TSDJ PSO SCF - 2019-00231 (769-23)-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00231 (769-23)-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23)
PROCESO REIVINDICATORIO - CON PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO EN RECONVENCIÓN.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Requisitos.
VALORACION PROBATORIA - Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
EXEPCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
LOCAL COMERCIAL – No prospera. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE PEDIDO EN RECONVENCIÓN – Requisitos: No se configuran. (…) Del anterior recuento probatorio, llama la atención de este Tribunal que efectivamente en la sentencia recurrida se haya omitido hacer cualquier referencia al segundo contrato de arrendamiento aportado con la contestación a la demanda de reconvención de 1° de julio de 2009 respecto del mismo local comercial (…) entre Zoila Obando -arrendadoray Jorge Emilio Suarez Obando -arrendatario-, (…) pues ciertamente el juez no dio explicación alguna sobre el punto, ni los testigos del demandado principal, o este mismo dieron cuenta de ello. Lo anterior adquiere relevancia, pues ciertamente se encuentra que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia fue parcial e insuficiente frente al litigio puesto a su consideración, dado que se evidencia que siendo carga de la parte demandante en reconvención acreditar los supuestos que apalancan la supuesta simulación de los
contratos de arrendamiento arrimados al plenario, lo cierto es que de los medios de prueba recaudados no se cuenta con elementos de convicción suficientes para desechar los negocios jurídicos que celebró Jorge Emilio Suarez Obando con su progenitora -entonces propietaria del inmueble-, y que denotan su calidad de tenedor y no de poseedor. (…) (…) la postura asumida por la parte demandada principal no solo no se sustenta en una causa razonable para simular el arriendo del local comercial, (…) sino que se apoya en testimonios contradictorios y confusos, que no dan fe ni que los contratos en cuestión no tuvieran una intención real de entregar exclusivamente la tenencia del bien, como que el señor Suarez Obando hubiera ejercido la posesión sobre el mismo por más de una década. (…) (…) decae el argumento que funda la sentencia de primera instancia, pues no hay prueba suficiente que sustente la prosperidad de la demanda de pertenencia, dado que al no quedar probada la simulación de los contratos de arrendamiento suscritos entre la propietaria del inmueble y el demandante en reconvención, no hay evidencia de su calidad de poseedor por el lapso de 10 años establecido en el artículo 2532 del Código Civil. (…) ACCIÓN REIVINDICATORIA – Presupuestos. ACCIÓN REIVINDICATORIA – Legitimación en la causa por activa: los nudos propietarios la pueden ejercer. ACCIÓN REIVINDICATORIA – Presupuestos: se configuran. (…) quien detenta le derecho de dominio sobre un inmueble no tiene obstáculo para
presentar este tipo de litigio, incluso si su título no es pleno, como en este caso, pues los nudos propietarios también están legitimados para ello. (…) (…) se encuentran satisfechos todos los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han establecido para la prosperidad de la acción reivindicatoria contenida en las pretensiones principales (…) RESTITUCIONES MUTUAS – Debe determinarse si el poseedor es de buena o mala fe.2 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) RESTITUCIONES MUTUAS - El poseedor de buena fe no se encuentra obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. (…) No puede desconocerse en esta arista la relación de familiaridad entre el demandado y quien ostentó la propiedad, incluso al momento en el que la tenencia mutó a posesión, pues se torna plausible que el señor (…) considerara que como hijo de la propietaria podría hacer las veces de señor y dueño de forma legítima, como se encuentra aceptado en el plenario, y dado que este es un aspecto que se presume a nivel legal y constitucional, no se encuentra demostrado que hubiera un ánimo malicioso al momento de constituir la posesión, incluso si después se presentaron reclamos por los actuales titulares del derecho de dominio y la usufructuaria (…) (…) si bien el señor (…) no está obligado a pagar por los frutos del local comercial por todo el término en que ejerció la posesión sobre aquel, dado que se itera se presume se ejerció de buena fe, esta condición cambia desde que la notificación del presente asunto, esto es
