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TSDJ PSO SCF - 2019-00210 (481-01)-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 2019-00210 (481-01)-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Presupuestos. RESOLUCIÓN DE CONTRATO - Legitimación por activa: Sólo está legitimado el contratante cumplido o que se allanó a cumplir. RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Procedencia. (…) en principio y por regla general, está legitimado para reclamar la resolución del contrato, el contratante cumplido o que se allanó a cumplir, es decir, quien atendió cabalmente la prestación a su cargo, o por lo menos realizó acciones inequívocas dirigidas a atender la obligación de acuerdo con lo convenido. (…) (…) un estudio minucioso de la prueba y de las modificaciones que a lo largo de la relación contractual se presentaron, dentro del marco de la buena fe contractual, permite determinar que el demandante se allanó a cumplir su carga negocial (…) al revisar las acciones desplegadas por el contratista, atendidas las condiciones reales en las que se desarrolló el convenio, concluye el Tribunal que sí enfiló su voluntad a cumplir su carga prestacional, y lo hizo hasta el momento en que desaparecieron realmente las posibilidades de culminar su encargo, de donde deviene entonces su legitimación para impetrar la pretensión resolutoria del contrato. (…) (…) Ahora bien, tratándose de relaciones entre comerciantes, es aplicable al asunto analizado la ley comercial, que plasma el principio de buena fe en el artículo 871 (…) (…) La actitud asumida por la empresa constructora demandada denota que cuando las puertas llegaron en los meses de mayo y agosto de 2018, no se consideró necesario hacer una revisión de

las condiciones de calidad de las mismas, tampoco se objetó que el suministro hubiera sido parcial pues ningún reclamo se hizo para que se entregara la totalidad de los materiales, y menos se requirió al contratista para que procediera a su instalación. Si en verdad la obra hubiera estado en condiciones para instalar al menos las 635 puertas que ya estaban en las bodegas de la constructora demandada desde el mes de agosto de 2018, lo mínimo era que hubiera mediado de parte de esta, un llamado para que el contratista hubiera iniciado la instalación, dejando a su disposición el acceso a las bodegas cuyas llaves conservaba la compañía contratante. Por el contrario, el plazo para el cumplimiento de lo pactado se alargó hasta noviembre del mismo año, sin ninguna otra anotación, reclamo o requerimiento al contratista. (…) (…) No desconoce el Tribunal que para el mes de septiembre de 2018, la empresa demandante no había completado el número de puertas y muebles al que se había comprometido, pero ello no puede tomarse como un incumplimiento cuando aún estaban en plazo de cumplir, porque el término se había extendido hasta 1º de noviembre de 2018; más bien esa era una clara muestra de la intención de cumplir. Además, no puede soslayarse que de las 635 puertas puestas en obra por el contratista, sin su autorización la constructora tomó 159 puertas, hecho confirmado por la perito nombrada, y aceptado por personal de la constructora -quienes afirmaron haber sustraído 125 puertas para instalarlas en los apartamentos por ellos edificados-, de dónde puede colegirse que por lo menos estas, sin

discusión, cumplían los estándares de calidad exigidos y hubieran podido ser instaladas sin mayor inconveniente por el contratista, de haber este recibido la orden o el requerimiento para que procediera a ello, lo que nunca ocurrió. (…) (…) atendiendo las vicisitudes del contrato y la buena fe que debía primar durante su ejecución, pueda concluirse que el contratista demandante Grupo NDL S.A.S. se allanó a acometer la obligación que le correspondía, pues dirigió su voluntad a atender la prestación, a lo menos parcialmente, mientras que el contratante no cumplió con la carga inherente a la ejecución del contrato, porque se negó a suscribir acta de recibo a satisfacción del material que empezó a ingresar a la obra desde mayo de 2018, momento en el que nada manifestó sobre la calidad del mismo, cerrando así la posibilidad de que el contratista recibiera los pagos convenidos. (…) (…) Del anterior análisis se desprende que quedaron acreditados los elementos estructurales que habilitan la resolución del contrato pretendida en la demanda, pues se reitera, hubo allanamiento para cumplir parcialmente, por parte de la empresa demandante, mientras que se probó el incumplimiento de la empresa demandada CIEZ S.A.S., al obstaculizar la suscripción de las actas de recibo del material puesto en obra para proceder al pago según lo pactado, por lo cual se hace necesario determinar las restituciones mutuas correspondientes.(…) _________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTOApelación de Sentencia

Rad. 2019-00210 (481-01)

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2019-00210 (481-01) Pasto, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Procede el Tribunal a proferir por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato propuesto por el Grupo NDL Colombia S.A.S. en contra de CIEZ S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. El Grupo NDL Colombia S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se decrete la resolución del contrato celebrado el 15 de septiembre de 2017 con CIEZ S.A.S., por incumplimiento de esta última, condenándola al pago del valor del contrato, sus intereses corrientes y la cláusula penal.

