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TSDJ PSO SCF - 2019-00182-01 (685-22)-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00182-01 (685-22)-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 1 de 15 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD - Legitimación en la causa por activa: E l heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD - Legitimación en la causa por activa de la cónyuge supérstite: Se configura. (…) la demandante sí se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar la impugnación de la paternidad frente a AEEM, por cuanto aquella ejercita una pretensión propia directamente atribuida por el ordenamiento jurídico, destacando que su propósito es velar por uno intereses propios y no entablar una acción en la cual el causante eventualmente estuviere interesado. (…) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – Caducidad de la acción: Es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – Caducidad de la acción: No opera. (…) la facultad que tienen los herederos para impugnar la paternidad solo puede ser ejercida por aquellos en el término de 140 días desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor (…) (…) el derecho de accionar de la demandante surgió solo una vez ocurrió el deceso del señor ER y no antes, como quiera que durante la vida del presunto padre, aquella carecía de interés jurídico para demandar. (…)

(…) el término de caducidad de la acción se cumplió el 09 de agosto de 2019 y, habiéndose radicado

no antes, como quiera que durante la vida del presunto padre, aquella carecía de interés jurídico para demandar. (…)

(…) el término de caducidad de la acción se cumplió el 09 de agosto de 2019 y, habiéndose radicado la demanda el 17 de junio de 2019, es dable concluir que la pretensión de impugnación de paternidadiure propio-, se formuló dentro del interregno que la ley dispone para tal efecto (…) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – Cosa Juzgada: Los elementos que la configuran operan de forma concomitante. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – Cosa Juzgada: No se configura cuando se trata de hechos sobrevinientes u ocurridos con posterioridad al primer litigio. (…) no existe identidad de partes en la cuestión litigiosa y, por ende, al faltar uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la cosa juzgada, esta no está llamada a ser declarada; sin embargo, para ahondar en razones, debe indicarse también que la causa en los dos procesos es distinta, pues mientras en el primero se buscaba la declaración de una relación filial, en la segunda se pretende derruirla por falta de parentesco consanguíneo (…) (…) existiendo hechos nuevos como lo es el conocimiento o, al menos la inferencia de la demandante respecto de la ausencia de paternidad de su cónyuge frente a la demandada, después de la muerte de aquel, claro resulta que se trata de supuestos fácticos distintos a los debatidos en el trámite de filiación, donde se conoce no se practicó prueba de marcadores genéticos, indispensable para determinar, con mayor grado de certeza, la paternidad discutida (…) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – Excepción de posesión notoria del estado de hijo

filiación, donde se conoce no se practicó prueba de marcadores genéticos, indispensable para determinar, con mayor grado de certeza, la paternidad discutida (…) IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – Excepción de posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial: Improcedencia de su declaratoria oficiosa. (…) el extremo pasivo de la litis pretende que (…) se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto supuestamente existió una posesión notoria del estado civil como hija del señor ER quien fue declarado padre mediante sentencia judicial, aplicando el precedente de la Corte Suprema en Sentencia SC1171-2022. (…) (…) en el asunto analizado por la Alta Corporación, el hijo que fungió como demandado fue reconocido voluntariamente por el presunto padre y, desde la contestación de la demanda, se formuló la excepción de posesión notoria de la calidad de hijo, para lo cual se allegaron abundantes medios de convicción (…) (…) hasta antes de presentar el recurso de alzada, nada se comentó respecto de dicha posesión notoria, menos se solicitaron pruebas para soportar tal circunstancia durante el interregno establecido por la jurisprudencia; resultando entonces inviable acoger en segunda instancia laTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 2 de 15 precitada excepción de manera oficiosa, pues se itera, ni siquiera fue un tema que la contraparte haya tenido oportunidad de controvertir (…) _______________________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2019-00182-01 (685-22)

_______________________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 2019-00182-01 (685-22) Asunto: Apelación de sentencia en proceso de impugnación de paternidad

Demandante: MSNP.