el 18 de febrero de 2020, momento desde el que se debe responder por esta suma a quien ejerce derechos sobre el inmueble pretendido en reivindicación, y particularmente en este caso a quien detenta los derechos de usufructo o disfrute del mismo. (…) _________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo 2019-00231 (769-23) Pasto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por l a parte demandante principal frente a la sentencia emitida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso reivindicatorio propuesto originariamente por Jaime Andrés Flórez Suarez, Jully Marcela Flórez Suarez y María Elena Suarez Obando frente a Jorge Emilio Suarez Obando, quien oportunamente se opuso en demanda de reconvención alegando la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble pedido en reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda principal. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la reivindicación del local ubicado en el primer piso del inmueble ubicado en
la calle( sic)11 número 56-14 Barrio Las Lunas en la ciudad de Pasto, y en
consecuencia este debía ser restituido a sus nudas propietarias y a la usufructuaria3 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) por Jorge Emilio Suarez Obando, pidiendo además el pago de los frutos civiles respectivos. Para fundamentar las pretensiones se adujo que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-21862 fue de propiedad de la señora Zoila Obando de Suarez, quien fungió como única dueña del inmueble hasta que donó su nuda propiedad el día 24 de agosto del 2016 a Jaime Andrés Flórez Suarez y Jully Marcela Flórez Suarez. La donante, también se entregó el usufructo del bien a María Elena Suarez Obando, inicialmente en un 50%, y un año después le donó el usufructo en lo restante. De otra parte, Zoila Obando de Suarez suscribió con el demandado Jorge Emilio Suarez Obando un contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el primer piso del inmueble referido, con una duración de seis meses, el 13 de julio del 2007 que se prorrogó hasta 2014, con un canon mensual 600.000 pesos, los cuales pagó el arrendatario hasta enero del 2015, luego de lo cual se negó a seguir pagando, desconociendo el acuerdo de voluntades y restringiendo el ingreso a su legitima dueña e impidiendo a la actual titular del derecho de usufructuó disfrute del bien. Tampoco ha consentido a los nudos propietarios recuperar el bien.
Señaló que el demandado de mala fe ha venido cancelando el impuesto predial del inmueble, anticipándose a la usufructuaria y a los propietarios, y se ha mostrado ante las demás personas como el poseedor del inmueble y no como arrendatario.
2. Contestación demanda principal: El enjuiciado Jorge Emilio Suarez Obando, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DONACIÓN (…) ”, “ NULIDAD RELATIVA DEL
CONTRATO DE DONACIÓN (…) ”, “ SIMULACION (sic) ABSOLUTA DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”, “ FALTA DELEGITIMACIÓN (sic) DE LOS
NUDOS PROPIETARIOS”, “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO QUE ADUCEN LOS DEMANDANTES (…) ”, “ IMPROCEDENCIA DE LAS ACCIONES REIVINDICATORIAS (…)”, y las que sean declarables de oficio. Además del reconocimiento de mejoras que estimó en $53.110.743, y el derecho de retención. El sustento de los anteriores medios exceptivos se concreta en que los contratos que aducen los demandantes son nulos pues a su juicio se aprovecharon del estado de salud y vejez de su madre Zoila Obando de Suarez. Además, en el año 20074 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) suscribió con su progenitora contrato de arrendamiento del local comercial pedido en reivindicación, contrato que fue simulado con el fin de que la compañera del
ahora demandado, Lucia Jaramillo, no tuviera derechos sobre sus propiedades, pero que en ningún momento pagó cánones por la tenencia del local, y por el contrario siempre ejerció como señor y dueño, haciendo mejoras y desarrollando su actividad comercial.
3. Demanda de reconvención. El señor Jorge Emilio Suarez Obando, a través de su mandatario, reconvino en pertenencia sobre el local comercial ubicado en el primer piso del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-21862
Para tal efecto señaló que sus padres Zoila Obando de Suarez y Julio Enríquez Suarez Muñoz, construyeron en el año 1970 una casa de habitación en la carrera 11 número 14-56 Barrio Las Lunas, de la ciudad de Pasto, en donde habitaba toda la familia. Mencionó que para septiembre del 2006 decidió realizar una remodelación del primer piso del inmueble con el fin de instalar un restaurante y panadería, junto con su nueva pareja María Lucia Jaramillo, que se inauguró el 15 de diciembre de 2006, no obstante, su madre Zoila Obando no estaba de acuerdo con su nueva relación sentimental, por lo que de mutuo acuerdo acordaron simular un contrato de arrendamiento. Arguyó que durante más de 14 años continuos el demandante en reconvención, junto con su pareja, han realizado actos de señorío sobre el local comercial ubicado en el primer piso del inmueble comprometido, sin reconocer dominio ajeno desde el año 2004.