Para fundamentar sus pretensiones adujo que el 15 de septiembre de 2017 celebró contrato de suministro e instalación de puertas de alcobas y baños y muebles de cocina en el proyecto Torres del Cielo 2 Etapa 1, con la empresa CIEZ S.A.S., por la cuantía total de $296.503.540, cuya fecha de terminación se pactó el 13 de marzo de 2018. Señaló que en enero de 2018 se encontraba en plena disposición de entregar el 50% de la obra contratada, sin embargo, la demandada solicitó se postergara el suministro dado que por el avance de la obra no eran requeridas. Luego de varias

Señaló que en enero de 2018 se encontraba en plena disposición de entregar el 50% de la obra contratada, sin embargo, la demandada solicitó se postergara el suministro dado que por el avance de la obra no eran requeridas. Luego de varias comunicaciones se suscribió el Otrosí No. 1, en donde se modificó el precio de las puertas, elevando la cuantía del contrato a $321.903.540, y se amplió el plazo hasta el 30 de agosto de 2018 “y no el 30 de marzo como se dejaba en el contrato inicial”. Indicó que CIEZ S.A.S. en marzo 13 le envió un correo electrónico atestando lo pactado verbalmente, indicando que cuando las puertas fueran puestas en obra enApelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) abril o mayo de ese año, se enviarían las facturas a la oficina, por lo que NDL radicó una cuenta de cobro que nunca fue pagada a pesar de haber sido recibida y aceptada, y que entre mayo y agosto dejó en la obra 635 puertas, pero no volvió a obtener alguna sobre el pago y se negó a suscribir el acta de entrega del suministro a satisfacción por la demandada, lo que estima ha generado graves perjuicios. Arguyó que la entidad demandada se ha sustraído de cancelar cualquier suma de dinero, a pesar que el Grupo NDL Colombia S.A.S. mostró plena intención de cumplir sus obligaciones.

2. Contestación. La demandada CIEZ S.A.S., se opuso a las pretensiones,

formulando como excepciones de mérito “contrato no cumplido”, “extinción de la obligación el evento de la condición resolutoria”, “inexistencia de relación jurídica contractual vigente entre las partes en litigio”, “cobro de lo no debido”, “mala fe del actor y buena de la pasiva” y la “innominada”, aunado a que objetó el juramento estimatorio. El sustento de la defensa se concreta en que empresa demandante no cumplió el objeto contractual, pues el mismo no se limitaba al suministro de las puertas, de las cuales únicamente se entregaron 635, sino también a su instalación, como también a muebles de cocina, frente a los que no se presentó avance. Además, reprochó la calidad de los insumos en depósito y que la póliza de seguro sólo se haya constituido hasta el 15 de agosto de 2018. Por ello considera, que ante el incumplimiento de sus obligaciones consensuadas no está llamada a reclamar la resolución del contrato, aunado que reclama el pago total, cuando sólo acreditó la entrega de 635 puertas.

3. Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, una vez agotadas las respectivas etapas procesales, en audiencia celebrada los días 7 y 8 de julio de 2021, denegó las pretensiones elevadas por la parte demandante, condenándola en costas. El sustento de su decisión se concretó en que el Grupo NDL Colombia S.A.S. carecía de legitimación en la causa por activa frente a la acción resolutoria, pues este medio judicial está habilitado únicamente para el contratante cumplido o

que se allanó a cumplir en los términos pactados, sin que dentro del presente asunto se demostrara que con la entrega de una parte de las puertas convenidas en el negocio, se pueda tener por satisfecho el convenio contractual, pues el mismo incluía su instalación, que el contratista no realizó a pesar de que el avance de laApelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) obra lo permitía, con lo que no demostró el allanamiento a cumplir. A esto agregó que los insumos fueron entregados de manera incompleta. Además, negó que se pudiera ordenar el pago de las puertas que la constructora demandada usó sin autorización del contratista, tomándolas de las que fueron depositadas en obra, porque sobre tal aspecto no versaba el litigio. En esas condiciones, consideró que el contrato continuaba conservando plena eficacia y validez hasta que se aniquile por cualquier medio legalmente válido.

