital, más los intereses moratorios previstos en la ley desde el 11 de agosto de 2016 hasta que se verifique el pago total de la obligación. El 1 ° de septiembre de 2020 la sociedad ejecutada se notificó del mandamiento de pago en su contra e interpuso recurso de reposición alegando la falta de requisitos formales del título base de recaudo tras advertir que este no contenía una obligación clara, expresa y exigible. En tal sentido expuso que si bien es cierto el señor Darío Esteban González y el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Oncológicas S.A.S celebraron un contrato de cesión de derechos el 10 de agosto de 2016, la forma de pago se pactó de dos maneras: en dinero y en especie; de ahí que no se trate de una obligación de ejecutar sumas de dinero conforme lo dispone el artículo
un contrato de cesión de derechos el 10 de agosto de 2016, la forma de pago se pactó de dos maneras: en dinero y en especie; de ahí que no se trate de una obligación de ejecutar sumas de dinero conforme lo dispone el artículo 424 del C.G. del P. ; pero que no obstante ello, el mandamiento ejecutivo ordenó el pago de una suma de dinero, ex istiendo una incongruencia entreTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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lo pedido y lo resuelto por el Juzgado. Que de hecho, el contrato alude a una asignación de acciones, no al pago de las mismas, siento situaciones totalmente diferentes; máxime cuando la transferencia de acciones no debía realizarse al momento de la suscripción del contrato -el 10 de agosto de 2016- , sino que las partes no templaron una fecha cierta y determinada para el pago de la remuneración en especie, razón por la cual la obligaci ón deja de ser exigible para ser tramitada por la vía ejecutiva. El Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de diciembre de 2020 revocó el mandamiento de pago luego de indicar que le asiste razón a la parte ejecutante cuando se queja de la orden de pago librada en su contra, puesto que en ninguno de los apartes del contrato se dispuso que la obligación consistía exclusivamente en dinero y que su a su cargo existía una obligación por el monto reclamado. Concluyó así que existe una incongruencia entre las pretensiones planteadas y el documento fundamento de la ejecución Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
pretensiones planteadas y el documento fundamento de la ejecución Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado mediante auto de 1° de febrero de 2021 decidió mantener su decisión y concedió la alzada propuesta en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 4 de mayo siguiente. DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO – Dentro de término, el apoderado judicial de la parte ejecutante argumentó que el proveído recurrido carece de sustento legal en la medida que la obligación legalmente aceptada entre los contratantes corresponde a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000,00); correspondiendo a una suma dineraria, pagadera en pesos. Indicó que contrario a lo que expone el Juzgado, la obligación dineraria y su monto no admiten discusión por encontrarse claramente inmersos dentro del contrato en la cláusula cuarta y que admitir lo contrario implicaría desconocer la taxatividad del título. Aclara que la obligación principal es la de cancelar la suma de $300.000.000,00 y que la forma de pago es accesoria del valor que la demandada se obligó a cancelar. Que no se está solicitando el pago enTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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especie porque este resulta inocuo frente a la ejecución ya que dicho pago en especie fue incumplido, siendo esa la razón para que se ejecutara la suma total pactada como remuneración.
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especie porque este resulta inocuo frente a la ejecución ya que dicho pago en especie fue incumplido, siendo esa la razón para que se ejecutara la suma total pactada como remuneración. Refirió que aunque exista un pago de especie dentro de un contrato, eso no implica que no exista obligación y que al no ser cumplida ni en dinero ni en especie, es procedente ejecutar el valor total reconocido por las partes como remuneración. Adujo que se está ante una obligación pura y simple que se hace exigible desde el momento en que la obligación nace a la vida jurídica, razón por la cual la asignación de las acciones debía realizarse desde el momento de la suscripción del contrato, es decir, desde el 10 de agosto de 2016. Que alegar cuatro años después que no había fecha para la asignación de las acciones , esa solo es una evasiva para no cumplir con sus obligaciones, cuando el ejecutante sí cumplió con las suyas al entregar el software respectivo. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoquen los numerales 2°, 3° y 5° del auto proferido el 15 de diciembre de 2020 y en su lugar se deje en firme el auto que libró mandamiento de pago por la suma de $300.000.000,00.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciars e acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciars e acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.). Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judi cial susceptible de apelación, al tenor del numeral 438 del Código General del Proceso.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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DEL CASO CONCRETO . – Corresponde en esta oportunidad al Despacho determinar si había o no lugar a revocar el mandamiento de pago librado en
contra del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE INVESTIGACIONES
ONCOLÓGICAS S.A.S.