4. Contestación demanda de reconvención. Los demandados en reconvención propusieron como excepciones de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, “AUSENCIA DE CORPUS Y EL ANIMUS POR EL
TIEMPO EXIGIDO POR LA LEY (…)”, “POSESIÓN CLANDESTINA Y VIOLENTA”
y “FALTA DE REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LOGRAR
LA PERTENENCIA DEL INMUEBLE”.
Fundó su defensa en que no existen medios de convicción que apunten al presunto deseo de la señora Zoila Obando de Suarez de donar a Jorge Emilio Suarez Obando el primer piso del inmueble, dado que entre ellos se firmó el contrato de5 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) arrendamiento en el año 2007 y se refrendó en el 2009, quedando constancia de los pagos de los cánones de arrendamiento hasta 2015, momento en que cambió su tenencia por ánimo de poseedor. Además, que no había motivo para simular estos convenios, pues la finalidad pretendida podía obtenerse con la donación del bien.
5. Sentencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, posterior al agotamiento de las respectivas etapas procesales, en audiencia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda principal, y accedió a la pertenencia reclamada en reconvención.
Para sustentar esta decisión señaló que la parte demandante principal había acreditado su legitimación en la causa con los títulos escriturarios por los que se obtuvo por donación la propiedad sobre el inmueble en cuestión, además de la posesión actual no controvertida por el señor Jorge Emilio Suarez Obando, como la identificación del inmueble que “ se trata del primer piso de la casa ubicada en la calle 11 número 14-56 Barrio Las Lunas de Pasto”, describiendo sus linderos, y que
posesión actual no controvertida por el señor Jorge Emilio Suarez Obando, como la identificación del inmueble que “ se trata del primer piso de la casa ubicada en la calle 11 número 14-56 Barrio Las Lunas de Pasto”, describiendo sus linderos, y que si bien el título de los actuales propietarios es posterior al inicio de la posesión, se verificaba de la cadena de títulos que la titular de derechos reales gozaba de los mismos desde hace varias décadas, por lo que en principio se podía tener por satisfechos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones principales. No obstante, accedió a declarar en favor del demandante en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio, por considerar que el contrato de arrendamiento aportado con la demanda principal era simulado, de conformidad con la prueba aportada, de donde concluyó que Jorge Emilio Suarez Obando nunca ostentó la calidad de tenedor del inmueble sino la de poseedor desde el año 2006.
6. Apelación. La parte demandante principal, por medio de su apoderado judicial apeló la sentencia de primer grado, alegando (i) indebida valoración probatoria (ii) error en la determinación de la causa de la simulación (iii) no factibilidad del decreto de la pertenencia sobre un bien no sometido a propiedad horizontal, y (iv) la configuración de los requisitos axiológicos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
II. CONSIDERACIONES
Problemas Jurídicos6 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) Corresponde al Tribunal determinar si dentro del presente asunto está demostrada
la simulación del contrato de arrendamiento de local comercial, que apalancó la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio elevada en la demanda de reconvención, teniendo en cuenta para ello, los medios suasorios aportados al plenario.
En caso negativo, se evaluará si se reúnen los presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos para la prosperidad de las pretensiones reinvindicatorias incoadas en la demanda principal.
Tesis de la Corporación
Considera el Tribunal que los medios de prueba aportados por los extremos procesales permiten concluir que el contrato de arrendamiento de local comercial correspondió a la voluntad real de quienes lo suscribieron, lo que demuestra que Jorge Emilio Suarez Obando ostentó inicialmente la calidad de tenedor, hasta cuando cambió su intención convirtiéndose en poseedor desde enero de 2015, lo que impide reconocer la adquisición del primer piso del bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.
Por ello, se encuentra que, como lo determinó en un primer análisis el juez de instancia, sí se reúnen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, por lo que se revocará la decisión de instancia.
Estudio del Caso
1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, lo que implica que, dentro del
trámite de la apelación, el pronunciamiento no puede exceder de los alegatos expuestos por el extremo recurrente, con excepción de aquellos que oficiosamente sea dable declarar.