Demandados: AEEM.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora MSNP, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de impugnación de la paternidad en contra de la señora AEEM, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que la demandada no es hija de su cónyuge fallecido, CSER, y en consecuencia, se ordene la inscripción respectiva en el registro civil de nacimiento de la convocada.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la señora AEEM nació el 3 de noviembre de 1979 en la ciudad de Pasto, siendo reconocida como hija extramatrimonial del señor CSER, de acuerdo a lo establecido en su registro civil de nacimiento. (ii) Que la señora MSNP contrajo matrimonio con el señor CSER el 27 de

septiembre de 1997, sin que aquel le informara para ese momento sobre la existencia de su hija, dado que solo conoció de ese hecho con posterioridad y, por conducto de terceras personas.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 3 de 15 (iii) Que el señor CSER nunca llevó a su hija a la casa donde convivía con la demandante, razón por la cual esta desconoce si suministraba alimentos en favor de su descendiente. (iv) Que el señor ER falleció el 28 de diciembre de 2018 y el 27 de febrero de 2019, el señor AR, cuñado de la demandante, le informó a aquella que su cónyuge, con quien tenía mucha confianza, en reiteradas ocasiones le comentó que la señora AEEM no era su hija; situación que se replicó el 23 de marzo de 2019 cuando el señor JGG le hizo una manifestación en similares términos, indicándole que la demandada era hija de otra persona. (v) Que dentro del vínculo matrimonial entre los señores CSER y MSNP se adquirieron varios bienes, estimando la demandante que aquellos pertenecen a la sociedad conyugal cuya liquidación se encuentra pendiente y no a la demandada quien nunca contribuyó con la construcción de dicho patrimonio. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora AEEM se notificó personalmente de la demanda y, a través de mandatario judicial, se opuso a

las pretensiones propuestas formulando las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “COSA JUZGADA”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” “TEMERIDAD Y MALA FE” y la “GENÉRICA”. Argumentó sobre los medios exceptivos, en su orden, que la señora MSNP no tiene la condición de heredera para actuar al interior del presente asunto por cuanto ella es la cónyuge supérstite y que, de conformidad con el artículo 216 del Código Civil, son titulares de la acción de impugnación de la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o, en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los 140 días a que se tuvo conocimiento de que no es padre o madre biológico. Seguidamente indicó que el reconocimiento de un hijo es irrevocable y que este solo puede ser impugnado por las personas en los términos y por causas indicadas en los artículos 248 y 335 del C. C. Indicó que el señor CSER fue declarado padre de la demandada mediante sentencia judicial de fecha 02 de febrero de 1984, sin que hubiese apelado la sentencia o promovido impugnación frente al reconocimiento declarado judicialmente hasta antes de su muerte, acaecida el 28 de diciembre de 2018. Que así entonces, habiéndose interpuesto la demanda el 18 de junio de 2019,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 4 de 15 la acción ya habría caducado, resaltando en este punto que resulta bastante

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 4 de 15 la acción ya habría caducado, resaltando en este punto que resulta bastante curioso que haya sido el señor JJGG quien le refirió a la demandante, en marzo de 2019, que la señora AEEM no era hija de su cónyuge, porque justamente él, como abogado, le ofreció sus servicios profesionales a la demandada para representarla en el juicio de sucesión del causante. De otro lado, sobre la cosa juzgada sostuvo que la paternidad que se pretende impugnar en este asunto ya fue debatida dentro de un proceso de investigación de paternidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Pasto, resuelto mediante sentencia de 02 de febrero de 1984, donde se declaró al señor CSER padre extramatrimonial de AEEM; existiendo así identidad de objeto y causa, por cuanto lo que se discute nuevamente es la paternidad de la demandada, así como identidad de partes, teniendo en cuenta que el padre en este momento se encuentra representado por su legitimaria, ante su deceso. En relación con la temeridad y mala fe indicó que la señora MSNP sí conoció a la demandada desde que era niña; razón por la cual, no es factible que afirme que apenas el 23 de marzo de 2019 se enteró que no era hija de su cónyuge, menos a raíz de la información que le brindó el abogado JJGG, por

cuanto él inicialmente quería representar a la demandada en el juicio de sucesión de su padre y, como aquella no lo contrató, decidió coadyuvar y fungir como testigo de la presente acción temeraria. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – Mediante sentencia anticipada, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, accedió a los pretensiones propuestas, declarando que el señor CSER no es el padre de la señora AEEM; disponiendo que, en adelante, la demandada se identificará como AEMP, para lo cual deberá realizarse la respectiva corrección del registro civil de nacimiento. Para adoptar tal decisión, sostuvo que el artículo 386 del C.G.P., numeral 4, dispone que se debe dictar sentencia de plano cuando se presente uno de los dos eventos a saber: (i) que no haya oposición a las pretensiones o (ii) que el resultado de la prueba genética sea favorable a la demandante, y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen. Que en este asunto se configuró el último evento toda vez que, de acuerdo con la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a las muestras óseasTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 5 de 15 del señor CSER en calidad de padre legal y la muestra de sangre de AEMP en

calidad de hija, se obtuvo como resultado que el primero de ellos se encuentra excluido como padre biológico de la segunda y que, una vez corrido el traslado de dicha prueba, la demandada no lo controvirtió ni solicitó la práctica de uno nuevo. Resolvió las excepciones manifestando: (i) que la demandante sí se encuentra legitimada en la causa para instaurar la acción, en calidad de cónyuge sobreviviente, quien actúa iure propio y no en nombre del fallecido padre, siendo ello completamente posible por cuanto tiene un interés legítimo frente a la herencia del causante, así como un interés de tipo moral y subjetivo para dejar a salvo el buen nombre de su fallecido esposo. (ii) Que la caducidad de la acción no ha operado en este asunto, toda vez que esta se configura pasados 140 días desde la muerte de quien se denuncia como padre, es decir desde el 28 de diciembre de 2018; sin embargo aclaró que, como en esa época se produce la vacancia judicial, el término de caducidad solo puede empezar a contabilizarse desde el 11 de enero de 2019 hasta la reanudación de labores judiciales; extendiéndose así hasta el 09 de agosto de 2019 y, habiéndose presentado la demanda el 17 de junio de 2019, es dable colegir que la acción no había caducado. (iii) Que no hay cosa juzgada por cuanto el proceso de filiación adelantado en 1984 tenía como propósito el reconocimiento de la paternidad, obteniendo una declaratoria fundada en pruebas diferentes a la

de marcadores genéticos, mientras que el presente proceso busca precisamente impugnar esa paternidad a través de la práctica de una prueba científica, donde además, la acción es adelantada por la cónyuge supérstite del padre quien no actuó en el primer proceso; y (iv) que en el presente asunto no aplica la figura de la prescripción sino la de caducidad y tampoco de halla configurada la temeridad o mala fe de acuerdo con las previsiones del artículo 79 del C. G. del P. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. Alegó el mandatario judicial que explicó ante el Juez de primera instancia que su prohijada no contaba con los recursos económicos suficientes para solicitar una nueva prueba de ADN y que, en adición, no tenía fundamento para controvertirla.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 6 de 15 Indicó que es un hecho innegable que el señor CSER fue declarado padre de la demandada mediante sentencia judicial, donde además se le condenó a suministrar una cuota de alimentos que canceló hasta que AE fue mayor de edad y que, desconocer tal decisión, afectaría la seguridad jurídica de los fallos judiciales; máxime cuando el verdadero implicado nunca reclamó sobre la paternidad sino que, por el contrario, trató a la demandada como hija y así la conoció la familia cuando la recibió en su casa, acudiendo también al colegio donde estudiaba la menor en varias ocasiones; motivo por el cual estima que caducó la oportunidad para impugnar y que, en consecuencia, la tercera ahora

conoció la familia cuando la recibió en su casa, acudiendo también al colegio donde estudiaba la menor en varias ocasiones; motivo por el cual estima que caducó la oportunidad para impugnar y que, en consecuencia, la tercera ahora demandante no estaría legitimada moralmente para instaurar la presente acción ya que ello implicaría ir en contra de una justa realidad y de la voluntad del padre fallecido. Insistió en que este trámite es el mismo asunto debatido en 1984 porque se funda en la misma causa que es debatir sobre la paternidad de la demandada y que, si bien el señor CSER no intervino en este litigio, ello solo obedece a que es físicamente imposible, pero se encuentra actualmente representado por su esposa; resultando irrelevante que en el proceso de filiación no se haya practicado la prueba de ADN toda vez que allí se adoptó una decisión con apoyo en otros medios de prueba que eran completamente válidos para la época, resaltando que fue el demandado quien se negó a asistir a la toma de la prueba de marcadores genéticos en dicho proceso. De otro lado, sostuvo que la demandada reconoce hasta este momento que su padre es el señor ER, quien siempre la trató como su hija, dando lugar a una posesión notoria y que, al parecer, la única que no la acepta como tal es la demandante; afirmando que si el progenitor hubiese pensado que AE no era su hija, habría acudido al Juzgado donde se adelantó el proceso de filiación para presentar la impugnación o se hubiera sometido al examen de ADN ordenado por el Juzgado de menores. Expuso que, con relación a la posesión notoria, existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia donde resaltan que más allá de una relación bilógica está la relación familiar y, si el padre en vida no ejerció ninguna acción

ordenado por el Juzgado de menores. Expuso que, con relación a la posesión notoria, existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia donde resaltan que más allá de una relación bilógica está la relación familiar y, si el padre en vida no ejerció ninguna acción de impugnación, no le es dable a un tercero por el mero ánimo lucrativo, desconocer una relación parental, nacida del amor entre padre e hija. Con fundamento en lo anterior solicitó que se apliquen los precedentes jurisprudenciales, entre ellos la sentencia SC1171 de 2022 proferida por laTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 7 de 15 Corte Suprema de Justicia para que se reconozca oficiosamente la excepción denominada posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda; aduciendo que esta excepción no fue propuesta con la contestación de la demanda por cuanto la señora AE actuó de buena fe y siempre creyó que su padre biológico era el señor ER aunque el examen de ADN diga lo contrario, ya que fue él quien se comportó como un verdadero padre, le ayudó económica y sentimentalmente, con algunas limitaciones ante la conducta ejercida por la ahora demandante. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 núm. 1° del

C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, al igual que la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende, en su condición de cónyuge supérstite del señor CSER, que se declare que este último no es el padre de la señora AEEM de donde deviene, en principio, suTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 8 de 15 legitimación en la causa por activa; no obstante, al ser este un tema objeto de apelación, el Tribunal lo abordará de fondo más adelante.

Página 8 de 15 legitimación en la causa por activa; no obstante, al ser este un tema objeto de apelación, el Tribunal lo abordará de fondo más adelante. Frente a la personería sustantiva en relación con la demandada, se avizora que esta se halla estructurada al ser la hija extramatrimonial del señor EM, de acuerdo con lo dispuesto en su registro civil de nacimiento allegado al plenario. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Así entonces, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar, en primer lugar, si la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor CSER se encuentra legitimada para demandar la impugnación de paternidad frente a la señora AEEM quien fue declarada hija extramatrimonial mediante sentencia judicial y, establecido lo anterior, deberá determinarse si ha operado la caducidad de la acción para instaurar la demanda en comento. Por otro lado, en caso de que en el presente asunto se determine que existe legitimación en la causa por activa y, que la caducidad de la acción no ha operado, habrá de determinarse si existe cosa juzgada, para finalmente analizar si es posible declarar, de oficio, la excepción de posesión notoria para negar las pretensiones de la demanda.

1. Inicialmente debe indicarse que la demandante MSNP compareció al presente proceso en su condición de cónyuge supérstite del señor CSER, quien falleció el 28 de diciembre de 2018; invocando sus propios intereses, siendo ello posible al tenor del artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, que dispone: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 9 de 15

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos” Por tanto, de entrada se anuncia que la demandante sí se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar la impugnación de la paternidad frente a AEEM, por cuanto aquella ejercita una pretensión propia directamente atribuida por el ordenamiento jurídico, destacando que su propósito es velar por uno intereses propios y no entablar una acción en la cual el causante eventualmente estuviere interesado. Sobre este aspecto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que: “A partir del 26 de julio de 2006 (…) el heredero que promueve una

cual el causante eventualmente estuviere interesado. Sobre este aspecto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que: “A partir del 26 de julio de 2006 (…) el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio. De esta característica deriva su absoluta independencia tanto frente al juicio que hubiera podido adelantar el presunto progenitor, como a su omisión de acudir al aparato judicial del Estado a fin de reclamar contra el estado civil del hijo. Los herederos del marido o compañero permanente que pasa por padre, a partir de la Ley 1060 de 2006 -se reiterapueden impugnar la paternidad atribuida a él, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularla, es decir que hubiera operado la caducidad. Es más, están legitimados para promover el proceso aun si el presunto padre ejerció su derecho a impugnar la paternidad y el conflicto fue decidido adversamente por caducidad de la acción (…)1 ”. Ahora, la legitimación de la demandante para impugnar la paternidad de su difunto esposo frente a la demandada, deviene de un interés jurídico serio, propio y actual -como lo ha definido la jurisprudencia-, que en este caso se circunscribe al beneficio o utilidad que pueda generarle la sentencia que se profiera en este proceso, ante la definición de los derechos que pueden corresponderle en la sucesión del causante por la eventual existencia de otra

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9226 de 2017. Posición reiterada en Sentencia SC1171-2022.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

corresponderle en la sucesión del causante por la eventual existencia de otra

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9226 de 2017. Posición reiterada en Sentencia SC1171-2022.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 10 de 15 heredera de mejor derecho, como se hizo conocer en el escrito de la demanda. Por consiguiente, no le asiste razón a la parte apelante cuando sostiene que la actora no se encuentra revestida de legitimación para promover la impugnación de paternidad, porque ello no es cierto, al ser una facultad que le confiere la ley para actuar iure propio ante su interés legítimo y no en representación de su cónyuge fallecido, como erradamente lo entiende el mandatario judicial de la parte demandada.

2. Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala abordar el tema de la caducidad de la acción y para ello habrá de indicarse que, de acuerdo con el citado artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, la facultad que tienen los herederos para impugnar la paternidad solo puede ser ejercida por aquellos en el término de 140 días desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho o, desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo2 .

Es decir que, en el caso bajo estudio, el derecho de accionar de la demandante surgió solo una vez ocurrió el deceso del señor ER, es decir, el 28 de febrero de 2018 y no antes, como quiera que durante la vida del presunto padre, aquella carecía de interés jurídico para demandar.

Sobre esto, también ha señalado la jurisprudencia que, <antes de que haya

28 de febrero de 2018 y no antes, como quiera que durante la vida del presunto padre, aquella carecía de interés jurídico para demandar.

Sobre esto, también ha señalado la jurisprudencia que, <antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella. Con otras palabras, es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada>. En ese sentido, cabe precisar que, aunque la muerte del presunto padre data a 28 de diciembre de 2018, la demandante solo podía presentar la demanda de impugnación respectiva hasta el 11 de enero de 2019, dada la vacancia judicial en la que se encontraban para esa época los Juzgados de Familia de esta ciudad, ello, de conformidad con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso que dispone: “En los términos de días no se tomarán en

2 Posición reiterada en Sentencia SC-1493 de 2019.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 11 de 15 cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Por tanto, el término de caducidad de la acción se cumplió el 09 de agosto de 2019 y, habiéndose radicado la demanda el 17 de junio de 2019, es dable

concluir que la pretensión de impugnación de paternidadiure propio-, se formuló dentro del interregno que la ley dispone para tal efecto, conforme lo indicó el Juzgado de primera instancia.

3. Definidos los dos problemas jurídicos anteriores, corresponde al Tribunal abordar el tema de la cosa juzgada, en tanto el apelante afirma que la paternidad de la señora AEEM ya se definió dentro del proceso de filiación que culminó con sentencia el 02 de febrero de 1984 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Pasto, misma que no fue impugnada por el señor CSER, quien fue declarado padre en esa senda judicial.

Al respecto debe señalarse que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…)”. E igualmente, la jurisprudencia ha precisado que hay cosa juzgada material si se presentan los tres elementos de manera concomitante, contrario sensu,

si falta uno de ellos, dicha providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio3 .

3 (CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, 24 Jul. 2001, rad. 6448),Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia Impugnación de Paternidad No. 2019-00182-00 (685-22) Página 12 de 15 Revisado el plenario se advierte que dentro del proceso de filiación tramitado en el año 1984 intervino el señor CSER y la señora MGMP en calida

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