TSDJ PSO SCF - 2019-00234-01 (306-23)-(09-04-2024)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 2019-00234-01 (306-23)-(09-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 1 de 21 POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJA DE CRIANZA – Elementos: se configuran. (…) Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia en aras de definir su estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, dejando a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento de su calidad como integrante del núcleo familiar por medio de la posesión notoria del estado civil. (…) (…) dicha posesión notaria del estado civil se caracteriza por la exhibición que hace el padre o madre ante sus familiares y demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo y, para su demostración, se han fijado como requisitos los siguientes (i) que un padre le haya tratado como hijo. (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos (…) (…) emerge que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de una verdadera relación parental entre la demandante y la señora DAD, dados los actos inequívocos como el sostenimiento
personal, incluido el académico hasta los estudios superiores, la convivencia y el vínculo estrecho hasta el fallecimiento de la madre de crianza , de donde se resalta un trato filial ante propios y extraños por un periodo aproximadamente de veintidós (22) años, lo cual permite pregonar la demostración de calidad de hija por medio de la posesión notoria. (…) DERECHOS SUCESORALES - Frente a la herencia de la madre de crianza: competencia del Juez de Familia. (…) poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna, en ese sentido, recocida JV como hija de crianza de la causante, lo propio es entender que aquella gozará de todas las prerrogativas derivas de su condición, bajo la égida del principio de igualdad, incluido el acceso a derechos sucesorales . Ciertamente el reconocimiento declarado no puede despojarse de los beneficios patrimoniales que de ello se deriven; no obstante, sí es pertinente aclarar que, su vocación para heredar, propiamente dicha, no puede definirse al interior del presente asunto, por no ser este ni el trámite, ni el Juez Civil el competente para declararlo, por cuanto dicha circunstancia, inclusive, es propia de la legitimación en la causa que debe estudiar el Juez de familia en el juicio de sucesión o de petición de herencia según sea el caso. (…) _______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 2019-00234-01 (306-23) Proceso: Apelación de sentencia en proceso verbal declaración de hijo de crianza
Demandante: JVOD
Demandado: MLVD y Otros
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍATribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 2 de 21
Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- JVOD, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de DAD (Q.E.P.D.) a fin de que se declare que es hija de crianza de esta última; solicitando, en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento y se otorguen los derechos derivados de su condición, autorizándole la participación en la sucesión de la causante.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que JVOD nació el 30 de mayo de 1997 en la ciudad de Pasto, producto de una relación disfuncional y violenta entre sus padres biológicos AMDD y SGOC.
(ii) Que la señora AMDD presentaba desordenes de orden mental, debidamente documentados en historia clínica con diagnóstico de esquizofrenia; situación que produjo que JV a pocos días de su nacimiento fuese llevada a la casa de DAD quien a partir de ese momento asumió el rol de madre de crianza frente a la demandante, suministrándole educación, alimentación, cuidado, salud, vestuario y recreación. (iii) Que JV creció considerando a la señora DA como su madre y ella, a su vez, le prodigaba un trato de hija hasta el 03 de enero de 2019 cuando falleció en la ciudad de Pasto, como consecuencia de unas lesiones sufridas en un accidente de tránsito. (iv) Que la señora DA tenía tal preocupación respecto de su hija de crianza que constituyó en su favor un título de capitalización, con miras a proveer su educación ante posibles eventualidades, dado que JV se desempeñaba como estudiante de Español y Filosofía en la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá. (v) Que el trato de madre e hija entre JV y DA fue de conocimiento público, toda vez que en el entorno social la última de ellas siempre ejerció una posición de privilegio en actos importantes como bautizo, primera comunión, confirmación,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 3 de 21 grado de bachiller, cumpleaños, etc; forjándose una estrecha relación con vínculos
de afecto, solidaridad y ayuda mutua, debido a que la relación de la demandante con sus padres biológicos siempre fue ausente y nunca le proporcionaron afecto o soporte económico. (vi) Que la señora DA no tuvo hijos biológicos ni contrajo matrimonio, sin embargo, a la fecha de su muerte tenía dos hermanos a saber: CARD y MLVD. (vii) Que el 08 de febrero de 2019 JV instauró demanda de sucesión de la causante, sin embargo, esta fue rechazada por no haberse demostrado su calidad de hija de crianza; decisión que fue recurrida y confirmada por este Tribunal. Que paralelo a ese proceso, los hermanos de la señora DA adelantaron trámite sucesoral ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, vulnerando sus derechos a la igualdad, mínimo vital, educación, entre otros. (viii) Que en virtud de lo anterior, JV presentó una acción de tutela a fin de que se suspendiera el trámite sucesorial de su madre de crianza, logrando un fallo favorable a su pretensión hasta tanto la decisión fuese objeto de revisión por la Corte Constitucional; procediendo, con posterioridad a ello, a solicitar medidas cautelares tendientes a proteger sus derechos prestacionales y económicos reiterados en la jurisprudencia nacional. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Al proceso comparecieron los hermanos de la causante, MLVD y CARD (Q.E.P.D.) representado por sus hijos CA, DAVID A y APRM, como CA Y JCRE, dado su fallecimiento el 06 de diciembre de 2019.