2. Sin perjuicio de lo anterior, es imperioso clarificar, previo al estudio de los argumentos de alzada, un aspecto nodal de los juicios de reivindicación y pertenencia que se adelantaron y el cual no ameritó reparo por el juez de instancia ni por ninguno de los litigantes, referente a la identificación del inmueble objeto del proceso, pues conforme al acápite de pretensiones de las demandas principales y7
Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) de reconvención y lo resuelto a la sentencia de primer grado se trata del primer piso del inmueble ubicado Calle 11 No. 14-56, barrio Las Lunas de Pasto, aspecto que se tomó de lo señalado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-21862 que indica la misma dirección1 . Sin embargo, debe anotarse que de conformidad con otras pruebas como la inspección judicial adelantada el 20 de enero de 20232 , el concepto pericial rendido por el auxiliar de la justicia Rodrigo Obando Eraso 3 , escrituras públicas anteriores, y el contenido de la valla informativa, el inmueble en cuestión realmente está ubicado en la Carrera 11 No. 14-56 de esta ciudad. Ciertamente no existe concordancia entre lo dispuesto en el folio de matrícula inmobiliaria y el inmueble inspeccionado, y sobre el cual incluso se declaró la
pertenencia ahora recurrida, para lo cual es ineludible acudir a los títulos traslaticios de propiedad del mismo para identificar el yerro de nomenclatura. En este sentido, con el escrito de demanda principal se aportó la escritura pública de venta No. 1255 de 23 de junio de 1970 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, en la que su objeto era el lote de terreno de 134 metros cuadrados “ubicado en la carrera 11, de esta ciudad, número 15 (…) colindando así “frente, con la Avenida del Estadio o carrera once; derecho, entrando, con predio de LEON PIO JARAMILLO, mojones al medio; costado izquierdo, y respaldo, con los de JULIO IGNACIO MONCAYO NAVARRETE, muros de ladrillo en el medio””4 . De igual manera, en la escritura pública de venta No. 2619 de 20 de noviembre de 1970 suscrita en la citada Notaría, refiere el lote de terreno en cuestión de 134 metros cuadrados “ ubicado en la carrera 11 , de esta ciudad, marcado con los números 15, y señalado con el número uno, alindado así: “frente con la Avenida del Estado o carrera 11; derecho, entrando, con predio de Leon Pio Jaramillo, mojones al medio; costado izquierdo, y respaldo, con los de Julio Ignacio Moncayo Navarrete, muros de ladrillo en el medio” ”, donde se señaló que esta información se toma del título escriturario previamente referido5 . Sin embargo, desde la escritura pública No. 3886 de 5 de diciembre de 1979 ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, la señora Zoila Obando de Suarez vendió
1 Folios 17 a 19, Archivo 01. Primera parte, Carpeta 01. Principal.
la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, la señora Zoila Obando de Suarez vendió
1 Folios 17 a 19, Archivo 01. Primera parte, Carpeta 01. Principal. 2 Archivo 27ActaDiligenciaDeInspecciónJudicial, Carpeta 02. Reconvención. 3 Archivo 31MemorialPeritoRindeConcepto, Carpeta 02. Reconvención. 4 Folios 22 y 23, Archivo 01. Primera parte, Carpeta 01. Principal. 5 Folios 24 y 25, Archivo 01. Primera parte, Carpeta 01. Principal.8 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) a Pedro Ignacio Muñoz Suarez la propiedad sobre una serie de bienes, incluido en el literal b) “Una casa de habitación ubicada en la calle 11 de esta ciudad, marcada con los números 14-56 (…), con una extensión aproximada de 134 metros cuadrados (…), alindada así: “ frente, con la Avenida del Estadio, carrera 11 ; derecho, entrando, con predio de LEON PIO JARAMILLO, mojones al medio; costado izquierdo, y respaldo, con los de JULIO IGNACIO MONCAYO NAVARRETE, muros de ladrillo en el medio”.- Linderos tomados del título de adquisición”6 . Error de nomenclatura que se vino repitiendo posteriormente. Sin embargo, del concepto pericial con el propósito de identificar el bien inmueble indica que se trata del predio ubicado en la Carrera 11 No. 14-56 del Barrio Las
Lunas de esta localidad, con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-21862 y número predial 01-01-0016-0039-000, determinando como linderos: “ FRENTE: Con la Avenida del estadio, Hoy con vía de acceso Carrera 11, en una extensión de 9,00 metros lineales, muros y anden al medio.