4. Apelación. La apoderada judicial de la demandante sustentó su inconformidad aludiendo que (i) se hizo un análisis inadecuado sobre la legitimación en la causa por activa, dado que este presupuesto de la acción no depende del incumplimiento del contrato sino la aptitud que como parte del convenio tiene derecho a reclamar su resolución, (ii) hubo una indebida valoración probatoria de los documentos arrimados, las declaraciones y el dictamen pericial que de oficio se decretó, de los cuales se infiere que se allanó al cumplimiento de las obligaciones al depositar en obra 635 puertas, lo cual suponía un avance de obra, que nunca fue atestado en las actas que debía suscribir la constructora demandada, lo que impidió el pago parcial correspondiente. Afirmó que las puertas entregadas eran de buena calidad, lo que se demuestra con el hecho que la constructora tomó 159 de las 635

atestado en las actas que debía suscribir la constructora demandada, lo que impidió el pago parcial correspondiente. Afirmó que las puertas entregadas eran de buena calidad, lo que se demuestra con el hecho que la constructora tomó 159 de las 635 puertas, sin su autorización, y las instaló en la edificación, para luego reemplazarlas por otras de distinta calidad. Alegó que nunca fue requerida para la instalación porque el avance de la obra no lo permitía pues la obra se terminó completamente en agosto de 2019, y por ende no podía proceder a hacerlo sin una autorización expresa del contratante cuando se dieran las condiciones para ello. (iii) Afirmó que no debió negarse el pago de las puertas que usó la constructora de mala fe, con fundamento que no era lo solicitado en la demanda, dada la prevalencia del derecho sustancial, y (iv ) debió compulsarse copias frente al representante legal de la constructora por faltar a la verdad. En el término de traslado del recurso de apelación, la entidad demandada atacó los reproches de la actora, indicando que la sentencia de primer grado hizo un adecuado análisis sobre que no se acreditó los requisitos de la acción resolutoria, pues el Grupo NDL Colombia S.A.S. no se allanó al cumplimiento, dado que el contrato consistía en la instalación y suministro de las puertas y muebles de cocina; de estos últimos nunca se presentó ningún insumo, y frente a las primeras, se anotó que su calidad era inaceptable en la mayoría de ellas y la entrega fue incompleta

pues tampoco se incluyeron las jampas y los dinteles completos, como tampoco ninguna chapa de la puerta, sin que se llegara a instalar alguna, por lo que susApelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) pretensiones desatienden que fue este extremo quien desatendió el convenio negocial. Además, solicitó que se impongan las sanciones que trata el artículo 206 del Código General del Proceso a la parte actora en virtud de la objeción al juramento estimatorio. II.- CONSIDERACIONES. 1.- Problemas Jurídicos Corresponde a esta Corporación resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿La legitimación en causa del demandante que reclama la resolución del contrato exige que este haya sido el contratante cumplido, o, que se allanó a cumplir? 2. ¿El demandante demostró que se allanó a cumplir la obligación pactada, al depositar 635 puertas en las bodegas que la constructora demandada dispuso para ese efecto?, o, ¿para entender que hubo allanamiento a cumplir por parte del contratista, este debió suministrar la totalidad del material e instalarlo? 3. ¿Las puertas depositadas cumplían los estándares de calidad para poder ser instaladas, de conformidad con lo pactado, o la determinación de la calidad solo podía ser evaluada una vez se instalaran? 2.- Análisis del caso.

1. Para resolver los anteriores aspectos, debe partirse del artículo 870 del Código de Comercio, según la cual “ En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.