Los convocados a juicio, de manera uniforme, se opusieron a las pretensiones de la demandante, aduciendo no conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su nacimiento, ni de los presuntos desordenes mentales de la madre biológica. Comentaron que la señora DAD, en vida, jamás le prodigó trato público y notorio de hija de crianza a JVOD, dado que se limitó a brindarle socorro y ayuda cuando la necesitaba, en virtud de la buena relación que tenía con la señora MODabuela de la demandante. Sostuvieron que DA en un acto de solidaridad, socorro y benevolencia auxilió a la nieta de su amiga, contribuyendo con ciertos gastos de sostenimiento, lo cualTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 4 de 21 no puede confundirse con un reconocimiento de hija de crianza, máxime cuando JV tenía una estrecha relación con sus padres y jamás se separó de ellos. Expresaron que, en efecto, existió un depósito de dinero constituido por D A , pero era ella quien registraba como primera beneficiaria y que no es cierto que el mismo estuviere destinado a proveer eventualidades o contingencias. Destacaron que si bien la causante no tuvo descendencia, ello no fue obstáculo para recibir compañía y afecto de sus hermanos y sobrinos; más aun cuando se trataba de una mujer conocida por su generosidad que llegó a tener más de 80
ahijados a quienes de una u otra manera les colaboró en su condición de madrina. Señalaron que JV jamás se separó de sus padres biológicos y que prueba de ello es la Escritura Pública No. 2483 del 15 de septiembre de 2016, con declaraciones extra proceso y auto declaración de su madre AMDD donde manifestó que la actora hacía parte del núcleo familiar conformado por ella y el señor SGOC, hasta el día de su fallecimiento19 de diciembre de 2015-. Que en dicho acto JV, en su condición de heredera e hija legítima , renunció a los derechos que le correspondían dentro de los bienes inventariados en favor de su progenitora. Refirieron que, en virtud de lo anterior, la demandante desconoció el principio de indivisibilidad del estado civil, en tanto manifestó que hacía parte de un grupo familiar, para sostener paralelamente que fue hija de crianza de DAD cuando nunca se desvinculó de sus padres biológicos. Con fundamento en lo anterior propusieron la excepción que denominaron
“ INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL DERIVADO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL EXPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA
OBTENER EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE HIJA DE CRIANZA” y la
“INNOMINADA”.