RESPALDO: Con propiedad de Nery Córdoba. Hoy del señor Carlos Mora Mora
(predio catastral No. 0045), en una extensión de 9,00 metros lineales, muros al medio.
COSTADO DERECHO: Con propiedad del señor Pedro Bastidas. Hoy de la señora Zuly Bastidas (hija), (predio catastral No. 0038), en una extensión de 21,50 metros lineales, muros al medio.
COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades del señor Jesús Troya, (predio catastral No.0040), en una extensión de 21,50 metros lineales, muros al medio”.
Para ello, se aportaron como anexos los planos catastrales que constan el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde señala que el terreno está ubicado en la “C 11 14 56” con número predial 52001010100160039000 7 , y donde se puede identificar el inmueble, correspondiendo con el sitio donde se realizó la inspección judicial por el funcionario a cargo. En este orden de ideas, analizando de forma integral los medios de prueba apoderados dentro del presente asunto, y tendientes precisamente a la identificación del bien inmueble objeto de controversia, sí se encuentra un yerro en
la argumentación y posterior decisión del juez instructor, ya que aún en la propia inspección llevada a cabo aunado a las demás pruebas se pudo establecer que el objeto del litigio realmente era el local comercial ubicado en el primer piso de la carrera 11 No. 14-56, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-21862.
6 Folios 26 y 27, Archivo 01. Primera parte, Carpeta 01. Principal. 7 Folios 52 a 55, Archivo 27ActaDiligenciaDeInspecciónJudicial, Carpeta 02. Reconvención.9 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23)
3. Ahora, para efectos de abordar los reparos propuestos por la parte demandante principal se estudiará en principio la prosperidad del juicio de pertenencia, donde el análisis se centró en la supuesta simulación del contrato de arrendamiento que suscribió Jorge Emilio Suarez Obando con la entonces
propietaria Zoila Obando de Suarez. Para la prosperidad de la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio se requiere que el inmueble pueda ser obtenido por este medio; que se haya ejercido sobre el mismo la posesión en forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, y que la posesión se prolongue por el tiempo establecido por la ley.
En el caso analizado, Jorge Emilio Suarez Obando reclamó en demanda de reconvención la declaratoria de pertenencia sobre el primer piso del bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 14-56 barrio Las Lunas de esta ciudad, donde funciona
un local comercial, pues alega que desde hace más de trece años su madre y propietaria de la totalidad del inmueble le donó esta cuota parte del bien, el cual ha venido explotando económicamente, ejerciendo derechos de poseedor exclusivo sin reconocer dominio ajeno. A este respecto a folios 43 a 45 del archivo 01. primera parte de la demanda principal, se encuentra un contrato de arrendamiento de 13 de julio de 2007 cuyo objeto fue el local comercial ubicado en la Carrera 11 No. 14-56 barrio Las Lunas suscrito entre Zoila Obando -arrendadoray Jorge Emilio Suarez Obandoarrendatario-, con un canon mensual de $600.000 pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes y con un plazo inicial de 6 meses, que podría prorrogarse de forma automática. A dicho documento lo acompaña una reproducción de un cuaderno donde refiere el pago de unos cánones de arrendamiento hechos por Jorge Suarez Obando por “Local C 11 14 56” desde octubre de 2010 hasta enero de 20158 . Valga decir que contra los anteriores documentos no se elevó tacha alguna, y por el contrario se aceptó por el señor Jorge Emilio Suarez Obando, en su interrogatorio de parte9 , que los suscribió bajo la iniciativa de su madre, pues ante la desconfianza que le generaba su compañera sentimental, quería asegurar que no le quitara el inmueble que él asegura le había sido donado por su progenitora.