En esa perspectiva, la respuesta a la primera pregunta planteada, es afirmativa, o

indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”. En esa perspectiva, la respuesta a la primera pregunta planteada, es afirmativa, o sea que en principio y por regla general, está legitimado para reclamar la resolución del contrato, el contratante cumplido o que se allanó a cumplir, es decir, quien atendió cabalmente la prestación a su cargo, o por lo menos realizó acciones inequívocas dirigidas a atender la obligación de acuerdo con lo convenido.Apelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) De allí que pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que cuando la pretensión de la demanda sea obtener la resolución del contrato, por lo general, se requiere que quien la reclama sea el contratante cumplido, o que se allanó al cumplimiento, pues es esa circunstancia la que lo legitima para reclamar judicialmente la terminación del contrato frente a su contraparte negocial. Al respecto, en inveterada jurisprudencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la legitimación por activa en este tipo de litigios ha referido: “ Sólo está legitimado para incoar la acción resolutoria el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir . Ha sido doctrina constante de esta Corporación, dentro del ámbito de la preceptiva legal contenida en el art. 1546 del Código Civil, la de que solamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, puede pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de perjuicios cuando la otra no ha cumplido las suyas”1 (Énfasis fuera del texto).

forma y tiempo debidos, puede pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de perjuicios cuando la otra no ha cumplido las suyas”1 (Énfasis fuera del texto). Bajo dicho entendido, la reciprocidad de los derechos y obligaciones surgidos del acuerdo de voluntades es el apoyo sobre el cual se sustenta la acción resolutoria en el caso de que una de las partes haya dejado de cumplir lo pactado, siempre y cuando la otra, haya cumplido o al menos haya demostrado allanarse a ello. Ante dicha circunstancia, el pactante que demuestre que ejecutó cabalmente sus cargas o inició el camino de cumplimiento, está facultado para solicitar ante la jurisdicción ya sea el cumplimiento o la resolución junto con la indemnización de perjuicios como sanción. La anterior posición se encuentra sustentada en lo que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, viene sosteniendo de vieja data respecto de la acción que nos ocupa, realizó el siguiente análisis en lo referido a este específico tópico: “ Desde luego la viabilidad de la acción de que se trata requiere sine qua non que el contratante contra el cual se promueve haya incurrido en mora y que el actor por su parte, haya cumplido o allanándose a cumplir las obligaciones a su cargo “en la forma y tiempo debidos””2 . (Énfasis fuera del texto).

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de agosto de 1974. M.P. Humberto Murcia Ballén. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de noviembre de 1964.Apelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) Todo lo expuesto en precedencia, ha permitido que a través de pronunciamientos

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de noviembre de 1964.Apelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) Todo lo expuesto en precedencia, ha permitido que a través de pronunciamientos jurisprudenciales, se decanten los presupuestos para la viabilidad y procedencia de la acción resolutoria, mismos que se pueden compendiar así: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos, como más adelante se abordará de forma pormenorizada. Lo anterior, sin desconocer que recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha venido admitiendo que también existen situaciones en las que es necesario aniquilar aquellas relaciones negociales en las cuales ambos contratantes han perdido interés en el cumplimiento contractual y por ende a uno y a otro se les imputa el incumplimiento de las prestaciones a su cargo. De allí que, en principio sería admisible la decisión de la juez de primera instancia de considerar que la demandante no tenía legitimación en causa para demandar la resolución del convenio porque no había demostrado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, o al menos su allanamiento a cumplir de conformidad con el clausulado contractual varias veces modificado a lo largo de su ejecución, pues

para llegar a dicha inferencia realizó un análisis de las prestaciones a las que se había comprometido la parte actora y que no llegó a cumplir, añadiendo que en ese escenario, la prestación de pago no era exigible a la compañía demandada, y por ende quedaban vigentes las estipulaciones negociales. Queda claro entonces, que es erróneo el postulado planteado por la parte apelante respecto a que para el estudio de la legitimación en causa por activa en la acción resolutoria intentada bastaba con verificar que uno de los extremos del contrato era la compañía Grupo NDL Colombia S.A.S., pues la norma aplicable, así como la jurisprudencia patria han establecido como regla la necesidad de que quien reclame la resolución sea el contratante que demuestre el cumplimiento de lo pactado, o mínimamente su allanamiento a cumplir. Sin embargo, como se analizará en apartados posteriores de este proveído, en este caso particular un estudio minucioso de la prueba y de las modificaciones que a lo largo de la relación contractual se presentaron, dentro del marco de la buena fe contractual, permite determinar que el demandante se allanó a cumplir su cargaApelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) negocial Obra en el expediente solicitud del Grupo NDL dirigida al contratista donde solicitó se suscriba acta de entrega de recibo a satisfacción del material suministrado, que para el caso son 635 puertas para alcoba y baño con sus respectivas jampas de acuerdo a contrato suscrito el día 15 de septiembre de 20173 . quedando así legitimado para reclamar la resolución del convenio suscrito con la parte demandada. En suma, aunque el juzgado de primera instancia acertadamente indicó que tratándose de la demanda para obtener la resolución de un contrato, únicamente

