TSDJ PSO SCF - 2019-00233 (972-01)-(29-03-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00233 (972-01)-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01)
CUASICONTRATO – Elementos. CUASICONTRATO - Por internamiento hospitalario: No se configura. (…) no se encuentra acreditado un cuasicontrato a la luz de los artículos 2302 y siguientes del Código Civil, pues no se evidencia un hecho voluntario a cargo de la demandada, que permita su estructuración, teniendo en cuenta las patologías psiquiátricas que la aquejaron de manera crónica, desde su internamiento hasta cuando fue retirada de la institución. (…) (…) no existe disposición legal que determine que los pacientes hospitalizados por disposición médica debido a que los aqueja una enfermedad mental crónica, estén llamados a pagar los gastos derivados de su internamiento, pues claramente ello no ocurrió por la propia voluntad de la paciente, ni la de sus familiares, sino que fue una decisión de los médicos que así lo determinaron desde 1974, momento en que llegó allí trasladada desde otro centro de la ciudad de Bogotá (..) hasta cuando fue dada de alta, sin necesidad de que para dicho efecto se tuviera en consideración el hecho de que la persona enferma tuviera, o no, los medios económicos para cubrir los costos que ello suponía. (…)
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requisitos.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se configura. (…) Frente al enriquecimiento sin causa, se evidencia que la estancia hospitalaria en la institución psiquiátrica demandante, de la señora Araujo Arizala, sí tuvo justificación médica, pues la historia
clínica evidencia que el tratamiento a ella prescrito determinaba la necesidad de hospitalización continuada, lapso en el que Emssanar EPS, quien no fue convocada al presente litigio, tenía responsabilidad en la asunción de los costos que la atención de la paciente implicaba. (…) (…) no existe prueba concreta de que exista criterio médico consistente que disponga que la paciente podía ser dada de alta para el manejo por fuera de la institución hospitalaria, pues si bien se dieron conceptos como los señalados previamente, con posterior a aquellos se mantenía la prescripción de internamiento por otros profesionales (…) (…) Ahora, de la revisión de la decisión que amparó los derechos fundamentales del accionante (…) se observa que allí mismo se determinó cuáles eran las entidades encargadas de cubrir los emolumentos reclamados (…) (…) el pago de los gastos derivados de la internación de la demandada desde 2014 a 2019, como prestaciones de salud que requirió conforme a historia clínica aportada, al margen de la actual capacidad económica de la señora Araujo Arizala, no le era exigible a ella a través de su curador, sin perjuicio de la obligación del juez de la interdicción de verificar el correcto manejo de los recursos que percibe, y sin que estos dineros puedan exigirse para cubrir erogaciones que eventualmente debían asumirse por otras entidades dentro del sistema de salud. (…) _______________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva
Ref.: Declarativo 2019-00233 (972-01) Pasto, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 1 , se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo propuesto por las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en contra de María Marlen Aurora Araujo Arizala, representada
por Álvaro Antonio Araujo Arizala.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare que entre la entidad hospitalaria y la señora María Marlen Aurora Araujo Arizala se estructuró un contrato de prestación de servicios asistenciales para la atención de la paciente, en virtud de lo cual esta le adeudaba la suma de $225.213.324, correspondientes a diferentes mesadas mensuales a entre 2014 y 2019.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó se declare la existencia de un cuasicontrato por su estancia dentro del establecimiento de sanidad, durante los periodos de tiempo en que no tenía la prescripción de internamiento y por ende no hubo cubrimiento de la respectiva EPS, y un enriquecimiento sin causa por el no pago de
la estadía de la paciente. Como sustento de sus reclamaciones, indicó la parte actora que el 14 de febrero de 1974 ingresó al Hospital Perpetuo Socorro la señora María Marlen Aurora Araujo Arizala, por remisión de un centro psiquiátrico en la ciudad de Bogotá, donde permaneció hasta el 2 de diciembre de 2019, cuando fue retirada de la institución por su familia. Manifestó que como se desconocía quienes eran los parientes de la paciente, pues esta se encontraba censada en el SISBEN y estaba afiliada al régimen subsidiado en Emssanar EPS, fue dicha la que asumió integralmente los costos de su