8 Folios 46 y 47, Archivo 01. Primera parte, Carpeta 01. Principal. 9 Min. 2:22:00, Audiencia Inicial.10 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) Para acreditar la tesis de cada uno de los extremos procesales se trajo al plenario
9 Min. 2:22:00, Audiencia Inicial.10 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) Para acreditar la tesis de cada uno de los extremos procesales se trajo al plenario diferentes deponentes para determinar si el negocio de arrendamiento de local comercial fue, o no, simulado. Con este propósito conviene aclarar el tema relativo a la tacha de sospecha de los testigos de ambas partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso10. Frente a esta figura procesal la jurisprudencia ha señalado: “ La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”11. En este sentido, no se desconocen las relaciones familiares, laborales o de dependencia que existen entre muchos de los testigos y las partes en contienda, sin embargo, al margen de estas circunstancias, no es factible, como lo hizo el juez de instancia desechar de entrada las versiones de los deponentes cuyas declaraciones solicitaron los demandantes principales, pues, sus versiones sí debían tenerse en cuenta, máxime cuando el argumento del juez se basó en que algunos tuvieron una relación comercial con Zoila Obando de Suarez quien ni siquiera es parte de este litigio. Por ello, se procederá a analizar las declaraciones de cada uno de los deponentes
cuenta, máxime cuando el argumento del juez se basó en que algunos tuvieron una relación comercial con Zoila Obando de Suarez quien ni siquiera es parte de este litigio. Por ello, se procederá a analizar las declaraciones de cada uno de los deponentes para verificar la veracidad de sus versiones, de forma individual y conjunta como lo indica el artículo 176 del Código General del Proceso 12, teniendo en cuenta, claro está, las condiciones particulares que pueden viciar la imparcialidad de su dicho.
Los demandantes principales convocaron como testigo a Arturo Portilla Martínez13, quien señaló haber sido arrendatario de Zoila Obando de Suarez desde hace más
10 ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 12 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 13 Min 41:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 111 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) de treinta años, de un local comercial en el sector del Potrerillo de esta ciudad, y que precisamente por acudir a su residencia en el barrio Las Lunas a pagar los cánones mensuales, ella le contó que para ayudar a su hijo Jorge Emilio Suarez Obando, le había arrendado el primer piso del inmueble para que emprendiera un negocio; luego supo que el predio lo había donado a sus nietos Jaime Andrés Flórez Suarez y Jully Marcela Flórez Suarez, pero siempre consideró que ella era la dueña de todo el edificio. Que posteriormente, cuando cambió de actividad fue arrendatario de otro inmueble de la señora María Elena Suarez Obando, pero que actualmente ya no tiene negocios con ella. El señor Orlando Alirio Cuchala Gelpud 14, quien señaló ser conductor de la demandante principal María Elena Suarez Obando y que en varias oportunidades que compartió con Zoila Obando de Suarez le indicó que su hijo era arrendatario del local comercial en cuestión, y que le estaba debiendo los cánones de arrendamiento, recordando una oportunidad en diciembre de 2015 que Jorge Emilio Suarez Obando estaba pidiendo prestado para pagar el arriendo a su madre.
La señora Margot Pejendino Miramag 15, indicó haber trabajado para María Elena Suarez Obando y que en el año 2018 la acompañó al local comercial donde estaba Jorge Emilio Suarez Obando para reclamar por la devolución del inmueble, ante lo cual este le pidió ayuda para que su progenitora le diera otro inmueble. Además, que aproximadamente en el año 2010 cuando necesitaba un local comercial en arriendo acudió donde la señora Zoila Obando de Suarez, quien le señaló que el ubicado en el barrio Las Lunas lo tenía su hijo y que le pagaba unos $500.000 o $600.000. Por otro lado, a solicitud del demandado principal se recaudó la declaración de Giovani López Obando 16 quien indicó que fue el encargado en el año 2006 aproximadamente de realizar la remodelación al local comercial ubicado en el primer piso, motivo por el cual presumió que Jorge Emilio Suarez Obando era el propietario porque nunca lo vio pedir permiso a nadie, ni que se pusiera problema por las obras que se estaban adelantando. La señora Genis Terán Escobar 17 anotó que arrendó una vivienda a Zoila Obando de Suarez por lo que acudía a visitarla, y que en el año 2007 le contó que había
14 Min 1:10:00, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1 15 Min. 1:33:00, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1 16 Min. 1:52:00, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1
17 Min. 2:10:00, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 112 Apelación de Sentencia Rad. 2019-00231 (769-23) fabricado un contrato de arrendamiento con Jorge Emilio Suarez Obando para que su nueva compañera no se hiciera dueña del inmueble, sin embargo, señaló que tiene una estrecha amistad precisamente con María Lucia Jaramillo Tamayo, pareja del demandado principal. No obstante, en múltiples oportunidades se contradijo respecto a si la pareja sentimental del
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