20173 . quedando así legitimado para reclamar la resolución del convenio suscrito con la parte demandada. En suma, aunque el juzgado de primera instancia acertadamente indicó que tratándose de la demanda para obtener la resolución de un contrato, únicamente estaba legitimado en causa el contratante cumplido o que se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo, al revisar las acciones desplegadas por el contratista, atendidas las condiciones reales en las que se desarrolló el convenio, concluye el Tribunal que sí enfiló su voluntad a cumplir su carga prestacional, y lo hizo hasta el momento en que desaparecieron realmente las posibilidades de culminar su encargo, de donde deviene entonces su legitimación para impetrar la pretensión resolutoria del contrato.

2. Ahora, para abordar el segundo problema jurídico planteado, el Tribunal procede a determinar cronológicamente las vicisitudes del contrato a lo largo de su

ejecución: a. En julio 25 de 2017, el representante legal de grupo NDL presenta a la constructora CIEZ propuesta económica sobre puerta laminada lisa sin diseño, con chapas de acero pulido, bisagras e instalación completa, por valor de $205.000 cada una. También cotizó muebles en melamínico, puertas con bisagra de parche y cantos en PVC, por valores de $450.440 y $531.350 cada uno, de acuerdo con medidas. b. El 15 de septiembre de 2017, CIEZ SAS (contratante) pacta con Grupo NDL Colombia SAS (contratista), en los siguientes términos:

1. Objeto: la elaboración e instalación de 72 muebles alto y bajo de cocina y de 1270 puertas para alcoba y baños con chapa.

2. Precio total: $296.503.540.

Colombia SAS (contratista), en los siguientes términos:

1. Objeto: la elaboración e instalación de 72 muebles alto y bajo de cocina y de 1270 puertas para alcoba y baños con chapa.

2. Precio total: $296.503.540.

3. Forma de pago: contra entrega de avances de obra mensuales, aprobadas por la dirección de obra; las actas se elaborarán el último día de cada mes y el pago se

3 Folios 73 a 91, Archivo 01Cuaderno1.Apelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) realizará a los 15 días contados a partir de la presentación de la factura con el detalle del material entregado en obra. 4. plazo: a. El 10 de enero de 2018 el contratista entregará en obra 635 unidades de puertas en madera y 36 unidades de muebles de cocina. B. el 7 de febrero de 2018 el contratista entregará en obra la totalidad de las puertas y muebles contratados. C. el 13 de marzo de 2018 hará la entrega total de la obra (elaboración e instalación de muebles de cocina y puertas para alcobas y baños)4 . El 13 de marzo de 2018, María Fernanda Portilla, quien fungía como jefe de compras de SALVA CONSTRUCCIONES – empresa mandataria de CIEZ para el manejo de la obra-, envió un correo al contratista Francisco Ordoñez, de NDL, en los siguientes términos: “Hola Pacho, buenas tardes. De acuerdo a lo que hemos hablado con Jesús la decisión respecto a las facturas de las puertas, es no enviarlas a la oficina. Estas facturas se van a enviar en cuanto las puertas estén en la obra. Como se pactó la fecha de entrega finales de abril o principios de mayo, se tomará esa fecha

Jesús la decisión respecto a las facturas de las puertas, es no enviarlas a la oficina. Estas facturas se van a enviar en cuanto las puertas estén en la obra. Como se pactó la fecha de entrega finales de abril o principios de mayo, se tomará esa fecha para el envío de las facturas. Quedo pendiente”5 . El 22 de marzo de 2018 las partes firmaron el otro sí No. 1, mediante el cual, en lo básico, modifican el precio del contrato que asciende a $321.903.540, y se pacta que la fecha de terminación del contrato será el 30 de agosto de 2018 y no el 30 de marzo como se había previsto inicialmente6 .