LA SENTENCIA APELADA. – El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió no declarar probada la excepción de mérito propuesta por los demandados y, en su lugar, accedió a las
pretensiones primera y segunda de la demanda, en el sentido declarar que JVOD es hija de crianza de DAD, ordenando la inscripción de la sentencia en el registroTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 5 de 21 civil de nacimiento de la demandante, considerando que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es factible colegir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dicho reconocimiento. De otro lado, el fallador A quo negó la pretensión tercera del líbelo tras argumentar que los derechos que se derivan de la declaratoria de hija de crianza deben ser reconocidos en su debida oportunidad y por los funcionarios o por el Juez de Familia que conozca del trámite sucesional, toda vez que en este asunto solo se debate lo concerniente al estado civil de las personas. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando la suma equivalente a 04 SMLMV por concepto de agencias en derecho en favor del extremo actor. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, ambas partes apelaron la decisión de primera instancia en lo que resultó desfavorable a sus intereses. - El apoderado judicial de los señores JC y CARE indicaron que la demandante acude a este proceso con el fin de acceder a la herencia de su pariente en sexto o cuarto grado de consanguinidad DAD y, a futuro, irá por la herencia de su madre AMDD, quien fue declarada interdicta por incapacidad
relativa, encontrándose posiblemente en la actualidad está en ajustes judiciales para designarle apoyo conforme lo dispuesto en la ley 1996 de 2019 ; que así entonces, la demandante será heredera de dos madres toda vez que renunció a sus derechos herenciales sobre los bienes de su fallecido padre. Sostuvo que si bien la jurisdicción ha evolucionado al punto de reconocer nuevos modos de familia o parentesco, como el social, más allá de los límites de consanguinidad afinidad o civil, ello no significa que pueda eliminarse de tajo los límites de la constitución y la ley, al punto de estimar como legítimo que una persona tenga simultáneamente varias madres o varios padres. Comentó que la sentencia apelada violó directamente la ley sustancial como consecuencia de un error derivado de la sobrevaloración de unas pruebas y del desconocimiento de otras para aplicar normas sobre la denominada posesión notoria del estado civil, en extensión inapropiada de precedentes judiciales.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 6 de 21 Refirió que la demandante no demostró satisfactoriamente la ruptura de vínculos jurídicos con su padre y madre y que, de hecho, en las mismas pruebas aportadas por ella aparece una epicrisis donde se afirma que vive con sus progenitores y que consume sustancias psicoactivas, lo cual sugiere que la señora DAD no cumplía plenamente con el rol de madre de la demandante. Que igualmente, solo
hay prueba de que la causante fungió dos años como acudiente de JV en servicios educativos y que, con la contestación de la demanda de allegó copia de la escritura pública de liquidación de sucesión del padre SGOC junto con sus anexos, de donde se colige que la demandante sí tenía a AM como su madre. Adujo que según el Juez de primera instancia, la posesión notoria se prueba con testimonios fidedignos, empero no existe tarifa probatoria para este tipo de asuntos y, por tanto, debieron valorarse todas las pruebas, incluso la declaración de JV donde informó que después de la muerte de su progenitor empezó a vivir con su madre AM en la casa que perteneció a DAD; sumado al testimonio de CEDD, quien refirió que ellas siempre han vivido juntas, como madre e hija, con un traro tierno, según refirió también la testigo Ruth del Carmen Villareal. Expuso que de las pruebas en conjunto no es factible colegir que existió un lazo por un periodo de cinco años contados hacia atrás desde la muerte de DAD que dé cuenta de un grave deterioro de la relación entre la demandante y sus padres como segundo presupuesto para la prosperidad de su pretensión, dado que, por el contrario, quedó establecido que siempre les prestó acompañamiento y auxilio a aquellos, en medio de una relación filial y afectuosa. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. - En similar sentido, el apoderado judicial de MLVD y CA, DA y APRM expresó
que existió una indebida valoración probatoria que conllevó al desconocimiento del principio de unidad del estado civil y del precedente de las Altas Cortes para acceder al reconocimiento de hijo de crianza, especialmente respecto de la prueba documental relacionada con el proceso de discapacidad mental relativa adelantado por CEDD en favor de AMDD y del comportamiento de aquella frente a la administración de bienes de su hermana y de su sobrina JV; como tambiénTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 7 de 21 respecto de la conducta de la demandante en su condición de heredera frente a la muerte de su padre SGOC, con quien tuvo una relación cercana y afectiva. Comentó que el propósito de la familia biológica de JV fue conveniente para dejar la crianza y educación en manos de una tía pudiente económicamente, sin embargo, los padres siempre estuvieron en contacto con su hija y las relaciones nunca se deterioraron; significando ello que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos exigido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la declaración de hijo de crianza; debiéndose así revocar la sentencia apelada. - Finalmente, al vocero judicial de JVOD manifestó su inconformidad sobre la negativa de reconocer derechos sucesorales al interior del presente asunto, citando como referencia algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Tribunal de Manizales, donde se reconoció el estado civil de una persona en su
condición de hija de crianza y como “interesada en la sucesión de su padre de crianza, para así reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales”. Expuso que, dejar la declaración sin efectos patrimoniales, es darle un efecto simbólico al reconocimiento, lo cual genera una situación de desigualdad material que no se compadece con el entendimiento integral de los derechos de los individuos y mantiene en incertidumbre sobre si el reconocimiento que otorga la sentencia produce o no dichos efectos; viéndose abocado a un nuevo proceso judicial que conllevaría a una grave afectación a la regla de economía procesal; aclarando que no se pretende resolver por este mismo camino la sucesión de la causante. En virtud de lo anterior solicitó que se revoque en numeral de la sentencia que niega el reconocimiento de la pretensión tercera para en su lugar conceder el reconocimiento de efectos patrimoniales consecuente a la declaratoria de hija de crianza que permita acceder a la acción de petición de herencia dado que la sucesión ya se ha liquidado, confirmándose los ordenamientos restantes del fallo impugnado. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 8 de 21
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente
se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 15 inciso 2º del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno de los demandados (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.). De otro lado, la parte demandante es una persona natural, al igual que los demandados; siendo posible concluir que ambas partes tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- JVOD pretende que se reconozca su condición de hija de crianza de la señora DAD (Q.E.P.D.) de donde deviene su legitimación en la causa por activa, mientras que la personería sustantiva en relación con los demandados converge en ser los herederos determinados e indeterminados de la presunta madre de crianza.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala se ceñirá a los reparos formulados por los apelantes en contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. De esa manera, se advierte que el problema jurídico gravita en determinar si de acuerdo con las pruebas acopiadas al plenario se encuentran demostrados los elementos definidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de hijo de crianza y, solo superado lo anterior, habrá de estudiarse si tal declaratoria debeTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 9 de 21 ir acompañada del reconocimiento de derechos sucesorales de la demandante frente a la herencia de quien se anuncia fue su madre de crianza.
1. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia en aras de definir su estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, dejando a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento de su calidad como integrante del núcleo familiar por medio de la posesión notoria del estado civil.
Lo anterior, en consideración a que la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, por ende, ha ampliado el contenido del estado civil, comenzando por un escenario de anomia legislativa hacia una regulación
limitada a ciertos temas económicos entre parientes consanguíneos y afines, que con los años se expandió de acuerdo con la realidad social para normar aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer novedosas formas de organización familiar propias de la evolución social1 . Ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y/o sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica, indicando que: “[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia… En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial,
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1171 de 08 de abril de 2022.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial,
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1171 de 08 de abril de 2022.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 10 de 21 donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante , determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo. Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso). (STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01).” Ahora bien, dicha posesión notaria del estado civil se caracteriza por la exhibición que hace el padre o madre ante sus familiares y demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo2 y, para su demostración, se han fijado como requisitos los siguientes (i) que un padre le haya tratado como hijo. (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el
requisitos los siguientes (i) que un padre le haya tratado como hijo. (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos3 . Pasa entonces el Tribunal a analizar los medios de prueba arrimados al plenario en aras de definir si lograron acreditarse los presupuestos referidos, teniendo en cuenta que, al buscar la demostración de una circunstancia por vía de presunción legal, su valoración es más exigente y rigurosa, pues así lo ha considerado la jurisprudencia para este tipo de asuntos. Se indicó en la demanda que JVOD nació el 30 de mayo de 1997 en la ciudad de Pasto, producto de una relación disfuncional y violenta entre sus padres biológicos AMDD y SGOC; probando dicho hecho con el correspondiente registro civil de nacimiento,4 significando ello que, incontrovertible resulta, al menos en esta instancia, el vínculo biológico que hasta el momento une a la demandante con los citados señores.