1 De conformidad con el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso “ los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, por lo que dado que el recurso de apelación se propuso y se sustentó en vigencia del Decreto 806 de 2020, su decisión se surte por la misma senda procesal, que reproduce la Ley 2213 de 2022.3
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01)
internamiento hasta el 30 de septiembre de 2014, hasta que dejó de hacerlo alegando que debía ser internada en una unidad de baja complejidad tipo ancianato. Señaló que para el 14 de septiembre de 2017 se estableció contacto con el hermano de la paciente, Álvaro Araujo Arizala, para que asumiera su cuidado, quien se negó aduciendo que no disponía de recursos para su cuidado. Por dicha razón formuló acción de tutela para que la paciente no fuera dada de alta, ni dejada a su cuidado. La tutela fue concedida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Pasto, ordenando que la señora Arizala quedara bajo cuidado de la entidad hospitalaria y ordenó además a Emssanar EPS que continuara financiando el internamiento de la señora Araujo Arizala. Fue así que el hospital continuó prestando los servicios de hospedaje, alimentación, vestido, recreación, cuidado personal, entre otros, y a pesar de reclamar su pago a la promotora de salud, esta se negó con fundamento en que no se trataba de servicios incluidos en el PBS, y que posterior a auditoria de los médicos psiquiatras, se determinó que la paciente debía ser dada de alta y continuar manejo ambulatorio, debiendo ser atendida por su familia. Anotó que la paciente fue declarada judicialmente en interdicción por discapacidad mental absoluta, y se designó como curador a su hermano Álvaro Antonio Araujo Arizala; además, que a la paciente le fue reconocida una pensión de sobrevivientes,
un depósito bancario y inversión fiduciaria por $50.000.000, por lo que cuenta con los recursos económicos para cubrir la internación respectiva.
2. Contestación. El señor Álvaro Antonio Araujo Arizala, como curador de María Marlen Aurora Araujo Arizala, presentó como excepciones de mérito
“ INEXISTENCIA DE CONTRATO Y DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONSTITUIR EL ACUERDO DE VOLUNTADES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, “ INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, “ INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DEL CUASI CONTRATO ENTRE LAS PARTES ”, “ MALA FE ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ ENRIQUECIMIENTO ILICITO”, “PRESCRIPCIÓN” y “LA INNOMINADA”, en virtud de las cuales se controvertía el supuesto abandono de la familia a la paciente, alegando que para ese entonces no disponía de los recursos económicos suficientes para su manutención.4
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) No obstante, hizo énfasis en que los gastos derivados de la internación de la demandada no tenían un carácter social, sino que se originaban en la atención médica que requería la paciente, las cuales no debían cobrar a ella o a sus familiares sino a la EPS a la que estaba afiliada, en virtud de sus obligaciones legales y a la orden judicial emitida en la tutela que se falló a favor del curador demandado, por lo que no había sustento para el cobro reclamado.
3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos estructurales para determinar que hubo un acuerdo de voluntades entre los extremos procesales; por ende, no se había configurado un contrato que diera lugar al pago de las prestaciones reclamadas a cargo de la señora Araujo Arizala.
Frente a las pretensiones subsidiarias, para estructurar el enriquecimiento sin causa como fundamento de la obligación reclamada afirmó la jueza que la demandante no debía contar con otras acciones judiciales para el reclamo de sus derechos ni tener estos una causa justificada, sin embargo, dentro del presente asunto consideró que la manutención de la paciente se derivó de la atención integral brindada para el tratamiento de su patología , atendiendo la Ley 1438 de 2011, el acuerdo 029 de 2011 y la Ley 1616 de 2013, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protección frente al cual su familia no puede asumir su cuidado. Recordó que la prestación de los servicios a la demandada se debió a la relación de aseguramiento en salud asumida por Emssanar EPS, en virtud de la cual era esta la entidad encargada de cubrir su estadía e internamiento, disposición que se enfatizó por la orden dada por juez constitucional al respecto. Agregó que la demandante tiene como misión actos de beneficencia, como ocurrió en el presente
asunto, constituyendo ello en la causa que impide la prosperidad de las pretensiones subsidiarias.