Alega el apelante que el contrato presentado como título ejecutivo base de recaudo en su cláusula cuarta contempla la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero correspondiente a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000,00) ; pues ese fue el valor establecido como remuneración del contrato. Revisado el título ejecutivo se encuentra que este en su tenor dispone: “REMUNERACIÓN: El valor del presente contrato será por la suma se TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS Moneda Legal Colombia na ($300.000.000) los cuales cancelará el CESIONARIO al AUTOR CEDENTE, de la siguiente manera:
“REMUNERACIÓN: El valor del presente contrato será por la suma se TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS Moneda Legal Colombia na ($300.000.000) los cuales cancelará el CESIONARIO al AUTOR CEDENTE, de la siguiente manera:
A. En dinero: CINCUENTA MILLONES DE PESOS Moneda Legal Colombiana ($50.000.000), a entregar al AUTOR – CEDENTE, así: -DIEZ MILLONES DE PESOS Moneda Legal Colombiana ($10.000.000) en la fecha 10-08-2016 - CUARENTA MILLONES DE PESOS Moneda Legal Colombiana ($40.000.000) a pagar en veinte (20) cuotas de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) mensuales a partir del 30 de julio de 2016.
B. En especie: Asignación del cinco por ciento (5%) de las acciones del Instituto Latinoamericano de Investigaciones Oncológicas –
ILIOS GROUP.
Parágrafo. - El CESIONARIO se encargará de los trámites respectivos para la asignación del porcentaje accionado al AUTO – CEDENTE, entre los que se encuentran los respectivos registros en la cámara de comercio.”
Así entonces, con claridad emerge que la obligación pactada entre las partes, no fue únicamente la de pagar una suma de dinero . Ciertamente, como loTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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consideró la señora Juez de primera instancia, una cosa es el valor del contrato y otra , el pago del mismo. No hay duda que el primero de ellos corresponde a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE
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consideró la señora Juez de primera instancia, una cosa es el valor del contrato y otra , el pago del mismo. No hay duda que el primero de ellos corresponde a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000,00); sin embargo, por disposición de los contratantes se acordó que el pago se realizaría por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000,00) , más la asignación del 5% de las acciones de la sociedad demandada en favor del señor Darío Esteban González David. Es pertinente indicar que el título ejecutivo corresponde a toda obligación clara, expresa y actualmente exigible que conste en un documento que provenga del deudor o que constituya plena prueba en su contra. La expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor; la claridad, como característica adicional, no es sino la reiteración de la expresividad de la misma, de modo que aparezca inteligible fácilmente, sin confusiones, que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación con sus puntales ejecutivos , y, la exigibilidad busca comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades. Por consiguiente, la obligación así contenida y perseguida en los términos
plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades. Por consiguiente, la obligación así contenida y perseguida en los términos planteados en el líbelo introductor , no es exigible como lo sostiene el apelante, en tanto la misma incluye una obligación de pagar una suma de dinero, pero también de asignar un porcentaje de acciones a la parte ejecutante; no siendo de recibo que al no haberse efectuado la transferencia de acciones, deba cancelarse en dinero el monto total del valor del contrato, simplemente porque ello no aparece pactado de forma expresa en el t ítulo ejecutivo y, aceptar lo contrario, implicaría ir en contravía de la expresividad del título base de recaudo. En adición, sostiene el apoderado judicial de la parte ejecutante que la obligación de asignar las acciones correspondientes se hizo exigible a partir de la firma del contrato, es decir, el 10 de agosto de 2016 , siendo una obligación pura y simple ; no obstante , el título indica que para darTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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cumplimiento a la misma (parágrafo de la cláusula cuarta), el cesionario debía efectuar unos trámites ent re los cuales se incluía el registro en cámara de comercio, cuestión última para la cual no se fijó plazo o condición, lo que a la postre significa que la obligación también carece de claridad. Así las cosas, colige la Sala Unitaria que no erró el Juzgado de primera instancia al revocar el mandamiento de pago librado en contra del INSTITUTO
la postre significa que la obligación también carece de claridad. Así las cosas, colige la Sala Unitaria que no erró el Juzgado de primera instancia al revocar el mandamiento de pago librado en contra del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS S.A.S. por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000,00) porque dicha suma de dinero ciertamente no está contenida de manera clara en el título valor aportado al presente trámite ejecutivo ; siendo por demás, inexigible. En consecuencia, el auto apelado habrá de ser confirmado, sin que haya lugar a imponer costas de segunda instancia por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto preferido el día 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas a la parte apelante. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada