TSDJ PSO SCF - 2019 - 00207 - 01 (641 - 01)-(21-02-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019 - 00207 - 01 (641 - 01)-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 UNIÓN MARITAL DE HECHO - Aplicación extensiva de las normas legales previstas en la legislación civil para el matrimonio, con el objeto de preservar el equilibrio de cargas y beneficios entre los compañeros permanentes. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Procedencia de la fijación de cuota alimentaria a favor del hijo común de los extremos procesales y de la demandante. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Monto del aporte alimentario: El recurso de apelación contra el fallo declarativo de una unión marital de hecho, no es el escenario para dirimir las cuestiones atinentes al monto de la cuota alimentaria. (…) en atención al derecho a la igualdad que debe predicarse de las familias conformadas jurídicamente (matrimonio) respecto de las que tienen origen en situaciones de hecho (unión marital), de manera jurisprudencial se han establecido similitudes frente al tratamiento y consecuencias jurídicas de su existencia y finiquito, tanto de una como de la otra institución (…) (…) en escenarios como la adopción, la vocación hereditaria, la porción conyugal, la afiliación al sistema de salud o el régimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los cónyuges deben hacerse extensivos a los compañeros permanentes, misma situación que se predica también del régimen de alimentos, pues en virtud del principio de solidaridad , una persona está obligada a suministrar los medios de
subsistencia a los miembros de su familia que no estén en la capacidad de obtenerlos por sí solos. A partir de lo anterior, puede concluirse que en los procesos de divorcio o en los que se declare la terminación de la unión marital de hecho, (…) es posible regular la cuota de alimentos, ya que por el hecho de disolver el matrimonio o por la terminación de la unión marital, no se pone fin a esa obligación entre los padres para con sus hijos, así como tampoco respecto de los integrantes de la pareja, medida que debe ser adoptada por el juez de familia con el fin de proteger a los integrantes de ésta, indistintamente de su origen y sus vínculos, ya sean jurídicos o de hecho.(…) (…)no existe duda que en procesos como el que actualmente ocupa a esta Sala, sí resulta procedente fijar una cuota alimentaria a favor del hijo común de los extremos en litigio, en la forma en que lo hizo el fallador de instancia, refiriéndose a los gastos de crianza y educación(…)
UNIÓN MARITAL DE HECHO - Fijación de cuota alimentaria a favor de la compañera permanente: Existencia de una relación de desigualdad. ALIMENTOS – Requisitos.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Consecuencias.
(…) el Juez A quo, (…), refirió que en los casos en que se solicita la fijación de una cuota alimentaria existe una relación de desigualdad, que era precisamente lo ocurrido en este caso, puesto que, desde el punto de vista económico, dicha divergencia se encontraba
demostrada en el plenario a partir de entender como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como consecuencia de la falta de contestación oportuna del libelo. Al respecto, comentó que los hechos susceptibles de prueba de confesión se encontraba la condición económica de la demandante, en contraposición a la del demandado, (…) lo que implicaba que GAB tenía una posición dominante frente a SMD, de ahí que bajo una perspectiva de género, se hacía preciso eliminar la discriminación de la actora en su condición de mujer, además desempleada, que está dedicada a las labores del hogar como madre y como compañera permanente como lo fue en su momento, de ahí que con tal propósito, el A quo fijó una cuota alimentaria a cargo del demandante y a favor de la demandada, poniendo de presente que se trataba de un castigo ni una sanción, que tampoco ostentaba el carácter de permanente, sino que estaba sujeta al requisito de la necesidad económica de la alimentaria.(…) (…) Frente a lo anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por el alzadista no desvirtúan una situación particular al interior del plenario, que resulta de especial relevancia y quizá, la principal razón que fundamentó el fallo de primera instancia, cual es la ausencia de contestación oportuna de la demanda, (…) la circunstancia descrita,Apelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 permite presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…) , entendiendo como tales, la ausencia de capacidad económica de la
demandante, en contraposición a la capacidad económica del demandado, de ahí que contrario a lo expuesto por el alzadista, sí se encuentra acreditada una necesidad vital de la demandante, relativa a su congrua subsistencia.(…) (…) Para el caso, se encontró acreditado con suficiencia que entre demandante y demandado existió un vínculo de naturaleza convencional, como lo es la unión marital de hecho; igualmente, conforme a la presunción que deviene de la falta de contestación de la demanda, se demostró la necesidad del alimentario, quien no ostenta lo necesario para su subsistencia, y en ese mismo orden de ideas, la capacidad del alimentante, quien mantiene una posición económica que le permite asumir su obligación alimentaria.(…) (…) el monto de la cuota alimentaria fijado por el juez, no son de competencia de esta Sala, ni son propios de discutirse al interior de un recurso de apelación contra el fallo declarativo de la existencia y terminación de una unión marital de hecho, puesto que tales materias son propias de un proceso verbal sumario en única instancia, ya sea de regulación o exoneración de la mesada (…). _________________________________________________________________________ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho Proceso No.: 2019 - 00207 - 01 (641 - 01)
Demandante: SMD Demandados: GAB San Juan de Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada
Demandante: SMD Demandados: GAB San Juan de Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTESApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3
1. La demanda, pretensiones y sustento. a) Que entre SMD y GABR, conviven en unión libre de manera pública, permanente, continua e ininterrumpida desde el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por un periodo de aproximadamente quince años, con las vicisitudes de cualquier pareja, sin la suscripción de capitulaciones previas. b) Que la relación de pareja en un principio funcionó bien, la demandante trabajando como cajera en el Banco Davivienda y el demandado como odontólogo en su consultorio privado denominado Sonrisas Sanas, indicando que de la mencionada relación el pasado doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) nació el niño AFBM, registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto. c) Que para la fecha de interposición de la demanda, el mencionado niño cuenta con doce (12) años de edad, está bajo la custodia compartida de
Segunda del Círculo de Pasto. c) Que para la fecha de interposición de la demanda, el mencionado niño cuenta con doce (12) años de edad, está bajo la custodia compartida de sus padres, y al cuidado personal de la madre, y del padre cuando en los fines de semana se desplaza desde el municipio de Ricaurte, lugar a donde desplazó su establecimiento de comercio denominado Odontomax en búsqueda de mejores oportunidades. d) A continuación, se describió que las condiciones económicas del demandado se incrementaron considerablemente ante el éxito de su consultorio odontológico, en contraste con lo sucedido con la demandante, quien al perder su trabajo en Davivienda, decidió también trasladarse al municipio de Ricaurte junto con su hijo en búsqueda de la unidad familiar, la cual permaneció aproximadamente por cuatro años y seis meses. e) Al respecto, comentó que el traslado del lugar de trabajo del padre al municipio de Ricaurte, implicó que la demandante no pudiera cumplir con las exigencias laborales, razón por la cual se dio por terminada la relación de trabajo que había permanecido por más de catorce (14) años, momentoApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 a partir del cual pasó de ser una ejecutiva del Banco Davivienda a una ama de casa dedicada a las funciones del hogar. f) Luego, describió que al hijo de la pareja le fue diagnosticado un trastorno hipercinético de la conducta razón por la cual el domicilio de la
ama de casa dedicada a las funciones del hogar. f) Luego, describió que al hijo de la pareja le fue diagnosticado un trastorno hipercinético de la conducta razón por la cual el domicilio de la pareja se trasladó nuevamente a la ciudad de Pasto desde el mes de enero de 2015, aunque el domicilio laboral del demandado permaneció en Ricaurte por obvias razones económicas que no se comparan con las percibidas en Pasto. g) A continuación, la demandante describió con detalle las rutinas acordadas en pareja para adelantar horarios laborales, tiempo compartido por el núcleo familiar y también con la familia extendida, lo cual tuvo un buen desarrollo hasta el mes de abril de dos mil diecinueve (2019), fecha en que por los cambios en el comportamiento del ahora demandado y por una situación accidental, la señora SMD descubrió la infidelidad de su compañero permanente, GABR, quien aceptó que mantenía otra relación amorosa con EAOV. h) Se comentó que la demandante y su hijo dependen económicamente del demandado, pero de manera precaria, por cuanto todo está calculado en lo mínimo, manifestando que si disfrutan de un helado, una salida a cine, o de juegos propios de la edad del niño, corre el riesgo de quedarse sin desayuno, almuerzo o cena, mientras que el padre “ya no encuentra espacio para acumular la gran cantidad de dinero que recibe, por sus actividades en el consultorio odontológico y como prestamista en Ricaurte”.
espacio para acumular la gran cantidad de dinero que recibe, por sus actividades en el consultorio odontológico y como prestamista en Ricaurte”. i) Por lo demás, también se describió en detalle ciertos movimientos financieros entre demandante y demandado, bienes adquiridos y vendidos por el señor GB, los ingresos percibidos por su actividad económica, la asignación mensual que otorga a la madre demandante para su hijo común, la cual considera insuficiente. Por los hechos descritos, la demandante pretende: Que se declare que entre demandante y demandado existió una unión marital de hecho desde el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004),Apelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019) la que perduró por aproximadamente quince (15) años. En consecuencia, que además se conformó una sociedad patrimonial de hecho perteneciente a los anotados compañeros permanentes, en partes iguales. Que por haber dado lugar a la separación de la pareja por parte del señor GABR, se sirva declarar la disolución y liquidación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, a partir de la ejecutoria del fallo. Igualmente, por haber dado a la disolución de la Unión Marital de Hecho, se fije a cargo del demandado y a favor de la demandante, una cuota
Igualmente, por haber dado a la disolución de la Unión Marital de Hecho, se fije a cargo del demandado y a favor de la demandante, una cuota alimentaria en proporción al 30% de los ingresos certificados por contador público; además de la continuación como beneficiaria de la afiliación en Salud; la custodia compartida del niño AFBM e incremento de su cuota alimentaria.
2. Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de inadmisión, la mencionada demanda fue admitida mediante auto del pasado cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y así, una vez notificado, el señor GABR, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, manifestando que no se oponía a las pretensiones relativas a la declaración de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; luego, respecto de la tercera pretensión indicó que se atenía a lo que resulte probado en el proceso; oponiéndose a las demás, salvo lo relacionado con el régimen de visitas y obligaciones contraídas con el hijo de las partes.
Al respecto, sobre la pretensión sancionatoria por haber dado lugar a la terminación de la unión marital de hecho, indicó que la normatividad vigente no establece tal consecuencia como sí sucede para el caso de los matrimonios civiles o católicos, razón por la cual no es lógico ni procedente dicho pedimento. Por lo demás, indicó que jurisprudencialmente se ha
vigente no establece tal consecuencia como sí sucede para el caso de los matrimonios civiles o católicos, razón por la cual no es lógico ni procedente dicho pedimento. Por lo demás, indicó que jurisprudencialmente se ha reconocido tal asignación alimentaria, pero siempre que la contraparte se encuentre en una s particulares circunstancias que dan lugar a unaApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 protección especial que en este caso no se configuran. Además, que la sociedad patrimonial sí ostenta unos pasivos que deben tomarse en cuenta en su debida oportunidad. d) Pese a lo anterior, mediante auto del pasado catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) se declaró que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el cuatro (4) de octubre de dos mil veinte (2020), para luego fijar la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
3. La sentencia objeto de apelación Agotada la respectiva instrucción del proceso, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia en el
cual determinó, en primer lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre la señora SMD y el señor GABR, desde el día siete (7) de diciembre de dos mil catorce (2014), hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), inclusive, y la existencia de la sociedad patrimonial dentro del mismo periodo, su disolución y posterior liquidación. En adición, condenó al demandado al pago de dos cuotas alimentarias; la primera, a favor de su hijo AFBR por la suma mensual de $1.600.000.oo; además, de suministrar tres mudas de ropa al año en los meses de abril, agosto y diciembre por $700.000.oo cada una, y asumir en un cien por ciento del pago de la matrícula del colegio, compra de útiles y uniformes escolares al inicio de cada año y los gastos de salud de todo aquello que no incluya el Plan de Beneficios en Salud. La segunda, a favor de la señora SMD, por el valor de $500.000.oo. Por otra parte, concedió la custodia y el cuidado personal del adolescente AFBM a favor de la madre SMD, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre para que pueda interactuar con su hijo menor de edad, respetando el horario de estudio y de descanso del menor; y requirió a losApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 padres para que cumplan en términos adecuados sus obligaciones y derechos frente a su hijo AFBM, y condenó en costas al demandado.
Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 padres para que cumplan en términos adecuados sus obligaciones y derechos frente a su hijo AFBM, y condenó en costas al demandado. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte demandada presentó el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en los numerales quinto, sexto y undécimo del fallo.
4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, la parte actora procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: Frente a la orden contenida en el ordinal quinto del fallo de primera instancia, la parte alzadista expuso que, el A quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, principalmente la certificación aportada por la misma demandante referida a los ingresos del demandado, y que si bien los derechos de los niños prevalecían sobre los de los demás, debía sopesarse al momento de fijar la cuota alimentaria la prerrogativa fundamental a la vida en condiciones dignas del demandado, sus ingresos mensuales, y la capacidad económica del obligado para brindar la asistencia prevista por la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, fundamentándose en precedente jurisprudencial.
Luego, respecto de la orden contenida en el numeral séptimo, indicó que,
asistencia prevista por la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, fundamentándose en precedente jurisprudencial. Luego, respecto de la orden contenida en el numeral séptimo, indicó que, conforme a un pronunciamiento previo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, resultaba cierto que cualquiera de los compañeros permanentes podía solicitar alimentos, en atención a principios como el de solidaridad social y familiar, y en el derecho a la dignidad humana. Sin embargo, alegó que dicha prerrogativa surgía a favor de una persona “urgida por una necesidad vital” , requerimiento que debía ser demostrado plenamente por la solicitante, quien para el caso no adolece de discapacidades físicas, psicológicas o mentales que le impidan desarrollarse y desempeñar una actividad laboral, frente a lo cual no puede servir de excusa la necesidad de dedicación 100%Apelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 a la educación y cuidado de un niño, que no adolece de una enfermedad incapacitante como lo indicó la parte actora, quien además ingresó a la educación presencial en horario de la mañana, permitiendo al menos, desarrollar una actividad de medio tiempo, como en efecto sucedía, pues la señora SM estaba vinculada a la empresa Natura Cosméticos Ltda.
educación presencial en horario de la mañana, permitiendo al menos, desarrollar una actividad de medio tiempo, como en efecto sucedía, pues la señora SM estaba vinculada a la empresa Natura Cosméticos Ltda. Finalmente, en lo relativo a lo ordenado en el numeral undécimo del fallo, reprochó que no se tuviera en cuenta que, en la contestación de la demanda, el demandado se allanó a las pretensiones principales y que por lo tanto dicha orden debió ser revocada. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, término dentro del cual emitió pronunciamiento solicitando la confirmación en su integridad del fallo. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿resultan ajustadas a derecho las condenas por alimentos impuestas a cargo del señor GABR a favor de su hijo AFBM y la señora SMD al interior de un proceso declarativo de unión marital de
alimentos impuestas a cargo del señor GABR a favor de su hijo AFBM y la señora SMD al interior de un proceso declarativo de unión marital de hecho, además de la respectiva condena en costas? Así, antes de resolver la cuestión jurídica que ha sido planteada, se hace necesario en primer lugar, realizar una argumentación previa, en la medida que junto con el escrito de sustentación del recurso de alzada, la parte alzadista agregó unos documentos que solicita sean tenidos como pruebas, en los que además fundamentó parte de los argumentos que seApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 esgrimieron como reproches frente a la decisión de primera instancia. Al respecto, es el artículo 327 del Código General del Proceso el que se encarga de regular lo relativo a la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, norma a partir de la cual se pueden decantar unos requisitos para acceder a tal petición, entre los cuales se encuentra uno de especial talante en lo referido a este caso concreto, referido a la temporalidad. Indica la regla procesal en su aparte pertinente: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la
“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos” Para el caso, tratándose de una apelación de sentencia como lo es el caso, la parte apelante dispuso del término de ejecutoria del auto admisorio de la alzada para deprecar oportunamente el decreto y práctica de pruebas de segunda instancia, interregno que según se indicó en cuenta secretarial que antecede, transcurrió en silencio. Véase que habiendo sido admitido el recurso mediante providencia del pasado primero (1°) de octubre, notificada por estados electrónicos del día cuatro (4) del mismo mes y año, el término de ejecutoria de dicho auto venció el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo presentado el respectivo memorial ya para el día once (11), es decir, a tiempo para ser considerada la apelación, pero no para la pretensión probatoria, de ahí que los documentos relacionados por el impugn ante no serán tenidos en cuenta en el presente fallo. Ahora, debe destacarse que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, dio por terminada la primera instancia en un proceso verbal declarativo de
Ahora, debe destacarse que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, dio por terminada la primera instancia en un proceso verbal declarativo de unión marital de hecho, el cual, por su naturaleza, es susceptible del recurso de alzada tal como lo dispone el vigésimo numeral del artículo 22 del Código General del Proceso. Sin embargo, los argumentos expuestos por el apoderado del demandante se refieren, el primero, a reprochar el monto de la cuota alimentaria condenada a favor de su hijo, el segundo, aApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 controvertir la condena por concepto de cuota alimentaria a favor de la señora SMD y el tercero, a la condena en costas. En ese orden de ideas, se recuerda que según el numeral séptimo del artículo 21 de la norma procesal que nos rige, los jueces de familia conocen en única instancia de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos, y de la restitución de pensiones alimentarias, pretensiones que, a tenor del numeral 2° del artículo 390 del C. G. del P., se debaten al interior de un proceso verbal sumario, de ahí que en principio, las decisiones que se emitan dentro de los asuntos en que se discutan tales materias, no serían
numeral 2° del artículo 390 del C. G. del P., se debaten al interior de un proceso verbal sumario, de ahí que en principio, las decisiones que se emitan dentro de los asuntos en que se discutan tales materias, no serían susceptibles de apelación. Bajo ese entendido, la presente Sala de Decisión se encuentra ante el recurso de apelación que se ha propuesto contra una sentencia emitida dentro de un proceso verbal declarativo de unión marital de hecho, que por su naturaleza es susceptible de alzada, fallo dentro del cual, como consecuencia de la procedencia de las pretensiones, se fijaron unas cuotas alimentarias, últimas que por el contrario, en atención a su naturaleza no serían apelables, cuando se imprimen al interior de un proceso verbal s umario. Frente a lo anterior, considera la Sala que sí es competente para resolver en segunda instancia las cuestiones pertinentes a la procedencia de la fijación o no de una cuota alimentaria en un proceso declarativo de unión marital de hecho, a favor de uno de los extremos procesales al igual que del hijo común de los compañeros permanentes, en atención a lo expuesto en la sentencia STC 6975 de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, precedente de ntro del cual se analizó un asunto similar al que ahora ocupa a esta Colegiatura. Así, de la lectura de los antecedentes del fallo antes citado, puede observarse que un ciudadano promovió un proceso verbal declarativo de
Así, de la lectura de los antecedentes del fallo antes citado, puede observarse que un ciudadano promovió un proceso verbal declarativo de existencia y terminación de una unión marital de hecho en contra de quien fuera su compañera permanente, asunto que tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, encontró sentencia de primeraApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 instancia favorable a las pretensiones, decisión en la que además se fijó una cuota alimentaria a cargo del demandante y a favor de la demandada, último mandato que fuera apelado por el promotor del trámite. Así, la mencionada alzada fue conocida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien revocó lo atacado, razón por la cual la demandada interpuso la acción de tutela que a posteriori fuera conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC 6975 de 2019 ningún reparo encontró frente a la competencia del Tribunal para conocer del asunto en segunda instancia, concediendo el amparo y resolviendo: “En consecuencia, se le ordena a la Colegiatura convocada que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital del hecho radicado bajo el nº 2018-00168, sobre la procedencia o no de imponer un aporte alimentario al allá actor, en
decisión, se pronuncie dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital del hecho radicado bajo el nº 2018-00168, sobre la procedencia o no de imponer un aporte alimentario al allá actor, en favor de la entonces demandada, ahora accionante, siguiendo para ello los lineamientos sentados en la parte motiva de este proveído. Por secretaría, envíesele copia de este pronunciamiento”. Ahora, las razones que dieron lugar a la orden acabada de transcribir se analizaran con mayor detalle más adelante. Sin embargo, para lo que ahora ocupa, el aparte invocado permite arribar a dos conclusiones; la primera, que la presente Corporación es competente en segunda instancia para abordar la temática tratada en el recurso de apelación interpuesto por el señor GABR, pues si ello no fuera así, el Alto Tribunal no hubiera impuesto a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Cúcuta, el mandato antes mencionado; la segunda, que dicha orden se refiere a emitir un pronunciamiento sobre “ la procedencia o no de imponer un aporte alimentario” , cosa que es distinta a discusiones atinentes al monto de dicha imposición, las cuales sí son propias de ser debatidas en procesos verbales sumarios que no admiten apelación. Frente a lo anterior, relacionando las normas invocadas en precedencia y el reciente pronunciamiento jurisprudencial con los argumentos de reproche expuestos por el alzadista, se considera que en el presente
Frente a lo anterior, relacionando las normas invocadas en precedencia y el reciente pronunciamiento jurisprudencial con los argumentos de reproche expuestos por el alzadista, se considera que en el presente asunto la Sala tiene competencia para determinar si en este tipo deApelación sentencia en proceso declarativo No. 641 - 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 asuntos declarativos de una unión marital de hecho resulta procedente la fijación de una cuota alimentaria a favor del hijo común de los extremos procesales y además, a favor de la demandante , análisis de cuyo resultado dependerá la confirmación o revocatoria de lo dispuesto en los ordinales quinto y sexto de la sentencia, sin que nada pueda referirse respecto al monto de las condenas, puesto que tal como se explicará en su momento, es una discusión que corresponde a otro tipo de trámites. Así, frente a la materia en cuestión, el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido ale
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