4. Apelación. La parte demandante presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) que se incurrió en un exceso ritual manifiesta ante la negativa de las pretensiones subsidiarias, (ii) se encuentran demostrados los elementos de la acción de enriquecimiento sin causa, pues la hospitalización de la paciente se dio por criterios sociales, y por ello su atención ambulatoria debía estar a cargo de un asilo o albergue, por lo que su manutención debía asumirse por la familia y no por la institución mental (iii) Emssanar EPS dejó5
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) de cancelar la estancia social de la señora Araujo Arizala desde el 2014 porque la paciente debía estar con su familia, por lo que es injustificado el empobrecimiento de la entidad demandante, y (iv) se encuentra acreditada la existencia de un cuasicontrato entre los extremos procesales.
La parte demandada, dentro de la respectiva oportunidad procesal, descorrió el traslado de los recursos de apelación reiterando lo señalado en su escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos Corresponde a esta Sala establecer si dentro del presente asunto se encuentran acreditados los elementos que estructuran un cuasicontrato o un enriquecimiento sin causa entre los extremos procesales por el internamiento hospitalario de la señora María Marlen Aurora Araujo Arizala, desde 2014 a 2019, que conlleven al
pago de los servicios prestados. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el asunto estudiado no se encuentra acreditado un cuasicontrato a la luz de los artículos 2302 y siguientes del Código Civil, pues no se evidencia un hecho voluntario a cargo de la demandada, que permita su estructuración, teniendo en cuenta las patologías psiquiátricas que la aquejaron de manera crónica, desde su internamiento hasta cuando fue retirada de la institución. Frente al enriquecimiento sin causa, se evidencia que la estancia hospitalaria en la institución psiquiátrica demandante, de la señora Araujo Arizala, sí tuvo justificación médica, pues la historia clínica evidencia que el tratamiento a ella prescrito determinaba la necesidad de hospitalización continuada, lapso en el que Emssanar EPS, quien no fue convocada al presente litigio, tenía responsabilidad en la asunción de los costos que la atenció de al paciente implicaba. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Estudio del Caso6
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01)
1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, debidamente sustentados en los reparos concretos, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad
adjetiva, por lo que toda vez que en el presente asunto únicamente se impugnó la denegatoria de las pretensiones subsidiarias, sobre estas recaerá el análisis respectivo. De igual forma, frente al primero de los reparos elevados por la parte demandante referente a un presunto exceso ritual manifiesto en que incurrió la jueza de instancia por no decidir el asunto “atendiendo al principio de justicia”, se debe reiterar que de conformidad con el artículo 281 del Estatuto Procesal Civil el funcionario judicial debe dictar sentencia “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas ”, es decir, a excepción de asuntos de familia o agrarios donde la norma adjetiva expresamente habilita al juzgador a fallar extra o ultra petita, en las demás controversias la regla es la improcedencia de que al dirimir el asunto el juez se aparte del marco litigiosos que las mismas partes determinaron para sorprender a los intervinientes resolviendo aspectos que no fueran debatidos en el litigio. Por tal razón, no hay lugar a que en este caso se dicte una sentencia civil en donde se debaten obligaciones económicas, acudiendo a principios de equidad no debatidos en primera instancia, cuando la legislación sustancial puede ser usada para definir el problema planteado, que se itera puede encuadrarse en las figuras legales existentes en la ley civil o comercial.
2. Ahora, el reclamo elevado por la parte demandante se enfila a que la señora María Marlen Aurora Araujo Arizala, por intermedio de su curador, cancele los servicios asistenciales de hospedaje, alimentación, lavandería, cuidado personal, recreación, suministro de útiles de aseo, vestuario y calzado, que la entidad hospitalaria le suministró entre los años 2014 y 2019.
En el debate en segunda instancia, la parte actora insiste en que se reconozca la existencia de un cuasicontrato y un enriquecimiento sin causa que favoreció a la señora Araujo Arizala.7
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) No obstante, este Tribunal estima necesario aclarar que al margen que el extremo recurrente utilice de forma indistinta las figuras del cuasicontrato y el enriquecimiento sin causa para sustentar la impugnación del fallo de primera instancia, se trata de dos instituciones disimiles con sustentos normativos diferentes que no son consecuenciales, por el contrario, se excluyen entre sí. Veamos: 2.1 El cuasicontrato se encuentra definido en el artículo 2302 del Código Civil así: “ ARTICULO 2302. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. (…)” Para tal efecto, el artículo 2303 del mismo instrumento refiere como especies del cuasicontrato, la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad , que se
encuentra regulados posteriormente. Entonces, aunque no hay prueba de que existió un acuerdo de voluntades entre las partes dirigido al internamiento hospitalario de la paciente -tal como lo enfatizó el recurrente quien reconoció la inexistencia de dicha convención-, hay que determinar si la obligación dineraria reclamada surgió de la ley o del hecho voluntario de las partes. En este caso, en primer término, no existe disposición legal que determine que los pacientes hospitalizados por disposición médica debido a que los aqueja una enfermedad mental crónica, estén llamados a pagar los gastos derivados de su internamiento, pues claramente ello no ocurrió por la propia voluntad de la paciente, ni la de sus familiares, sino que fue una decisión de los médicos que así lo determinaron desde 1974, momento en que llegó allí trasladada desde otro centro de la ciudad de Bogotá -producto de diferentes patologías mentales que le impedían realizar actos autónomos y discrecionales-, hasta cuando fue dada de alta, sin necesidad de que para dicho efecto se tuviera en consideración el hecho de que la persona enferma tuviera, o no, los medios económicos para cubrir los costos que ello suponía.8
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) Fue hasta el 21 de marzo de 2018 que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto2 , declaró a la señora María Marlen Aurora Araujo Arizala en interdicción por discapacidad mental absoluta, nombrando a su hermano Álvaro Antonio Araujo Arizala, quien solo hasta el 8 de febrero de 2019 tomó posesión como curador principal de la demandada3 , por lo que no se comparte por esta Corporación la tesis relativa a que algún acto de la paciente psiquiátrica pueda ser interpretado como un
Arizala, quien solo hasta el 8 de febrero de 2019 tomó posesión como curador principal de la demandada3 , por lo que no se comparte por esta Corporación la tesis relativa a que algún acto de la paciente psiquiátrica pueda ser interpretado como un hecho voluntario susceptible de materializar un cuasicontrato. Tampoco las conductas desplegadas configuran una agencia oficiosa4 , un pago de lo no debido 5 , o, una comunidad 6 , pues no se acreditó ya sea una gestión de negocios ajenos, el pago erróneo de una prestación no debida, ni tampoco la copropiedad sobre algún bien que generara sobre él unos derechos comunes. Debe explicarse entonces la confusión en la que incurre la parte actora desde la presentación de la demanda hasta el recurso de alzada, sobre el enriquecimiento sin causa y la configuración de un cuasi contrato, pues en principio la existencia del cuasicontrato dejaría sin piso el enriquecimiento sin causa. A este respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “ La Corte en relación con este tema ha dicho de tiempo atrás que « para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos », y que «…es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario». (G.J. Tomo XLIV, pág. 474, XLV, pág. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991)”7 . (Énfasis fuera del texto)
2 Folios 40 a 43, Archivo 01 Verbal Cuaderno 1 ppal
febrero de 1991)”7 . (Énfasis fuera del texto)
2 Folios 40 a 43, Archivo 01 Verbal Cuaderno 1 ppal 3 Folios 78 y 79, Archivo 01 Verbal Cuaderno 1 ppal 4 ARTICULO 2304. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. 5 ARTICULO 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. (…) 6 ARTICULO 2322. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 200300164-01 M.P. Edgardo Villamil Portilla.9