2 Artículo 397 del Código Civil. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3227 de 09 de noviembre de 2022. 4 Folio 17 – PDF 02 Demanda y AnexosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23)
Página 11 de 21 Así mismo, se indicó que la señora AMDD se encuentra diagnosticada con esquizofrenia y que, a raíz de dicha situación JV a pocos días de su nacimiento fue llevada a la casa de la señora DAD (Q.E.P.D), quien asumió el rol de madre de crianza suministrándole educación, alimentación, cuidado, salud, vestuario y recreación. En su interrogatorio de parte JV 5 , de manera muy elocuente narró cómo vivió, desde su nacimiento, en casa de la señora AD a quien se refirió como “mamá”, relatando que, inclusive, compartieron la misma habitación hasta que alcanzó sus 13 años de edad. Efectuó una descripción de la casa que ocupó con su madre y por varios años, con quien denominó “abuela”, la señora GD, progenitora de AD. Indicó que, pese a conocer que A no era su madre biológica, siempre la reconoció como su madre de crianza, dado que se ocupó de sus gastos personales, de alimentación, educación, etc, asistiendo siempre a sus reuniones en el colegio y acompañándola en todas las celebraciones familiares; brindándole afecto, cuidado y compañía, ya que era una persona amorosa dispuesta para ella. Sostuvo que, gracias a su madre de crianza tuvo una infancia completa y feliz y que nunca enfrentó necesidades a pesar de que sus padres biológicos no vieron por su cuidado personal y económico. Anotó que, aunque sostenía una relación cordial con ellospadres consanguíneos-, inclusive por los valores que le inculcó su madre de crianza, la
relación siempre fue distante. Comentó que sus progenitores sostuvieron una relación amorosa que dio lugar a su procreación, pero la misma se tornaba conflictiva, mencionando no conocer muchos detalles al respecto. Destacó que, en todo, cuando su padre enfermó de cáncer, se mudó a vivir una temporada con él por solidaridad y caridad, sin que ello implicara desconocer a su madre de crianza. De hecho, relató que, ante el deceso de su progenitor, se tramitó la sucesión correspondiente donde ella renunció a sus derechos como heredera, asumiendo que nada de eso le correspondía, justamente por no tener un vínculo afectivo o cercano con el señor SGOC. Explicó también que, a la muerte de su padre, su madre AMDD quedó desprotegida, sin un lugar donde residir y, en virtud de tal circunstancia, como de su salud mental, su madre de crianza decidió acogerla en su residencia
5 Audiencia Inicial, Récord 01:14:58 a 02:13:00.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal declaración hijo de crianza N° 2019-00234-01 (306-23) Página 12 de 21 entregándole una habitación; sin embargo, no compartió mucho con ella dentro de la vivienda porque para ese entonces ya se encontraba adelantando sus estudios universitarios en la ciudad de Bogotá, financiados por la señora AD quien a su juicio siempre mostró preocupación por sus educación y, en consecuencia, constituyó
unos títulos valores para garantizar la misma, desconociendo si brindó ayuda semejante a otros parientes. Finalmente mencionó que, a la muerte de su madre de crianza, quedó completamente desprotegida ya que los demandados buscaron desconocer sus derechos como hija, pero aun así continuó residiendo en la casa que perteneció a quien siempre consideró como su madre, reconociendo también que le permitió a AM continuar cohabitando el lugar, dado que no tiene trabajo e igualmente se encuentra en estado de indefensión. Precisó con vehemencia que no siente rencor hacia su madre consanguínea a pesar de haberla abandonado y, por el contrario, intenta sostener una relación cordial con ella que no se aproxima para nada a una de madre e hija, solo se funda en respeto y solidaridad por su condición mental, destacando, inclusive, que no es ella quien vela por su cuidado, sino la señora Cecilia, quien funge como su consejera después del trámite de inhabilidad mental relativa adelantado en el año 2010. En este punto, quiere resaltar la Sala la importancia de esta prueba, toda vez que, como lo ha señalado la jurisprudencia, “quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extr
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