El 26 de marzo de 2018 Grupo ND L presentó a CIEZ, cuenta de cobro por 100 millones de pesos por concepto de anticipo de suministro e instalación de puertas. La entidad demandada atesta el recibido de la cuenta7 . Consta certificación emitida por el Coordinador del Área Jurídica de CIEZ S.A.S., a solicitud de la entidad demandante, en la que se indica que el término para la ejecución del contrato se extiende a tres meses contados a partir del primero de agosto de 2018 8 , es decir que se había otorgado un nuevo plazo hasta el 1º de noviembre. Obra en el expediente solicitud escrita del Grupo NDL dirigida al contratista reclamando la suscripción de acta de recibo a satisfacción del material suministrado,

4 Folios 43 a 51, Archivo 01Cuaderno1. 5 Folio 53, Archivo 01Cuaderno1. 6 Folios 55 a 57, Archivo 01Cuaderno1. 7 Folio 59, Archivo 01Cuaderno1. 8 Folio 171, Archivo 01Cuaderno1.Apelación de Sentencia

6 Folios 55 a 57, Archivo 01Cuaderno1. 7 Folio 59, Archivo 01Cuaderno1. 8 Folio 171, Archivo 01Cuaderno1.Apelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) que para el caso son 635 puertas para alcoba y baño con sus respectivas jampas de acuerdo a contrato suscrito el día 15 de septiembre de 20179 . Además, consta la petición de conciliación elevada ante la Cámara de Comercio de Pasto, radicada el 21 de septiembre de 2018, en desarrollo de la cual, si bien hubo diferentes aproximaciones entre los contratantes para buscar una salida negociada al conflicto presentado, finalmente no hubo acuerdo según acta No. 01854-201810. De igual forma, consta el oficio de 21 de noviembre de 2018 suscrito por Luis Arellano Yanguas, en calidad de Representante Legal de CIEZ, donde anota que no existe ánimo de conciliar las diferencias y requiere a NDL para que retire de la obra los elementos depositados, petición que reiteró posteriormente11. Aunado a ello, en el marco de la audiencia de conciliación que se adelantó ante este Tribunal se enunció por ambos extremos procesales que todo el material que había sido depositado en la obra ya había sido retirado de las instalaciones de la construcción por el Grupo NDL, incluidas las puertas de diferente calidad que con antelación la constructora demandada había tomado para su uso, y repuesto posteriormente. La buena fe contractual Ahora bien, tratándose de relaciones entre comerciantes, es aplicable al asunto

analizado la ley comercial, que plasma el principio de buena fe en el artículo 871 “ Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: " La institución es comprendida como el deber de las partes de obrar con lealtad en las relaciones jurídicas y respetar lo textualmente pactado en los negocios y actos jurídicos. También, la de propender, recíprocamente, la realización de las expectativas legítimas que tiene su contraparte frente al acuerdo, aun cuando para

9 Folios 73 a 91, Archivo 01Cuaderno1. 10 Folio 185 a 197, Archivo 01Cuaderno1. 11 Folio 145, Archivo 08ContestaciónDemanda.Apelación de Sentencia Rad. 2019-00210 (481-01) ello, deban desplegar conductas no señaladas literalmente en él, pero si afines a este. De tal forma, el principio reviste importancia analítica en los contratos en todas sus etapas y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii) equilibradora. Para la Sala, la buena fe contractual “es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de

engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas”. (Cas. Sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, exp. 2000-0025; Cas. 23 de agosto de 2011, exp. No. 200200297-01; Cas. 2 de agosto de 2001, exp . No. 6146, citada en Cas. 16/12/2010. Cfr. cas. junio 23 de 1958"12. Por ello, en el estudio de este caso en particular, la buena fe contractual y las condiciones reales de la ejecución del contrato, serán tenidas como elementos fundamentales para delimitar los contornos de las prestaciones de las partes. Especial importancia tiene este precepto en el análisis que se abordará, porque ambos litigantes han manifestado que entre ellos existían relaciones de confianza durante la ejecución de contrataciones previas similares en otras edificaciones, en las cuales NDL había sido contratista, culminando a satisfacción y recibiendo los pagos a su favor en su totalidad sin inconveniente alguno. Entonces, para el Tribunal es claro que la relación negocial se llevó a cabo, en principio, en el marco de la confianza generada por los negocios previos celebrados entre las partes del contrato, que culminaron satisfactoriamente y que en este caso los llevaron a ir modificando informalmente las condiciones iniciales acordadas, lo que explica que no existan nuevos escritos atestando tales cambios. Así que son las pruebas aportadas al expediente, los insumos para esclarecer la realidad de la ejecución contractual, las que permitirán llevar al convencimiento de si la entrega

parcial del material puesto en obra puede tomarse como un principio de cumplimiento del contratista demandante, y por otra parte, si la conducta desplegad

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