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) Por ello, demostrada la inexistencia de un cuasicontrato que justifique el cobro a la parte demandada, se abordará si en el caso se dan los presupuestos del enriquecimiento sin causa. 2.2 Frente al acción de enriquecimiento sin causa existe un amplio desarrollo jurisprudencial frente a los requisitos que se deben reunir para su prosperidad, así:
“ La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergenso la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia”8 . Frente a estos presupuestos, la jueza de instancia consideró que no se encontraban satisfechos, específicamente el relativo a falta de causa válida del presunto enriquecimiento de la demandada, pues argumentó que la institución hospitalaria estaba en el deber de brindar atención integral a sus pacientes en virtud de la normatividad especial que se ha expedido a favor de personas con afecciones mentales, máxime cuando, como en este caso, la señora Araujo Arizala es de la tercera edad. Además, recalcó que de acuerdo con el objeto social de la entidad demandante, su misión, entre otras, es la realización de obras caritativas y benéficas, lo que permitiría concluir que la manutención de la demandada se realizó bajo tales connotaciones. Contrario a lo dicho por la jueza de instancia, el abogado de la entidad demandante consideró que si bien Emssanar EPS había venido asumiendo el pago de los gastos derivados de la hospitalización de la paciente, desde el último trimestre de 2014 alegó que los mismos debían ser cubiertos por la familia de la demandada pues sus condiciones de salud no justificaban la orden de mantenerla interna en el hospital,
por lo que se procedió a requerir su hermano, ahora curador, para que asumiera su cuidado, quien se negó a hacerlo aduciendo que no disponía de las condiciones para ello, especialmente dado que la señora Araujo Arizala requería cuidados especiales en virtud de sus patologías mentales.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3890-2021 de 15 de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.10
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) A este respecto, obra como prueba en el expediente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, fechado el 21 de febrero de 2018, mediante el cual amparó los derechos de María Marlen Aurora Araujo Arizala y de Álvaro Antonio Araujo Arizala, ordenando, en consecuencia, que la institución hospitalaria psiquiátrica se abstuviera de dar de alta a la paciente; señaló además, que de mediar criterio médico para ello, entre la entidad hospitalaria y la promotora de salud debían asumir la gestión para ubicarla en otro sitio distinto a la residencia del señor Alvaro Araujo, y para su traslado debían contar con la autorización previa de este, señalando expresamente que “ la EPS EMSSANAR, a través del representante legal, prosiga brindando no solo las atenciones de salud que requiera la señora MARIA MERLENE AURORA ARAUJO ARIZALA, sino también financiando el internamiento en el HOSPITAL MENTAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO o en el lugar que finalmente se destine para la continuidad del tratamiento psiquiátrico ”9 (Énfasis fuera del texto).
ARIZALA, sino también financiando el internamiento en el HOSPITAL MENTAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO o en el lugar que finalmente se destine para la continuidad del tratamiento psiquiátrico ”9 (Énfasis fuera del texto). Ahora, de la revisión de la decisión que amparó los derechos fundamentales del accionante Álvaro Araujo y de su hermana María Marlene, se observa que allí mismo se determinó cuáles eran las entidades encargadas de cubrir los emolumentos reclamados, tal como se advierte en precedencia. Sin embargo, en el trámite de este proceso se recaudaron medios de convicción que evidencian la variación de los supuestos fácticos que dieron origen a la protección constitucional otorgada, pues el señor Álvaro Antonio Araujo Arizala fue nombrado curador de la demandada, a quien se le reconoció una sustitución pensional, además de una renta fiduciaria, recursos con los que podía cubrir las necesidades de quien fue declarada interdicta en ese entonces, en caso de que según criterio médico hubiera sido dada de alta de la institución hospitalaria, momento desde el cual su familia asumiría su cuidado y protección, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1616 de 201310. En este sentido, como lo señala la apelante, la ley le otorga protección a las personas con afecciones en su salud mental, pero ello no supone que el Estado o las instituciones que brindan su atención asuman total responsabilidad de los pacientes, soslayando las obligaciones de la familia, como célula básica de la sociedad, cuando se demuestra que esta puede cubrir los costos que supongan el
9 Folios 24 a 44, Archivo 11 Contesta demanda.
pacientes, soslayando las obligaciones de la familia, como célula básica de la sociedad, cuando se demuestra que esta puede cubrir los costos que supongan el
9 Folios 24 a 44, Archivo 11 Contesta demanda. 10 ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD EN LA ATENCIÓN INTEGRAL E INTEGRADA EN SALUD MENTAL. El Ministerio de Salud y Protección Social, adoptará en el marco de la Atención Primaria en Salud el modelo de atención integral e integrada, los protocolos de atención y las guías de atención integral en salud mental con la participación ciudadana de los pacientes, sus familias y cuidadores y demás actores relevantes de conformidad con la política nacional de participación social vigente. (…)11
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) cuidado de su familiar, en aquellos aspectos que las EPS no están llamadas a solventar como entidades encargadas del aseguramiento en salud.
Es decir, la familia como núcleo fundamental de la sociedad, adquiere especial importancia en los procesos de atención a personas con afecciones psiquiátricas, sin que puedan desprenderse de las mismas, más cuando en casos como el presente se reciben ingresos mensuales para atender precisamente las necesidades de la señora María Marlen Araujo Arizala. Tampoco le asiste razón a la jueza de instancia, cuando señala como la falta de causa del enriquecimiento, el carisma misional del hospital demandante, por cuanto el hecho de que se haya constituido como una organización dedicada a la atención a la población con diagnósticos mentales no significa que lo deba hacer siempre de
forma gratuita, especialmente cuando hay quienes tienen la forma de cubrir los costos de la estadía no hospitalaria, pues ello conllevaría su desfinanciamiento y el fracaso precisamente del propósito de la entidad, razón por la cual, eventualmente las familias deben asumir el costo de la estancia de su familiar cuando cuenten con los recursos para ello y no se trate de atención en salud que deba cubrir la EPS a la que se encuentre afiliada la paciente. Bajo este escenario, corresponde estudiar quién debía asumir los gastos derivados del internamiento de la paciente psiquiátrica, para lo cual cobra especial importancia la historia clínica aportada con el escrito introductorio donde se determinará si su estadía en el hospital mental se derivó exclusivamente de la negativa de la familia de retirarla una vez ordenado su egreso, o, si ello se originó en el criterio científico de los profesionales de la salud encargados de su atención. Para tal efecto, se evidencia que de forma permanente y constante en las múltiples anotaciones de la historia clínica sobre la atención médica que recibió la señora Araujo Arizala se reiteró que “ debe continuar en manejo farmacológico e intrahospitalario” o intramural, de las que se destacan las atenciones con médico general efectuadas el 15 de julio, 30 de agosto, 28 de noviembre y 22 de diciembre de 2014; 7 de enero, 11 de marzo, 13 de abril, 14 de mayo, 20 de junio, 14 de julio,
19 de agosto, 19 de septiembre, 10 de octubre, 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2015; 8 de enero, 6 de febrero, 15 de marzo, 1° de julio, 24 de septiembre, 22 de octubre, 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, 26 de marzo de 2018, y 1° de agosto de 2019.12
Apelación de Sentencia Rad.: 2019-00233 (972-01) También se evidencian las consultas realizadas por médico especialista en psiquiatría el 31 de mayo, 12 de junio, 31 de julio, 5 de agosto, 29 de septiembre, 31 de octubre, 11 de noviembre y 26 de diciembre de 2014; 7 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo, 1° de abril, 8 de mayo, 2 de junio, 23 de julio, 18 de agosto, 4 de septiembre, 15 de octubre, 3 de noviembre y 1° de diciembre de 2015; 13 de enero, 1° de febrero, 1° de marzo, 7 de abril, 2 de mayo, 10 de junio, 18 de agosto, 21 de septiembre, 31 de octubre, 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2016; 31 de enero, 25 de febrero, 1° de marzo, 26 de abril, 31 de mayo, 29 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de octubre, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 2017; 29 de enero, 24 de febrero, 24 de agosto, 2
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